LEY Nº 32123

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE MODERNIZACIÓN

DEL SISTEMA PREVISIONAL PERUANO

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo único. Principios

El Sistema Previsional Peruano se sustenta en los siguientes principios:

i. Unidad: se concibe como un único sistema que articula sus pilares.

ii. Universalidad: comprende a todas las personas naturales, tengan o no tengan vínculo laboral, y garantiza su protección a fin de que accedan a pensiones de jubilación.

iii. Solidaridad: el sistema reconoce la participación del Estado y de todas las personas afiliadas para compensar las diferencias entre los aportes y los beneficios establecidos en la presente ley.

iv. Progresividad: el sistema busca ampliar de manera gradual y progresiva la cobertura y calidad de las prestaciones que se otorgan.

v. Intangibilidad: los fondos y los recursos previsionales son intangibles e inembargables, no pueden ser destinados para otro fin que no sea de carácter previsional.

vi. Sostenibilidad: el sistema establece reglas de largo plazo para garantizar el financiamiento de los beneficios establecidos en la presente ley.

vii. Suficiencia: el sistema aspira a que los beneficios establecidos en la presente ley sean suficientes para que los afiliados alcancen una vida digna.

viii. Transparencia: el sistema garantiza el acceso a la información oportuna y transparente.

ix. Adecuación: el sistema procura una razonable relación entre las pensiones con los ingresos que percibieron las personas pensionistas durante su vida laboral.

x. Igualdad y no discriminación: principio y derecho fundamental que reconoce a los afiliados al Sistema Nacional Previsional Peruano el respeto de sus derechos en condiciones de igualdad, así como en el cumplimiento de las condiciones que establece el sistema.

xi. Eficiencia: la administración y gestión de los fondos previsionales se efectúan procurando obtener los mejores resultados económicos, cautelando el mayor rendimiento financiero y el menor costo posible.

xii. Confidencialidad: se garantiza la reserva de la información correspondiente a los procedimientos previsionales de la ley. Dicha información solo puede ser utilizada para los fines establecidos en el presente marco normativo. Las entidades públicas que tienen acceso no deben divulgar la información, ni compartirla, ni utilizarla para otros fines.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley crea el Sistema Integral Previsional Peruano, incorporando al Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones, a fin de garantizar la protección previsional de todos los ciudadanos tengan o no vínculo laboral. El Sistema Integral Previsional Peruano dispone un sistema previsional único, universal, igualitario, inclusivo e integrado en una estructura multipilar, bajo administración pública y privada, y establece mecanismos para garantizar el pago de, al menos, una pensión mínima a sus afiliados.

Artículo 2. Finalidad de la Ley

La presente ley tiene por finalidad reformar el sistema de pensiones para que sus beneficiarios accedan progresivamente a una pensión justa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, reconociendo la progresividad en la aplicación del derecho a la seguridad social en pensiones, fomentando la eficiencia y competencia, facilitando la libre elección y garantizando la sostenibilidad del sistema. Asimismo, asegura una mayor competencia en la oferta de gestores de pensiones, brinda una pensión mínima, ofrece comisiones por resultados y la pensión por consumo como mecanismo de aportes complementario.

Artículo 3. Beneficiarios de la Ley

Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplican a todas las personas mayores de edad, afiliadas o no al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP), siempre que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en estas.

Artículo 4. Acrónimos

En la presente ley se utilizan los siguientes acrónimos:

a) AFP: administradora privada de fondos de pensiones regulada por la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.

b) ONP: Oficina de Normalización Previsional.

c) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

d) Sunat: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

e) UIT: unidad impositiva tributaria.

f) Sisfoh: Sistema de Focalización de Hogares.

g) SNP: Sistema Nacional de Pensiones.

h) SPP: Sistema Privado de Pensiones.

i) MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.

j) CIC: cuenta individual de capitalización.

k) RMV: remuneración mínima vital.

l) ESF: empresas del sistema financiero.

m) TUO: texto único ordenado.

n) COOPACNACFP: cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público.

ñ) DNI: documento nacional de identidad.

o) Reniec: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

p) FCR: Fondo Consolidado de Reservas.

q) FCJTP: Fondo Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros.

r) REP: Régimen Especial Pesquero.

s) FESIP: Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones.

t) COPAC: Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social.

Artículo 5. Estructura del Sistema Previsional Peruano

El Sistema Integral Previsional Peruano (en adelante el Sistema) se basa en los siguientes pilares:

a) Pilar no contributivo:

1. La administración y financiamiento de este pilar es público.

2. Este pilar tiene como finalidad asegurar la cobertura asistencial (pensión) de las personas que a la edad de jubilación acrediten los siguientes requisitos: no cuentan con una pensión de jubilación proporcional especial a partir de sus aportes al sistema (pensión contributiva) y se encuentran en condición de pobreza o vulnerabilidad, de acuerdo a los criterios del Sistema de Focalización de Hogares (Sisfoh).

3. También asegura la cobertura asistencial de las personas con discapacidad severa y de otros grupos poblacionales con vulnerabilidades que sean priorizados mediante ley y que cumplan los requisitos señalados en el numeral anterior.

4. Las pensiones que se otorgan en el pilar no contributivo no generan prestaciones de sobrevivencia.

b) Pilar semicontributivo:

1. Este pilar está compuesto por:

i. El SNP y los regímenes especiales a su cargo, que es de administración pública.

ii. El SPP y los regímenes que lo componen, que es de administración privada.

2. El financiamiento complementario de este pilar es público.

3. Acceden a este pilar las personas afiliadas al SNP que a la edad de jubilación cumplen con las unidades de aporte requeridos para una pensión y los afiliados al SPP que a la edad de jubilación cumplen con los siguientes requisitos: i) no hayan realizado retiros de su cuenta individual de capitalización (CIC) a partir de la entrada en vigor de la presente ley, ii) cuentan con el número de aportes requeridos, y iii) el monto de su CIC es insuficiente para financiar una pensión mínima o una pensión de jubilación proporcional especial.

4. El Estado complementa los recursos necesarios para el pago de una pensión mínima o una pensión de jubilación proporcional especial.

5. Además de las prestaciones de jubilación, el Estado garantiza prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, según el régimen que corresponda.

c) Pilar contributivo:

1. Este pilar está compuesto por:

i. El SNP y los regímenes especiales a su cargo. Es de administración pública.

ii. El SPP y los regímenes que lo componen. Es de administración privada.

2. Las prestaciones del pilar contributivo se financian con los aportes realizados por las personas afiliadas al sistema.

3. Este pilar otorga prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, según el régimen que corresponda, supeditadas al cumplimiento de requisitos establecidos en las normas correspondientes.

d) Pilar voluntario:

1. Este pilar es complementario al sistema, y permite a las personas afiliadas a este mejorar sus pensiones o completar sus aportes para acceder a las prestaciones que brinda dicho pilar.

2. Se financia a través de asignaciones o aportes voluntarios con fines previsionales.

3. Para el caso del SPP, las personas afiliadas pueden realizar aportes voluntarios sin fin previsional de libre disponibilidad.

4. Comprende los aportes que se realicen mediante el mecanismo de aportes por consumo.

CAPÍTULO II

MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

Artículo 6. Incorporación de las cuentas nocionales en el Sistema Nacional de Pensiones

Se dispone que el Poder Ejecutivo implemente en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de forma progresiva, un régimen de cuentas nocionales fiscalmente sostenible, a fin de que cada afiliado acceda a una pensión determinada según lo aportado, el cual reemplaza a las actuales prestaciones del SNP e incluye a todas las modalidades de pensiones que otorga.

