Convocan a ciudadano para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima

Resolución Nº 0287-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024002688

SANTA ANITA - LIMA - LIMA

SUSPENSIÓN

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: El Oficio Nº 051-2024-OGS/MDSA, presentado, el 3 de setiembre de 2024, por don Walter Moreyra Arone, jefe de la Oficina General de Secretaría de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor secretario), con el cual solicitó la convocatoria de candidato no proclamado, en mérito de la suspensión de doña Jacqueline Beatriz Barzola Camargo, regidora del referido concejo municipal (en adelante, señora regidora), por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

ANTECEDENTES

1.1. A través del Oficio citado en el visto, el señor secretario solicitó la convocatoria de candidato no proclamado, debido a que el Concejo Distrital de Santa Anita declaró la suspensión de la señora regidora. Para tal efecto, remitió, entre otros, copias de los siguientes documentos:

a) Informe Nº 013-2024-OGS/MDA, del 9 de julio de 2024, elaborado por el señor secretario, dirigido al gerente municipal. En este se concluyó que la señora regidora se encontraría incursa en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, y precisó que el concejo municipal debería declarar la suspensión del cargo de la mencionada autoridad edil.

b) Informe Nº 321-2024-OGAJ/MDSA, del 12 de julio de 2024, mediante el cual la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica opinó porque se declare la suspensión de la señora regidora, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM.

c) Resolución Número Tres, del 15 de mayo de 2024 (Auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria - Sede NCPP Santa Anita.

d) Citación del 15 de julio de 2024, dirigida a la señora regidora para que asista a la XIV Sesión Ordinaria de Concejo, del 22 de julio de 2024, a las 10:00 horas, en la sala de sesiones de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, a fin de tratar, entre otros, la suspensión de su cargo.

e) “Acta de la XIV Sesión Ordinaria de Concejo Municipal de fecha 22.07.2024”.

f) Acuerdo de Concejo Nº 00026-2024/MDSA, del 22 de julio de 2024, que formalizó la decisión de declarar la suspensión de la señora regidora.

g) Carta Notarial del 31 de julio de 2024, dirigida a la señora regidora, a fin de hacerle llegar el citado acuerdo de concejo.

h) Constancia emitida por el señor secretario el 28 de agosto de 2024, en el que precisó que contra el Acuerdo de Concejo Nº 00026-2024/MDSA no se interpuso recurso impugnatorio alguno dentro del plazo previsto en el artículo 25 de la LOM.

i) Comprobante de pago de la tasa electoral por el monto de cuatrocientos treinta y tres soles con diez céntimos (S/ 433.10)

Información remitida por la Corte Superior de Justicia de Lima Este

1.2. A través del Oficio Nº 002416-2024-SG/JNE, del 6 de setiembre de 2024, se solicitó información a la Corte Superior de Justicia de Lima Este sobre la situación jurídica de la señora regidora.

1.3. Mediante los Oficios Nº 001299-2024-SG-P-CSJLE-PJ y Nº 001319-2024-SG-P-CSJLE-PJ, recibidos el 17 y 19 de setiembre de 2024, respectivamente, el secretario general de dicho órgano judicial remitió los siguientes documentos del Expediente Nº 01750-2024-7-3208-JR-PE-01:

a) Resolución Número Tres, del 15 de mayo de 2024 (Auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria - Sede NCPP Santa Anita, que, entre otros, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva requerido por el representante del Ministerio Público en contra de la señora regidora, y otros, como presuntos autores de la comisión del delito contra la tranquilidad pública - banda criminal, en agravio del Estado, y como autores del delito contra el patrimonio - extorsión agravada, en agravio de la Asociación Nueva Generación Santa Anita, por el plazo de dieciocho (18) meses, desde el 23 de abril de 2024 hasta el 22 de octubre de 2025. Asimismo, ordenó el internamiento en “cárcel pública” de los investigados.

b) Resolución Número Cuatro, del 6 de setiembre de 2024 (Auto de Vista), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones - Sede Separadora Ate, que confirmó la precitada resolución de primera instancia, entre otros, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de la señora regidora.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 178 establece que es una atribución del Jurado Nacional de Elecciones el administrar justicia en materia electoral.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.2. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.3. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.4. El segundo párrafo del artículo 24, de aplicación supletoria para los casos de suspensión, determina que:

Artículo 24º.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

[…]

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al teniente alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.5. El octavo párrafo del artículo 25 precisa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar [resaltado agregado]”.

1.6. El artículo 25 estipula:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo, en los siguientes casos:

[…]

3. Por el tiempo que dure el mandato de detención;

[…]

Concluido el mandato de detención a que se refiere el numeral 3, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal. […]

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.8. Los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señalan que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, el acto emitido con motivación insuficiente o parcial, y el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, respectivamente.

1.9. El artículo 21 refiere:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado [resaltado agregado].

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado [resaltado agregado].

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [resaltado agregado].

1.10. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa como causal de abstención:

Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.11. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112 en los siguientes términos:

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [sic] deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar [resaltado agregado].

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.12. El considerando 9 de la Resolución Nº 0155-2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones Nº 0419-2016-JNE, Nº 0449-2021-JNE, Nº 0906-2021-JNE, entre otros, afirma lo siguiente:

Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.

1.13. En la Resolución Nº 0092-2019-JNE, del 9 de julio de 2019, se precisó:

8. En principio, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causal de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, por cuanto se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso de investigación regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

1.14. En la Resolución Nº 300-2020-JNE, del 3 de setiembre de 2020, se señaló:

15. Asimismo, como el caso de autos se trata de una causal de suspensión de comprobación netamente objetiva, cuyo único fundamento fue una medida cautelar que dictó prisión preventiva contra la autoridad cuestionada, no solo su emisión está a cargo exclusivamente del órgano judicial, sino también su revocación, aclaración y precisión, en todos sus extremos.

