Decreto Legislativo

Nº 1667

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el subnumeral 2.1.7 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, establece que, en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer disposiciones en materia de selección, ratificación, funciones y potestad sancionadora sobre los Traductores Públicos Juramentados (TPJ), a fin de fortalecer la gestión del servicio de traducciones oficiales;

Que, el Decreto Ley 18093, Crean el cargo de Traductor Público para documentos del servicio y uso de particulares, modificado por el Decreto Legislativo Nº 712, Modifican dos artículos del Decreto Ley Nº 18093, Ley de Traductores Públicos Juramentados, contiene disposiciones que no se encuentran adecuadas a las disposiciones aplicables del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que impiden optimizar la gestión del servicio de traducciones oficiales en favor de la ciudadanía;

Que, atendiendo al problema público identificado se estima necesario y oportuno emitir una norma con rango de Ley que establezca disposiciones en materia de selección, ratificación, funciones y potestad sancionadora sobre los Traductores Públicos Juramentados (TPJ), a fin de fortalecer la gestión del servicio de traducciones oficiales;

Que, de acuerdo al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente Decreto Legislativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, al encontrarse fuera de los supuestos establecidos en el numeral 10.1 del artículo 10 del referido Reglamento, conforme lo ha señalado la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en el ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.1.7 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el poder ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA GESTIÓN DEL SERVICIO DE TRADUCCIONES OFICIALES Y REGULA LA SELECCIÓN, RATIFICACIÓN, FUNCIONES Y LA POTESTAD SANCIONADORA SOBRE LOS TRADUCTORES PÚBLICOS JURAMENTADOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo establece disposiciones para la gestión del servicio de traducciones oficiales y regula la selección, ratificación, funciones y la potestad sancionadora sobre los traductores públicos juramentados.

Articulo 2.- Ámbito de aplicación

El presente decreto legislativo se aplica a los Traductores Públicos Juramentados y, en lo que resulte aplicable, a las entidades de la administración pública señaladas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

CAPÍTULO II

DE LA ACTIVIDAD DEL TRADUCTOR PÚBLICO JURAMENTADO

Artículo 3.- Traductor Público Juramentado

3.1. Se regula la actividad de Traductor Público Juramentado para realizar traducciones oficiales escritas de documentos. Para tal fin, el Traductor Público Juramentado es acreditado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3.2. El Traductor Público Juramentado es acreditado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo proceso de selección; no tiene vínculo laboral ni percibe remuneración del Estado.

3.3. El Traductor Público Juramentado ejerce sus funciones en todo el territorio de la República.

3.4. La actividad del Traductor Público Juramentado requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 4.- Funciones del Traductor Público Juramentado

4.1. El Traductor Público Juramentado realiza la traducción de cualquier tipo de documento público, la cual se denomina Traducción Oficial.

4.2. Las traducciones realizadas por el Traductor Público Juramentado pueden ser en las siguientes direcciones:

a) Traducción Directa: Cuando la traducción se realiza del idioma extranjero al idioma castellano.

b) Traducción Inversa: Cuando la traducción se realiza del idioma castellano a un idioma extranjero.

4.3. El Traductor Público Juramentado puede traducir en uno o más idiomas, de manera directa o inversa, conforme a la resolución ministerial de acreditación.

4.4. La traducción realizada por el personal adscrito a las entidades públicas no tiene la calificación de traducción oficial.

Artículo 5.- Fe pública y legalidad de la Traducción

La traducción de documento público que realiza el Traductor Público Juramentado en el ejercicio de su actividad, merece fe pública y tiene plena validez legal. La traducción no implica el reconocimiento de la autenticidad del documento traducido.

