Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
Nº 062-2024-MDSM, que declaró vacancia de regidora del Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash

Resolución N° 0284-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024002245

SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de setiembre de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Dagmar Delva Borda Herrera, regidora del Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, en contra del Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDSM, del 11 de junio del mismo año, que declaró su vacancia por la causa de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 20 de mayo de 2024, don Adbel Anaya Portilla (en adelante, señor solicitante) presentó su solicitud de vacancia en contra de la señora regidora, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, sustentado bajo los siguientes argumentos:

a. La señora regidora realizó actos de interferencia administrativa incurriendo además en la probable comisión de los delitos de abuso de autoridad y usurpación de funciones; dado que habría realizado actos administrativos o ejecutivos, al ordenar la reapertura de unos locales de expendio de comida, en el mercado del distrito de San Marcos, clausurados por la dependencia competente de la Municipalidad Distrital de San Marcos (en adelante, MDSM).

b. El 20 de marzo de 2024, se realizó una diligencia en los puestos del mercado Virgen Peregrina, contando con la presencia del subprefecto José Oncoy Pineda, el presidente de la Asociación Los Emprendedores del Mercado Virgen Peregrina, serenos municipales y el subgerente de la Subgerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental de la MDSM, quienes constataron serias irregularidades en la conducción y administración de los puestos N° 3 y N° 6, al transgredir lo estipulado en el reglamento del mercado aprobado con la ordenanza municipal, por lo que se dispuso su clausura.

c. A través del acta de apertura de los puestos del Mercado Virgen Peregrina del 25 de marzo de 2024, a las 10:55 horas, la señora regidora ordenó la apertura de los puestos N° 3 y N° 6 del citado mercado, tal y como lo pudieron apreciar los testigos presenciales del hecho y de las imágenes de video de las cámaras de vigilancia del propio mercado.

d. Lo dicho se puede demostrar con los descargos e informes realizados por el personal responsable del área de la Subgerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental de la MDSM; así también, con lo manifestado por el presidente de la Asociación Los Emprendedores del Mercado Virgen Peregrina.

e. El Informe Legal N° 653-2024-MDS-OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, en la relación a los hechos descritos, concluyó que la señora regidora ha incurrido en la causa de vacancia materia de autos.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor solicitante adjuntó los siguientes documentos:

a) Copias certificadas de las Actas de Constatación de Puestos del Mercado Virgen Peregrina, emitidas a las 09:03 y 09:23 horas, respectivamente, del 20 de marzo de 2024.

b) Informe N° 234-2024-MDSM/GDS/SGSPGA/EAMV, del 2 de abril de 2024, emitido por don Elmer Alberto Montes Valenzuela, como subgerente de la Subgerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental (en adelante, señor subgerente de Servicios Públicos).

c) Informe N° 001-2024-MDSM/GDS/SGSPyGA/PVAL, del 26 de marzo de 2024, emitido por doña Ada Lizbeth Peña Vargas, abogada de la Subgerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental de la MDSM.

d) Informe N° 01-2024-MDSM /SGSPGA/MMAR, del 26 de marzo de 2024, emitido por don Miguel Asencios Rojas, asistente técnico I de la Subgerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental de la MDSM.

e) Informe Legal N° 653-2024-MDSM-OGAJ, del 14 de mayo de 2024, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica de la MDSM.

f) Escrito del 1 de abril de 2024, presentado por el presidente de la Asociación Los Emprendedores del Mercado Virgen Peregrina, don Celestino Salvador Garay (en adelante, don Celestino Salvador).

1.2. Con la Carta N° 088-2024-MDSM/SG, del 20 de mayo de 2024, el secretario general de la MDSM corrió traslado del pedido de vacancia a la señora regidora, detallando que este incluye treinta y cinco (35) folios y dos (2) CD en formato DVD-R, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, presente sus descargos.

