DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1665

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de acceso y competencia en servicios financieros, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal a) del sub numeral 2.5.2 del numeral 2.5 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 delega facultades al Poder Ejecutivo para modificar la Ley Nº 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, a fin de: a.1) Ampliar la definición de los sistemas de pagos y de liquidación de valores para incorporar a entidades, proveedores, administradores tecnológicos, servicios e instrumentos de pagos, así como a otros actores que puedan surgir en el proceso de innovación de servicios digitales y mejorar el acceso a estos servicios; a.2) Fortalecer las atribuciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) para regular medidas orientadas a ampliar el acceso a servicios digitales a la población no bancarizada, reducir costos y mejorar la interoperabilidad; y, a.3) Facultar al BCRP para administrar y regular plataformas de pagos minoristas con el fin de garantizar la liquidación segura y la interoperabilidad de los pagos de bajo valor;

Que, en ese contexto, a efectos de enfrentar los retos de bajo acceso a los pagos digitales por parte de la población no bancarizada, costos altos de servicios de pagos y de conectividad, todavía baja interoperabilidad y para fomentar la competencia; así como la innovación en el Sistema Nacional de Pagos, se ha advertido la necesidad de fortalecer y precisar las atribuciones del BCRP, a fin de promover el desarrollo de los pagos digitales y fomentar su seguridad, eficiencia, interoperabilidad y competencia;

Que, para ello es necesario reforzar el rol del BCRP para regular, con amplias facultades, procesos de licenciamiento, autorizaciones, registro y acceso en el Sistema Nacional de Pagos, incluyendo facultades para su revocatoria ante el incumplimiento de las disposiciones que lo regulan y que afecten su funcionamiento seguro y eficiente;

Que, en este contexto, también es necesario reforzar el régimen jurídico aplicable al BCRP para administrar y regular sistemas o plataformas de servicios de pagos que permitan complementar los procesos de liquidación segura de los pagos de bajo valor y la interoperabilidad de estos;

Que, además, el BCRP realiza operaciones de inyección de liquidez para implementar su política monetaria, en el marco de lo cual, es necesario realizar precisiones a fin de establecer reglas de intangibilidad similares a las aplicables al financiamiento de regulación monetaria otorgado por el BCRP, a efectos de uniformizar su tratamiento;

Que, los sistemas de pagos eficientes y seguros contribuyen a dinamizar la actividad económica, generan beneficios para la población, promueven la inclusión financiera y facilitan la provisión de otros servicios financieros; por lo que su desarrollo debe considerarse prioritario para el Perú, por lo que resulta necesario modificar la Ley Nº 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores;

Que, por otro lado, el literal b) del sub numeral 2.5.2 del numeral 2.5 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 delega facultades al Poder Ejecutivo para modificar el Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERÚ” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19, a fin de establecer los mecanismos de administración de cartera de créditos con garantía del Gobierno nacional de una empresa del sistema financiero que ha sido sometida a un proceso de intervención, disolución y liquidación por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

Que, en el marco de lo expresado en el considerando precedente, se modifica el Decreto Legislativo Nº 1455, para mejorar la regulación del Programa “REACTIVA PERÚ”, a fin de que se permita realizar una adecuada administración de cartera de empresas del sistema financiero que ha sido sometida a un proceso de intervención, disolución y liquidación, así como la optimización de la recuperación de la cartera honrada;

Que, mediante Informe Nº 003-2024-EF/65.04, la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del Ministerio de Economía y Finanzas, remite el sustento técnico fundamentando la necesidad de la modificación de la Ley Nº 29440 y del Decreto Legislativo Nº 1455;

Que, el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, en el marco del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, tiene como objetivo garantizar que las propuestas normativas contribuyan a solucionar o reducir los riesgos de un problema publico identificado en base a evidencia, así como determinar que sus beneficios son superiores a sus costos salvaguardando el desarrollo integral, sostenible y el bienestar social; y, asegurando la coherencia con el ordenamiento jurídico;

