DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1686

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el subnumeral 2.1.11 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, dispone que, el Poder Ejecutivo está facultado a promover el desarrollo de la infraestructura petroquímica nacional para la implementación y operación de plantas petroquímicas que incluyan la producción de urea y fertilizantes;

Que, la Ley Nº 29163, Ley de promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica, otorga determinados beneficios e incentivos a los inversionistas para la instalación de plantas de petroquímica en el país, sujeto a la suscripción de un Convenio;

Que, asimismo, la Ley Nº 29690, Ley que promueve el desarrollo de la industria petroquímica basada en el etano y el nodo energético en el sur del Perú, declara de necesidad pública e interés nacional la promoción y desarrollo de la industria petroquímica basada en el etano contenido en el gas natural promoviendo la inversión en dicha infraestructura e industrias conexas, bajo criterios de responsabilidad socioambiental, competitividad, uso de avanzada tecnología y economías de escala, con el fin de extender los beneficios de la industria del gas natural a todo el país;

Que, los proyectos de petroquímica bajo el marco de las Leyes Nº 29163 y Nº 29690, corresponden a inversiones de naturaleza privada, cuyo desarrollo ha sido declarado de interés nacional; por lo que, en el marco de la actividad de fomento de la economía y el empleo, el Estado se encuentra legitimado para establecer condiciones especiales para el desarrollo de este tipo de proyectos de inversión;

Que, por su parte, actualmente el Perú es un importador neto de fertilizantes para la agricultura, entre ellos, la urea; en ese contexto, la implementación de la industria petroquímica permitirá contar con una producción local de dichos productos en beneficio directo de los agricultores, empresas agroindustriales, entre otros; reduciendo así, el impacto en la economía del país de las externalidades negativas del mercado internacional; siendo así, resulta pertinente impulsar el desarrollo de la industria petroquímica enfocado en la producción de fertilizantes en el país;

Que, en ese sentido, se plantea establecer un régimen competitivo para la promoción de la industria petroquímica, priorizando las facilidades y requerimientos administrativos que genere las condiciones necesarias que permitan la implementación y operación de Plantas Petroquímicas en el menor plazo posible, dentro del marco de los sistemas funcionales aplicables del Estado; así como, para brindar sostenibilidad en el tiempo a la inversión a través de la seguridad jurídica en los contratos de suministro de gas natural;

Que, teniendo en cuenta lo indicado y dado que los proyectos de petroquímica corresponden a proyectos de inversión de naturaleza privada que se encuentran dentro del marco del subnumeral 2.1.11 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, se propone medidas especiales para impulsar el desarrollo de la industria petroquímica con la finalidad de promover la reactivación económica y el cierre de brechas en infraestructura;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por el subnumeral 2.1.11 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES PARA IMPULSAR EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PETROQUÍMICA

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fomentar la promoción y desarrollo de la industria petroquímica, mediante la aprobación de medidas especiales que brinden facilidades para la implementación y operación de Plantas Petroquímicas, priorizando la producción de urea y otros fertilizantes en beneficio de la agricultura nacional; así como, establecer medidas que permitan garantizar el suministro de Gas Natural y obtener un precio final de gas natural competitivo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en la presente norma son aplicables a los inversionistas que desarrollen proyectos de petroquímica conforme al marco de las Leyes Nº 29163, Ley de promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica y/o Nº 29690, Ley que promueve el desarrollo de la industria petroquímica basada en el etano y el nodo energético en el sur del Perú y sus reglamentos, priorizándose los proyectos que incluyan la producción de urea y otros fertilizantes; a las entidades del sector público de todos los niveles encargadas de otorgar permisos y/o autorizaciones para el desarrollo de los referidos proyectos; así como a las empresas involucradas en la producción, transporte de gas natural por ducto y distribución de gas natural por red de ductos, según corresponda.

Artículo 3. Régimen de autorizaciones para el desarrollo de proyectos de petroquímica

Para obtener los permisos, autorizaciones y/o licencias en las actividades de diseño, construcción y/u operación de proyectos de petroquímica bajo el ámbito de la presente norma, se aplican las siguientes disposiciones:

3.1. Las licencias de edificación que se requieran dentro de las plantas petroquímicas, se tramitan y ejecutan una vez efectuadas las instalaciones de los complejos que cuentan con autorización sectorial.