Descargos de la señora regidora

1.3. El 27 de mayo de 2024, la señora regidora presentó sus descargos, alegando esencialmente lo siguiente:

a) El secretario general sin el procedimiento debido, el 20 de mayo de 2024, corrió traslado del pedido de vacancia sin previo conocimiento del concejo municipal, por lo que dicho traslado deviene en nulo, al haberse extralimitado en sus funciones.

b) Con relación a las actas de constatación del 20 de marzo de 2024, su persona no tuvo intervención o participación alguna.

c) De la lectura de las actas de constatación del 20 de marzo de 2024, no existe el término “clausura”; ante ello, advierte que el señor solicitante la usó de manera malintencionada.

d) El señor solicitante afirmó temerariamente que ordenó la apertura de dichos puestos; sin embargo, no ha presentado ningún documento que certifique estos hechos, porque simplemente no existen.

e) El Informe N° 234-2024-MDSM/GDS/SGSPGA/EAMV señaló que, mediante el acta del 20 marzo de 2024, la Subgerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental cerró el puesto N° 3 y N° 6 del Mercado Virgen Peregrina; sin embargo, de la revisión minuciosa de la citada acta, en ninguna parte refiere que se cerró, por lo que el contenido del informe no concuerda con la realidad. Asimismo, quien emitió el informe indicó que no estuvo presente en la reunión del 25 de marzo de 2024; entonces, no puede dar fe de los hechos ahí ocurridos.

f) Los Informes N° 001-2024-MDSM/GDS/SGSPyGA/PVAL y N° 001-2024-MDSM/GDS/SGSPGA/MMAR no tienen sello de recepción de la Subgerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental ni de ninguna otra oficina administrativa, por lo que no tienen valor, son documentos que no existen en la administración municipal.

g) Asimismo, el Informe Legal N° 653-2024-MDS-OGAJ tiene como sustento dos informes, los cuales no tienen valor legal, puesto que estos nunca fueron presentados a la subgerencia que se dirigen ni a ninguna otra oficina.

h) El descargo presentado por don Celestino Salvador es un documento de favor, pues no señala qué funcionario le pidió realizarlo y sobre qué aspectos; de igual manera, los CD en formato DVD-R, que el secretario general señaló con la Carta N° 088-2024-MDSM/SG, no garantizan que estos no hayan sufrido alteración o hayan sido manipulados.

1.4. El 10 de junio de 2024, el señor solicitante presentó dos escritos como nueva prueba: respecto del primero, indica que, en un video de la red social Facebook, en transmisión en vivo, la señora regidora, en el minuto tres, aceptó que, a solicitud de determinados comerciantes, emplazó al gerente respectivo de la municipalidad, con lo que se acredita su interferencia administrativa; respecto al segundo escrito, presentó el documento denominado “Acta Extra Protocolar de Verificación y Transcripción de Videos”, emitida por don Leandro José Gabriel Spetale Bojorquez, notario público.

1.5. En la misma fecha, don Gerald Bill Salazar Garay, abogado de la señora regidora, presentó escrito, en el cual adjuntó las declaraciones juradas de don Rubén Edgard Tapia Pantoja, doña Rosaria Clemencia Leyva Mogollón, don Percy Rafael Julca Leyva, doña Lizeth Karen Tapia Fuentes y doña Lucia Gregoria Osorio Loarte. Así también, el documento denominado “Acta de Apertura de los Puestos de Mercado Virgen Peregrina”, del 25 de marzo de 2024.

Decisión del concejo municipal

1.6. En sesión extraordinaria del 10 de junio de 2024, el Concejo Distrital de San Marcos declaró la vacancia de la señora regidora, por cinco (5) votos a favor y un (1) voto en contra (la señora regidora votó en contra de su vacancia). Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDSM, del 11 del mismo mes y año.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2024, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del citado acuerdo de concejo, alegando lo siguiente:

a. De la lectura del acuerdo de concejo impugnado, no se aprecia argumentación alguna que explique y justifique la vacancia; pues esta solo se limita a hacer un recuento de los hechos acontecidos desde la presentación de la solicitud, sin expresar los motivos que se expusieron en la sesión extraordinaria.

b. En la sesión extraordinaria del 10 de junio de 2024, los regidores y el alcalde, de manera sorpresiva, al no encontrar un reporte realizado por su persona en relación a lo acontecido, el 25 de marzo de 2024, en los puestos del Mercado Virgen Peregrina, procedieron con aprobar su vacancia; sin embargo, esos no son los argumentos por los cuales el señor solicitante emplazó la solicitud de vacancia.

