Decreto Supremo que establece medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

DECRETO SUPREMO

Nº 014-2024-PRODUCE

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 54 de la Constitución Política del Perú establece que el territorio del Estado es inalienable e inviolable, comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre, precisando que, en el caso del dominio marítimo del Estado, comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley, y que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el dominio marítimo, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado;

Que, los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú señalan que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;

Que, el artículo 6 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, prevé que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 8 de la Ley General de Pesca prevé que la actividad extractiva por embarcaciones de bandera extranjera es supletoria o complementaria de la realizada por la flota existente en el país, y está sujeta a las condiciones establecidas en dicha Ley y su Reglamento, así como en los acuerdos internacionales que el Perú celebre sobre la materia, los cuales no contravienen los requisitos comúnmente exigidos por la legislación peruana;

Que, el artículo 66 de la Ley General de Pesca establece que los armadores pesqueros y las empresas pesqueras industriales y artesanales que realicen actividades extractivas de cualquier naturaleza, informan al Ministerio de la Producción acerca de las capturas por especie y áreas de pesca en las que operen sus embarcaciones, sean éstas de bandera nacional o extranjera;

Que, los artículos 68 y el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, señalan que los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas están obligados a contar en sus embarcaciones con el sistema de seguimiento satelital, y que el transbordo de recursos hidrobiológicos de embarcaciones de bandera extranjera sólo se realiza en bahía o puerto, previa autorización del Ministerio de la Producción o de la Autoridad Marítima o de la Autoridad Portuaria Nacional (APN), según corresponda, salvo que por Resolución Ministerial se exceptúe de dicha obligación a los armadores de pesquerías altamente migratorias;

Que, los numerales 15.1 y 15.2 del artículo 15 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, establecen que el ingreso y salida de naves y el embarque y descarga de mercancías al puerto, así como su recepción, permanencia, y tratamiento en el puerto y/o recinto portuario, es de responsabilidad exclusiva de la APN y de las Autoridades Portuarias Regionales, precisando que la calificación de un puerto como punto de ingreso o salida internacional la otorga la APN, la cual, con las Autoridades Portuarias Regionales, son las encargadas de autorizar la prestación de servicio al cabotaje, y al trasbordo de las mercancías, incluyendo la descarga y carga de las mercancías al recinto portuario con fines de reembarque, reestiba o reparación, respectivamente;

Que, el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1138, Ley de la Marina de Guerra del Perú, señala que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (en adelante, DICAPI) es el órgano que administra, norma y ejerce control y vigilancia sobre las áreas acuáticas, las actividades que se desarrollan en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre, las naves y artefactos navales; ejerce funciones de policía marítima, fluvial y lacustre, en cumplimiento de las normas nacionales e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, con el fin de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del medio ambiente acuático, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1147, Decreto Legislativo que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2014-DE constituyen el marco normativo que regula las competencias y funciones de la Autoridad Marítima Nacional en el dominio marítimo;

Que, con Decreto Supremo Nº 008-2011-DE se crea el Sistema de Información y Monitoreo del Tráfico Acuático (SIMTRAC) y se aprueba su Reglamento. Dicho sistema es administrado por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú y permite la determinación de la posición y operación de las naves, con el propósito de contar con un instrumento efectivo de control marítimo, fluvial y lacustre, que incluya la navegación, el acceso, la permanencia y la salida de los buques ubicados tanto en los puertos, fondeaderos y aguas de soberanía y jurisdicción nacionales, como de las naves de bandera nacional que se encuentren navegando fuera del ámbito acuático del Perú;

Que, el Decreto Supremo Nº 013-2011-MTC, Reglamento para la Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú, establece los procedimientos relacionados con la recepción y despacho de naves, que la Autoridad Portuaria Nacional y demás autoridades competentes, aplican en los puertos de la República, con la finalidad de lograr su mayor eficiencia y contribuir a mejorar la competitividad de los mismos;

Que, por Decreto Supremo Nº 008-2020-MINCETUR se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30860 - Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (en adelante, VUCE), que tiene como objetivo establecer disposiciones reglamentarias acerca del alcance de la VUCE, las medidas para su fortalecimiento y la mejora de los procesos vinculados a los procedimientos y servicios que se realizan a través de ésta;

Que, los artículos 65 y 66 del mencionado reglamento, establecen las funcionalidades del componente portuario de la VUCE y las autoridades competentes para dicho componente, entre las cuales están la APN o las Autoridades Portuarias Regionales según jurisdicción y ámbito de competencia como autoridad portuaria, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú como Autoridad Marítima Nacional y el Ministerio de la Producción como autoridad pesquera;

