Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 017-2024-MDLB, que rechazó solicitud de vacancia formulada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura

Resolución N° 0283-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024001449

LA BREA - TALARA - PIURA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio Burgos Ruiz (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 017-2024-MDLB, del 25 de marzo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Ronald Ademir Revolledo Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023003265.

Oídos: los informes orales.

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2023003265)

1.1. Con escrito presentado el 18 de diciembre de 2023, don Francisco Rojas Calderón (en adelante, señor solicitante) peticionó la vacancia del señor alcalde, por la causa contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor alcalde fue gerente general de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey LTDA (en adelante, la Cooperativa) de enero a agosto de 2023, y, a su vez, ejerció funciones ediles. Aunque renunció al primer cargo el 20 de julio de 2023, con retroactividad al 2 de enero del mismo año, continúa manteniendo su condición de apoderado conforme a la Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República.

b) Con retroactividad al 2 de enero de 2023, se nombró a su hermano don Clark Arturh Pérez Hidalgo, como gerente general de la Cooperativa.

c) El señor alcalde, a pesar del conflicto de intereses y de encontrarse prohibido, celebró con los socios activos de la Cooperativa los siguientes actos jurídicos en el 2023:

- Contrató con don Pedro Gerardo Távara Gutiérrez (en adelante, don Pedro Távara), secretario del Comité Electoral de la Cooperativa, por la suma de S/ 1723.52.

- Contrató con doña Betty Isabel Navarro García (en adelante, doña Betty Navarro), hermana de don Carlos Alberto Navarro García, socio activo y miembro suplente del Concejo de Administración de la Cooperativa, por la suma de S/ 1900.00.

- Contrató con doña Nataly Ruiz Coronado (en adelante, doña Nataly Ruiz), hermana de doña Omayra Ruiz Coronado, tesorera de la Directiva de la Academia Deportiva de la Cooperativa, en la que el señor alcalde ostenta el cargo de presidente.

1.2. Para tales efectos, adjuntó los siguientes medios probatorios:

a) Memorando N° 3403-2023-EF/44.03, del 25 de octubre de 2023, con el cual se remitió el Informe N° 1417-2023-EF/44.03, elaborado por la Oficina de Sistemas de la Información, sobre los pagos efectuados por la entidad edil durante 2008, 2017 y 2023, en el que figura don Pedro Távara y doña Nataly Ruiz.

b) Declaración Jurada de Intereses del señor alcalde, correspondiente al ejercicio 2023, oportunidad “al inicio”, en la que consignó, en el rubro 2 (sobre información de representantes y poderes), a la Cooperativa con naturaleza “poder” por el periodo del “7.9.2004 - actualidad”; en el rubro 4, haberse desempeñado como gerente general de la Cooperativa durante el periodo “7.9.2004 hasta el 31.12.2022”; y en el rubro 7, declaró a don Clark Arturth Pérez Hidalgo, como su hermano.

c) Certificado de Inscripción N° 00000625-23-RENIEC y Partida de Nacimiento N° 1544, correspondientes a doña Betty Navarro.

d) Declaración Jurada de Intereses de Carácter Preventivo del señor alcalde, correspondiente al ejercicio 2022, oportunidad “postulante”.

e) Certificado de Inscripción N° 00000624-23-RENIEC y Partida de Nacimiento N° 1192, correspondientes a don Carlos Alberto Navarro García.

f) Reporte de los cuadros directivos y la Gerencia General de la Cooperativa en el periodo 2022-2023.

g) Certificados Literales de la Partida N° 11023702 del Registro de Personas Jurídicas, sobre nombramiento de mandatarios de la Cooperativa, en los que se registran, entre otros, el nombramiento y la renuncia del señor alcalde al cargo de gerente general de la citada persona jurídica, así como la designación de su hermano en dicho puesto.

h) Certificado de Inscripción N° 00152094-23-RENIEC y Acta de Nacimiento N° 60032260, correspondientes a doña Nataly Ruiz.