Artículo 6.- Deberes del Traductor Público Juramentado

El Traductor Público Juramentado debe:

a) Realizar la Traducción Oficial con precisión y fidelidad, sin borrones ni enmendaduras.

b) Efectuar la traducción de los documentos únicamente en los idiomas y direcciones para los cuales han sido expresamente acreditados.

c) Registrar en el Ministerio de Relaciones Exteriores su firma, su rúbrica y los sellos que utiliza en el ejercicio de sus funciones.

d) Suscribir personalmente la traducción, siendo la firma indelegable.

e) Preservar la originalidad del documento no modificando, añadiendo u omitiendo el contenido al realizar la traducción.

f) Comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de su acreditación mediante Resolución Ministerial, la dirección de su oficina principal, así como de sus oficinas dependientes, de ser el caso. Posteriormente, todo cambio de dirección es comunicado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

g) Llevar un registro de las traducciones oficiales efectuadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

h) Atender al público usuario en los horarios conforme a lo señalado en el Reglamento del presente Decreto Legislativo (en adelante, el Reglamento).

i) Permitir el desarrollo de las visitas de inspección a su(s) oficina(s).

Artículo 7.- Prohibiciones

El Traductor Público Juramentado se encuentra prohibido de:

a) Solicitar, recibir u ofrecer dádivas, agasajos o regalos, con relación al ejercicio de su actividad.

b) Realizar traducciones en situaciones donde exista un conflicto de interés con alguna de las partes en un proceso judicial o procedimiento administrativo.

c) Divulgar o hacer mal uso de la información contenida en los documentos que traduce por razón de la actividad pública que brinda.

Artículo 8.- Pérdida de la acreditación

El Traductor Público Juramentado pierde la acreditación por cualquiera de las siguientes causales:

a) Renuncia, desde que es aceptada.

b) Haber sido condenado por delito doloso.

c) Fallecimiento.

d) Cancelación de la acreditación.

e) Otras causales establecidas en el Reglamento.

CAPÍTULO III

DE LA SELECCIÓN Y RATIFICACIÓN

Artículo 9.- Gestión de la Selección y Ratificación

El Ministerio de Relaciones Exteriores regula la Selección y Ratificación de los Traductores Públicos Juramentados en el Reglamento.

Artículo 10.- Requisitos

Son requisitos para ser acreditado como Traductor Público Juramentado:

a) Ser ciudadano peruano en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Con posterioridad a los 75 años de edad, el Traductor Público Juramentado puede ejercer su actividad, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento.

b) Tener título profesional en traducción o en cualquier otra carrera, expedido por una universidad nacional o extranjera, reconocido por la autoridad nacional competente.

c) Acreditar un mínimo de experiencia de cinco (5) años como traductor. La forma de acreditación es establecida en el Reglamento.

d) Otros requisitos que señala el Reglamento.

Artículo 11. - Impedimentos

Están impedidos de ser y ejercer como Traductor Público Juramentado:

a) Los servidores civiles.

b) Los notarios públicos.

c) Los Traductores Públicos Juramentados cuya acreditación haya sido cancelada por falta muy grave.

d) Los inhabilitados para ejercer función pública.

e) Los que registran antecedentes penales.

Artículo 12.- Número de Traductores

12.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores aprueba por Resolución Ministerial, el número de vacantes para ser y ejercer como Traductor Público Juramentado, conforme a los mecanismos y criterios establecidos en el Reglamento.

12.2. Por reglamento se establecen los criterios y el procedimiento para determinar las vacantes a ser cubiertas por profesionales de la carrera de traducción en los idiomas que se enseñan en las universidades de la República. Excepcionalmente y en caso de falta de traductores en algún lugar del territorio nacional o para alguno de los idiomas antes mencionados, el reglamento puede establecer que las vacantes sean cubiertas por profesionales de otras carreras. Igualmente, el reglamento puede disponer que no se abran vacantes en un idioma determinado, sea que se enseñe o no en las facultades de traducción de la República.

Artículo 13.- Selección de Traductores Públicos Juramentados

13.1. La Selección de los Traductores Públicos Juramentados se realiza en cinco (5) etapas, de carácter obligatorio y eliminatorio:

a) Evaluación curricular.

b) Examen escrito en el idioma castellano.

c) Examen escrito en traducción.

d) Entrevista en el idioma correspondiente.

e) Entrevista de concepto ante jurado.

13.2. La Selección de Traductores Públicos Juramentados se lleva a cabo en los idiomas determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al año siguiente de la última Ratificación; o, en caso de pérdida de acreditación del Traductor Público Juramentado, momento en el cual se procede a realizar dicho proceso para su sustitución, en caso sea necesario.