Que, con fecha 12 de setiembre de 2024, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) notificó el resultado de la evaluación del AIR Ex Ante, en el que declara la improcedencia del AIR Ex Ante, en virtud a la excepción establecida en el sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento del AIR Ex Ante, precisando que, en la medida que el presente Decreto Legislativo no modifica procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por el sub numeral 2.5.2 del numeral 2.5 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA

LA LEY Nº 29440, LEY DE LOS SISTEMAS DE PAGOS Y DE LIQUIDACIÓN DE VALORES Y MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1455, DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA EL PROGRAMA “REACTIVA PERÚ” PARA

ASEGURAR LA CONTINUIDAD EN LA

CADENA DE PAGOS ANTE EL

IMPACTO DEL COVID-19

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley Nº 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, para adecuarla a los desarrollos recientes en el mercado de pagos y modificar el Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERÚ” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19.

Artículo 2. Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad:

1. Desarrollar en el país pagos digitales seguros, eficientes, asequibles e interoperables, en un entorno de rápida innovación, que facilite la creación de nuevos casos de uso y la participación de nuevos proveedores de servicios de pagos; y,

2. Realizar una adecuada administración de la cartera de créditos de las empresas del sistema financiero que han sido sometidas a un proceso de intervención, disolución y liquidación, en el marco del Programa “REACTIVA PERÚ”.

Artículo 3. Modificación de los literales a) y r) del artículo 3, el último párrafo del artículo 5, los literales a), e), g), i), j), k), l) y n) del artículo 10 y el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores

Modificar los literales a) y r) del artículo 3, el último párrafo del artículo 5, los literales a), e), g), i), j), k), l) y n) del artículo 10 y el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, los cuales quedan redactados con los siguientes textos:

“Artículo 3.- Definiciones:

Los términos que se mencionan a continuación tienen el significado que en cada caso se indica:

a) Acuerdo de Pago: Acuerdo o procedimiento para transferir fondos entre las cuentas de los clientes de Proveedores de Servicios de Pago utilizando uno o más Instrumentos de Pago.

(…)

r) Proveedor de Servicios de Pagos: Persona jurídica que en el Sistema Nacional de Pagos ofrece Servicios de Pago.

(…)”

“Artículo 5.- Reglamentos Internos de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores

(…)

Las Entidades Administradoras de Sistemas de Pagos tienen un Reglamento Interno para los Instrumentos de Pago que administran y un Reglamento Operativo por instrumento.”

“Artículo 10.- Órgano rector del Sistema Nacional de Pagos

El Banco Central es el órgano rector del Sistema Nacional de Pagos y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Dictar normas, reglamentos, principios, estándares, mandatos y medidas que aseguren que el Sistema Nacional de Pagos funcione de manera segura, eficiente, interoperable, transparente y se fomente la competencia y la innovación; así como supervisar su cumplimiento. Tales disposiciones, al igual que las previstas en esta ley, son de obligatorio cumplimiento por parte de los participantes del Sistema Nacional de Pagos.

(…)

e) Interpretar en la vía administrativa y con carácter vinculante los alcances de la presente ley y las normas o reglamentos que regulan al Sistema Nacional de Pagos.

(…)

g) Implementar y administrar el Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real y otros Sistemas, infraestructuras, plataformas y servicios que considere necesarios para el desarrollo seguro y eficiente del Sistema Nacional de Pagos, estando sujetos a las normas que emite el Banco Central, pudiendo establecer, entre otras, las reglas relativas a la firmeza de las órdenes de transferencia, protección e intangibilidad de los recursos y garantías correspondientes. Las contrataciones de bienes y servicios requeridos para el desarrollo de nuevas funcionalidades o modificaciones en tales Sistemas, infraestructuras, plataformas y servicios que administre el Banco Central se regulan exclusivamente por las reglas que apruebe su Directorio, conforme a los principios de eficiencia, economía y transparencia. El Banco Central establece las condiciones de acceso, funcionamiento y uso de los sistemas, infraestructuras, plataformas o servicios que administra.

