Revocan el Acuerdo de Concejo Nº 016-2023/CMDP y declaran improcedente solicitud de vacancia de regidor del Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica
resolución N° 0282-2024-JNE
Expediente N° JNE.2023002468
PARCONA - ICA - ICA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rober Manuel Briceño Alvarado, regidor del Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica (en adelante, señor regidor), en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2023/CMDP, del 4 de agosto de 2023, que aprobó la solicitud de vacancia presentada por doña Blanca del Pilar Rodríguez Bernaola (en adelante, señora solicitante), por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista los Expedientes N° JNE.2023001231 y JNE.2023001842.
Oídos: los informes orales.
Primero.- ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2023001231)
1.1. El 11 de abril de 2023, la señora solicitante peticionó la vacancia del señor regidor, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, bajo los argumentos siguientes:
a. El 7 de febrero de 2023, el señor regidor cursó el Oficio N° 006-2023-UII/MDP, dirigido a don Cristian Bladimir Rojas Huamaní, solicitando el auspicio para las actividades proaniversario del Movimiento Campesino 18 de Febrero, las cuales se desarrollarían del 10 al 18 de febrero de 2023; todo ello con un fin cultural, turístico e histórico del distrito.
b. Para dicho oficio utilizó una hoja membretada con el logo de la Municipalidad Distrital de Parcona e imprimió su firma, junto a su nombre y su cargo de regidor.
c. De esta forma, el señor regidor ha incurrido en la prohibición prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, toda vez que se dirigió a los administrados de la comuna que representa.
1.2. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, la señora solicitante adjuntó los siguientes documentos:
a. El Oficio N° 006-2023-UII/MDP, del 7 de febrero de 2023, cursado a don Cristian Bladimir Rojas Huamaní, gerente general de Rojas Market, en el cual se utiliza el logo y papel membretado de la Municipalidad Distrital de Parcona.
b. El Oficio N° 005-2023-UlI/MDP, de la misma fecha, cursado a don Jorge Picasso Salinas, gerente general de Bodega Vista Alegre, en el cual utiliza el logo y papel membretado de la referida entidad edil.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. El 25 de abril de 2023, el señor regidor presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:
a. No aparece en ningún extremo de la solicitud de vacancia que se haya acreditado en forma fehaciente la supuesta causa invocada, toda vez que su persona, como regidor, nunca ejerció labores administrativas o ejecutivas en la Municipalidad Distrital de Parcona.
b. Ni del contenido del Oficio N° 006-2023-UII/MDP ni del acto de recepción se advierten los requisitos de un acto administrativo, como tampoco se puede imputar el carácter de acto ejecutivo.
c. El oficio en mención no ha sido dirigido a funcionarios y/o servidores públicos de la comuna de Parcona, sino a una persona particular; por ende, no puede ser catalogado como acto administrativo; además, la sola acción de haberse recibido por persona particular no resulta objetivamente un acto administrativo o ejecutivo.
d. Aun cuando fue recibido, el referido oficio nunca fue atendido ni menos se ejecutó el pedido de donaciones, de lo que se infiere que dicha persona particular jamás dio respuesta, por lo que no resulta objetivamente un acto administrativo o ejecutivo.
e. Con relación al Oficio N° 005-2023-UII/MDP, no fue recibido por la persona particular a la que fue dirigido ni menos se ha dado cumplimiento; de ahí que no se advierte los requisitos de un acto administrativo ni tampoco se puede imputar el carácter de acto ejecutivo.
f. No se ha acreditado que la conducta desplegada por su persona, como regidor, suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización, toda vez que el pedido de las donaciones no fue dirigido al interior de la Municipalidad Distrital de Parcona, sino a un particular.
g. En consecuencia, dado que no se ha cumplido con acreditar la configuración y concurrencia de los elementos de la causa de vacancia invocada, se debe declarar improcedente dicho pedido.
h. Además, indica que el Comité Proaniversario del Movimiento Campesino del 18 de Febrero le ha cursado la carta del 8 de febrero de 2023, comunicando que se procedió a dejar sin efecto el Oficio N° 006-2023-UII/MDP, por cuanto el mencionado comité iba a sufragar todos los gastos.
i. Mediante la carta del 12 de abril de 2023, se puso a conocimiento del despacho de la alcaldía que el referido comité dejó sin efecto los mencionados oficios, ya que no fueron considerados como un posible auspicio, al no requerirse apoyo, toda vez que asumieron la ejecución de las actividades programadas por dicho comité.