i) Certificado de Inscripción N° 00152093-23-RENIEC y Partida de Nacimiento N° 595, correspondientes a doña Omayra Ruiz Coronado.

j) Certificado Literal de la Partida N° 11087362 del Registro de Personas Jurídicas, sobre constitución de asociaciones de la Academia Deportiva Cooperativa Cristo Rey, en el que se registró, entre otros, el nombramiento del señor alcalde y de doña Omayra Ruiz Coronado en los cargos de presidente y tesorera de la Junta Directiva.

k) Captura de pantalla de la Consulta de Proveedores en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), respecto de doña Betty Navarro.

1.3. El 15 de enero de 2024, el señor recurrente solicitó la adhesión al pedido de vacancia. Dicho requerimiento fue trasladado al Concejo Distrital de La Brea, mediante el Oficio N° 000115-2024-SG/JNE, del 19 del mismo mes y año.

1.4. Posteriormente, con el Oficio N° 0104-2024-MDLB-A, del 18 de marzo de 2024, el señor alcalde puso en conocimiento que, a través del Acuerdo de Concejo N° 010- 2024-MDLB, del 13 de marzo de 2024, el concejo municipal declaró procedente la solicitud de adhesión presentada por el hoy recurrente.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.5. Con el escrito del 19 de marzo de 2024, el señor alcalde presentó sus descargos, alegando que:

a) Los documentos presentados con la solicitud de vacancia permiten determinar la existencia de una relación contractual entre don Pedro Távara, doña Betty Navarro y doña Nataly Ruiz con la Municipalidad Distrital de La Brea, mas no un contrato con el suscrito; por lo que no se acredita el primer elemento de la causa de vacancia atribuida.

b) Se sostiene que las citadas contrataciones se efectuaron por ser socios de la Cooperativa, no obstante, se deslindó totalmente de ella mediante su renuncia.

c) El interés propio se presenta cuando la entidad municipal contrata con una persona jurídica en la que la autoridad cuestionada, en efecto, participa como accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; sin embargo, en la solicitud incoada no se cuestiona la contratación con una persona jurídica sino natural, en su calidad de miembro de la Cooperativa, de la cual la autoridad cuestionada ya no forma parte.

d) Se afirma que su interés personal radica en que se contrató a socios de la Cooperativa cuando él formaba parte de la Gerencia, no obstante, renunció con eficacia anticipada al 2 de enero de 2023; por ello, los medios probatorios obrantes resultan insuficientes para acreditar la existencia de una relación entre él y los proveedores, que además se repute cercana y suficiente para corroborar su intervención y generar las consecuencias que se invocan.

e) De acuerdo a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el interés directo en las restricciones de contratación no se refiere al hecho mismo de contratar proveedores, sino a acreditar que la autoridad edil tenía un interés directo en las contrataciones cuestionadas, derivado de una relación o vínculo previo que evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo y dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.6. En la sesión extraordinaria de concejo del 20 de marzo de 2024, el Concejo Distrital de La Brea (por unanimidad) rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 017-2024-MDLB, del 25 del mismo mes y año.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Con el escrito del 12 de abril de 2024, presentado ante la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de La Brea, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 017-2024-MDLB.

2.2. Posteriormente, el 17 de mayo de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, a fin de que sea revocado, bajo los siguientes argumentos:

a) El concejo distrital afectó el debido procedimiento al no notificarle con el acuerdo impugnado. Ello lo priva del derecho a conocer las razones y los fundamentos que sustentaron el rechazo de la solicitud de vacancia, además del derecho de defensa en las condiciones y la forma que establece la ley.

b) En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha reconocido el derecho del ciudadano adherente a ser notificado para participar en la sesión extraordinaria en la que se tratará la vacancia o suspensión, así como el derecho a que se le notifique el acuerdo de concejo que se emita para dicho efecto.