13.3. La nota mínima aprobatoria es catorce (14). Los criterios de calificación son establecidos en el Reglamento.

13.4. La Selección de los Traductores Públicos Juramentados es establecida en el Reglamento.

Artículo 14.- Ratificación del Traductor Público Juramentado

La Ratificación del Traductor Público Juramentado se realiza conforme a lo siguiente:

a) Cada cinco (5) años. El Traductor Público Juramentado no ratificado pierde dicha condición.

b) La decisión final de la ratificación toma en consideración la evaluación permanente del Traductor Público Juramentado.

c) Otras disposiciones establecidas en el Reglamento.

Artículo 15.- Evaluación permanente

El Ministerio de Relaciones Exteriores realiza la evaluación permanente del legajo personal del Traductor Público Juramentado, conforme lo señala el Reglamento.

CAPÍTULO IV

DE LA ACREDITACIÓN Y LA JURAMENTACIÓN

Artículo 16.- Acreditación del Traductor Público Juramentado

El postulante aprobado en la Selección es acreditado como Traductor Público Juramentado mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a lo señalado en el Reglamento.

Artículo 17.- Juramentación como Traductor Público Juramentado

El postulante que aprueba la Selección presta juramento ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO V

TRADUCCIONES ESPECIALES

Artículo 18.- Traducción Especial

Es la traducción de cualquier tipo de documento en un idioma que no cuente con Traductor Público Juramentado acreditado para tal efecto. Merece fe pública cuando es registrada y suscrita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento.

CAPÍTULO VI

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 19.- Actividad administrativa de fiscalización

El Ministerio de Relaciones Exteriores ejerce la facultad de fiscalización sobre la actividad de los Traductores Públicos Juramentados, conforme con la Ley del Procedimiento Administrativo General, el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

CAPÍTULO VII

POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 20.- Potestad sancionadora

El Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con potestad sancionadora con respecto al Traductor Público Juramentado.

Artículo 21.- Autoridades del Procedimiento Administrativo Sancionador

Son autoridades del Procedimiento Administrativo Sancionador:

a) La Dirección de Política Consular de la Dirección General de Comunidades Peruanas y Asuntos Consulares es el Órgano Instructor.

b) La Dirección General de Comunidades Peruanas y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores es el Órgano Decisor.

c) El Viceministro de Relaciones Exteriores es la Segunda y Última Instancia Administrativa.

Artículo 22.- De las sanciones

22.1. El Traductor Público Juramentado es sancionado, según la gravedad de la falta, con las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracciones leves: Amonestación escrita.

b) En el caso de infracciones graves: Suspensión de hasta seis (6) meses.

c) En el caso de infracciones muy graves: Cancelación de la acreditación.

22.2. Constituyen condiciones eximentes y atenuantes de la responsabilidad por las infracciones detalladas en el presente Decreto Legislativo, las señaladas en el artículo 236-A, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que le resulte aplicable.

Artículo 23.- Infracciones leves

Constituye infracción leve que origina sanción de amonestación escrita una de las siguientes acciones:

a) Oponerse a la visita de inspección o interferir con la misma.

b) Incumplir uno de los deberes establecidos en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 6 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 24.- Infracciones graves

Constituye infracción grave que origina sanción de suspensión de hasta seis (6) meses una de las siguientes acciones:

a) Incurrir en (3) tres infracciones leves.

b) Dejar de atender al público, injustificadamente, por más de tres (3) días en un periodo de un (1) mes o más de cinco días (5), en un periodo de tres (3) meses.

c) Cerrar las oficinas sin motivo justificado, conforme al Reglamento.

d) Limitar indebidamente el horario de atención al público.

Artículo 25. - Infracciones muy graves

Constituye infracción muy grave que origina la sanción de cancelación de la acreditación, cualquiera de las siguientes acciones:

a) Incurrir en (3) tres infracciones graves.

b) Solicitar, recibir u ofrecer dádivas, agasajos o regalos, con relación al ejercicio de su actividad.

c) Atender al público bajo los efectos del consumo habitual de alcohol, drogas o sustancias estupefacientes, de tal forma que haga insostenible el ejercicio de su actividad como Traductor Público Juramentado.

d) Realizar traducciones en situaciones donde exista un conflicto de interés con alguna de las partes en un proceso judicial o procedimiento administrativo.

e) Divulgar o hacer mal uso de la información contenida en los documentos que traduce por razón de la actividad pública que brinda.

