DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1661

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú señala que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado;

Que, por la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modificatoria, se crea el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público, estableciéndose las áreas programáticas de acción sobre las cuales ejerce sus competencias y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado;

Que, los artículos 4 y 7 de la Ley Nº 29565, señalan que, entre las áreas programáticas de acción del Ministerio de Cultura, se encuentran aquellas vinculadas al Patrimonio Cultural de la Nación; siendo una función exclusiva del Ministerio de Cultura realizar, entre otras, acciones de declaración, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, investigación, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación;

Que, en este sentido, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, dispone que es de interés social y de necesidad pública la identificación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes;

Que, a través de la Política Nacional de Cultura al 2030, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 009-2020-MC, se han establecido objetivos prioritarios que concretarán las intervenciones del sector, siendo uno de ellos el Objetivo Prioritario Nº 5 vinculado a fortalecer la protección y salvaguardia del patrimonio cultural para su uso social;

Que, el Congreso de la República, mediante el subnumeral 2.1.19 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos, con el objetivo de regular el saneamiento físico legal automático de zonas arqueológicas declaradas Patrimonio Cultural de la Nación, a efectos de facilitar la inversión público o privada, y facilitar la conservación, restauración y su puesta en valor;

Que, en este sentido, resulta necesario contar con un marco normativo que implemente el saneamiento físico legal automático para zonas arqueológicas declaradas Patrimonio Cultural de la Nación, a efectos de facilitar la inversión público o privada, y facilitar la conservación, restauración y su puesta en valor;

Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende consistente en simplificar el proceso que sigue el Ministerio de Cultura para lograr el saneamiento de los bienes inmuebles prehispánicos;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en el ejercicio de las facultades delegadas en el sub numeral 2.1.19 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL AUTOMÁTICO DE ZONAS ARQUEOLÓGICAS DECLARADAS PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN A EFECTO DE FACILITAR LA INVERSIÓN PÚBLICA O PRIVADA

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el saneamiento físico legal automático de bienes inmuebles prehispánicos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad facilitar la inversión pública o privada en los bienes inmuebles prehispánicos para su debida gestión y garantizar su óptima conservación, así como la conservación, restauración y puesta en valor.

Artículo 3.- Saneamiento físico legal automático

3.1. El saneamiento físico legal automático de un bien inmueble prehispánico integrante del Patrimonio Cultural de la Nación comprende el conjunto de actos y actuaciones a cargo del Ministerio de Cultura destinados a lograr, de manera simplificada, que se inscriba en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP la situación real y los derechos reales que ejerce el Estado sobre dichos bienes.

3.2. El saneamiento físico legal automático de un bien inmueble prehispánico integrante del Patrimonio Cultural de la Nación se realiza, independientemente, si el bien inmueble prehispánico se ubica dentro de un predio de propiedad pública o privada o propiedad comunal.

3.3. El saneamiento físico legal de los bienes inmuebles posteriores al prehispánico se rige por la normativa de la materia, según su propiedad público o privada.

Artículo 4.- Etapas

El saneamiento físico legal desarrollado en el artículo 3 de la presente norma comprende las siguientes etapas:

1. Diagnóstico físico legal del bien inmueble materia de saneamiento físico legal y de los predios sobre los que se ubica.

2. Publicación en el diario oficial El Peruano o en el diario de mayor circulación de los resultados del Diagnóstico físico legal del bien inmueble materia de saneamiento físico legal.

3. Presentación de oposición en los actos de saneamiento físico legal

4. Inscripción registral

Artículo 5.- Diagnóstico físico legal del bien inmueble materia de saneamiento físico legal

5.1 La entidad procede a recopilar y analizar la información técnica y legal del bien inmueble materia de saneamiento cuyo resultado debe plasmarse en el informe técnico legal respectivo, precisando las acciones de saneamiento físico legal que correspondan ejecutar.

5.2 Para la primera inscripción de dominio, el diagnóstico se efectúa conforme a lo establecido en el reglamento de la presente norma.

Artículo 6.- Publicación, derecho de oposición y solicitud de registro

6.1 El Ministerio de Cultura publica por una (1) vez en el diario oficial El Peruano o en el diario de mayor circulación y en su página web la relación de bienes y actos materia de saneamiento.

6.2 Los terceros que se sientan afectados en algún derecho pueden oponerse judicial o extrajudicialmente dentro de los treinta (30) días calendario de efectuada la publicación.

6.3 El ejercicio del derecho de oposición suspende el proceso de inscripción registral hasta que se resuelva la oposición judicial o extrajudicial. La oposición extrajudicial se presenta ante el Ministerio de Cultura. No cabe el ejercicio de oposición de entidades estatales respecto de los bienes inmuebles prehispánicos.

6.4 Transcurrido el plazo indicado en el numeral 6.2 y sin que exista oposición, el Ministerio de Cultura queda habilitado para continuar con el proceso de inscripción registral, debiendo indicar en su solicitud de inscripción dicha circunstancia.

6.5 Cuando el bien inmueble prehispánico se ubica en predio inscrito de propiedad estatal o comunal, la independización se efectúa a favor del Estado representado por el Ministerio de Cultura y, cuando recae sobre predio inscrito de propiedad privada, la inscripción se efectúa como carga.

Artículo 7.- Obligación de las entidades de proporcionar información

Todas las entidades del Estado, de cualquier nivel de gobierno, están obligadas a proporcionar, en el marco del deber de colaboración interinstitucional y en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, la información o documentación que posean, requerida por el Ministerio de Cultura para el saneamiento físico-legal de los bienes inmuebles prehispánicos. Asimismo, proporcionan o permiten el acceso, en forma gratuita, de la información geoespacial que posean en el estado en que se encuentren, y otras que correspondan o resulten aplicables.

Artículo 8.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se realiza de forma progresiva y se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, en el marco de las leyes anuales de presupuesto, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 9.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Cultura y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Saneamiento físico-legal de los bienes inmuebles prehispánicos que forman parte del patrimonio cultural de la Nación por presunción legal

El Ministerio de Cultura realiza el saneamiento físico legal de los bienes inmuebles prehispánico que forman parte del patrimonio cultural de la Nación por presunción legal, a través de lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la presente norma.

Segunda.- Publicación de los resultados del diagnóstico físico-legal

La publicación a la que se refiere el numeral 2 del artículo 4, se efectúa en el marco del proceso previo de declaración y delimitación como Patrimonio Cultural de la Nación, establecido en la Única disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 1366.

Tercera.- Del respeto a los derechos de las poblaciones indígenas u originarias

La aplicación de la presente norma no afecta los derechos de las poblaciones indígenas u originarias reconocidos en la Constitución Política del Perú y en los tratados Internacionales.

Cuarta.- Actualización del Sistema de Información Geográfica de Arqueología - SIGDA

Culminado el saneamiento físico-legal, el Ministerio de Cultura actualiza, en un plazo no mayor de 7 días hábiles, el Sistema de Información Geográfica de Arqueología – SIGDA. Asimismo, en dicho plazo, se registra el saneamiento efectuado en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales-SINABIP que administra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

Quinta.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Cultura, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, aprueba, mediante decreto supremo, el reglamento que desarrolla los procedimientos, requisitos y condiciones aplicables a las disposiciones previstas en el presente Decreto Legislativo.

Sexta.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento, con excepción de la Quinta Disposición Complementaria Final, que entra en vigencia al día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

FABRICIO ALFREDO VALENCIA GIBAJA

Ministro de Cultura

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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