c) Se notificó arbitrariamente la Resolución de Alcaldía N° 136-2024-MDLB/A, que declaró consentido el acuerdo impugnado, vulnerando su derecho a la pluralidad de instancias; por ende, en la primera oportunidad que tomó conocimiento de dicha resolución, así como del recurso de apelación presentado por el señor solicitante, hizo suyos todos los extremos de este último a fin de que se tenga por interpuesto oportunamente.

d) El señor alcalde participó de manera irregular en las sesiones de concejo en las que se trató el pedido de vacancia formulado en su contra, así como el pedido de desistimiento del procedimiento y el recurso de apelación presentado por el solicitante originario, infringiendo así sus deberes de abstención como autoridad administrativa.

e) El acuerdo impugnado adolece de falta de debida motivación, toda vez que sus considerandos no desarrollan un sustento real respecto de la norma invocada y que es materia de la solicitud de vacancia; tampoco se valoraron los medios probatorios de cargo que acreditan la vinculación del señor alcalde con la Cooperativa y con los proveedores cuyos contratos se cuestionan, quienes, además de ser socios, mantienen vínculos de parentesco y ocupan cargos directivos en la citada persona jurídica.

2.3. Con el escrito con firma legalizada ante notario público y sin firma de abogado, del 16 de abril de 2024, el señor solicitante presentó su desistimiento al recurso de apelación.

2.4. Por medio del escrito del 17 de julio de 2024, el señor alcalde solicitó que se archive el presente expediente en razón del desistimiento de recurso de apelación formulado por el señor solicitante en sede municipal y la interposición extemporánea del recurso de apelación presentada por el señor recurrente.

2.5. A través del Auto N° 1, se desestimó la solicitud de archivo presentada por el señor alcalde por medio de su escrito del 17 de julio de 2024; se requirió al señor solicitante para que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado dicho auto, cumpla con presentar el escrito de desistimiento de recurso de apelación con firma de abogado habilitado; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de tenerlo por no presentado y, por lo tanto, no ser evaluado por el órgano colegiado y disponer la continuación del trámite del recurso de apelación. Finalmente, se tuvo por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente.

2.6. Posteriormente, con el Auto N° 2, del 28 de agosto de 2024, se resolvió tener por cumplido el requerimiento señalado en el numeral 2 de la parte resolutiva del Auto N° 1 y por desistido el recurso de apelación interpuesto por el señor solicitante.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El artículo 13 prescribe:

Las sesiones de concejo son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. […]

En la sesión extraordinaria sólo [sic] se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles.

[…]

1.2. El artículo 19 señala:

Artículo 19.- Notificación

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.

Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación sólo [sic] producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.

[…]

1.3. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.4. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El artículo IV del Título Preliminar indica:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.6. El numeral 1 del artículo 10 define:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El numeral 19.1 del artículo 19 determina:

Artículo 19.- Dispensa de notificación

19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.

1.8. El artículo 21 regula lo siguiente:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año [resaltado agregado].

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

[…]

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. [resaltado agregado].

1.9. El artículo 27 señala lo siguiente:

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

1.10. El numeral 3 del artículo 99 y el artículo 112 indican:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

[…]

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En la jurisprudencia del JNE

1.11. Respecto de la importancia de la notificación de los acuerdos de concejo o actas de sesiones extraordinarias, este órgano colegiado ha desarrollado sus alcances en las Resoluciones N° 0467-2020-JNE, N° 0107-2019-JNE y N° 0803-2012-JNE, del 12 de noviembre de 2020, 5 de agosto de 2019 y 7 de setiembre de 2012, entre otras, respectivamente. Justamente, en esta última, se estableció lo siguiente:

8. [...] conforme a la LOM, los acuerdos que se emitan en el procedimiento de vacancia suponen también la afectación de derechos de una de las partes o intervinientes, por lo que tales actos son susceptibles de la interposición de recursos impugnatorios, en los que será obligatorio realizar la notificación, toda vez que uno de los efectos que esta produce es el inicio del cómputo de los plazos correspondientes, además de la necesidad de permitir el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada.