3.2. Las autorizaciones sectoriales a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN (petroquímica básica) y Ministerio de la Producción (petroquímica intermedia y final) para la implementación y/u operación de las plantas petroquímicas se emiten en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, sin perjuicio del plazo otorgado a los solicitantes para subsanar observaciones, así como de los requisitos previos y otras obligaciones establecidos en la normativa sectorial vigente.

En los casos en los cuales existan proyectos que involucren en un solo complejo petroquímico a la Petroquímica Básica, Petroquímica Intermedia y Petroquímica Final, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Intermedia, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Final, la entidad competente para emitir autorizaciones sectoriales es el OSINERGMIN, en coordinación con el Ministerio de la Producción, en el ámbito de sus competencias.

3.3. La expedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) a cargo del Ministerio de Cultura, se emite en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, sujeto a las normas del silencio administrativo positivo, luego de brindar el plazo para subsanar observaciones.

3.4. La autorización del Proyecto de Evaluación Arqueológica (PEA) a cargo del Ministerio de Cultura, se emite en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, sujeto a las normas del silencio administrativo positivo, luego de brindar el plazo para subsanar observaciones.

Artículo 4. Certificaciones ambientales

Para obtener las certificaciones ambientales en las actividades de, construcción de proyectos de petroquímica bajo el ámbito de la presente norma, se aplican las siguientes disposiciones:

4.1 El Plan de participación ciudadana que se presenta previo a la elaboración del estudio de impacto ambiental correspondiente para los proyectos de petroquímica en todos los casos debe ser evaluado; y aprobado, de corresponder, por la Autoridad Ambiental Competente en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente en que se admitió a trámite. Este plazo comprende tanto la formulación como el levantamiento de observaciones, según corresponda.

4.2 La autoridad sectorial y la autoridad ambiental competentes elaboran un plan de trabajo que permita, una vez presentado el estudio de impacto ambiental, su evaluación en plazos menores, previamente consensuados por dichas autoridades. Dichos plazos son aplicables para la mencionada evaluación sin perjuicio de lo estipulado en norma general o reglamentaria.

4.3 El proponente o titular de un proyecto de petroquímica puede hacer uso de la línea base compartida de proyectos que cuenten con estudios ambientales aprobados vigentes, incluso luego de transcurrido el plazo a que se refiere el literal b) de artículo 7 de la Ley Nº 30327, Ley de promoción de las inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible, debiendo ser actualizada por el titular en los componentes ambientales que correspondan; ello no exime que la autoridad ambiental competente evalúe la línea base presentada por el titular en el procedimiento de certificación ambiental.

4.4 Los titulares de proyectos de petroquímica, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, su certificación ambiental haya perdido vigencia, presentan un nuevo estudio de impacto ambiental, en el que pueden hacer uso de la línea base y de la estrategia de manejo ambiental del estudio primigenio, debiendo el titular actualizar la información en los componentes ambientales que correspondan; ello no exime que la autoridad ambiental competente evalúe la información de la línea base presentada en el procedimiento de certificación ambiental.

4.5 Los estudios señalados en el presente artículo se evalúan a través de los mecanismos de articulación regulados por el Decreto Supremo Nº 005-2024-MINAM o el que haga sus veces con participación de la autoridad sectorial competente como entidad promotora encargada del seguimiento de cumplimiento de los plazos. La Autoridad Ambiental Competente comunica mensualmente a la autoridad sectorial competente el estado del procedimiento de evaluación a fin que, de ser el caso, se implementen las acciones que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de los plazos.

Artículo 5. Condiciones para garantizar el Gas Natural para la Industria Petroquímica

El Estado, a través de Perupetro S.A. y/o el Ministerio de Energía y Minas, en el marco de impulsar el desarrollo de la industria petroquímica promueve la adopción de medidas que permitan asegurar el establecimiento y/o la continuidad de las condiciones técnicas y económicas para el suministro de gas natural por el plazo total requerido para el funcionamiento de las Plantas de la Industria Petroquímica.

Artículo 6. Condiciones para la obtención del precio del gas natural en boca de pozo y tarifas del servicio de transporte de gas natural

6.1 Los titulares de contratos de licencia para la Exploración y/o Explotación de gas natural, celebrados o por celebrar, y siempre que ello no afecte su sostenibilidad económica y financiera, pueden otorgar precios máximos para el gas natural en boca de pozo que se consuma por la industria petroquímica, bajo condiciones competitivas que permitan su adecuado aprovechamiento para la industria petroquímica. También pueden convenirse fórmulas de reajuste de los precios máximos y/o medidas promocionales particulares o distintas.