Artículo 7. Emisión de las cuentas nocionales en el Sistema Nacional de Pensiones

7.1. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se aprueban las normas para la mejor implementación de las cuentas nocionales, las que deben incluir, entre otros, la determinación de la edad a partir de la cual se transita a este nuevo régimen, la progresividad de su implementación, los parámetros que intervienen en su diseño, así como el sistema de recaudación.

7.2. Los afiliados al SNP que hayan adquirido el derecho a una pensión con anterioridad a la implementación de las cuentas nocionales percibirán todas sus prestaciones según las reglas con las que adquirieron ese derecho.

7.3. El plazo máximo para culminar con su implementación es en el año 2030.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES APLICABLES AL SISTEMA PREVISIONAL PERUANO

SUBCAPÍTULO I

TASA DE APORTACIÓN

Artículo 8. Tasa de aporte obligatorio para los trabajadores dependientes en el Sistema

8.1. Las aportaciones obligatorias de los afiliados al SNP no pueden ser inferiores al 13 % de la remuneración mensual asegurable o pensionable a cargo del afiliado, sin perjuicio de los aportes que legalmente corresponde realizar al empleador o al Estado.

8.2. En el caso del SPP, el aporte obligatorio está constituido por:

a) El 10 % sobre la remuneración asegurable destinada a la CIC.

b) Un porcentaje de la remuneración asegurable, destinada a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio, conforme a las reglas dispuestas para ello en la normativa vigente del SPP.

c) Una comisión sobre la base de lo establecido en el inciso c) del artículo 30 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.

8.3. El reglamento de la presente ley establece las disposiciones complementarias para la implementación del presente artículo.

8.4. Cualquier incremento progresivo de la tasa de aportación en el sistema y la participación de los empleadores para el financiamiento de las prestaciones debe ser aprobado mediante norma con rango de ley a propuesta del Poder Ejecutivo, previo estudio actuarial, a cargo de la ONP y la SBS en el marco de sus competencias.

8.5. El Poder Ejecutivo realizará un estudio y posteriormente una propuesta legislativa para la incorporación de un porcentaje de aporte obligatorio de parte de los empleadores para cada trabajador tanto del SNP como del SPP.

Artículo 9. Tasa de aporte obligatorio para los trabajadores independientes en el Sistema

9.1. A los trabajadores independientes afiliados al Sistema que perciban ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría o quinta categoría prevista en el literal e) del artículo 34 del Decreto Supremo 179-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplica una tasa de aporte obligatorio.

9.2. Dicha tasa se aplicará de forma gradual a partir del primero de enero del tercer año posterior a la entrada en vigor de la presente ley, aplicándose durante dicho año una tasa de 2%, la cual se incrementará en un punto porcentual cada dos años hasta un máximo de 5%.

9.3. La citada tasa se aplica sobre los ingresos percibidos de cada recibo por honorario emitido por el trabajador independiente.

9.4. Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta están obligadas a retener los aportes señalados en el numeral 9.1 cuando paguen o acrediten rentas de cuarta categoría o quinta categoría prevista en el literal e) del artículo 34 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

9.5. En el caso de los trabajadores independientes que perciban ingresos no sujetos a retención o cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes. El agente retenedor es solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.

9.6. Para los afiliados al SNP, estos aportes tienen naturaleza tributaria y su administración está a cargo de la Sunat.

9.7. Para los afiliados al SPP, los plazos para la declaración, retención y pago, así como las disposiciones relacionadas con estos procesos, se efectúan de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente del SPP.

9.8. Los aportes a que se refiere el presente artículo se determinan mensualmente y deben ser declarados y pagados en los plazos establecidos en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo 133-2013-EF, Código Tributario.

Artículo 10. Responsabilidad por el pago de aportes previsionales al Sistema

10.1. Para la recuperación de aportes del SNP, la Sunat aplica los procedimientos tributarios establecidos para recuperar los aportes adeudados, tanto de forma voluntaria como coactiva, conforme lo dispone el Código Tributario. Asimismo, en caso de que el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, se aplica lo señalado en el numeral 2 del artículo 18 del Código Tributario.

10.2. En el caso del SPP, se aplican las normas establecidas para ello.

10.3. Sin perjuicio de las sanciones, multas o intereses moratorios que pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el incumplimiento de su obligación de retención y pago, el agente responsable de realizar la retención de los aportes incurrirá en la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 11. Unidad de aporte

11.1. La unidad de aporte equivale a un mes de aporte en el sistema. Esta será definida mediante decreto supremo refrendado por el MEF.

11.2. La unidad de aporte considera, para el trabajador dependiente, los periodos de aportaciones en meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios efectivos que generen la obligación de abonar las aportaciones. Asimismo, considera las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los periodos durante los que el trabajador haya estado en goce de subsidio.

11.3. Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calcula sobre lo percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad, con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas correspondientes.

11.4. En el caso de los aportes del trabajador independiente y los aportes voluntarios con fin previsional que realice cualquier afiliado, la unidad de aporte se define en función de la remuneración mensual asegurable o pensionable que, en ningún caso, es inferior a una remuneración mínima vital (RMV), pudiéndose efectuar pagos fraccionados.

SUBCAPÍTULO II

EDAD DE JUBILACIÓN

Artículo 12. Edad de jubilación

12.1. La edad de jubilación en el sistema se fija en sesenta y cinco años, para hombres y mujeres.

12.2. Para efectos de un ajuste progresivo en el tiempo de dicha variable, el MEF debe encargar a una entidad de reconocido prestigio la revisión y evaluación de la edad de jubilación, proponiendo las modificaciones que correspondan a las instancias legislativas, de ser el caso, sobre la base de las condiciones de longevidad que registre la población, de las evidencias que presente el mercado laboral, así como de las tasas de reemplazo proyectadas para los componentes contributivos. Dicha revisión debe hacerse en forma periódica cada cinco años como plazo máximo, siendo la primera revisión dos años después de la entrada en vigor de la presente ley.

12.3. En el Sistema, el requisito de edad para acceder a una pensión adelantada, anticipada ordinaria o anticipada por desempleo, cuando corresponda, es a partir de los 55 años, manteniéndose los demás requisitos establecidos para cada régimen especial.

SUBCAPÍTULO III

TRASLADO

Artículo 13. Traslado entre el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones

13.1. Las personas afiliadas al SNP pueden trasladarse al SPP en cualquier momento, de conformidad con la normativa vigente.

13.2. Las personas afiliadas al SNP que decidan trasladarse al SPP, que hayan acreditado como mínimo doscientos cuarenta unidades de aporte al momento de la jubilación y cuyos aportes permitan financiar una pensión mínima o proporcional en el SNP tienen garantizada una pensión en el SNP con esos aportes, la que no es incompatible con la pensión a recibir en el SPP.

13.3. Las personas afiliadas del SPP pueden trasladarse al SNP en cualquier momento, siempre que transfieran el 100% de su CIC de aportes obligatorios con fin previsional, en función de las unidades de aporte que representen, y el valor del Bono de Reconocimiento o el Título de Bono de Reconocimiento, de ser el caso, libre de aportes voluntarios sin fin previsional.

13.4. En el caso de que una persona afiliada al SPP regrese al SNP, su pensión se calcula tomando todos los aportes realizados tanto al SNP como al SPP al momento de la jubilación.

13.5. Se establece en el reglamento de la presente ley los mecanismos de entrega de información para una adecuada toma de decisiones.

SUBCAPÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS

Artículo 14. Administración de fondos en el sistema

14.1. El SNP es un régimen de repartos. La ONP se encuentra a cargo de su administración.

14.2. El SPP es un régimen de capitalización individual que es administrado por:

a) Las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y las empresas del sistema financiero (ESF) establecidas en los literales a), c) y d) del artículo 16 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en igualdad de condiciones de competencia y bajo las disposiciones y salvaguardas establecidas en el TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones y normas complementarias, y que se acogen a todas las obligaciones, responsabilidades y derechos que establece dicho TUO.

14.3. La SBS, con el fin de permitir la entrada al sistema de las entidades mencionadas en el párrafo 14.2, establece los procedimientos operativos necesarios para que estas administren uno o más fondos de acuerdo con sus características particulares. La SBS establece los procedimientos operativos necesarios para la implementación del numeral anterior, teniendo como premisa la separación patrimonial y la contabilidad separada entre el fondo de pensiones de los afiliados y la entidad que los administra, a que hace referencia el artículo 18-C del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, además de las salvaguardas que en esta norma se establecen, sobre la base de la protección de los ahorros jubilatorios de los afiliados ante los riesgos de la vejez, invalidez y fallecimiento.

14.4. Con la finalidad de incluir como afiliados a trabajadores independientes, las entidades mencionadas en los párrafos 14.1 y 14.2 pueden elaborar productos cuyas características principales sean la flexibilidad y la adaptabilidad a la frecuencia de los pagos, los cuales son aprobados por la SBS.

SUBCAPÍTULO V

DISPOSICIÓN DE FONDOS

Artículo 15. Retiro de fondos

15.1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, queda prohibido el retiro total o parcial de los fondos acumulados en las cuentas individuales de aportes obligatorios por parte de los afiliados del SPP a excepción de lo estipulado en el artículo 40 y 42-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.

SUBCAPÍTULO VI

MEDIOS ALTERNATIVOS DE APORTACIÓN

Artículo 16. Aportes de los afiliados

16.1. Dentro del pilar contributivo, tanto el SNP como el SPP llevan a cabo sus procesos para recabar los aportes previsionales, bajo las plataformas que cada uno de ellos les provea, incluidas las entidades centralizadoras, según la regulación aplicable.

16.2. Los pagos de los aportes al Sistema, sean obligatorios o voluntarios, son realizados mediante aplicativo móvil, billetera móvil, agentes bancarios u otros mecanismos innovadores conforme se establezca en las normas reglamentarias.

CAPÍTULO IV

PILARES

SUBCAPÍTULO I

PILAR NO CONTRIBUTIVO

Artículo 17. Administración

La ONP es responsable de administrar el pago y articular el pilar no contributivo de forma progresiva, el que se financia con recursos del tesoro público tales como un porcentaje de los saldos anuales de balance y otros recursos que el Estado considere.

Artículo 18. Prestación

18.1. La pensión no contributiva es una subvención económica que se asigna de manera individual a la persona que cumple con los requisitos que corresponden a la población objetivo por proteger.

18.2. Las pensiones no contributivas se crean por ley observando reglas de sostenibilidad financiera.

18.3. La pensión no contributiva no genera prestaciones de sobrevivencia.

18.4. La pensión no contributiva otorga gastos de sepelio.

18.5. El monto de la pensión no contributiva será determinado por el Poder Ejecutivo y será actualizado periódicamente. El monto de la pensión no contributiva no puede superar el 25% de la pensión mínima que otorga el SNP.

Artículo 19. Acceso a una pensión no contributiva

19.1. Acceden a una pensión no contributiva las personas que a la edad de jubilación no cuentan con al menos una pensión de jubilación proporcional especial y se encuentran en condición de pobreza o vulnerabilidad de acuerdo con los criterios del Sisfoh, ya sea que se encuentren afiliados al Sistema o no; así como las personas con discapacidad severa y otras personas vulnerables que cumplan con los requisitos de elegibilidad establecidos en las normas de creación de la intervención pública respectiva.

19.2. La pensión no contributiva será otorgada solo mientras las personas cumplan las condiciones de pobreza o vulnerabilidad. El Sisfoh actualizará de manera periódica el padrón de personas beneficiarias.

Artículo 20. Registro informático

Todo perceptor de una pensión no contributiva es registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP).

SUBCAPÍTULO II

PILAR SEMICONTRIBUTIVO

Artículo 21. Administración

La administración del pilar semicontributivo y de las prestaciones que en este se otorga se encuentra a cargo de la ONP.

Artículo 22. Prestaciones

22.1. Este pilar otorga garantía estatal a las personas afiliadas al Sistema, para el pago de las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio con el régimen que corresponda.

22.2. Las prestaciones de jubilación e invalidez permiten acceder a una pensión mínima y, cuando corresponda, a una pensión de jubilación proporcional especial, con garantía estatal.

22.3. Las pensiones de sobrevivencia y gastos de sepelio se rigen bajo la normativa vigente de cada régimen.

22.4. El pago de la pensión mínima, o de la pensión de jubilación proporcional especial, con garantía estatal están a cargo de la ONP.

Artículo 23. Acceso a las prestaciones del pilar semicontributivo

23.1. Las prestaciones del pilar semicontributivo se otorgan a las personas afiliadas del Sistema en atención a lo siguiente:

a) Los afiliados al SNP acceden a una pensión, siempre que cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa vigente.

b) Los afiliados al SPP, de solicitarlo, acceden a una pensión mínima o una pensión de jubilación proporcional especial con garantía estatal siempre que cumplan con las unidades de aporte efectivas requeridas, no realicen retiros de fondos a partir de la entrada en vigor de la presente ley y que su CIC sea insuficiente para financiarla. El reglamento determina el modo en que se cumplen tales exigencias. Se considera las aportaciones realizadas al SNP, de ser el caso, salvo que hayan servido para obtener una pensión en el SNP.

23.2. En todos los casos en que una persona afiliada del SPP se acoja a algún beneficio con garantía estatal, a la edad de jubilación, el pago de sus pensiones está a cargo de la ONP, y la totalidad de los recursos de su CIC son transferidos al Fondo Consolidado de Reservas (FCR).

Artículo 24. Financiamiento

Las pensiones del pilar semicontributivo se financian de acuerdo con lo siguiente:

a) En el SNP, el financiamiento se realiza a través de las fuentes establecidas según la normativa vigente.

b) En el SPP, el financiamiento proviene de los recursos de la CIC de cada afiliado y con el producto de la redención del bono de reconocimiento, de ser el caso, los cuales se complementan con recursos públicos.

Artículo 25. Beneficiarios de la pensión mínima

25.1. Tienen derecho a percibir la pensión mínima todos los aportantes en edad de jubilación que acrediten como mínimo un número de unidades de aporte efectivas sean aportes obligatorios, voluntarios con fin provisional o aportes complementarios al momento de la jubilación. Dichos aportes serán definidos mediante el reglamento de la presente ley. Además, que no realicen retiros de fondos a partir de la entrada en vigor de la presente ley, a excepción de lo previsto en el artículo 40 y 42-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.

25.2. Cada unidad de aporte obligatorio o voluntario con fin provisional, a efectos de los aportes a los que se refiere el párrafo anterior, se establece teniendo como base de cálculo lo dispuesto en el artículo 11 de la presente norma. Los demás requisitos para acogerse a la pensión mínima se determinan mediante el reglamento.

25.3. Los afiliados que no alcancen a acreditar las unidades de aporte efectivas tienen derecho a recibir una pensión de jubilación proporcional especial.

25.4. El importe y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación proporcional especial se establecerán mediante reglamento.

25.5. En caso de que el afiliado pertenezca al SPP, deberá trasladar sus fondos al SNP como indispensable para acceder a la pensión mínima o proporcional especial abordada en el presente artículo.

