Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, y modifica el artículo 13 del Decreto Supremo N° 063-2005-EM, que dicta normas para promover el consumo masivo de gas natural

DECRETO SUPREMO

N° 017-2024-EM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado del Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM, establece que los Productores, Importadores y todo aquel que realice ventas de Gas Licuado de Petróleo - GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenten con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta, están obligados a mantener una existencia media de dicho producto equivalente a quince (15) días de despacho, al mercado nacional, promedio de los últimos seis (6) meses, así como mantener en ella, en todo momento del día, una existencia mínima de GLP almacenado equivalente a cinco (5) días de despacho promedio de los últimos seis (6) meses;

Que, asimismo, de conformidad con la citada norma, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN reporta a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, a su requerimiento y de forma mensual, los volúmenes diarios de inventarios de GLP por agente y unidad operativa, las acciones de supervisión de cumplimiento de la obligación de mantener existencias de GLP y cualquier situación que ponga el riesgo el abastecimiento de GLP;

Que, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en  cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta;

Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del citado Reglamento, define el término Combustibles Líquidos como la mezcla de hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de la combustión, dentro de los cuales se incluyen los diversos tipos de gasolinas/gasoholes, diésel, combustible para aviación, combustible de uso marino (bunker) y combustible residual;

Que, en efecto, la normativa citada prevé la obligación a cargo de los agentes del mercado de hidrocarburos de mantener volúmenes de existencias de GLP y de combustibles líquidos con la finalidad de asegurar la continuidad del abastecimiento del mercado interno ante la ocurrencia de situaciones excepcionales; siendo que, solo para el caso del GLP, el OSINERGMIN debe reportar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas los volúmenes diarios de inventarios, las acciones de supervisión realizadas y cualquier situación que ponga el riesgo el abastecimiento de GLP, lo cual permite a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas contar con información oportuna sobre la situación real del suministro del mercado de GLP para el ejercicio de sus funciones;

Que, en ese sentido, y con la finalidad de contar con información oportuna sobre la situación real de todo el suministro del mercado de hidrocarburos para la toma de decisiones eficaces destinadas a asegurar el abastecimiento de combustibles, resulta pertinente disponer que el OSINERGMIN reporte a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, a su requerimiento y de forma mensual, los volúmenes diarios de inventarios de combustibles líquidos por agente y unidad operativa, las acciones de supervisión de cumplimiento de la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos y cualquier situación que ponga el riesgo el abastecimiento de combustibles líquidos;

Que, por otro lado, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 063-2005-EM establece que, cuando se requiera realizar pruebas para verificar la viabilidad de un proyecto que utiliza gas natural, el titular del proyecto debe solicitar una autorización a la Dirección General de Hidrocarburos adjuntando la documentación que describa el proyecto, las pruebas, el personal y el tiempo de duración. La Dirección General de Hidrocarburos evalúa la solicitud y, de considerarlo procedente, autoriza las pruebas correspondientes, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas y de seguridad. Al término del desarrollo del proyecto, el titular debe presentar a la Dirección General de Hidrocarburos los resultados respectivos;

Que, asimismo, la citada norma resulta aplicable para evaluar la viabilidad de proyectos que utilizan otros hidrocarburos, tales como gasolinas, gasoholes, GLP y/o Diesel; así como, el hidrógeno; y que tengan por finalidad asegurar el abastecimiento energético del país y/o incrementar el acceso a energías eficientes;

Que, en efecto, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 063-2005-EM regula el procedimiento para la evaluación y aprobación de pruebas destinadas a verificar la viabilidad de un proyecto que utiliza solo determinados hidrocarburos como el gas natural, gasolinas, gasoholes, GLP y/o Diesel, que tengan por finalidad asegurar el abastecimiento energético del país y/o incrementar el acceso a energías eficientes; circunstancia que permite la evaluación de aquellos proyectos que solo utilicen tales hidrocarburos;

Que, en ese sentido, teniendo en consideración el uso de los hidrocarburos para el desarrollo y operación de las distintas actividades, entre otros, de los servicios públicos que permite la ejecución de actividades de gran incidencia en la economía nacional, siendo ello así, resulta pertinente habilitar la aplicación del citado procedimiento para la evaluación y aprobación de pruebas destinadas a verificar la viabilidad de proyectos que utilicen cualquier tipo de hidrocarburo siempre que tengan por finalidad asegurar el abastecimiento energético del país y/o incrementar el acceso a energías eficientes;

Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde modificar el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, así como el artículo 13 del Decreto Supremo N° 063-2005-EM;

Que, en virtud al subnumeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por la materia consistente en adicionar el artículo 43A en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, a fin de contemplar el reporte de información sobre existencias de combustibles líquidos por parte de OSINERGMIN, así como modificar el artículo 13 del Decreto Supremo N° 063-2005-EM, a efectos de habilitar su aplicación para la evaluación y aprobación de pruebas destinadas a verificar la viabilidad de proyectos que utilicen cualquier tipo de hidrocarburo;

Que, de acuerdo con el literal h) del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, se exceptúa la publicación del proyecto normativo a las disposiciones cuya prepublicación sea contraria a la seguridad o al interés público; siendo ello así, dado que la presente norma tiene por objeto contar con información oportuna sobre la situación real de todo el suministro del mercado de hidrocarburos, así como habilitar la aprobación de pruebas de proyectos que utilicen cualquier tipo de hidrocarburo para asegurar el abastecimiento energético del país, su entrada en vigencia permite disponer de un marco jurídico para cautelar la seguridad energética del país como bien jurídico protegido, lo cual incide en la satisfacción de las necesidades básicas de la población, por lo que la publicación del proyecto normativo resulta contraria al interés público. En tal sentido, se considera exceptuada la publicación del proyecto normativo;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM;

DECRETA:

Artículo 1. Adición de disposición al Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM

Adicionar el artículo 43A al Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 43A.- Reporte de información sobre existencias de combustibles líquidos

El OSINERGMIN reporta a la Dirección General de Hidrocarburos los volúmenes diarios de existencias de combustibles líquidos por agente obligado, combustible y unidad operativa, y cualquier situación que ponga en riesgo el abastecimiento de combustibles líquidos; así como, según sea requerido, las acciones de supervisión de cumplimiento de la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos.”

Artículo 2. Modificación del artículo 13 del Decreto Supremo N° 063-2005-EM

Modificar el artículo 13 del Decreto Supremo N° 063-2005-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 13.- Autorización para realizar pruebas

Cuando se requiera realizar pruebas para verificar la viabilidad de un proyecto que utiliza Gas Natural, ya sea mediante el suministro por el Concesionario a través del Sistema de Distribución, o mediante el abastecimiento de GNC o GNL, el titular del proyecto debe solicitar una autorización a la DGH adjuntando la documentación que describa el proyecto, las pruebas a realizarse, el personal responsable de supervisar las pruebas y el tiempo de duración. Las pruebas pueden considerar el uso de mecanismos tecnológicos aplicados por la industria internacional de hidrocarburos. La DGH evalúa la solicitud y la documentación presentada y de considerarlo procedente, autorizará las pruebas correspondientes, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas y de seguridad. Dicha autorización habilita el desarrollo de actividades operativas de ensayo exclusivamente en la zona establecida por el proyecto y durante el plazo previsto, para lo cual se debe contar con la Póliza de Seguro de Responsabilidad Extracontractual por un monto de prima equivalente a la exigida a los agentes de similar naturaleza.

A efectos de otorgar la autorización, la DGH puede solicitar opinión técnica no vinculante al OSINERGMIN, el cual debe pronunciarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. Una vez emitida la autorización, esta es puesta en conocimiento del OSINERGMIN para las acciones de supervisión y fiscalización, que correspondan. En este extremo, el titular del proyecto califica, excepcionalmente, como un agente que desarrolla Actividades de Hidrocarburos.

Dicho procedimiento resulta de aplicación para evaluar la viabilidad de proyectos que utilizan otros hidrocarburos y el hidrógeno; y que tengan por finalidad asegurar el abastecimiento energético del país y/o incrementar el acceso a energías eficientes.

Dentro del plazo de diez (10) días hábiles del término del desarrollo del proyecto, el titular del proyecto debe presentar a la DGH los resultados respectivos.”

Artículo 3. Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ROMULO MUCHO MAMANI

Ministro de Energía y Minas

2328496-3