9. Siendo así, no existe justificación válida ni dispensa alguna para que el concejo municipal incumpla con notificar los pronunciamientos que afectan la continuidad del ejercicio del cargo de sus miembros, basado en una norma general, como es el artículo 19, numeral 19.1 de la LPAG, cuando en este caso, al tratarse de un procedimiento sancionador especial, en el marco de la autonomía del que gozan los gobiernos municipales, es de aplicación la norma específica, es decir, la LOM.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…].

Segundo.- ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA IMPUTADA

2.1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 3.1.3. y 3.1.4.) tiene porfinalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.2. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha determinado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

2.3. Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente.

2.4. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que:

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.

Tercero.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal

3.1. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

3.2. En ese sentido, aunque, en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2024-MDLB, del 20 de marzo de 2024, no se dejó constancia específica del voto del señor alcalde, se hizo constar expresamente: “sometido a votación y posterior deliberación se resuelve POR UNANIMIDAD RECHAZAR POR UNANIDAMIDAD la solicitud de vacancia (…)”; esto es, no se efectuó precisión alguna respecto a votos a favor o abstenciones. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.

Respecto de la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo y del Acuerdo de Concejo N° 017-2024-MDLB

3.3. Mediante Informe N° 034-2024-MDLB-SG, del 12 de julio de 2024, el secretario general de la Municipalidad Distrital de La Brea remitió el documento intitulado “Preaviso N° _-2023”, del 11 de marzo de 2024, dirigido al señor recurrente, a través del cual se dispuso la notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2024-MDLB. Al no encontrársele en el domicilio ubicado en calle Piura N° 507, Negritos, se dejó el preaviso de retorno para el 12 de marzo de 2024, a las 09:00 horas, señalando que, en caso de no hallarlo nuevamente, se dejaría la cédula de notificación bajo puerta o adherida a esta.

3.4. A su vez, mediante la cédula de notificación del 12 de marzo de 2024, se notificó al citado ciudadano con la referida convocatoria; sin embargo, no se advierte que dicho documento presente constancia alguna de acuse de recibo, ni indique que el destinatario se haya rehusado a recibir o que no se le encontró en el domicilio consignado para tales fines. Aun cuando se adjunta una placa fotográfica de la supuesta fachada de su vivienda, lo que supondría que se diligenció bajo el régimen de preaviso, haciendo constar a mano “Foto de fachada del Sr. Juan Antonio Burgos Ruiz, de fecha 12/3/24”, no se ha cumplido con la formalidad de notificación establecida en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). Cabe precisar que, a través del escrito del 17 de julio de 2024, el señor alcalde remitió la citada cédula de preaviso de notificación y la placa fotográfica sin la precisión realizada a mano en el folio alcanzado por la Secretaría General de dicha entidad.

3.5. Así, la sumatoria de tales instrumentales y datos no permite generar certeza respecto a un diligenciamiento regular o la presunción de su ejecución, máxime si no se evidencia acto posterior que convalide el acto, dado que no se registró la asistencia ni participación del señor adherente en la sesión convocada.

3.6. Por otro lado, de autos se advierte que la notificación del Acuerdo de Concejo N° 017-2024-MDLB, realizada el 26 de marzo de 2024, adolece de similar defecto. De ahí que se determinó con el Auto N° 1, del 26 de agosto de 2024, que el señor recurrente no fue válidamente notificado con el contenido del citado acuerdo y, por consiguiente, se tuvo por interpuesto, oportunamente, el recurso de apelación presentado el 17 de mayo de 2024.

3.7. En ese sentido, al momento de resolverse la solicitud de vacancia interpuesta en contra del señor alcalde, el concejo municipal estaba en la obligación de diligenciar la notificación dirigida al señor recurrente, en su condición de adherente válidamente incorporado al procedimiento, de conformidad a lo regulado en la normativa vigente. En ese sentido, el concejo municipal infringió las disposiciones previstas en la LOM y el TUO de la LPAG, al no haber notificado al señor adherente la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2024-MDLB, así como el acta que de esta derivó, y el Acuerdo de Concejo N° 017-2024-MDLB (ver SN 1.1. y 1.8.), a fin de que pueda ejercer el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, defensa, contradicción e impugnación de manera integral, dado que, al presentar el recurso de apelación sin tener conocimiento de su contenido, recorta el derecho a recurrir a la doble instancia en igualdad de condiciones.