1.4. El señor regidor adjuntó como medios probatorios de su descargo los siguientes documentos:
a. Carta del 8 de febrero de 2023, cursada al señor regidor por el Comité Proaniversario del Movimiento Campesino del 18 de Febrero.
b. Carta del 12 de abril de 2023, cursada al despacho de la alcaldía por el Comité Proaniversario del Movimiento Campesino del 18 de Febrero (Expediente Administrativo N° 3329).
Primera decisión del Concejo Distrital de Parcona (Expediente N° JNE.2023001231)
1.5. En sesión extraordinaria de concejo del 8 de mayo de 2023, con ocho (8) votos a favor y dos (2) en contra, el Concejo Distrital de Parcona aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 011-2023/CMDP, del 8 de mayo de 2023 (en adelante, Acuerdo).
Primer recurso de apelación (Expediente N° JNE.2023001842)
1.6. El 2 de junio de 2023, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo, a fin de que sea revocado y, reformándolo, que se declare infundada la solicitud de vacancia, reiterando los fundamentos de su escrito de descargo, en el que alegó lo siguiente:
a. El Acuerdo no se encuentra motivado con los fundamentos por los cuales se declara la vacancia, toda vez que solo se ha transcrito el contenido de la solicitud y del descargo; asimismo, se indica solo el nombre de los regidores que participaron en la sesión sin transcribir el sustento de su posición.
b. El Acuerdo no contiene ninguna motivación respecto a si los oficios mencionados constituyen o no actos administrativos, que son aquellos que emanan de la administración pública y sirven de medio, o de resolución para imponer su voluntad en el ejercicio de una potestad administrativa. En otras palabras, son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
c. El contenido de los referidos oficios no son actos administrativos, por cuanto no son una declaración propia de la entidad, sino que los mismos constituyen un pedido realizado fuera de la Municipalidad Distrital de Parcona.
d. El hecho de que estos oficios lleven el logo de la municipalidad y que su persona haya consignado su firma, su nombre y cargo de regidor tampoco puede ser considerado como acto administrativo.
e. La señora solicitante no ha demostrado que tales oficios hayan surtido algún efecto jurídico sobre algún interés, obligación o derecho sobre las personas a quienes se dirigieron, es decir, que hayan sido cumplidos.
f. Los destinatarios de los oficios no podrían ser considerados como administrados, que son las personas físicas o jurídicas susceptibles de establecer relaciones con la administración, acudiendo a esta para que solicite información, tome una decisión o ejecute una decisión que haya tomado.
g. Bajo ese contexto, ninguno de los destinatarios ha demostrado que se hayan sometido a la jurisdicción administrativa de la municipalidad; por ende, no tienen la calidad de administrado.
Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Expediente N° JNE.2023001842)
1.7. Mediante la Resolución N° 0110-2023-JNE, del 5 de julio de 2023, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 011-2023/CMDP, del 8 de mayo de 2023, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor; y devolvió los actuados al Concejo Distrital de Parcona a fin de que requiera a la señora solicitante la documentación que sustente su legitimidad para obrar, concediendo para ello un plazo de tres (3) días hábiles de notificada con dicho requerimiento y convoque a sesión extraordinaria de concejo, y se resuelva la citada solicitud de vacancia de conformidad con lo dispuesto en el considerado 2.14. del citado pronunciamiento.
