Modifican el Protocolo para el Monitoreo de Efluentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto, aprobado por la R.M. N° 271-2020-PRODUCE
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 000385-2024-PRODUCE
Lima, 20 de setiembre de 2024
VISTOS: El Oficio Nº 00775-2024-MINAM/VMGA/DGPIGA de la Dirección General de Políticas e Instrumentos del Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente, el Memorando Nº 00000543-2024-PRODUCE/DGAAMPA de la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas con el que hace suyo el Informe Nº 000000004-2024-KFAJARDOC de su Dirección de Gestión Ambiental; el Informe Nº 00000414-2024-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura con el que hace suyo el Informe Nº 00000453-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento; y el Informe Nº 00001013-2024-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1047, establece que dicho Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Asimismo, el Ministerio de la Producción es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados;
Que, el artículo 6 de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley Nº 25977, establece que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico;
Que, el artículo 85 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, señala que los titulares de las actividades pesqueras están obligados a realizar programas de monitoreo periódicos y permanentes para evaluar la carga contaminante de sus efluentes y emisiones, en el cuerpo receptor y en el área de influencia de su actividad;
Que, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, establece que los informes de monitoreo ambiental y del cumplimiento de las obligaciones derivadas del estudio ambiental, según lo requiera la legislación sectorial, regional o local, deben ser entregados en los plazos y condiciones establecidas en dicha legislación;
Que el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE, establece que es obligación del titular de la actividad pesquera poner en marcha las acciones de monitoreo y control de sus efluentes y emisiones, entre otros, en el marco de la normativa sectorial y general, y remitir a la Autoridad en Fiscalización Ambiental los reportes de monitoreo generados;
Que, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019- PRODUCE, el muestreo, la ejecución de mediciones, las determinaciones analíticas y el informe respectivo son realizados conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el Ministerio de la Producción; asimismo, los reportes de monitoreo así como los informes anuales de monitoreo son presentados ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) o la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), según sus competencias, de acuerdo a los protocolos y guías aprobados por el Ministerio de la Producción;
Que, el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 271-2020-PRODUCE, que aprueba el Protocolo para el Monitoreo de Efluentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto (en adelante el Protocolo), establece que los titulares de los establecimientos industriales pesqueros que cuentan con licencia de operación vigente para el procesamiento de productos hidrobiológicos destinados para el consumo humano directo e indirecto deberán presentar al OEFA, los resultados de análisis físico-químico y los informes correspondientes según corresponda, con la frecuencia y plazos establecidos en el mismo protocolo;
Que, con el propósito de contar con dispositivos de medición debidamente calibrados por organismos acreditados y con determinados métodos y procedimientos de medición y análisis actualizados que permitan obtener valores representativos de las muestras de efluentes, resulta necesario modificar los numerales 6.7.3.2, 6.7.4 y 6.8.3 del punto 6 del Protocolo;
Que, de otro lado, resulta necesario modificar el numeral 6.8.5 del punto 6 del Protocolo en tanto actualmente se cuenta con el Módulo de Registro de Informes de Monitoreo Ambiental (Módulo IMA) del OEFA, servicio digital mediante el cual los administrados entregan sus reportes e informes de monitoreo ambiental de manera digital para que la entidad de fiscalización competente realice la verificación respectiva, lo cual facilita el registro de la información y su sistematización;
Que, asimismo, resulta necesario incluir la Cadena de Custodia y el Certificado de Calibración como documentos que el administrado debe anexar al reporte de monitoreo con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que se propone modificar el numeral 6.8.5 del punto 6 del Protocolo;
Que, mediante el Oficio Nº 00775-2024-MINAM/VMGA/DGPIGA, la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente emite opinión favorable sobre la propuesta de modificación del Protocolo;
Que, en el marco de lo dispuesto en los considerandos precedentes, con el Memorando Nº 00000543-2024-PRODUCE/DGAAMPA, la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas hace suyo el Informe Nº 000000004-2024-KFAJARDOC de su Dirección de Gestión Ambiental, el cual sustenta y propone la modificación de los numerales 6.7.3.2, 6.7.4, 6.8.3 y 6.8.5 del punto 6 del Protocolo, señalando que estas modificaciones brindarán facilidades a los administrados, viabilizando la trazabilidad de los informes de monitoreo;
Que, con el Informe Nº 00000414-2024-PRODUCE/DGPARPA, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura hace suyo el Informe Nº 00000453- 2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, el cual concluye, entre otros, que resulta pertinente la modificación de los numerales 6.7.3.2, 6.7.4, 6.8.3 y 6.8.5 del punto 6 del Protocolo, a efectos de fortalecer la gestión ambiental y contribuir al desarrollo sostenible del sector pesca y acuicultura;
Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00001013-2024-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta legalmente viable la emisión de la citada Resolución Ministerial, conforme a lo propuesto;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE; y, el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación de los numerales 6.7.3.2, 6.7.4, 6.8.3 y 6.8.5 del punto 6 del Protocolo para el Monitoreo de Efluentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto
Modificar los numerales 6.7.3.2, 6.7.4, 6.8.3 y 6.8.5 del punto 6 del Protocolo para el Monitoreo de Efluentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 271-2020-PRODUCE, conforme al siguiente texto:
“6.7.3.2 Muestreo de Verificación:
Se realiza por el administrado o la entidad de fiscalización ambiental competente para comprobar el cumplimiento de los LMP, de las obligaciones de monitoreo descritas en los instrumentos de gestión ambiental y/o en la normatividad ambiental vigente, conforme a lo siguiente:
(…)
Para el caso del agua de enfriamiento de la columna barométrica (CB), se realizará la medición del parámetro temperatura de manera inmediata y del parámetro caudal, según lo indicado en el numeral 6.7.4 del presente Protocolo.