Artículo 26. Aportes y determinación del cálculo de la pensión mínima

26.1. La pensión mínima está compuesta por los aportes obligatorios, voluntarios con fin previsional complementarios acumulados del afiliado, de corresponder, y la rentabilidad generada por estos.

26.2. El Poder Ejecutivo determina el monto de la pensión mínima, así como los ajustes periódicos respectivos.

26.3. Las entidades mencionadas en el párrafo 14.2 del artículo 14 están obligadas a proporcionar a sus afiliados información sobre los valores que estos deben aportar para lograr una pensión mínima objetivo.

26.4. De manera excepcional, para aquellos aportantes con hijos que llegada la edad de jubilación no accedan a una pensión mínima o una pensión de jubilación proporcional especial con garantía estatal; el Sistema reconoce hasta seis unidades de aporte por hijo, con un máximo de tres hijos, por aquellos periodos en que no se haya aportado, siempre que correspondan a los seis primeros meses de vida de sus hijos, presumiéndose que la inexistencia de aporte se debió a que en dicho periodo se dedicaron al cuidado de sus hijos en esta etapa.

26.5. En caso que el periodo sin aportaciones coincida para ambos padres, se le otorga el beneficio solo a la madre.

26.6. El reglamento de la presente ley establece el procedimiento correspondiente al presente artículo.

SUBCAPÍTULO III

PILAR CONTRIBUTIVO

Artículo 27. Administración

El pilar contributivo se soporta en un modelo dual, cuya administración está a cargo de:

a) La ONP, para el caso del SNP y los regímenes que tiene a cargo.

b) Las entidades mencionadas en el párrafo 14.2 del artículo 14, para el caso del SPP y los regímenes que lo componen.

Artículo 28. Prestaciones

Este pilar otorga pensiones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, según el régimen que corresponda.

Artículo 29. Acceso

29.1. Los ciudadanos al cumplir los dieciocho años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deben afiliarse al Sistema, eligiendo entre el SNP o SPP, en los plazos y procedimientos previstos en el reglamento de la presente ley. De no manifestar su voluntad, son afiliados al SNP.

29.2. Las personas que se encuentren afiliadas al SNP o SPP, a la entrada en vigor de la presente ley, se consideran afiliadas al nuevo Sistema.

29.3. Las personas mayores de dieciocho años que no estén afiliadas al Sistema a la entrada en vigor de la presente ley se afilian obligatoriamente al SNP o SPP. De no manifestar su voluntad, son afiliados al SPP.

29.4. Las personas comprendidas en los párrafos 29.1 y 29.3, que se afilian al SPP, se sujetan a la licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización estipulado en el artículo 7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.

29.5. El código de identificación en el Sistema es el número de documento nacional de identidad (DNI).

29.6. Se faculta al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), a la ONP y a la SBS a emitir las disposiciones necesarias para la implementación de la afiliación de los beneficiarios de la presente ley, conforme al plazo que se establece en su reglamento.

Artículo 30. Pago de las prestaciones

El pago de las prestaciones que otorga este pilar está a cargo de:

a) La ONP, para el caso del SNP y los regímenes que tiene a cargo.

b) Las entidades mencionadas en el párrafo 14.2 del artículo 14, para el caso del SPP y los regímenes que lo componen; así como por las empresas de seguros, cuando intervengan directamente en el pago de una pensión de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

c) No hay incompatibilidad para la percepción de prestaciones contributivas, que cubran o no el mismo riesgo, en el Sistema.

Artículo 31. Financiamiento

Las pensiones del pilar contributivo se financian de acuerdo con lo siguiente:

a) En el SNP, el financiamiento se realiza a través de las fuentes establecidas según la normativa correspondiente.

b) En el SPP, el financiamiento proviene de los recursos de la CIC de cada afiliado y el producto de la redención del bono de reconocimiento, de ser el caso.

SUBCAPÍTULO IV

PILAR VOLUNTARIO

Artículo 32. Administración

La administración del pilar voluntario está a cargo del SPP.

Artículo 33. Aportes voluntarios

33.1. Los aportes voluntarios de las personas afiliadas al Sistema permiten:

a) Complementar los aportes requeridos para alcanzar una pensión mínima o de jubilación proporcional especial en el pilar semicontributivo, conforme las disposiciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

b) Incrementar las pensiones de jubilación e invalidez que se otorgan en el pilar contributivo.

33.2. Las personas afiliadas al Sistema pueden efectuar aportes voluntarios con fines previsionales en cualquier momento, estos pueden ser:

a) A través de transferencias efectuadas mediante aplicativo móvil, pagos efectuados a través de agentes bancarios y otros mecanismos que se establezcan en las normas reglamentarias.

b) Las personas afiliadas al Sistema que perciban rentas de cuarta y/o de quinta categoría, según lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta, pueden comunicar a la Sunat que el monto de su devolución por pagos en exceso del impuesto a la renta que solicite se abone a su cuenta individual de capitalización (CIC) como aportes voluntarios con fines previsionales de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria de la presente ley. Las personas afiliadas al Sistema deben comunicar a la Sunat, en la forma, plazo y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia, la forma de devolución antes indicada.

c) Aportes voluntarios con fin previsional sustentados en los gastos por consumo realizados por los afiliados.

d) Otros aportes que se establezcan en el reglamento.

Artículo 34. Acceso a aportes voluntarios

34.1. Pueden realizar aportes voluntarios con fin previsional todas las personas afiliadas al Sistema. Estos aportes tienen carácter intangible e inembargable.

34.2. Las personas afiliadas al SPP pueden realizar aportes voluntarios sin fin previsional.

34.3. Los aportes voluntarios se rigen de conformidad con la regulación sobre la materia prevista en el TUO y el Reglamento de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así como las disposiciones reglamentarias que emita la SBS.

Artículo 35. Pensión por consumo

35.1. Se crea el aporte por consumo, que es un aporte complementario de naturaleza previsional, proveniente de los gastos por consumo realizados por los afiliados al Sistema, debidamente sustentados en boletas de venta electrónicas que contengan el o los nombres y apellidos de la persona natural y su número de documento nacional de identidad (DNI) correspondiente, y siempre que se cumpla con lo previsto en el presente artículo y en el párrafo 36.1 del artículo 36 de la presente ley. El aporte por consumo se financia con recursos del tesoro público consignados y autorizados en el presupuesto público de cada año.

35.2. El aporte por consumo es intangible e inembargable, no puede ser destinado para otro fin que no sea de carácter previsional y se mantiene en la cuenta del afiliado al Sistema hasta su jubilación.

35.3. El aporte por consumo es administrado por el SPP, a través de una cuenta especial, que puede estar sujeta al pago de una comisión. Las características, funcionamiento, mecanismos de aportación, entre otros, son establecidas en los reglamentos correspondientes.

35.4. Las EAF crean la cuenta especial de sus afiliados, y en el caso de los afiliados al SNP, estos solicitan su creación en la EAF de su elección, conforme al proceso que la SBS establezca para ello.

35.5. El aporte por consumo cesa cuando el afiliado accede a una prestación previsional de acuerdo al SNP o SPP o cumpla 65 años, lo que suceda primero.

35.6. El saldo acumulado por los aportes por consumo forma parte del capital para prestaciones previsionales de los afiliados al Sistema de acuerdo a los lineamientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

35.7. El aporte por consumo se calcula con periodicidad anual y equivale al 1% de la sumatoria de los importes de la venta, la cesión en uso y/o del servicio prestado a que se refiere el inciso 3.8 del numeral 3 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobados por la Resolución de Superintendencia 007-99/SUNAT que figuran en las boletas de venta electrónicas emitidas dentro de cada ejercicio fiscal, siendo que el consumo total materia de cálculo de la pensión no debe exceder las 8 UIT anuales.