1.15. En la Resolución Nº 0193-2023-JNE, del 6 de noviembre de 2023, se declaró:

2.9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que configura su existencia está constituido, fundamentalmente, por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2

1.16. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada a la señora regidora, en mérito al acuerdo adoptado el 22 de julio de 2024, por el Concejo Distrital de Santa Anita.

2.2. Así, de la revisión de autos, se tiene que, debido a la situación jurídica de la señora regidora, en el marco de la investigación que se le sigue en el Expediente Nº 01750-2024-7-3208-JR-PE-01, el Concejo Distrital de Santa Anita, en la sesión ordinaria del 22 de julio de 2024, con ocho (8) votos a favor, decidió suspenderla en el cargo, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM.

2.3. Sin embargo, se observa que la citación para la referida sesión de concejo, y la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 00026-2024/MDSA, dirigidos a la señora regidora, no cuentan con las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG. En el primer caso, se observa únicamente una firma con la nota “recibido hermano de regidora”, cuando correspondía consignar la fecha y hora en la que se efectuó la notificación; así como el nombre y el documento de identidad de la persona que la recibió (ver SN 1.9.). Respecto a la notificación del citado acuerdo de concejo, se observa que se dejó bajo puerta debido a que no se encontró a persona alguna en el domicilio de la señora regidora; no obstante, según lo dispuesto en el numeral 21.5. del artículo 21 del TUO de la LPAG, primero correspondía dejar un aviso indicando la nueva fecha en la que se haría efectiva la siguiente notificación, y si en este caso tampoco se pudiera entregar la notificación, solo entonces correspondía dejarla bajo puerta (ver SN 1.9.).

2.4. Por otro lado, se advierte que, en la sesión ordinaria de concejo en la que se decidió la suspensión de la señora regidora, se abstuvieron de votar los regidores Judit Estéfany Flores Veliz y Francois Julen Ochoa Landeo, sin expresión de causa alguna (ver SN 1.11.), mientras que en el acta no se consignó si el alcalde de la comuna, don Olimpio Alegría Calderón, emitió su voto o no. Ello evidencia el incumplimiento de la obligatoriedad del voto que les impone la norma a las citadas autoridades ediles (ver SN 1.11.).

2.5. Lo antes expuesto, ameritaría declarar la nulidad de todo lo actuado (ver SN 1.7.), a fin de que el concejo municipal corrija las deficiencias advertidas; no obstante, para el caso concreto, dicha declaratoria resultaría inoficiosa, pues se dilataría innecesariamente el presente procedimiento originado a partir de una causa objetiva, como es la prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM.

2.6. Cabe precisar que, en reiterados pronunciamientos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que la citada causa de suspensión es de naturaleza objetiva, que se acredita con la sola comprobación de la existencia de un mandato que haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria de la autoridad edil cuestionada, emitido por el órgano judicial competente (ver SN 1.13., 1.14. y 1.15.).

2.7. Por tanto, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento, corresponde adoptar una decisión sobre el fondo, y determinar si la señora regidora se encuentra o no incursa en la causa de suspensión que se le atribuye.

2.8. Con relación a la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, se debe indicar que para su configuración basta con que se demuestre que la autoridad cuestionada cuenta con un mandato detención ya sea por causa de una medida de coerción procesal, como por ejemplo, la prisión preventiva, o de una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva, y que, además, la misma se encuentre vigente durante el procedimiento de suspensión seguido en contra de la autoridad cuestionada, toda vez que, el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM prevé que de culminar el mandato de detención el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma inmediata y sin necesidad de pronunciamiento alguno del concejo municipal (ver SN 1.6.).

2.9. Ello es así, en la medida en que el mandato de detención, decidido en la instancia judicial, es un hecho objetivo e irrefutable que impide a una autoridad continuar ejerciendo, por determinado momento, su cargo en el respectivo concejo municipal, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó.

2.10. Además, resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que significa el mandato de detención, por cuanto genera incertidumbre no solo en los vecinos de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto de las autoridades que conforman el respectivo concejo municipal.

2.11. Así, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades ediles debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal–, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material, en este caso, de la señora regidora, de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo.

2.12. Por consiguiente, debido a que el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria - Sede NCPP Santa Anita, mediante la Resolución Número Tres, del 15 de mayo de 2024, dictó la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho (18) meses en contra de la señora regidora –decisión confirmada por el superior a través de la Resolución Número Cuatro, del 6 de setiembre de 2024–, se encuentra acreditado fehacientemente que la citada autoridad edil está incursa en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.), por lo que debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para que ejerza tal cargo en el Concejo Distrital de Santa Anita, en tanto se resuelve su situación jurídica.

2.13. Así, corresponde convocar al regidor hábil que sigue en la misma lista electoral de la regidora suspendida; en este caso, a don Víctor Mallqui Crispín, identificado con DNI Nº 07439046 (ver SN 1.4.), para que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Santa Anita, en tanto se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2. y 1.5.).

2.14. Cabe señalar que esta convocatoria se efectúa de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20223.

2.15. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a doña Jacqueline Beatriz Barzola Camargo en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, en tanto se resuelve su situación jurídica, por encontrarse incursa en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. CONVOCAR a don Víctor Mallqui Crispín, identificado con DNI Nº 07439046, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, en tanto se resuelve la situación jurídica de doña Jacqueline Beatriz Barzola Camargo, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021 -JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>.

2331001-1