c. Los cargos que se imputan en la solicitud son i) haber realizado actos de interferencia administrativa, al supuestamente haber realizado actos administrativos o ejecutivos, y ii) por haber usurpado funciones e incurrido en abuso de autoridad; no obstante, estos hechos, pese a haber sido sostenidos por la defensa del señor solicitante y refutados por su abogado defensor, nunca fueron materia de debate por los miembros del concejo municipal.

d. En el Acta de Apertura de los Puestos de Mercado Virgen Peregrina, del 25 de marzo de 2024, se aprecia el siguiente texto: “participa además la regidora de la Municipalidad Distrital de San Marcos, de quien se dejó constancia de que estuvo presente observando los acuerdos”. En ese sentido, no se ha interferido en ningún acto administrativo ni mucho menos usurpó funciones, en todo momento intervino solo como observadora.

2.2. Mediante los escritos del 8 de agosto y 13 de setiembre de 2024, el señor solicitante se apersonó y acreditó a don Javier Manuel Arias Serrano como su abogado defensor y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual del 17 del mismo mes y año.

2.3. Por su parte, la señora regidora, con los escritos del 21 de agosto y del 11 de setiembre de 2024, se apersonó y solicitó el uso de la palabra para que ejerza su defensa el letrado Dante Solorzano Huamán.

2.4. Aunado a ello, con escrito del 16 de setiembre del mismo año, la señora regidora acreditó a la abogada Jhosselyn Jheydi Quiroz Palacios, para que también informe oralmente lo que corresponda a su defensa en la audiencia virtual del 17 del mismo mes y año.

2.5. Por medio del escrito del 17 de setiembre de 2024, don Javier Manuel Arias Serrano, abogado del señor solicitante, advirtió sobre la circulación de una “resolución apócrifa” signada con N° 251-2024-JNE, en la red social Facebook, con la cual se habría declarado fundado el recurso de apelación presentado por la señora regidora.

2.6. En la misma fecha, la señora regidora presentó escrito, sobre alegatos para mejor resolver, y escrito rechazando tajantemente los actos imputados a su persona con relación a la mencionada “resolución apócrifa”.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El artículo 8 prescribe que la administración municipal está integrada por los funcionarios y los servidores públicos, los empleados y los obreros, que prestan servicios para la entidad edil.

1.2. El numeral 4 del artículo 10 indica que corresponde a los regidores la atribución y la obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

1.3. El segundo párrafo del artículo 11 precisa que:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.4. Los incisos 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de
ellas.

[]

1.5. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.6. El numeral 3 del artículo 99 refiere lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.7. El artículo 112 prevé que:

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

1.8. El numeral 2 del artículo 248 dispone:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

[…]

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. […]

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.9. En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 220-2020-JNE, N° 783- 2021-JNE y N° 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel
municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria del 10 de junio de 2024, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.

De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de oficio y verdad material

2.4. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al configurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de la autoridad cuestionada y apartarla del cargo que ejerce por mandato popular.

2.5. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material previstos en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.4 y 1.8.).

2.6. En ese sentido, se debe considerar que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia.

2.7. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”.

2.8. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, al buscar separar definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causa invocada.

2.9. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

2.10. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la administración pública
-en el caso concreto, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

Del caso concreto

2.11. A través del Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDSM, del 11 de junio de 2024, el Concejo Distrital de San Marcos declaró la vacancia de la señora regidora por considerar que incurrió en la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.), al haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, debido a que, el 25 de marzo de 2024, habría dispuesto u ordenado la reapertura de los puestos N° 3 y N° 6 en el Mercado Virgen Peregrina del distrito de San Marcos, que habían sido cerrados o clausurados por la entidad edil. Dicho acto administrativo o ejecutivo se habría materializado en el documento denominado “Acta de Apertura de los Puestos de Mercado Virgen Peregrina”, de la misma fecha.

2.12. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente e incorporada por ambas partes, se advierte que el concejo municipal no ha recabado documentación y/o información a efectos de dilucidar lo argumentado por el señor solicitante y la contradicción realizada por la señora regidora.