3.8. Por lo expuesto, correspondería declarar la nulidad del acto de notificación de la convocatoria de la sesión extraordinaria al señor adherente y los actos posteriores a aquella; no obstante, este órgano electoral también evaluará el fondo de la controversia a fin de determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de La Brea, que rechazó la solicitud vacancia y el pedido de adhesión, se encuentra conforme a ley.

Sobre la cuestión de fondo

3.9. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el TUO de la LPAG.

3.10. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, el principio de impulso de oficio (ver SN 1.5.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.5.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

3.11. El señor recurrente sostiene que el señor alcalde se encuentra incurso en la causa de vacancia debido a las contrataciones realizadas por la entidad edil en el 2023 con don Pedro Távara, doña Betty Navarro y doña Nataly Ruiz, quienes serían socios, tendrían vínculos de parentesco con los socios de la Cooperativa y serían miembros de la Directiva de la Academia Deportiva de la Cooperativa, respectivamente, de los cuales el señor alcalde fue gerente general y presidente.

3.12. En primer orden, de la revisión del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2024-MDLB, del 20 de marzo de 2024, se advierte que el concejo emitió pronunciamiento infringiendo el derecho a la debida motivación, dado que no se verifica la emisión de fundamentos objetivos relacionados con los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios formulados con la solicitud de vacancia por parte de los señores regidores. Manifestaron expresiones subjetivas y subrogadas de sus deberes como integrantes del órgano colegiado de primera instancia, como: “existen vacíos para indicar la vacancia de nuestro alcalde, nosotros dejamos a disposición del ente superior que el Jurado Nacional de Elecciones para que de acuerdo a sus funciones pueda indagar profundamente este conflicto de interés que se han dado con algunos socios incluyendo su hermano, entonces creo de mi parte que este pleno municipal tomamos una decisión independiente respecto a la solicitud de vacancia”. De igual modo, no se ha cumplido con efectuar el análisis de cada uno de los elementos de la causa de vacancia, así como tampoco la incorporación de instrumentales probatorios idóneos y pertinentes para acreditar o desacreditar su configuración.

3.13. Ahora, en cuanto al primer elemento de la causa imputada, obra en los actuados las impresiones de los reportes de Transparencia Económica del MEF, así como el Reporte de Pagos de la entidad edil, de los años 2008, 2017 y 2023, anexados por el señor recurrente, que acreditarían las contrataciones efectuadas por la municipalidad con don Pedro Távara, doña Betty Navarro y doña Nataly Ruiz, durante el 2023, conforme a lo detallado en los antecedentes del presente pronunciamiento.

3.14. Sin embargo, el Concejo Distrital de La Brea para tomar su decisión no recabó información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente las contrataciones que la entidad edil habría celebrado con los citados proveedores durante el 2023, a fin de corroborar lo indicado por el señor recurrente; que además incluyan la documentación referida a los expedientes de cada contratación, los requerimientos efectuados por el área correspondiente, el objeto de la contratación, la naturaleza del mismo, los alcances de prestación de servicios, el periodo de contratación, los estudios de mercado, las cotizaciones, el certificado presupuestal, los comprobantes de pago, los informes de conformidad, entre otros, que permita determinar la existencia de las contrataciones cuestionadas, máxime si el señor alcalde en sus descargos ha señalado que estas no fueron efectuadas por él.