Segunda decisión del Concejo Distrital de Parcona
1.8. En la Sesión Extraordinaria de Concejo, realizada el 4 de agosto de 2023, el referido concejo emitió pronunciamiento sobre la legitimidad para obrar de la accionante, siendo aprobada, por mayoría, con 8 votos a favor y 1 en contra.
En la misma sesión, por mayoría, con 7 votos a favor y 1 en contra, el Concejo Distrital de Parcona aprobó el pedido de vacancia presentado en contra del señor regidor, por la causa invocada. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo N° 016-2023/CMDP, de la misma fecha.
Nuevo recurso de apelación
1.9. El 31 de agosto de 2023, dentro del plazo legal, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del citado acuerdo de concejo.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2023/CMDP, a fin de que sea revocado, bajo los siguientes argumentos:
a. La señora solicitante, según su DNI, como medio idóneo para acreditar el vínculo vecinal, consignó como domicilio el distrito de Ica y no el distrito de Parcona; además, tiene como lugar de sufragio el Centro Educativo Carlos Cueto Fernandini N° 22299, ubicado en la calle Bolívar N° 1096, Cercado de Ica, por lo que no tiene legitimar para promover pedidos de vacancia contra ninguna autoridad municipal del distrito de Parcona.
b. El concejo municipal no motivó su decisión ni desvirtuó los argumentos fácticos de defensa relacionados a la falta de legitimidad de la señora solicitante; además, tampoco emitió pronunciamiento a favor o en contra sobre la verificación de dicha condición de acción.
c. La decisión del concejo municipal adolece de incongruencia y falta de motivación, toda vez que los medios probatorios presentados por la señora solicitante, después de precluido el plazo, no acreditan de manera fehaciente tener vínculo vecinal, laboral o comercial y, por tanto, legitimidad para accionar en el procedimiento de vacancia; además de haber sido expedidos de manera unilateral, no otorgados por autoridad competentes y a nombre de terceros.
d. Los señores integrantes del concejo municipal, en la sesión extraordinaria del 4 de agosto de 2023, han emitido su voto en forma subjetiva sobre la vacancia, sin sustento alguno, omitiendo valorar imparcialmente los medios probatorios aportados por el recurrente, vulnerando el derecho de defensa.
e. Doña Rosmery Carbajal Yupanqui, regidora del concejo municipal, ha precisado que la señora solicitante tiene legitimidad para obrar, pues trabaja como teniente gobernadora en Acomayo, que pertenece al distrito de Parcona; sin embargo, no se ha presentado constancia de trabajo o documento alguno que acredite tal condición laboral, por lo que dichas afirmaciones son subjetivas e improbadas.
f. Solicitó la suspensión de la sesión debido a que su abogado defensor se había retirado por motivos laborales y que, conforme a la citación, el tema de debate solo sería la falta de legitimidad de la señora solicitante conforme a lo dispuesto por el Pleno del JNE y no el pedido de vacancia per se; no obstante, de haberse rechazado, su abogado defensor manifestó que ratifican los argumentos del escrito de descargo y apelación primigenia.
g. Los Oficios N° 006-2023-UII/MDP y N° 005-2023-UII/MDP, del 4 y 7 de febrero de 2023, con los cuales se solicitó auspicio para las actividades proaniversario del Movimiento Campesino 18 de Febrero, no constituyen acto administrativo ni ejecutivo y no han producido efectos jurídicos que pudiera otorgar la Municipalidad Distrital de Parcona a favor o en contra de los destinatarios de dichos documentos máxime si el segundo oficio no fue recibido.
h. Estos no constituyen una declaración propia de la entidad, sino un pedido realizado fuera de la comuna; además, dicho pedido no fue efectuado para la municipalidad o para la autoridad cuestionada, sino con fines altruistas y culturales.
i. Los cuestionados oficios no han surtido efecto jurídico sobre algún interés, obligación o derecho a favor de las personas a quien fueron dirigidos, ya que estos no han presentado prueba alguna de su cumplimiento, quienes no tienen calidad de administrados al no haberse sometido a jurisdicción administrativa municipal. Además, tales oficios fueron dejados sin efecto por el Comité Proaniversario del Movimiento campesino del 18 de Febrero, señalando que este asumiría la ejecución de las actividades y que no fue considerado como auspicio y puesto en conocimiento del despacho de la alcaldía.