Que, el Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar, tiene por objeto regular las condiciones para el arribo a puertos o astilleros nacionales y el uso de sus servicios para embarcaciones de bandera extranjera que realicen actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos fuera del dominio marítimo del Estado peruano que requieran realizar: a) Transbordo o depósito en tierra de recursos o productos hidrobiológicos en puerto nacional, como mercadería en tránsito o verificación de productos hidrobiológicos; o, b) Actividades de asistencia técnica, avituallamiento, provisión de alimentos o combustible, de transporte y de suministro de implementos necesarios para facilitar las operaciones de las embarcaciones pesqueras;

Que, el Perú suscribe el 3 de marzo de 2010 el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, adoptado el 22 de noviembre de 2009 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura en su 36º periodo de sesiones; y aprueba dicho Acuerdo mediante la Resolución Legislativa Nº 30591, del 16 de junio de 2017, la cual se ratifica con el Decreto Supremo Nº 040-2017-RE, de fecha 07 de setiembre de 2017, entrando en vigor el 27 de octubre de 2017;

Que, con la finalidad de fortalecer las medidas contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, resulta necesario establecer disposiciones aplicables al seguimiento de las actividades de las embarcaciones de bandera extranjera que realicen actividades extractivas de recursos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en el alta mar adyacente al dominio marítimo del Estado peruano, así como a los mecanismos de control para aquellas que soliciten o requieran arribo a puerto nacional; a efectos de contar con una adecuada trazabilidad de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que arriban a puertos peruanos y de esta manera evitar la realización de actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, protegiéndose de este modo el patrimonio natural del estado peruano, el cual está conformado, entre otros, por los recursos hidrobiológicos, cuyo aprovechamiento sostenible sirve de medio de sustento de vida para los nacionales peruanos;

Que, en virtud del artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM; con fecha 21 de agosto de 2024, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha emitido Dictamen favorable respecto al expediente de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante elaborado por el Ministerio de la Producción; siendo que en el punto 4.2 de dicho Dictamen se resalta que la presente norma no crea ni modifica procedimientos administrativos, por lo que no se requiere realizar un Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional; el Decreto Legislativo Nº 1138, Ley de la Marina de Guerra del Perú; el Decreto Legislativo Nº 1147, Decreto Legislativo que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ejecutadas por embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en el alta mar adyacente al dominio del Estado Peruano, en concordancia con el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada.

Artículo 2. Modalidades de control

2.1 Las medidas para el control de las actividades que efectúen embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en zonas adyacentes al dominio marítimo del Estado peruano, se efectúan de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) Seguimiento y vigilancia del posicionamiento de las embarcaciones pesqueras que efectúan actividades en alta mar adyacente al dominio marítimo del Estado peruano.

b) Fiscalización del arribo en los puertos o astilleros nacionales, aplicando previamente gestión de riesgos de manera progresiva, para embarcaciones de bandera extranjera que realicen actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos fuera del dominio marítimo del Estado peruano.

2.2 Las medidas de control se aplican a todas las embarcaciones pesqueras que solicitan o requieran realizar cualquier tipo de operación, actividad o servicios en territorio peruano, incluyendo, sin limitación alguna, el transbordo o depósito en tierra de recursos o productos hidrobiológicos en puerto nacional, como mercadería en tránsito o verificación de productos hidrobiológicos; así como, toda actividad relacionada o vinculada con la pesca, considerando cualquier operación de apoyo, avituallamiento o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado de productos; así como la provisión de personal, cambio de tripulantes, obtención o actualización de documentos, abastecimiento de combustible, reparación o mantenimiento de artes o aparejos de pesca y otros suministros en el mar, reparación de maquinarias o equipos, servicios en astilleros o diques, entre otros supuestos, que motiven el arribo de una embarcación pesquera de bandera extranjera a puerto, infraestructura o fondeadero peruano.

2.3 Asimismo, de conformidad con los artículos 6 y 14 del Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción obtienen toda la información y documentación relacionada a las actividades de la embarcación, como los documentos de captura, transbordo y comercio, las descripciones de la carga de pescado y los documentos requeridos en virtud de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, entre otros.

Artículo 3. Seguimiento y vigilancia del posicionamiento de embarcaciones pesqueras que efectúan actividades en zonas adyacentes al dominio marítimo del Estado peruano

3.1 El Ministerio de la Producción en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, efectúa la supervisión permanente de las embarcaciones pesqueras que efectúan actividades en alta mar adyacente al dominio marítimo del Estado peruano, a través de las herramientas tecnológicas u otros mecanismos análogos implementados para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada.

3.2. El Ministerio de la Producción, de advertir ausencia de la emisión del posicionamiento satelital por periodos mayores a cuatro (4) horas u otros indicios de actividades de pesca ilegal no declarada y no reglamentada, sobre las embarcaciones pesqueras que transiten en el alta mar adyacente al dominio marítimo del Estado peruano, hasta una distancia de veinte (20) millas marinas, solicita a la DICAPI en el marco de sus competencias que, remita el track y diagrama de desplazamiento de dichas embarcaciones a través del uso integrado de todas sus herramientas tecnológicas y mecanismos de seguimiento y vigilancia.