3.15. Respecto del segundo elemento, se tiene que el señor alcalde ofreció el Informe N° 002-2024-MDJB/GM, del 11 de enero de 2024, a través del cual el señor gerente municipal, referenciando el Informe N° 006-2021-MDLB/SHL, emitido por la Subgerencia de Logística en la misma fecha, señala que el Despacho de la Alcaldía no tiene injerencia ni forma parte del procedimiento de contratación de personal del año fiscal 2023, y que las áreas administrativas son las que evalúan los criterios de necesidad del área usuaria, disponibilidad de presupuesto, experiencia en el cargo, disponibilidad de contratación, título profesional y disponibilidad inmediata; sin embargo, se evidencia que este documento reporta contenido genérico. Además, no se respalda en documentación idónea respecto a los contratos cuestionados, los que no han sido incorporados al expediente, y que acredite o desvirtúe la intervención, participación, injerencia directa o indirecta e interés del señor alcalde en las contrataciones efectuadas con aquellos proveedores.

A su vez, se evidencia que en autos solo se tienen copias simples de la Declaración Jurada de Intereses del citado burgomaestre, por lo que se requiere la incorporación del íntegro de dicho documento respecto del ejercicio de los años 2023 y 2024, así como las oportunidades de presentación de inicio y periódicamente y en los que se precise fecha de emisión, a fin de determinar en efecto la existencia de vinculación con la Cooperativa.

3.16. En esa medida, dicha información documentaria no fue incorporada al expediente, menos aún fue analizada ni debatida por los miembros del citado concejo a fin de acreditar o desvirtuar la vacancia invocada, así como lo manifestado por el señor recurrente y la autoridad cuestionada, en el marco de la imputación incoada en la solicitud de vacancia originariamente presentada.

3.17. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.5.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 017-2024-MDLB, del 25 de marzo de 2024, adolezca de un vicio de nulidad, conforme a lo indicado en el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de La Brea para que emita nuevo pronunciamiento.

3.18. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, los miembros del referido concejo deberán realizar las siguientes acciones, según corresponda:

a. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devueltos los actuados, deberá convocar a sesión extraordinaria, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.1.).

b. Transcurrido dicho plazo sin que el señor alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al señor alcalde, conforme lo estipula el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.). A efectos de la notificación, se tomará en cuenta que entre la convocatoria y la sesión extraordinaria de concejo debe mediar, cuando menos, cinco (5) días hábiles.

c. La sesión extraordinaria de concejo, así como los demás actos de notificación propios del procedimiento, deben realizarse dentro de un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

d. Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades establecidas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

e. El Concejo Distrital de La Brea deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente. Asimismo, deberá: i) recabar e incorporar los informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente las contrataciones que la entidad edil habría celebrado con don Pedro Távara, doña Betty Navarro y doña Nataly Ruiz, durante el 2023, a fin de corroborar lo indicado por el señor recurrente; que además incluyan la documentación referida a los expedientes de cada contratación, los requerimientos efectuados por el área correspondiente, el objeto de la contratación, la naturaleza del mismo, los alcances de prestación de servicios, el periodo de contratación, los estudios de mercado, las cotizaciones, el certificado presupuestal, los comprobantes de pago, los informes de conformidad, entre otros; ii) incorporar documentación idónea que acredite o desvirtúe la intervención, participación, injerencia directa o indirecta e interés del señor alcalde en las contrataciones efectuadas con dichos ciudadanos; las Declaraciones Juradas de Intereses del señor alcalde correspondientes al ejercicio de los años 2023 y 2024, así como las oportunidades de presentación de inicio y periódicamente y en los que se precise fecha de emisión, e, incluso, otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada.

f. La documentación antes señalada y la que el concejo considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado con los referidos informes y documentación a todos los integrantes del concejo.

g. Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones impuestas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i. Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

j. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

k. Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal establecido, la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado equivalente al 8,41 % de una UIT, precisada en el ítem 2.30 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral.

3.19. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de La Brea conforme a sus atribuciones.

3.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 017-2024-MDLB, del 25 de marzo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Ronald Ademir Revolledo Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, a fin de que, en el plazo de quince (15) días hábiles, convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo estipulado en el considerando 3.18 del presente; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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