j. No se ha acreditado que el hecho de cursar los citados oficios haya supuesto la anulación o afectación al deber de fiscalización, toda vez que el pedido de auspicio no fue dirigido para la Municipalidad Distrital de Parcona, sino para un particular, lo que no menoscaba sus funciones fiscalizadoras.
k. No se ha transcrito en el acta de la sesión extraordinaria de concejo del 4 de agosto de 2023 ni se ha dejado constancia de todo lo sucedido en dicha sesión.
2.2. A través del Auto N° 1, entre otros, se dejó sin efecto la vista de la causa programada para la audiencia pública virtual del 23 de octubre de 2023, y se requirió al señor regidor para que cumpla con presentar el comprobante de pago de la tasa electoral por recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2023.
2.3. Con el Decreto N° 2, se requirió al señor regidor y a la señora solicitante para que cumplan con presentar los escritos del 9 de noviembre de 2023, signados con el registro JNE.2023002468010; así como del 15 de noviembre de 2023 y del 4 de abril de 2024, signados con los registros JNE.2023002468011 y JNE.2023002468012, respectivamente, suscritos por abogado colegiado y habilitado para el ejercicio de la profesión; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de tenerlo por no presentado y, por lo tanto, no ser evaluado por el órgano colegiado.
2.4. Por medio del Auto N° 2, se resolvió desestimar las solicitudes presentadas por el señor alcalde y la señora solicitante, a través de los escritos del 22 de agosto de 2024, del 15 de noviembre de 2023 y del 4 de abril de 2024, respectivamente; así como tener por cumplido el Decreto N° 2 y por presentados los escritos del 9 de noviembre de 2023 -signado con el registro JNE.2023002468010-, del 15 de noviembre de 2023 y del 4 de abril de 2024 -signados, correlativamente, con los registros JNE.2023002468011 y JNE.2023002468012-, y tener por cumplido el requerimiento señalado en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva del Auto N° 1.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 178 establece que, entre otros, compete al JNE:
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, estipula:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. […]
En la LOM
1.3. El numeral 33 del artículo 9 refiere como atribuciones del concejo municipal:
33. Fiscalizar el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos municipales, para lo cual está facultado para invitar a cualquiera de ellos para informar sobre temas específicos previamente comunicados, con el voto favorable de un tercio del número legal de regidores.
1.4. Los numerales 2, 4 y 7 del artículo 10 prevén como atribución y obligación de los regidores, respectivamente:
2. Formular pedidos y mociones de orden del día.
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
[…]
7. Pedir los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función a la administración municipal, los cuales deben ser atendidos en un plazo no mayor de 10 días calendario, bajo responsabilidad del gerente municipal.
1.5. El segundo párrafo del artículo 11 determina:
Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor.
[…]
1.6. El artículo 23 señala:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
[…]
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal.
[…]
En el Código Civil (en adelante, CC)
1.7. El artículo 33 contempla:
Artículo 33.- Constitución del domicilio
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en su lugar.
1.8. El artículo 35 prescribe:
Artículo 35.- Pluralidad de domicilios
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En la jurisprudencia del JNE
1.9. En las Resoluciones N° 0027-2024-JNE y N° 0155-2024-JNE, el Pleno del JNE precisó que:
2.5. Conforme lo establece el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.), cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. Ante ello, el concejo municipal debe emitir un pronunciamiento a favor o en contra. Esta decisión del concejo puede ser impugnada mediante reconsideración o apelación por parte de la autoridad edil afectada.
1.10. Asimismo, en dichas resoluciones, este Máximo Órgano Electoral declaró:
[…] que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), domiciliar dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil.
En consecuencia, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente.