Tabla 4
Requerimiento para el muestreo de efluentes para las actividades de CHD y CHI (*)
Parámetro |
Volumen mínimo requerido |
Tipo de envase |
Preservación |
Tiempo máximo de conservación |
Caudal |
m3 /s (estimado) |
--- |
Análisis in situ |
|
Temperatura |
A/B |
Analizar inmediatamente |
Análisis in situ |
|
pH |
50 ml |
A/B |
Analizar inmediatamente |
Análisis in situ |
Coliformes termotolerantes |
250 ml |
A/B |
Refrigerar < 10 ° C |
24 horas |
Demanda Bioquímica de Oxigeno |
1000 ml |
A/B |
Refrigerar ≤ 6 ° C |
48 días |
Demanda Química de Oxigeno |
100 ml |
A/B |
Añadir H2SO4 hasta pH < 2 Refrigerar ≤ 6 ° C |
28 días |
Aceites y grasas |
1000 ml |
C |
Añadir HCI o H2SO4 (1:1) hasta pH < 2, Refrigerar ≤ 6 ° C |
28 días |
Sólidos suspendidos Totales |
1000 ml |
A/B |
Refrigerar ≤ 6 ° C |
7 días |
Fósforo Total |
100 ml |
A/B |
Añadir H2SO4 hasta pH < 2, Refrigerar ≤ 6 ° C |
28 días |
Nitrógeno Total |
100 ml |
A/B |
Añadir H2SO4 hasta pH < 2, Refrigerar ≤ 6 ° C |
28 días |
A: Frascos de plásticos con boca ancha B: Frascos de vidrio con boca ancha
C: Frascos de vidrio ámbar con boca ancha
(1:1) Se puede usar el H2SO4 (ácido sulfúrico) en la misma concentración de HCI (Ácido clorhídrico).
(*) Los requerimientos para el muestreo de los parámetros indicados en la presente tabla son referenciales, sujetos a los métodos que adopten cada laboratorio acreditado.”
“6.7.4 Manipulación y Preservación de Muestras de Efluentes
Caudal (C)
El método volumétrico se emplea por lo general para caudales muy pequeños y se requiere de un recipiente para colectar el agua. El caudal resulta de dividir el volumen de agua que se recoge en el recipiente entre el tiempo que transcurre en colectar dicho
volumen.
Q= V/T
Q: Caudal m3/s
V: Volumen en m3/s
T: Tiempo en segundos
De no ser posible la medición del caudal a través del método volumétrico, este debe medirse con un dispositivo de medición de caudal, el cual debe estar debidamente calibrado por organismos acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura. El certificado de calibración debe presentarse conjuntamente con los reportes de monitoreo.”
“6.8.3 Análisis de las Muestras
(…)
A continuación, se detallan las referencias bibliográficas que deben ser usadas para el análisis de los parámetros a monitorear en los efluentes, según corresponda:
(…)
i) Potencial de hidrógeno:
REFERENCIA:
- Ph Value. Electrometric Method. SMEWW-APHA-AWWA-WEF Part 4500- H+-B, 23rd Ed. o sus posteriores actualizaciones.
- Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater 24RD Edition, o sus posteriores actualizaciones.”
“6.8.5 Presentación de Informes de monitoreo
Los informes a presentar son de dos tipos: reporte de monitoreo e informe anual de monitoreo, los cuales deben ser entregados al OEFA, según el plazo previsto en el presente documento, y a través del Módulo de Registro de Informe de Monitoreo Ambiental – Módulo IMA, para su sistematización y acciones en el ámbito de su competencia. Dicha entidad remite la información sistematizada al Ministerio de la Producción.
En caso de plantas de CHI, cuando no se autorice una segunda temporada de pesca del recurso anchoveta, el plazo de presentación del informe anual de monitoreo se computa a partir del primer día hábil del mes de enero del año siguiente.
El reporte de monitoreo debe contener los resultados de análisis y adjuntar el informe de ensayo del laboratorio, la cadena de custodia y la copia del certificado de calibración de instrumentos utilizados para los parámetros medidos in situ.
El OEFA, en el ejercicio de sus funciones, verifica la información presentada y adopta las acciones que corresponda.”
Artículo 2.- Aprobación de la versión actualizada del Protocolo para el Monitoreo de Efluentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto
Aprobar la versión actualizada del Protocolo para el Monitoreo de Efluentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto, aprobado por Resolución Ministerial Nº 00271-2020-PRODUCE que contiene las modificaciones aprobadas en el artículo 1, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) el mismo día de la publicación de la resolución en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
2327427-1