3.3. El Ministerio de la Producción de advertir la existencia de indicios razonables de una presunta comisión de actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, elabora el informe para la comunicación de dicha incidencia a la Organización Regional de Ordenamiento Regional de Ordenación Pesquera (OROP) correspondiente.

Artículo 4. Condiciones para el arribo de embarcaciones de bandera extranjera a puertos nacionales que realicen operaciones fuera del dominio marítimo del Estado peruano

4.1 Para el arribo de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera a puertos nacionales, que realicen operaciones fuera del dominio marítimo del Estado peruano, los armadores o sus agentes marítimos, cumplen con las condiciones siguientes:

a) El Estado del pabellón de la embarcación pesquera es miembro o participante obligado de Organismos Regionales de Ordenación Pesquera.

b) La embarcación pesquera se encuentra autorizada, de corresponder, para operar en el ámbito de dichos organismos regionales.

c) La embarcación pesquera no figura en una lista definitiva o final de embarcaciones que hayan incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de Organismos Regionales de Ordenación Pesquera.

d) Tratándose de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos fuera del dominio marítimo del Estado peruano, tienen operativo el equipo del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), mediante el cual se verifica el posicionamiento satelital (track) de los últimos seis (6) meses anteriores a su solicitud de ingreso, o desde el último zarpe cuando la instalación del equipo del SISESAT no haya superado los seis (6) meses.

e) Tratándose de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, remitir al Ministerio de la Producción un reporte y diagrama del posicionamiento satelital (track) o en caso de contar con equipo del SISESAT, transmitir al Centro de Control del SISESAT su posicionamiento satelital, desde su último zarpe hasta su reporte de ingreso, incluyendo información complementaria traducida al idioma español, en caso corresponda.

f) Emitir la señal del Sistema de Identificación y Monitoreo del Tráfico Acuático (SIMTRAC) de la Autoridad Marítima Nacional, y transmitir a su centro de control, su posicionamiento satelital de los últimos seis meses anteriores a su reporte de ingreso.

4.2 Las condiciones establecidas en los literales precedentes no eximen la obligación de que el armador o el agente marítimo de la embarcación pesquera de bandera extranjera efectúe los trámites para el arribo y zarpe de la misma, de acuerdo con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes.

4.3 El Ministerio de la Producción evalúa el cumplimiento de las condiciones establecidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 4.1 del presente artículo, y otorga la opinión favorable de ingreso a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.

4.4 Respecto de la condición establecida en el literal f) del numeral 4.1 del presente artículo, la Autoridad Marítima Nacional otorga la opinión favorable de ingreso a través de la VUCE para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.

4.5 En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones indicadas en el presente artículo de conformidad con los numerales 4.3 y 4.4 del presente artículo, la Autoridad Portuaria Nacional, previa opinión de la autoridad competente, informa a través de la VUCE, la denegatoria de recepción y/o arribo a las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera o los armadores o sus agentes marítimos que soliciten el arribo a puertos peruanos.

4.6 Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras fuera del dominio marítimo del Estado peruano, emiten permanentemente su señal satelital a los centros de control del SISESAT y del SIMTRAC, durante su permanencia en el dominio marítimo del Estado peruano.

Artículo 5. Instalación del equipo del sistema de seguimiento satelital y autorización de ingreso a puerto

5.1 Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos fuera del dominio marítimo del Estado peruano, que requieran contar con el equipo del SISESAT para cumplir con lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto Supremo a fin de ingresar a puerto, efectúan su primer arribo para la instalación de dicho sistema, siempre y cuando remitan por única vez, al Ministerio de la Producción, un reporte y diagrama de posicionamiento satelital (track) en formato digital, correspondiente a los últimos doce (12) meses previos a su ingreso al dominio marítimo del Estado peruano y su traducción al idioma español, en caso corresponda.

5.2 Dicha documentación es remitida por los armadores o los agentes marítimos de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera al Ministerio de la Producción, a través de la VUCE con la presentación del Documento Único de Escala (DUE), con una anticipación no menor de diez (10) días calendarios antes de anunciar su solicitud de ingreso a puerto en la VUCE.

5.3 Una vez ocurrido el arribo de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera al dominio marítimo del Estado peruano, instalan el equipo del SISESAT conforme a lo señalado en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE, o la norma que lo sustituya.