1.11. En ese sentido, en la Resolución N° 0233-2017-JNE, expresó en su considerando 4 que:
Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo al Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante, este presenta domicilio en el distrito de Huánuco mas no en el distrito de Yarumayo, por lo que se debió de otorgar un plazo razonable para que el solicitante presente los medios de prueba necesarios que le permitan acreditar dicha legitimidad. No obstante, esto no se realizó.
1.12. En el segundo párrafo del considerando 8 de la Resolución N° 209-2014-JNE indicó:
En tal sentido, los miembros del concejo municipal […], deberán convocar a una nueva sesión extraordinaria a efectos de tratar la solicitud de vacancia materia del presente expediente, en la que como cuestión previa al pronunciamiento sobre la configuración o no de la causal de nepotismo deberán pronunciarse sobre la falta de legitimidad para obrar del solicitante, previo traslado a este último, para que exponga lo conveniente respecto a su domicilio, con la finalidad de no recortar su derecho de defensa.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
[…].
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
Sobre la legitimidad para obrar en la solicitud de vacancia
2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.6.), cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, ostentar dicha condición constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia, a fin de que, previamente dilucidada la capacidad de acción, el concejo municipal pueda emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la causa de vacancia que se atribuya a la autoridad edil.
2.2. Sobre el particular, se advierte que no ha determinado en forma expresa qué se entiende por vecino. No obstante, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, el vocablo vecino comprende, en una primera acepción, al “que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en vivienda independiente”. En ese orden, toda vez que la acción de habitar en un pueblo, barrio o casa solo puede ser efectuada por una persona natural en tanto individuo, cabe entender que la referencia a cualquier vecino que realiza la LOM está vinculada solo a los ciudadanos que habiten o residan en el mismo ámbito municipal donde ejerce sus funciones la autoridad municipal de la cual se pretende la vacancia.
2.3. Con relación a la forma de probar la calidad de vecino, como regla general, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del CC, este se limita solo a aquellos ciudadanos que, según su declaración ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), acrediten domiciliar dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento, es decir, que el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar (ver SN 1.7.).
2.4. No obstante, lo anterior no niega la posibilidad de que un solicitante alegue que domicilia en un lugar distinto al declarado ante el Reniec, aunque para este supuesto la carga de la prueba de la condición de vecino recaerá en este y no en la administración. Por ello, es admisible que un solicitante pueda contar con una pluralidad de domicilios conforme lo establece el artículo 35 del CC, el cual dispone que a “la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos” (ver SN 1.8.).
2.5. Dicho criterio ha sido asumido por el Pleno del JNE, en reiterada jurisprudencia relativa a procedimientos de vacancia, en la que se determinó que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Reniec, que domicilian dentro de la jurisdicción sujeta a tal procedimiento. Además, se estableció la posibilidad de que el solicitante de la vacancia o suspensión pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en virtud de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del CC (ver SN 1.9 y 1.10), por lo que la prueba de tal condición recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente.
2.6. En el caso de autos, a través de la Resolución N° 0110-2023-JNE, del 5 de julio de 2023, este órgano colegiado declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 011-2023/CMDP, del 8 de mayo de 2023, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor y devolvió los actuados al Concejo Distrital de Parcona a fin de que se requiera a la señora solicitante la documentación que sustente su legitimidad para obrar y se pronuncie previamente sobre ello, teniendo en cuenta que con el Auto N° 1, del 12 de abril de 2023, se señaló explícita y claramente que el referido concejo debía continuar con la calificación integral de los demás requisitos formales, entre ellos, la legitimidad que ostentaría la señora solicitante para deducir dicha solicitud de vacancia, debido a que de su DNI se abstrae que su domicilio es distinto a la circunscripción distrital a la cual representa la autoridad cuestionada.
2.7. En la citada resolución, este Supremo Tribunal Electoral señaló que aun cuando la señora solicitante, en su pedido de vacancia, se atribuyó ser vecina y electora del distrito de Parcona, y consignó como su domicilio “habitual” el pasaje Andrés Avelino Cáceres A-09, Acomayo, distrito de Parcona, de la copia de su DNI, se verifica que dicho domicilio (pasaje Andrés Avelino Cáceres A-09) se ubica en el distrito de Ica, provincia y departamento de Ica, por lo que, resultaba necesario que la citada ciudadana acredite la existencia de domicilio múltiple.