2.13. Así, no se ha incorporado información respecto a lo expresado por la señora regidora en relación a la no existencia de los Informes N° 001-2024-MDSM/GDS/SGSPyGA/PVAL y N° 001-2024-MDSM/GDS/SGSPGA/MMAR, emitidos por doña Ada Lizbeth Peña Vargas y don Miguel Asencios Rojas, abogada y asistente técnico I de la Subgerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental de la MDSM, respectivamente; pues según afirma la autoridad cuestionada, estos no cuentan con el sello de recepción de la citada subgerencia.

2.14. En ese sentido, y a fin de establecer si en efecto, dichos informes fueron ingresados a la entidad edil, resulta necesario que el área competente informe documentadamente sobre el ingreso y trámite que se dio a los informes antes mencionados y los cuáles, según su tenor, fueron dirigidos a la Subgerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental de la MDSM.

2.15. De otro lado, se tiene que los hechos atribuidos a la señora regidora guardan relación con el “cierre”, “clausura” y “apertura” de los puestos N° 3 y N° 6 del Mercado Virgen Peregrina; no obstante, no se ha incorporado en autos la ordenanza municipal o la normativa interna que regule el trámite de las acciones de fiscalización del área competente, así como del funcionamiento de los mercados en el distrito de San Marcos, ello a fin de establecer cuáles son las unidades orgánicas competentes para la realización de las actuaciones que dieron origen a las actas de constatación y apertura del 20 y 25 de marzo del año en curso, respectivamente. Así, tampoco se ha incorporado el reglamento del Mercado Virgen Peregrina.

2.16. Asimismo, no se ha recabado información respecto al trámite o proveído que se le dio al escrito presentado, el 1 de abril de 2024, por don Celestino Salvador y dirigido al alcalde de la municipalidad distrital, a través del cual se informa sobre la actuación de la señora regidora el 25 de marzo de 2024.

2.17. Tampoco obra en autos información respecto a la existencia de medios impugnatorios interpuestos en contra de las actas de constatación del 20 de marzo de 2024 por parte de las personas afectadas, y que haya merecido la intervención de don Joel Jeremías Henostroza Ñope, en su calidad gerente de Desarrollo Social (e) de la comuna, a través del documento denominado “Acta de Apertura de los puestos de Mercado Peregrina”, suscrito el 25 del mismo mes y año.

2.18. Por su parte, aunque se aprecia que en el documento denominado “Acta de Apertura de los puestos de Mercado Peregrina”, del 25 de marzo de 2024, se menciona textualmente que “[…] los puestos N° 03 y N° 6, los mismos que con fecha 20 de marzo de 2024, fueron clausurados […]. Siendo así el Gerente de Gerencia de Desarrollo Social, el Ing. Joel Jeremías Henostroza Ñope, quien autorizó la apertura de dichos puestos […]”; no obstante, no obra en autos informe alguno del mencionado funcionario que dé cuenta al alcalde municipal sobre los hechos que dieron origen a la suscripción del acta antes mencionada.

2.19. De otro lado, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria del 10 de junio de 2024, se advierte que los miembros del concejo municipal debatieron y concluyeron que la señora regidora no realizó o presentó ningún informe de fiscalización o el programa de acciones de fiscalización sobre los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2024; sin embargo, no se adjuntó la información documentada del área competente que acredite la omisión o falta de presentación de dichos informes.

2.20. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de San Marcos incorporar y evaluar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por lo que su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material; y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa -municipal-.

2.21. En conclusión, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causa de nulidad prescrita en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando, por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio idóneos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causa de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas.

2.22. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDSM, del 11 de junio de 2024, que aprobó el pedido de vacancia en contra de la señora regidora, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de San Marcos a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el burgomaestre convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

2.23. En ese orden de ideas, una vez devueltos los actuados, los miembros del referido concejo deberán realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades reguladas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) El concejo distrital deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente.

d) Asimismo, deberá recabar e incorporar los siguientes documentos:

• El informe documentado de las áreas competentes que permitan establecer si los Informes N° 001-2024-MDSM/GDS/SGSPyGA/PVAL y N° 001-2024-MDSM/GDS/SGSPGA/MMAR, emitidos por doña Ada Lizbeth Peña Vargas y don Miguel Asencios Rojas, abogada y asistente técnico I de la Subgerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental de la MDSM, respectivamente, obran en la citada entidad edil; de ser así, se dé cuenta del trámite que se dio a los mencionados informes (cargo de recepción de los mismos, la fecha y el órgano o dependencia que los recibió).