(…)

i) Regular procesos de licenciamiento, autorización, acceso, registro, u otros procesos cuando lo estime conveniente, pudiendo determinar los requisitos patrimoniales, técnicos, de idoneidad, gestión de riesgos, gobierno corporativo, seguridad y de cualquier otra índole a fin de propender al funcionamiento seguro y eficiente del Sistema Nacional de Pagos. Asimismo, puede revocar tales licencias, autorizaciones, registros o actos ante el incumplimiento de las disposiciones que regulan el Sistema Nacional de Pagos que afecten su funcionamiento seguro y eficiente, incluyendo el incumplimiento de las condiciones del licenciamiento, autorización, registro o acto, como pueden ser los niveles mínimos de capital o patrimonio requeridos, clasificación de riesgo, ser objeto de decisiones judiciales o administrativas que inicien su intervención, disolución, procedimiento concursal, liquidación o quiebra u otra que tengan por efecto impedir que éste cumpla con el pago de sus obligaciones o la prestación de los servicios o si adopta acuerdos para dejar de ofrecer el servicio para el que fue licenciado, autorizado o registrado.

Ante cambios de control de la entidad autorizada, o su transformación, fusión, escisión o reorganización, en un plazo de 15 días hábiles de producidos estos eventos, la entidad resultante titular de la licencia debe presentar el acto que acredite la transferencia o la referencia a la Partida Registral de SUNARP donde se encuentre inscrito dicho acto, y una declaración jurada mediante la cual acredite que la entidad resultante continúa cumpliendo los requisitos solicitados al momento del licenciamiento, autorización, registro o acto, sin perjuicio de los demás aspectos que se precisen en la normativa que emita el BCRP a efectos de regular estos aspectos. El Banco Central realiza el control posterior del contenido de la declaración jurada y en caso se determine el incumplimiento sobrevenido de alguna de las exigencias acreditadas al obtener el licenciamiento, autorización, registro o acto, es necesario iniciar un nuevo trámite para su obtención.

j) Tipificar las conductas que constituyen infracciones a la presente Ley y a sus reglamentos.

k) Requerir a las entidades que integran el Sistema Nacional de Pagos toda aquella información que es necesaria para el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley, incluyendo la estructura y sustento económico de sus tarifas, comisiones y otros cobros por sus servicios; así como aquella que le permita conocer la naturaleza y volumen de sus operaciones, su funcionalidad y las medidas de control de riesgos. Dicha información tiene carácter de declaración jurada y es tratada conforme a las normas aplicables en materia de confidencialidad de la información. El incumplimiento de los requerimientos que emita el Banco Central en esta materia puede ser sancionado, conforme a las infracciones y sanciones que determina el Banco Central en el ámbito de su competencia.

l) Establecer lineamientos aplicables a las tarifas, comisiones y costos que cobren los administradores a los participantes, entre los participantes y estos a sus clientes, en el ámbito del Sistema Nacional de Pagos; incluyendo, entre otros, los siguientes aspectos:

- Costos del servicio: Deben reflejar los costos de un servicio efectivamente provisto;

- No discriminación: No deben restringir el acceso o contratación de los servicios ofrecidos.

- Transparencia: Deben ser difundidas y estar disponibles en un lenguaje claro para el conocimiento del público en general y de autoridades;

- Interoperabilidad: Deben permitir la interoperabilidad de los servicios ofrecidos, bajo las normas del Banco Central.

Esta facultad también es aplicable a las tarifas, comisiones y cualquier concepto que cobren los participantes a sus clientes por el acceso y uso de los Sistemas, infraestructuras, plataformas y servicios que administre el Banco Central y a aquellos que se presten en el marco de sus facultades.

En los contratos que se suscriba con los participantes para su acceso a los Sistemas, infraestructuras, plataformas y servicios administrados por el Banco Central, se pueden establecer disposiciones en dichas materias.