35.8. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo:

a. No se consideran las boletas de venta electrónicas cuyos importes de venta, cesión en uso y/o servicio prestado sean superiores a setecientos y 00/100 soles (S/ 700).

b. De haberse emitido notas de débito o notas de crédito electrónicas respecto de las boletas de venta electrónicas a que se refiere el numeral anterior, se considera el importe ajustado por estas, incluso para determinar si se supera o no el monto de setecientos y 00/100 soles (S/ 700). Las referidas notas de débito y crédito son las emitidas hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal.

c. En el reglamento se señalan, para efecto del cálculo anual, desde cuándo y hasta cuándo, según corresponda, se consideran las boletas de venta electrónicas en aquellos casos en los que en el transcurso del ejercicio fiscal ocurran los supuestos que se mencionan en el párrafo 36.2. del artículo 36 de la presente ley. A las notas de débito o notas de crédito electrónicas que se emitan ajustando los importes de las referidas boletas de venta, se les aplica lo dispuesto en el literal anterior.

Artículo 36. Gastos por consumo a considerar e información a proporcionar

36.1. Para que los gastos por consumo sean considerados en el cálculo de los aportes por consumo, se debe cumplir con las siguientes condiciones:

a) Los gastos por consumo deben constar en boletas de venta electrónicas que sustenten la adquisición de bienes o servicios, incluyendo la cesión en uso y en estas debe consignarse el o los nombres y apellidos del afiliado y su número de DNI.

b) En las notas de débito y notas de crédito electrónicas que se emitan ajustando el importe de las boletas de venta electrónicas también se debe consignar los nombres y apellidos del afiliado y su número de DNI.

c) En ningún caso el comprobante de pago usado para el mecanismo del presente artículo es utilizado como deducción tributaria aplicable a personas naturales sin negocio o cualquier otro beneficio fiscal.

d) No se considera el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: (i) tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la Sunat, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición; (ii) la Sunat le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes; y (iii) tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la Sunat.

36.2. Se excluyen del cálculo de la pensión por consumo los comprobantes de pago originados por la adquisición de equipos, vehículos y maquinarias, entre otros que el reglamento disponga.

36.3. La SBS proporciona a la Sunat, por cada ejercicio fiscal y hasta el 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente, la relación de afiliados al Sistema, que tengan una cuenta especial identificándolas con sus nombres y apellidos y su número de DNI. En la referida relación, también se debe detallar en qué fecha es que la persona natural incurre en algún supuesto para considerarla como beneficiaria del aporte por consumo o en qué fecha del ejercicio fiscal incurre en el acceso a una prestación previsional o cumple los 65 años.

36.3. La Sunat revisa la lista remitida por la SBS y excluye a los afiliados que superan el monto de ingresos anuales establecido en el numeral 35.6 del artículo 35 de la presente ley.

36.4. La Sunat debe proporcionar al MEF por cada ejercicio fiscal la relación de las personas naturales cuyos gastos por consumo se deben considerar para efecto de la pensión por consumo, identificándolas con su(s) nombre(s) y apellidos y el número de su DNI y señalando por cada una de ellas el monto al que corresponde aplicar el porcentaje establecido en el párrafo 35.9 del artículo 35 de la presente ley. Esta información se debe proporcionar hasta el 31 de julio del ejercicio fiscal siguiente a aquel por el que corresponde el cálculo de la pensión por consumo. Para este efecto, la Sunat considera únicamente la información que le proporciona la SBS de acuerdo con lo establecido en el párrafo 36.2 del presente artículo, así como la que conste en sus sistemas hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal siguiente a aquel por el que corresponde el cálculo de la pensión por consumo.

36.5. Mediante resolución de superintendencia, previa coordinación con la SBS, la Sunat señala, entre otros, la forma y condiciones en que se proporciona la información a que se refiere el párrafo 36.2 del presente artículo.

36.6. Mediante decreto supremo, previa opinión técnica de la Sunat, se establece, entre otros, la forma y condiciones en que se proporciona la información a que se refiere el párrafo 36.3 del presente artículo.

36.7. El MEF define y transfiere los montos correspondientes a los aportes de pensión por consumo a las administradoras del Sistema, como máximo, en los tres meses siguientes después de recibir la información a que se refiere el párrafo 36.3 del presente artículo. En caso de que el monto a transferir supere los recursos autorizados en la respectiva ley de presupuesto del sector público, la distribución será a prorrata, debiendo incorporarse en la siguiente ley de presupuesto del sector público el saldo restante.

36.8. El MEF realiza cada cinco (5) años una evaluación de la pensión por consumo, cuyos resultados permiten revisar la continuidad de la disposición, así como la introducción de ajustes necesarios para una mayor efectividad.36.5. El SNP y SPP deben contar con información anual histórica de los aportes de pensión por consumo realizado, diferenciando los aportes de la rentabilidad generada acumulada.

36.9. Los montos a los que se refiere el párrafo 35.7 del artículo 35 deben ser registrados y consignados en la cuenta individual como un aporte complementario y adicional al fondo previsional que posea el afiliado del SNP o SPP.

CAPÍTULO V

CONDICIONES ESPECIALES PARA LOS TRABAJADORES PESQUEROS

Artículo 37. Fondo Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros (FCJTP)

37.1. Se crea el Fondo Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros (FCJTP), constituido por el aporte de determinación mensual, a cargo del armador, equivalente al 5% de la remuneración asegurable mensual de los trabajadores pesqueros, comprendidos bajo el amparo de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros.

37.2. Para efecto de lo señalado en el numeral anterior, se consideran las siguientes definiciones:

a) Armador: Es el empleador de los trabajadores pesqueros a que se refiere el artículo 3 de la Ley 30003.

b) Trabajadores pesqueros: Son aquellos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 30003.

c) Remuneración asegurable mensual de los trabajadores pesqueros: Es la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las bonificaciones por especialidad. En ningún caso la remuneración asegurable mensual puede ser menor a la remuneración mínima vital vigente en cada oportunidad.

d) Declaración y pago: La declaración y el pago del aporte se realiza mensualmente.

37.3. El aporte a que se refiere el numeral 37.1 del presente artículo tiene naturaleza tributaria, por lo que se encuentra comprendido dentro de los alcances del Código Tributario para todos sus efectos y la Sunat es el órgano administrador de dicho aporte.

37.4. Los armadores que aporten al FCJTP ya no lo hacen al Régimen Especial Pesquero (REP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) conforme lo establecido en la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros.

37.5. El FCJTP es intangible y sus recursos se destinan única y exclusivamente para el pago del beneficio complementario a la pensión.

Artículo 38. Ámbito de aplicación

Los trabajadores pesqueros afiliados al Régimen Especial Pesquero (REP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que se jubilen de conformidad a lo dispuesto en la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, tienen derecho a recibir un beneficio complementario del FCJTP creado en el artículo 37 de la presente ley.

Artículo 39. Cálculo del beneficio

El beneficio complementario a que se refiere el artículo 37 de la presente ley se calcula de la siguiente manera:

a) La diferencia que resulte entre el monto de pensión que obtiene aplicando las normas pertinentes del Sistema y el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha de cese es cubierto por el FCJTP.

b) El monto del beneficio complementario a otorgarse más la pensión de jubilación que perciba el beneficiario no puede ser mayor al 50% de una UIT.

c) El pago del beneficio complementario se realiza mensualmente, conforme al cronograma que emite la ONP una vez efectuado el cálculo.

d) En el caso de que los recursos del FCJTP sean insuficientes, el pago se realiza de manera proporcional al beneficio complementario de cada beneficiario según los recursos acumulados en el fondo, sin generarse deuda por el diferencial que resulte del importe íntegro del beneficio complementario.