2.8. En mérito a lo antes señalado, con el escrito del 24 de julio de 2023, dentro del plazo dispuesto en la citada resolución y otorgado a su vez por el concejo municipal, la señora solicitante de la vacancia, a fin de acreditar la legitimidad para incoar la petición de vacancia, presentó la siguiente documentación:
a. Certificado de Domicilio del 19 de julio de 2023, emitido por el notario público José C. Flores Quille, que certifica que ha constatado la existencia del domicilio ubicado en la calle 1 - pasaje Pueblo Joven Andrés Avelino Cáceres, mz. A, lt.09, del distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica (casa de dos pisos de material noble, el primer piso cuenta con una sala - comedor, una cocina, un dormitorio, un baño; el segundo piso, dos salas, un comedor, dos cocinas, cinco dormitorios y dos baños). Dicho inmueble tiene como medidor de gas el N° 1598610-2022, a nombre de doña Blanca de Pilar Rodríguez Bernaola, quien figura como titular de recibo y como contribuyente de los tributos municipales, su padre Carlos Armando Rodríguez Huayanca. Asimismo, certifica que la señora solicitante ha manifestado que en el mencionado domicilio vive desde el 2002 en compañía de sus padres Carlos Armando Rodríguez Huayanca y doña Blanca María Bernaola Escalaya.
b. Copia simple de la Declaración Jurada del Impuesto Predial del año 2008, emitido por la Municipalidad Distrital de Parcona, consignando como datos del contribuyente a don Carlos Armando Rodríguez Huayanca y a doña Blanca María Bernaola Escalaya, precisando como predio declarado el ubicado en “Calle 1- 006 Mz.A, Lte 09, Pueblo Joven Andrés Avelino Cáceres”.
c. Copia simple de Testimonio de Compra - Venta, del 18 de abril de 2002, expedido ante el notario público César Sánchez Baiocchi, en el que figuran como compradores don Carlos Armando Rodríguez Huayanca y a doña Blanca María Bernaola Escalaya, y como objeto de compra el predio ubicado en “P.J. Andrés Avelino Cáceres, Lote signado con el N° 9, Manzana A, del distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica”.
d. Copias de los recibos de gas N° S002-00879081 y N° S002-00814924, del 8 de junio y 7 de julio de 2023, en los que la señora solicitante figura como cliente y como dirección de facturación y suministro: “1-Mz-A Lt-9-PJ: Andrés Avelino Cáceres - S: Acomayo 2-Parcona-Ica-Ica”.
2.9. El concejo distrital, en la sesión extraordinaria realizada el 4 de agosto de 2023, concluyó, por mayoría, que la señora solicitante tenía la condición de vecina del distrito de Parcona y, en consecuencia, legitimidad para obrar y peticionar la vacancia del señor regidor.
2.10. Al respecto, el señor regidor ha señalado en su recurso de apelación que los documentos presentados no son idóneos para acreditar la condición de acción requerida; igualmente, refiere que la decisión del concejo municipal adolece de falta de motivación, toda vez que sus miembros han fundamentado su voto en meras apreciaciones subjetivas carentes de valoración probatoria; por lo que corresponde a este órgano colegiado determinar, en primer orden, si en efecto la señora solicitante tiene o no la calidad de vecino.
2.11. A fin de determinar lo indicado, es menester recordar que el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona; sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de uno. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
2.12. El domicilio no tiene que ser necesariamente aquel en donde uno reside, puede ser también el domicilio en donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal, por lo que estas pueden ser de residencia, permanencia, estudio, comercial o laboral.
2.13. En ese sentido, y en mérito de lo antes expuesto, corresponde determinar si la señora solicitante tiene domicilio en el distrito de Parcona, esto es, donde reside o, en su defecto, determinar que realiza actividades habituales como el estudio, el comercio u otra actividad laboral en dicho distrito.