• La ordenanza municipal y normativa interna que regule el trámite de las acciones de fiscalización del área competente, así como del funcionamiento de los mercados en el distrito de San Marcos. Debiendo precisar la unidad orgánica competente si en el caso del Mercado Virgen Peregrina se tiene alguna normativa específica.

• La ordenanza municipal o normativa interna que regule los procedimientos referidos a la fiscalización que realiza la MDSM para el levantamiento de actas para el “cierre o apertura” de puestos; asi como el órgano competente encargado de dichas actuaciones.

• El informe de las áreas competentes que dé cuenta de si el señor gerente de Desarrollo Social presentó sus descargos o emitió algún informe con relación al acta de apertura del 25 de marzo de 2024 y los hechos suscitados en dicha fecha.

• El informe de las áreas competentes que dé cuenta del trámite o proveído que se le dio al escrito presentado el 1 de abril de 2024 por don Celestino Salvador.

• El informe de las áreas competentes que dé cuenta sobre la presentación de algún cuestionamiento o medio impugnatorio en contra de las actas de constatación del 20 de marzo de 2024.

• El informe de las áreas competentes que dé cuenta respecto de la dependencia, órgano, gerencia o subgerencia competente, para las actuaciones de “cierre y apertura” de los mercados municipales, debiéndose precisar si en el caso del Mercado Virgen Peregrina existe alguna normativa específica.

• El informe de las áreas competentes que dé cuenta de si la señora regidora puso en conocimiento del concejo municipal o emitió algun informe con relación a los hechos suscitados el 25 de marzo de 2024.

• La documentación idónea que acredite o desvirtúe los hechos alegados por el señor solicitante y los descargos de la señora regidora; e, incluso, otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada.

e) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestos en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

f) Tanto el señor alcalde como los señores regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

g) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

h) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargo presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

i) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de San Marcos conforme a sus atribuciones.

Cuestión final

2.24. En la audiencia pública virtual del 17 de setiembre de 2024, de la visualización del archivo audiovisual3, la abogada de la señora regidora al informar oralmente su defensa, con la presentación de diapositivas, se advierte que hizo uso -no autorizado- del logo institucional que corresponde a este órgano electoral, por lo cual se le solicitó a la referida letrada que, a futuras intervenciones, omita la utilización del citado distintivo electoral.

2.25. De otro lado, se tiene que el abogado defensor del solicitante de la vacancia, durante su informe oral en la audiencia pública4, expresó que el sábado 14 de setiembre de 2024 la señora regidora publicó en la red social Facebook una “resolución apócrifa”, signada con “N° 251-2024-JNE”, en la cual detalla que este Supremo Tribunal Electoral ya habría emitido un pronunciamiento “adelantado” sobre la presente causa.

2.26. Al respecto, es menester precisar que este Supremo Tribunal Electoral rechaza tajante y enfáticamente lo señalado por el señor abogado defensor, pues la “resolución” mostrada adolece de veracidad; sin embargo, ha sido atribuida a los miembros del Pleno del JNE, pese a que, a la fecha de la publicación en la red social Facebook, no se había realizado la audiencia pública materia de autos, y menos aún, la causa había sido debatida y votada. Así las cosas, se pretende atribuir a este órgano colegiado un hecho falso; por tanto, corresponde remitir copias de los actuados al Ministerio Público para su conocimiento, evaluación, investigación y fines que corresponda de acuerdo a sus atribuciones.

2.27. Finalmente, cabe reiterar que el Pleno del JNE resuelve las causas puestas a su conocimiento con total imparcialidad y transparencia, actuando en estricto apego y respeto a la normativa vigente.

2.28. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 062-2024-MDSM, del 11 de junio de 2024, que declaró la vacancia de doña Dagmar Delva Borda Herrera, regidora del Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causa de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.23. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público para su conocimiento, evaluación, investigación y fines consiguientes según sus atribuciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2.26. del presente pronunciamiento.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 https://youtu.be/livaDeQ0y2w?t=3204

4 https://youtu.be/livaDeQ0y2w?t=3572

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