5.4 La Autoridad Portuaria Nacional otorga el zarpe de aquella embarcación pesquera de bandera extranjera previa opinión favorable del Ministerio de la Producción sobre el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

5.5 De conformidad con el numeral 2 del artículo 11 del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, ningún arribo forzoso o uso de servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o la seguridad del buque debidamente probados están sujetos a impedimento de zarpe.

5.6 En el caso que, las embarcaciones hayan ingresado mediante arribo forzoso o uso de servicios portuarios descritos en el numeral 5.5 del presente artículo, y posteriormente a la atención de dichos supuestos, requieran alguna de las operaciones, actividades o servicios indicados en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, previamente deben cumplir con la instalación del SISESAT conforme a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 6. Medidas de Inspección

Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en el ámbito de aplicación del artículo 4 del presente Decreto Supremo se sujetan a los mismos controles e inspecciones que se exigen a las embarcaciones pesqueras nacionales, por lo que los armadores o sus agentes marítimos de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera proporcionan la información que requieran los representantes de la Autoridad Marítima Nacional y/o los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción durante sus actividades de fiscalización, supervisión y control.

Artículo 7. Verificación posterior del cumplimiento de las condiciones para el arribo a puertos nacionales

Cuando se verifique que las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera señaladas en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, no se encuentran autorizadas para operar en el ámbito de su correspondiente OROP, o se cuente con indicios razonables de apoyo en actividades de pesca ilegal no declarada y no reglamentada, el Ministerio de la Producción comunica dichos hechos a los respectivos organismos internacionales a efectos de ser incorporadas en los listados de embarcaciones que realizan pesca ilegal no declarada y no reglamentada, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con las disposiciones establecidas en la normatividad nacional vigente.

Artículo 8. Aplicación de normativa internacional

Para los supuestos no contemplados en la presente norma se aplican, supletoriamente, las disposiciones y definiciones establecidas en el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, y otros instrumentos vigentes de derecho internacional de los cuales el Perú es Estado parte o son aplicables en virtud del derecho internacional consuetudinario o los principios generales del derecho.

Artículo 9. Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), del Ministerio de Defensa (www.gob.pe/mindef), del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur) y en la Plataforma Digital Única del Estado peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 10. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción, el Ministro de Defensa, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Medidas complementarias

El Ministerio de la Producción y el Ministerio de Defensa, en el marco de sus competencias, dictan las medidas que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.

El Ministerio de la Producción en su calidad de ente rector en el subsector pesca y acuicultura, recibe el apoyo de las instituciones responsables de la aplicación del presente Decreto Supremo, en el marco de sus competencias.

Segunda.- Homologación de la señal de posicionamiento satelital emitida por embarcaciones que cuenten con sistema de seguimiento satelital de país extranjero

1. El Estado de pabellón de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos en alta mar, pueden solicitar al Ministerio de la Producción la homologación de su señal del Sistema de Monitoreo de Embarcaciones (VMS), que es aprobada mediante Resolución Ministerial.

2. Para las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos en alta mar, que cuenten con la homologación de su señal del Sistema de Monitoreo de Embarcaciones (VMS), no será exigible lo previsto en el artículo 5 del presente Decreto Supremo.

3. La información y datos provenientes del Sistema de Monitoreo de Embarcaciones (VMS) del país extranjero, son procesados cumpliendo las normas técnicas que garanticen su seguridad, integridad, confidencialidad y no repudio, desde su generación, transmisión y su almacenamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Uso de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de la vigencia el presente Decreto Supremo, implementa en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) las funcionalidades necesarias a las que se refiere el artículo 4 del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Regularización de embarcaciones que cuentan con equipo del SISESAT instalado fuera de puerto peruano

1. El proveedor satelital apto del Ministerio de la Producción que presta el servicio de instalación del SISESAT fuera de puerto peruano, informa en un plazo máximo de sesenta (60) días calendarios a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción sobre el detalle del equipo del SISESAT instalado a las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos fuera del dominio marítimo del Estado peruano.

2. Para el arribo a puerto peruano, al efectuar su solicitud por la VUCE, las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera reportan a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, su posicionamiento satelital correspondiente a los últimos seis (6) meses. Una vez ocurrido el arribo de la embarcación pesquera de bandera extranjera en el dominio marítimo del Estado peruano, cumple con las condiciones establecidas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE, o la norma que lo sustituya.

3. La verificación de la existencia del SISESAT operativo al arribo de la embarcación extranjera a puerto nacional constituye eximente de responsabilidad respecto de la obligación de contar con precinto de seguridad en el SISESAT.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derogar los artículos 1, 2, 3, 5, y 7 del Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

WALTER ENRIQUE ASTUDILLO CHÁVEZ

Ministro de Defensa

JULIO JAVIER DEMARTINI MONTES

Ministro de Desarrollo e Inclusión Social

Encargado del despacho del

Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

SERGIO GONZALEZ GUERRERO

Ministro de la Producción

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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