2.14. Ahora bien, de los documentos presentados se tiene el Certificado de Domicilio Notarial, del 19 de julio de 2023, en cuyo contenido se ha constatado la existencia del domicilio ubicado en la calle 1- pasaje Pueblo Joven Andrés Avelino Cáceres mz. A, lt.09, del distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica, el cual sería de propiedad de los padres de la señora regidora conforme al testimonio de compra venta y el recibo de autovalúo, y se ha certificado la declaración de la señora solicitante, quien manifiesta que vive en el mencionado domicilio desde el 2002, en compañía de sus progenitores; lo que permitiría acreditar que, en efecto, la señora solicitante residiría en la circunscripción distrital de Parcona.
2.15. No obstante, se advierte que tal declaración se sustenta en la acreditación inicial de un domicilio cuyos titulares serían personas distintas a la señora solicitante y en donde, afirma, reside desde 2002; empero, si bien de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Reniec2, se observa que don Carlos Armando Rodríguez Huayanca consigna como domicilio “P.K. Andréz Avelino Cáceres Mz.A , Lt 09, del distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica”, este registra como fecha de emisión el 24 de abril de 2024. A su vez, de la consulta realizada a la plataforma virtual del Módulo Seguimiento de Expedientes (MSE), Búsqueda de Padrón3, se tiene que el citado ciudadano consignaba como domiciliado en “Av. Acomayo N° 595, distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica” en los procesos de las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (ERM 2014), Elecciones Generales 2016 (EG 2016), Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) y Elecciones Generales 2021 (EG 2021) y Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
2.16. Asimismo, de consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Reniec se verifica que doña Blanca María Bernaola Escalaya registra como domicilio “Pj. Andrés Avelino Cáceres A-09, del distrito, provincia y departamento de Ica”, señalando como fecha última de expedición de su DNI el 15 de diciembre de 2023, debiendo precisar que, de la consulta realizada a la plataforma virtual MSE, Búsqueda de Padrón, se observa que la citada ciudadana se encontró como domiciliada en el distrito de Ica, en los citados procesos electorales.
2.17. En ese sentido, los domicilios legales que consignaron don Carlos Armando Rodríguez Huayanca y doña Blanca María Bernaola Escalaya, dentro del periodo comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud de vacancia y la emisión del Acuerdo impugnado, se tratan de lugares distintos al domicilio que señala la señora solicitante como lugar de residencia, lo que aunado a las fechas últimas de expedición de sus DNI y la información obtenida del MSE, resta valor probatorio al dato indiciario originario sobre el que reposa la tesis de acreditación del vínculo vecinal con el distrito y con ello resta verosimilitud y credibilidad a la declaración de residencia en el distrito.
2.18. Cabe señalar que aunque la señora solicitante ha presentado copias simples de los recibos N° S002-00879081 y N° S002-00814924, del 8 de junio y 7 de julio de 2023, por concepto de servicio de gas en los que figura como cliente del domicilio “1-Mz-A Lt-9-PJ: Andrés Avelino Cáceres - S: Acomayo 2-Parcona-Ica-Ica”, se tiene que estos documentos resultan insuficientes para acreditar por sí solos que ella resida o realice labores habituales en dicho inmueble, toda vez que no se ha corroborado con medio probatorio idóneo la primera declaración certificada ante notario público, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, aunado a que estos corresponden a fechas posteriores a la presentación de la solicitud de vacancia.