Artículo 40. Beneficio complementario para las prestaciones de sobrevivencia

Los titulares de las prestaciones de invalidez, viudez y orfandad tienen derecho a percibir el beneficio complementario regulado por la presente ley en el porcentaje previsto en las normas previsionales pertinentes.

Artículo 41. Administración del Fondo Complementario de Jubilación para Trabajadores Pesqueros

41.1 Los recursos del FCJTP son administrados por el FCR, contabilizándose en forma independiente de los demás recursos a su cargo.

41.2 La administración de los recursos se rige por los lineamientos que para tal efecto establezca el Directorio del FCR.

41.3 La Sunat transfiere el monto recaudado por dicho aporte al FCR, luego de deducir la comisión respectiva en favor de la Sunat y la comisión para atender el gasto de administración del beneficio complementario en que incurra la ONP, calculada esta última en el equivalente al tope del porcentaje previsto en el inciso a. del numeral 3 del artículo 12 del Reglamento de la Ley 28532, aprobado por el Decreto Supremo 118-2006-EF, aplicado sobre la suma de la recaudación.

Artículo 42. Administración del beneficio complementario

La administración del beneficio complementario del FCJTP se encuentra a cargo de la ONP. En el caso de los pensionistas del SPP, las AFP deben remitir a la ONP la información necesaria para el cálculo del beneficio complementario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el reglamento, para la adecuada aplicación e implementación de la presente ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA. Vigencia

La presente ley entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento en el diario oficial El Peruano, conforme con lo dispuesto en la primera disposición complementaria final, salvo los artículos y disposiciones que se indican a continuación:

a) El artículo 8 entra en vigor después de dos años de aprobada la presente ley, conforme a lo dispuesto en el 8.2 del mismo.

b) La quinta disposición complementaria transitoria entra en vigencia a partir del mes de enero del siguiente año que se apruebe la ley.

c) La primera disposición complementaria final, entra en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.

d) Las responsabilidades asumidas por la ONP según el artículo 13 de la presente ley entra en vigencia al día siguiente de la publicación del decreto supremo que apruebe su transferencia.

TERCERA. Sobre el funcionamiento del Sistema

El Poder Ejecutivo evalúa cada cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el desempeño del sistema. El informe se publica en la plataforma digital única del Estado peruano.

De conformidad con la primera disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, toda propuesta normativa sobre los regímenes pensionarios que involucre materia fiscal o financiera debe contar con un estudio financiero y un estudio actuarial.

CUARTA. Revisión de la pensión mínima y reajuste de pensiones en el Sistema

a) El monto de la pensión mínima del Sistema se evalúa cada tres años, tomando en consideración la capacidad financiera del Estado y las posibilidades de la economía nacional, salvo las disposiciones vigentes sobre la materia.

b) La pensión mínima se aprueba mediante ley del Congreso a propuesta del Poder Ejecutivo previo informe del Consejo Fiscal.

QUINTA. Comisiones en el SPP

Las personas afiliadas al SPP que, a la vigencia de la presente ley, eligieron permanecer en la comisión sobre la remuneración al amparo de lo dispuesto en la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, podrán decidir si desean mantenerse bajo el esquema de comisión mencionado estipulado en el literal a) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF o migrar a algún esquema del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.

Si el afiliado elige migrar a la comisión por saldo o por productividad, dicha comisión será aplicada sobre los nuevos aportes que se generen a partir de la entrada de la Ley.

Las comisiones se sujetarán a una licitación o subasta periódica con un plazo máximo de cada dos años. La SBS emitirá disposiciones complementarias necesarias y establecerá un periodo de transición gradual, así como requisitos necesarios para materializar la presente disposición.

Los afiliados podrán modificar su elección de tipo de comisión, para ello la SBS, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice, establecerá los mecanismos y disposiciones correspondientes, así como los requisitos necesarios para materializar la presente disposición.

SEXTA. Rentabilidad mínima en el SPP

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas establece los procedimientos para el cálculo de los indicadores de referencia de rentabilidad mínima sobre la base de portafolios benchmark.

SÉTIMA. Intercambio de información

a) La SBS y el MEF realizan intercambio de información, de manera permanente, para fines de evaluación y seguimiento a la política de pensiones en general.

b) La información a remitir no contiene información nominal, conforme a las normas dispuestas en la Ley 29733, Ley de protección de datos personales.

OCTAVA. Atención progresiva de los aportes realizados de manera incorrecta al SNP

a) A la edad de jubilación, las personas afiliadas al SPP que tengan aportes declarados y pagados de manera incorrecta al SNP por parte de sus empleadores pueden solicitar el pago de una pensión ante la ONP, siempre que con solo dichos aportes se cumpla el requisito establecido para el acceso a una pensión.

b) Los aportes a considerar en el literal anterior no deben haber sido devueltos por la Sunat, ni haber sido transferidos por la ONP conforme a lo dispuesto en la sétima disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1275, o haber sido pagados a través del Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales al Fondo de Pensiones aprobado a través del artículo 25 del Decreto Legislativo 2750, o el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones aprobado a través del Decreto de Urgencia 030-2019 o cualquier otra reprogramación aprobada previa a la vigencia de la presente ley. En caso de que el aporte haya sido acogido dentro de las reprogramaciones aprobadas conforme a las normas citadas en el presente numeral pero no han sido consignados en la CIC de la persona afiliada, los aportes pueden ser considerados para el beneficio establecido en el literal a).

c) El acceso a una pensión en el SNP no limita a las personas afiliadas al SPP a acceder a las prestaciones que este otorga.

d) La ONP informa a la Sunat y a la SBS sobre los aportes que han sido utilizados para acceder a una pensión en el SNP a fin de que, posterior a ello, no sean devueltos o sean reclamados para el pago, según corresponda.

e) La ONP, la SBS y la Sunat dictan las normas operativas para la implementación de la presente disposición de acuerdo a sus competencias.

f) El MEF evalúa los mecanismos de atención progresiva a los casos que no se hayan acogido o no se encuentren dentro de lo establecido en el literal a).

NOVENA. Incentivos al ahorro

a) A fin de incentivar el ahorro, el MEF de manera anual y de conformidad con las previsiones presupuestarias, puede asignar recursos del tesoro público para el financiamiento de un aporte complementario equivalente al aporte voluntario con fin previsional realizado directamente por las personas afiliadas al Sistema.

b) El aporte del Estado no puede exceder del monto equivalente a una (1) unidad de aporte sobre una remuneración mínima vital anualmente.

c) En caso de que los aportes voluntarios con fin previsional, sujetos al incentivo, realizados por las personas afiliadas al Sistema, excedan los recursos destinados por el Estado para el financiamiento anual del aporte complementario, la distribución de estos recursos se realiza de manera proporcional al aporte realizado por cada beneficiario y al tope establecido en el numeral 2 de la presente disposición.

d) El aporte del Estado se efectúa a favor de los afiliados que realizan aportes voluntarios con fin previsional y que perciban ingresos mensuales que no excedan el 0.25 de la UIT.

e) A través del reglamento, se definen los mecanismos para la implementación de la presente disposición.

El MEF realiza cada tres (3) años una evaluación del incentivo al ahorro, cuyos resultados permiten revisar la continuidad de la presente disposición, así como la introducción de ajustes en los mecanismos para su implementación.

DÉCIMA. Reglamentación del Decreto Legislativo 1086

El Sistema de Pensiones Sociales de la micro y pequeña empresa de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por Decreto Legislativo 1086, se rige por las leyes y reglamento específicos establecidos para esta finalidad en las normas de la materia.