En base a los lineamientos establecidos, el Banco Central puede requerir las modificaciones y ajustes que se consideren necesarios. El incumplimiento de los lineamientos o de los requerimientos que emita el Banco Central en esta materia puede ser sancionado, incluso con la cancelación de la autorización correspondiente, conforme a las infracciones y sanciones que determina el Banco Central en el ámbito de su competencia.

(…)

n) Requerir a las entidades sujetas a su supervisión condiciones y oportunidades para la interoperabilidad en el Sistema Nacional de Pagos.”

“Artículo 12.- Sanciones aplicables

El Banco Central establece las sanciones por infracción de las disposiciones de la presente norma y de sus disposiciones reglamentarias, pudiendo imponer multas amonestaciones, suspensiones, cancelación de la autorización de funcionamiento u otras que determina en el ámbito de su competencia.

(…)”

Artículo 4. Incorporación de los incisos y), z), aa) y bb) al artículo 3, los incisos o), p), q) y r) al artículo 10, seis párrafos finales al artículo 14 y un párrafo final a la Segunda Disposición Final, Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores.

Incorporar los incisos y), z), aa) y bb) al artículo 3, los incisos o), p), q) y r) al artículo 10, seis párrafos finales al artículo 14 y un párrafo final a la Segunda Disposición Final, Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, el cual queda redactado con el siguiente texto:

“Artículo 3.- Definiciones:

Los términos que se mencionan a continuación tienen el significado que en cada caso se indica:

(…)

y) Sistema Nacional de Pagos: es el conjunto de servicios, actividades, entidades y otros arreglos asociados al envío, recepción, procesamiento (incluida la compensación o neteo) y liquidación de transferencias de fondos, comprendiendo a:

(i) Sistemas de Pagos y Acuerdos de Pago, incluidos sus administradores y participantes;

(ii) Empresas de Servicios de Canje y Compensación;

(iii) Proveedores de Servicios de Pagos;

(iv) Proveedores de Servicios Tecnológicos;

(v) Servicios de Pago; e

(vi) Instrumentos de Pago.

z) Proveedor de Servicios Tecnológicos: Persona Jurídica que es contratada para dar servicios de soporte tecnológico; así como la tercerización de funciones o procesos, en el Sistema Nacional de Pagos.”

aa) Reglamentos Operativos: Reglamentos elaborados para cada uno de los Instrumentos de Pago, que incluyen sus procedimientos operativos y aspectos técnicos.

bb) Servicios de Pago: Actividades que permiten las transferencias de fondos entre ordenantes y beneficiarios.”

“Artículo 10.- Órgano rector del Sistema Nacional de Pagos

El Banco Central es el órgano rector del Sistema Nacional de Pagos y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

(…)

o) Establecer lineamientos, requerimientos de liquidez o la constitución de fondos de garantía en el Sistema Nacional de Pagos con el objetivo de que sus operaciones puedan liquidarse en el día, incluso en caso de potenciales incumplimientos.

p) Realizar inspecciones a las entidades en el ámbito del Sistema Nacional de Pagos, para lo cual puede examinar, por los medios que estime necesarios, incluyendo la contratación de un tercero para este fin, sus libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia y en general cualquier información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

q) Emitir pronunciamiento en el marco de lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley Nº 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial, en el ámbito del Sistema Nacional de Pagos.

r) En general, se encuentra facultado para realizar todos los actos necesarios para salvaguardar la seguridad y eficiencia del Sistema Nacional de Pagos, de conformidad con la presente ley.”

“Artículo 14.- Intangibilidad del financiamiento otorgado por el Banco Central

(…)

Estas disposiciones también son aplicables a toda operación de reporte del Banco Central con títulos valores o cartera de créditos (bajo cualquier modalidad), en línea con las normas emitidas por el Banco Central.