2.19. A su vez, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir que en la sesión extraordinaria del 4 de agosto de 2023, el señor abogado de la señora solicitante de la vacancia refirió que “si bien es cierto en el DNI de mi patrocinada figura pasaje Andrés Avelino Cáceres, Ica, Ica, Ica: esto se debería nada más y nada menos a un error de Reniec, porque todos los vecinos parconenses se conocen” y “(…) sería un error de Reniec al momento no la inscripción, lo que no quiere decir que mi patrocinada no vive en el distrito de Parcona”, puesto que la ciudadana sí tiene domicilio en Parcona; sin embargo, no adjunta medio probatorio que acredite actividad procesal alguna destinada para la precisión o corrección de la dirección domiciliaria, máxime si se advierte que la expedición del DNI de la ciudadana tiene fecha 31 de mayo de 2015, y de la consulta realizada a la plataforma virtual del MSE, Búsqueda de Padrón, se observa que en los procesos de las ERM 2014, EG 2016, ERM 2018, ECE 2020, EG 2021 y ERM 2022, se consignó a la señora solicitante como domiciliada en el distrito de Ica, por lo que dichas inconsistencias, sumadas a la declaración en el exordio de su solicitud de vacancia de ser vecina y electora del distrito de Parcona, restan fiabilidad a las declaraciones realizadas sobre la residencia y permanencia en la citada circunscripción distrital.
2.20. Asimismo, aunque en la sesión extraordinaria de concejo del 4 de agosto de 2023, doña Rosmery Carbajal Yupanqui, regidora del concejo municipal, señaló que la señora solicitante ostenta el cargo de teniente gobernadora en Acomayo, sector que pertenece a Parcona, no obra en el expediente documento alguno que acredite dicha afirmación, máxime si del escrito del 24 de julio de 2023, así como de la oralización realizada en la sesión, la señora solicitante no ha hecho referencia o mención alguna a las actividades de índole laboral que la vincularían con la jurisdicción de Parcona, a pesar de que la carga de acreditar tal situación jurídica le fuese trasladada. De la misma manera, tampoco se ha hecho referencia a actividades de estudio o comerciales que pudieran acreditar la vinculación o las actividades habituales de la señora solicitante en la circunscripción de Parcona para ostentar la condición de acción requerida.
2.21. Cabe precisar que el mandato legal de la verificación de la condición de vecino para el control ciudadano a través del cual se produce el cese del mandato representativo aquella relación político-jurídica que existe entre la población y su representante subyace en la finalidad principalista de la vinculación que tiene el ciudadano que ha ejercicio su derecho al sufragio respecto de quien ha elegido como su autoridad y representante en determinada circunscripción municipal y, en razón a ello, el ejercicio de los derechos que derivan de esta condición respecto al control de sus autoridades ediles; es decir, aquella relación político-jurídica que existe entre la población y su representante, en tanto que la condición de residencia o habitualidad lo hacen susceptible de que sobre este recaigan los efectos de las acciones y decisiones que tome el órgano edil, así como sus integrantes de manera individual, y a quienes se les exige el cumplimiento de sus deberes y funciones dentro de los parámetros que establecen la Constitución y la ley.
2.22. En consecuencia, al no existir elementos objetivos cuya valoración en conjunto permitan a este órgano colegiado generar convicción, ya sea por prueba directa o por prueba indiciaria de que la señora solicitante reside o realiza actividades habituales en el distrito de Parcona, no se ha logrado verificar la legitimidad para obrar en el presente procedimiento de vacancia; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación en este extremo, revocar el Acuerdo de Concejo N° 016-2023/CMDP y, reformándolo, declarar improcedente la solicitud de vacancia presenta en contra del señor regidor.
2.23. Finalmente, es menester precisar que el presente pronunciamiento se emite respecto de la insuficiencia probatoria para la verificación de la condición de vecino como habilitante para la presentación de pedidos de vacancia, esto es, la legitimidad para obrar, y no sobre los hechos imputados y la causa de vacancia atribuida a la autoridad.
2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rober Manuel Briceño Alvarado, regidor del Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 016-2023/CMDP, del 4 de agosto de 2023, y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia presentada por doña Blanca del Pilar Rodríguez Bernaola en contra de la citada autoridad por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por falta de legitimidad para obrar.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 https://cel.reniec.gob.pe/celweb/index.html#
3 http://aplicaciones010.jne.gob.pe/mse/SE_CU24_BusquedaPadron.aspx
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