DÉCIMO PRIMERA. Afiliación de extranjeros al Sistema

a) En el caso de los ciudadanos extranjeros, que se encuentran en una relación laboral de dependencia, se afilian al SNP o SPP, a través de los documentos de identificación como el carné de extranjería o cualquier otro documento permitido bajo las normas vigentes.

b) Quedan exceptuados de la obligación de afiliación, los ciudadanos extranjeros que cumplen con las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales en materia de seguridad social vigentes en el Perú.

DÉCIMO SEGUNDA. Cultura en seguridad social en pensiones

Se dispone que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo articule con el Ministerio de Educación la implementación de la cultura de seguridad social en pensiones en las instituciones educativas a través de herramientas curriculares, así como recursos y materiales educativos en las distintas etapas, modalidades, niveles, ciclos y programas del sistema educativo, en el marco de la normativa respectiva y de la autonomía de las instituciones educativas.

DÉCIMO TERCERA. Registro de aportes en el régimen del Decreto Ley 20530

Se encarga a la Oficina de Normalización Previsional a llevar un registro del personal en actividad sus aportes y pensionistas de todas las entidades del sector público que se encuentren sujetos al régimen del Decreto Ley 20530, para ello se autoriza a la Oficina de Normalización Previsional a que pueda requerir la documentación necesaria a las entidades, el registro debe contener a todos los pensionistas independientemente de la fuente de financiamiento con la que pagan las pensiones.

DÉCIMO CUARTA. Obligación de afiliarse de los aportantes del régimen del Decreto Legislativo 894, Ley del Servicio Diplomático de la República, que no acceden a una pensión

El personal diplomático del régimen del Decreto Legislativo 894, Ley del Servicio Diplomático de la República, que haya culminado su relación laboral sin haber alcanzado el tiempo mínimo para tener derecho a pensión, debe acogerse de forma obligatoria al Sistema, sea en el SNP o SPP.

En aquellos casos en que dicho personal se afilie al SPP, le corresponde un bono previsional en función a sus aportes. El bono previsional se rige según las condiciones que establezca el reglamento de la presente ley.

Los que opten por asegurarse en el SNP, el Estado les reconoce los años de aportes efectivos, los cuales deben ser acreditados con una constancia de aportes emitida por la entidad que administre el régimen de pensiones del Decreto Legislativo 894.

DÉCIMO QUINTA. Limitación de la disponibilidad de recursos de la CIC de aportes obligatorios en el SPP

Las nuevas personas afiliadas al Sistema y las personas afiliadas al SPP menores de 40 años a la entrada de vigencia de la presente ley no acceden a lo dispuesto en la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Las personas afiliadas al SPP que tengan 40 años o más con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal.

El monto equivalente al 4.5% restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes de jubilación deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, sin perjuicio de que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados.

El tratamiento previsto en la presente disposición se aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado. Lo dispuesto se extiende a los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC.

Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5% a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790.

DÉCIMO SEXTA. Sobre los regímenes de pensiones militar y policial

Los regímenes de pensiones militar y policial se rigen por sus normas de creación aprobada por el Decreto Ley 19846, Se unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y el Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial. El aporte para las pensiones del Decreto Ley 19846, se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Ley 22595, Actualizan porcentajes de aportes destinados al Fondo de Pensiones.

DÉCIMO SÉTIMA. Prohibición de cobro de comisiones

La Sunat se encuentra impedida de cobrar comisiones, tasas o cualquier otro concepto por los aportes recaudados de los trabajadores independientes.

DÉCIMO OCTAVA. Aportes y rendimiento de inversiones

No constituyen renta de los afiliados los aportes y rendimientos de la pensión por consumo, ni de la entidad encargada de administrar el fondo.

DÉCIMO NOVENA. Inafectación del impuesto a la renta

Se encuentran inafectos al impuesto a la renta los dividendos, intereses, comisiones y cualquier otro rendimiento percibido por los aportes dispuesto en la presente ley.

VIGÉSIMA. Autorización a Sunat para aplicar el Código Tributario

Se faculta a la Sunat el uso de las disposiciones sobre la administración, recaudación, fiscalización y cobranza dispuestas en el Código Tributario con el fin de lograr el cumplimiento del pago de aportes y otras obligaciones en las que interviene la Sunat, dispuestas en la presente ley.

VIGÉSIMA PRIMERA. Confidencialidad de la información

La información de pensión por consumo que Sunat obtenga solo podrá ser utilizada para fines previsionales, garantizando la reserva de la información correspondiente a los procedimientos previsionales de la ley. Dicha información solo puede ser utilizada para los fines establecidos en el presente marco normativo.

VIGÉSIMA SEGUNDA. Decreto Ley 20530

Los trabajadores que se encuentran en el marco del Decreto Ley 20530 y que hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente en el Sistema Nacional de Pensiones o en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones mantienen sus derechos en aplicación de lo cumplido por la primera disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Registro de perceptores de pensiones no contributivas

Se dispone que el registro de los actuales perceptores de pensiones no contributivas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) se realiza en el plazo máximo de seis (6) meses de la entrada en vigencia de la presente ley.

SEGUNDA. Ampliación del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65

a) La ampliación de la cobertura del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 a las personas adultas mayores de 65 años en situación de pobreza es progresiva, según la capacidad financiera del Estado y las posibilidades de la economía nacional.

b) Las personas afiliadas al Sistema mayores de 65 años en situación de extrema pobreza, y mayores de 75 años en situación de pobreza no extrema, que no hayan accedido a una pensión, constituyen el primer grupo de personas a ser atendidas. Las personas afiliadas al SPP transfieren su CIC al FCR para financiar la pensión no contributiva.

TERCERA. Adecuación de los afiliados al SPP

La SBS dicta las disposiciones operativas para la adecuación del DNI y el Código de identificación CUSPP de las personas que a la vigencia de la presente ley ya se encuentran afiliados en el SPP.

CUARTA. Gestión de información de los afiliados

Se faculta a la ONP y a la SBS para emitir las disposiciones necesarias que implementen los sistemas informáticos para la interoperabilidad de información de los afiliados al Sistema.

QUINTA. Incremento de la pensión mínima y las pensiones proporcionales especiales

a) El monto de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones al que se refiere el Decreto Ley 19990, queda establecido según el siguiente detalle:

i. La pensión mínima de jubilación y de invalidez queda fijada en S/ 600,00 (seiscientos y 00/100 soles).

ii. La pensión mínima por derecho derivado queda fijada en S/ 400,00 (cuatrocientos y 00/100 soles).

b) La pensión de jubilación proporcional especial por haber cotizado desde 10 años de aportes, pero menos de 15 años de aportes, queda fijada en S/ 300,00 (trescientos y 00/100 soles) y la pensión de jubilación proporcional especial por haber cotizado desde 15 años de aportes, pero menos de 20 años de aportes, queda fijada en S/ 400,00 (cuatrocientos y 00/100 soles).

c) El Ministerio de Economía y Finanzas reajusta mediante decreto supremo las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, que actualmente resulten inferiores al monto de S/ 1000,00 (mil y 00/100 soles), de conformidad con las previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economía nacional. Asimismo, puede disponer la consolidación de las actuales pensiones en un monto único, con fines de simplificación administrativa.

d) El incremento del monto de las pensiones, señaladas en la presente disposición, rige a partir del mes de enero de 2025, y los reintegros son abonados en el mes de febrero de 2025, de corresponder.

e) La aplicación de lo establecido en esta norma se financia con cargo al presupuesto institucional del pliego ONP.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del primer párrafo del artículo 1, artículo 18-A, artículo 24, artículo 40, artículo 42 y artículo 45 del Decreto Supremo 054-97-EF, Texto Único de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Se modifica el primer párrafo del artículo 1, el artículo 18-A, el artículo 20, el artículo 33, el artículo 40, el artículo 42 y el artículo 45 del Decreto Supremo 054-97-EF, Texto Único de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en los siguientes términos:

Artículo 1. El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado por Empresas Administradoras de Fondos (EAF), que pueden ser:

a) Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y las Empresas del Sistema Financiero (ESF) establecidas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Dichas EAF cumplen con los requisitos de la presente Ley y administran los fondos de pensiones a que se refiere el Capítulo II del Título III de la presente Ley. Complementariamente, participan del SPP las empresas de seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así como las entidades o instancias que participan de los procesos operativos asociados a la administración de los Fondos de Pensiones.