6.2 La empresa concesionaria de Transporte de Gas Natural por Ductos puede aplicar descuentos al servicio de transporte de gas natural destinados para la industria petroquímica.

6.3 El Ministerio de Energía y Minas puede actuar como promotor de la inversión, según corresponda en caso que los titulares de contratos de licencia para la Exploración y/o Explotación de gas natural y/o el concesionario de transporte y el Inversionista que desarrollen proyectos de la Industria Petroquímica no lleguen a un acuerdo en el precio y/o tarifas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ducto.

Artículo 7. Condiciones para establecer una categoría tarifaria especial para la Industria Petroquímica

7.1 Las tarifas de distribución vigentes deben recalcularse si la empresa concesionaria firma un contrato de suministro para brindar el Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos a una Industria Petroquímica, siempre que no se encuentre en su periodo de tarifas iniciales de acuerdo con lo establecido en su respectivo Contrato de Concesión.

7.2 En dicho supuesto, la empresa concesionaria propone la categoría especial Petroquímica, para lo cual el OSINERGMIN, lleva a cabo el proceso de regulación de fijación tarifaria o recálculo tarifario de la tarifa de distribución. En caso el contrato de suministro que asegura la demanda de la Industria Petroquímica quede resuelto, la evaluación realizada por el OSINERGMIN quedará sin efecto, procediéndose a aplicar el pliego tarifario anterior al ingreso de la demanda de la Industria Petroquímica.

7.3 El Ministerio de Energía y Minas, con opinión favorable del OSINERGMIN, establece la reglamentación para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

7.4 Adicionalmente, la empresa concesionaria puede aplicar una política de descuento sobre la tarifa aprobada, conforme el artículo 107 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 8. Fiscalización administrativa de los proyectos de inversión

El OSINERGMIN y/o el Ministerio de la Producción, en el marco de sus competencias, así como toda entidad pública competente para emitir autorizaciones administrativas, se encuentran habilitadas para ejercer la actividad administrativa de fiscalización concurrente a los proyectos de inversión para el desarrollo de la industria petroquímica de tal manera de fomentar su instalación y entrada en operación, previo cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

Artículo 9. Prioridad del abastecimiento de la agricultura nacional

Se prioriza la instalación y operación de Plantas Petroquímicas que garanticen la producción de urea y otros fertilizantes para el abastecimiento de la agricultura nacional a precios competitivos.

Artículo 10. Financiamiento

Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 11. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de la Producción, el Ministro de Cultura y el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Norma aplicable supletoriamente

Disponer que, en todo lo no previsto en la presente norma, para el desarrollo de los proyectos de petroquímica, se aplica las disposiciones de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, en lo que corresponda.

SEGUNDA. Clasificación anticipada

En un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, el Ministerio de Energía y Minas emite la modificación del Anexo 1 del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, en lo referido a la clasificación anticipada de estudios ambientales correspondientes a los proyectos de petroquímica bajo el ámbito de su competencia.

TERCERA. Términos de Referencia

Precisar que los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a los proyectos de Petroquímica Básica, Petroquímica Intermedia y Petroquímica Final, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Intermedia, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Final, se rigen por los términos de referencia “TdR – HC – 10 : Proyectos de Refinación, Unidades de procesamiento y Almacenamiento”, aprobados mediante la Resolución Ministerial Nº 546-2012-MEN-DM, en tanto el Ministerio de Energía y Minas no apruebe términos de referencia específicos para la industria petroquímica.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, el Ministerio de Energía y Minas aprueba mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, los nuevos términos de referencia para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental para los proyectos de petroquímica bajo su competencia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA. Plazo de reserva de terrenos

Se faculta a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN a ampliar, por un plazo máximo de cinco (5) años y a propuesta del Ministerio de Energía y Minas, la vigencia de las reservas del terreno para la instalación de proyectos petroquímicos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la presente norma. En el caso de terrenos de carácter estratégico y/o destinados a la seguridad y defensa nacional y/o al cumplimiento de los fines institucionales de las Fuerzas Armadas, se debe contar con la opinión favorable de la Institución Armada propietaria y/o a cargo del terreno.

Dicha facultad se extiende para evaluar y modificar, de corresponder, las coordenadas y/o áreas de las reservas mencionadas

POR TANTO:

Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

JUAN CARLOS CASTRO VARGAS

Ministro del Ambiente

FABRICIO ALFREDO VALENCIA GIBAJA

Ministro de Cultura

ROMULO MUCHO MAMANI

Ministro de Energía y Minas

SERGIO GONZALEZ GUERRERO

Ministro de la Producción

2330833-6