En tales supuestos, en caso de intervención o disolución y liquidación de la contraparte, el Banco Central queda facultado para dar por vencidas total o parcialmente las operaciones de reporte correspondientes. Asimismo, en el escenario antes descrito, la cartera de títulos valores, créditos o certificados materia de las operaciones de reporte (incluyendo los títulos, flujos, derechos y garantías asociadas) y los pasivos vinculados a las operaciones de reporte correspondientes se encuentran excluidos de la masa concursal de liquidación de la contraparte.

El Banco Central puede definir los colaterales que debe devolver a la contraparte en intervención o liquidación luego de revisar su calidad.

La contraparte en intervención o disolución y liquidación mantiene, de ser el caso, la administración de la cartera de créditos en tanto el Banco Central no decida transferir la administración de la cartera a un tercero.

Los montos correspondientes a la ejecución de la garantía de que puedan gozar dichas operaciones son pagados al Banco Central.

Sin perjuicio de ello, el Banco Central mantiene su derecho a ejercer los derechos y facultades previstos en caso de intervención o disolución y liquidación conforme a los términos del respectivo contrato y normativa aplicable a las operaciones de reporte, los que pueden ser ejercidos en cualquier momento incluso con respecto a los activos, garantías y pasivos excluidos de la masa concursal. En tal supuesto, ello no afecta la aplicación de la garantía de que gocen dichas operaciones, ni esta queda afectada por la transferencia de los activos, garantías y pasivos excluidos de la masa a otra empresa del sistema financiero.”

“DISPOSICIONES FINALES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

(…)

SEGUNDA.- Se reconocen como Sistemas de Pagos:

(…)

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 30052, Ley de las Operaciones de Reporte, el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que establezca el Banco Central para la liquidación de operaciones con valores emitidos por este constituye un Sistema de Liquidación de Valores. En este Sistema se liquida las operaciones que, en cumplimiento de su finalidad y funciones, realice el Banco Central con otros “Valores”, cuando aquellas no se liquiden en otros sistemas. Corresponde al Banco Central la función de órgano rector de dicho Sistema.”

Artículo 5. Incorporación de la Sexta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERÚ” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19

Incorporar la Sexta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERÚ” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19, la cual queda redactada con el siguiente texto:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

(…)

Sexta. Cartera de créditos subrogada por el BCRP

Cuando la CARTERA DE CRÉDITOS o CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN se encuentren subrogados por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) debido a un proceso de intervención o disolución y liquidación dispuesto por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), la administración temporal de los créditos otorgados por la ESF es mantenida por la ESF en tanto no concluya el procedimiento de liquidación, pudiendo el BCRP transferir la gestión de dichos créditos preferentemente a una ESF que participe de REACTIVA PERÚ, debiendo comunicarlo a COFIDE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la transferencia.

En el caso que se hayan producido atrasos de los créditos otorgados por la ESF transcurridos noventa (90) días calendario, la ESF administradora mencionada en la presente disposición complementaria final, en cumplimiento de sus funciones, solicita el pago de la honra de la GARANTÍA a favor del BCRP, realizándose la transferencia de la honra a la cuenta que el BCRP instruya a COFIDE.

Tratándose de la cartera subrogada debido a un proceso de intervención o disolución y liquidación, en caso se empleen mecanismos de pago de honra de la GARANTÍA en el marco de autorizaciones que involucren préstamos que fueron objeto de operaciones de reporte con el BCRP y que se encuentren liquidadas, el plazo para solicitar la honra de la GARANTÍA se extiende hasta la culminación del proceso de liquidación o durante el tiempo en que el BCRP mantenga la titularidad de los créditos o certificados de participación, el que sea mayor.

Estas disposiciones también aplican a toda la CARTERA DE CRÉDITOS o CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN en los que esté subrogado el BCRP y a las garantías asociadas a estos, independientemente de la vigencia de las operaciones de reporte asociadas.”

Artículo 6. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación del último párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores

Derogar el último párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

2328062-4