El SPP provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capítulo V del Título III de la presente Ley.

[…]”.

Artículo 18-A. Las AFP administrarán cuatro tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:

[…]

La Superintendencia podrá evaluar la implementación del uso dinámico de fondos en función del riesgo implícito en el ciclo de vida.”.

Retribución de las EAF

Artículo 24. Las EAF perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30 de la presente Ley, una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual o todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia.

b) Por los aportes voluntarios, una comisión porcentual calculada sobre los referidos aportes voluntarios, en el caso de retiro de los mismos.

[…]

e) Por el aporte obligatorio de los trabajadores dependientes (al que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30), el aporte obligatorio de los trabajadores independientes (que se hace referencia en el artículo 33) o el aporte voluntario con fin previsional de los afiliados, se aplica una comisión por productividad que considera la rentabilidad del fondo administrado, expresado en términos porcentuales sobre la rentabilidad generada en el año y asociado a la rentabilidad superior sobre la referencia de un portafolio benchmark exógeno que será determinado por la SBS.

Pueden optar por la comisión por productividad los afiliados al SPP que cuenten con más de 24 meses de permanencia en dicho sistema.

La SBS evaluará el cobro y licitación periódica de una comisión fija en función a los costos operativos.

La retribución debe ser aplicada por la EAF por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada EAF podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la EAF. Las EAF deben difundir los datos de retorno neto de comisiones. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia.

[…]”.

Alcances

Artículo 40. Las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.

Los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del SPP señalados en la presente Ley, se encuentran comprendidos como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud, establecido por el Decreto Ley Nº 22482, en las mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones y a las prestaciones de salud que corresponden a los pensionistas del SNP.

La EAF o Empresa de Seguros que pague la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención y el pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud, salvo que medie solicitud por escrito del asegurado a la cual deberá acompañar la documentación que acredite fehacientemente que este se encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado.

Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para:

a) Pagar la cuota inicial para la compra de un único inmueble urbano, cuya finalidad sea la de casa habitación, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un único inmueble urbano, cuya finalidad sea la de casa habitación, otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación”.

Jubilación Anticipada

Artículo 42. Procede la jubilación cuando el afiliado mayor de cincuenta y cinco (55) años así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas deduciendo las gratificaciones.

[…]”.

Retiro Programado

Artículo 45. El retiro programado es la modalidad de pensión administrada por una AFP mediante la cual el afiliado, manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta individual, en función a su expectativa de vida y a la de su grupo familiar.

Los retiros mensuales se establecen de acuerdo al programa de retiros predeterminado por las partes, teniendo en consideración las condiciones establecidas y las tablas correspondientes publicadas por la Superintendencia.

El saldo que quedara en la Cuenta Individual de Capitalización en el momento del fallecimiento del afiliado pasa a sus herederos. A falta de herederos, el saldo pasa a ser de propiedad de la Oficina Nacional de Pensiones después de diez años de no ser reclamado, manteniéndose en los fondos bajo su administración”.

SEGUNDA. Modificación de la décimo sexta disposición final y transitoria, del epígrafe y contenido de la décimo sétima disposición final y transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Se modifica la décimo sexta disposición final y transitoria, del epígrafe y contenido de la décimo sétima disposición final y transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en los términos siguientes:

Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP)

DÉCIMO SEXTA. Se crea el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP), como un instrumento orientado al financiamiento de proyectos educativos previsionales, a fin de promover mayores niveles de cultura previsional.

La obtención de recursos del FESIP proviene de donaciones de las AFP, Empresas de Seguros y demás entidades participantes del sistema previsional, así como de las multas que cobre la entidad centralizadora por las infracciones que determine, siempre que esta no sea una entidad pública.

Las características de organización, composición, funcionamiento, mecanismos de aportación y gestión del fondo educativo son establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

Las acciones de financiamiento educativo del FESIP pueden complementar a las que les corresponda a las AFP y EFS en su condición de administradoras de fondos de pensiones dentro del SPP, pudiendo el Estado complementar ello con recursos fiscales, sobre la base de las instrucciones y regulación que se impartan mediante decreto supremo emitido por el MEF”.

Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC)

DÉCIMO SÉTIMA. Se crea el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC), el cual canaliza la participación de los usuarios del Sistema Privado de Pensiones.

El COPAC comprende a representantes de las entidades sin fines de lucro cuya finalidad esté orientado al tratamiento de los temas de la pobreza en la vejez, mejoras del mercado demográfico o laboral, generación de mejoras en el tratamiento de las inversiones y gestión de sus riesgos, así como de los beneficios que provee el SPP; colegios profesionales cuyas materias tengan relación con la seguridad social, universidades cuyas carreras universitarias a nivel de grado y postgrado tengan relación con la materia, entre otros.

Dicho Consejo tiene como función, según la materia que se trate, centralizar, canalizar o discutir propuestas ciudadanas que se sometan a su consideración, acerca de oportunidades de mejoras al Sistema Privado de Pensiones en el Perú en materias relacionadas, fundamentalmente, a labores de educación y profundización de conocimientos en dicha materia.

Las características de organización, composición, funcionamiento, financiamiento y gestión del COPAC son establecidas por disposiciones reglamentarias de la Superintendencia.

La implementación y el funcionamiento del COPAC no demandan uso y recursos adicionales del Tesoro Público”.

TERCERA. Modificación del artículo 14 de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros

Se modifica el párrafo primero del artículo 14 de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros en los siguientes términos:

“Artículo 14. Aporte al SPP

Los trabajadores pesqueros efectúan un aporte al SPP del 8% que se incrementa progresivamente al 10% del monto de su remuneración asegurable, más la prima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio y la comisión respectiva que establezca la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) elegida libremente por el trabajador, según las condiciones que se establecen mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Producción.

Para estos efectos, se considera remuneración asegurable a la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las bonificaciones por especialidad.

En ningún caso la remuneración asegurable mensual puede ser menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente en cada oportunidad”.

CUARTA. Modificación del artículo 1 de la Ley 30939, Ley que establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones

Se modifica el literal a) del artículo 1 de la Ley 30939, Ley que establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, en los términos siguientes:

Artículo 1. Establecimiento del Régimen Especial de Jubilación Anticipada

Se establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el Sistema Privado de Pensiones destinado a aquellos afiliados que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que, al momento de solicitar el beneficio, tengan como edad mínima cincuenta y cinco (55) años cumplidos.

[…]”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

PRIMERA. Derogación del artículo 33 del Decreto Ley 25897

Se deroga el artículo 33 del Decreto Ley 25897, que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones AFP.

SEGUNDA. Derogación de los artículos 1 y 2 y la primera disposición transitoria y final de la Ley 28991

Se deroga los artículos 1 y 2 y la primera disposición transitoria y final de la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los dos días del mes de setiembre de dos mil veinticuatro.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES

Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

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