Artículo 26.- Procedimiento Administrativo Sancionador

26.1. El procedimiento administrativo sancionador aplicable a los Traductores Públicos Juramentados se desarrolla según las disposiciones contenidas en la presente norma, así como en su Reglamento, aplicándose de forma supletoria las disposiciones del procedimiento administrativo sancionador previstas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

26.2. El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio con la notificación de la imputación de cargos al administrado, la cual es realizada por el Órgano Instructor, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 235 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

26.3. El administrado puede presentar sus descargos dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la imputación de cargos, pudiendo solicitar una prórroga por única vez, la cual no debe exceder del plazo antes referido.

26.4. En cualquier etapa del procedimiento, antes de la emisión de la resolución final, se pueden ampliar o variar las imputaciones; otorgando al administrado un plazo para presentar sus descargos conforme a lo establecido en el numeral 28.3 del presente artículo.

26.5. Vencido el plazo para la presentación del respectivo descargo, contando con este o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

26.6. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, el Órgano Instructor del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. El Órgano Instructor formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

26.7. Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

26.8. El Órgano Decisor emite la Resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.

26.9. La resolución final, según corresponda, debe contener:

a) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la determinación de responsabilidad administrativa respecto de cada hecho imputado.

b) Graduación de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de responsabilidad administrativa.

26.10. La Resolución emitida por el Órgano Decisor puede ser impugnada mediante los recursos de reconsideración y apelación, conforme a los plazos y disposiciones establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 27.- Plazo de prescripción

La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 28.- Registro de Sanciones

Toda sanción se anota, una vez firme, en el Registro de Sanciones del Traductor Público Juramentado, conforme al Reglamento.

Artículo 29.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 30.- Publicación

El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la Sede Digital del Ministerio de Relaciones Exteriores (www.gob.pe/rree), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 31.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Relaciones Exteriores.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final y la Primera Disposición Complementaria Transitoria que entran en vigencia al día siguiente de su publicación.

SEGUNDA.- Reglamentación

Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamenta el presente Decreto Legislativo en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.

TERCERA.- Legalización y Apostilla de la traducción oficial y especial

Para su uso en el territorio nacional, las entidades públicas y/o privadas no deben exigir la legalización de la traducción oficial y especial, por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para su uso en el extranjero, la traducción oficial y especial son legalizadas o apostilladas según el requerimiento del Estado receptor.

CUARTA.- Habilitación de una base de datos

El Ministerio de Relaciones Exteriores habilita la base de datos de los Traductores Públicos Juramentados y los traductores especiales, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del Reglamento, a efectos de llevar el registro correspondiente de los datos personales, idiomas que traducen, entre otros.

QUINTA.- Órganos colegiados

Para la adecuada gestión de la actividad del Traductor Público Juramentado, el Ministerio de Relaciones Exteriores evalúa crear los órganos colegiados que correspondan, conforme a las normas de organización del Estado.

SEXTA.- Primera Ratificación y Selección

El Reglamento establece el plazo y las demás disposiciones referidas a la primera Ratificación y Selección.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

PRIMERA.- Traductor Público Juramentado designado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma

Los Traductores Públicos Juramentados designados antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo continúan en el ejercicio de su actividad en los idiomas y direcciones para los cuales fueron designados, hasta la primera Ratificación.

SEGUNDA.- Fondo de garantía

Los recursos por concepto de Fondo de Garantía a que se refiere el Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 126-2003-RE, son devueltos a través de la entidad financiera donde se encuentran depositados a solo requerimiento de los órganos competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación

Derogar el Decreto Ley Nº 18093, “Crean el cargo de traductor público para documentos del servicio y uso de particulares”, y el Decreto Legislativo Nº 712, “Modifican dos artículos del Decreto Ley Nº 18093, Ley de Traductores Públicos Juramentados”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros y

Encargado del despacho del

Ministerio de Relaciones Exteriores

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