Modifican el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
N° 003-2024-JN-ANC-PJ
Lima, 13 de setiembre de 2024.
VISTOS: el Informe N° 0106-2024-OGACD-JN-ANC-PJ del 13 de setiembre de 2024, emitido por el magistrado contralor Luis Alejandro Lévano Vergara, Responsable de la Oficina de Gestión y Asesoría de Control Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante el cual, entre otros, recomienda se expida la resolución administrativa acogiendo el texto final de las propuestas formuladas por la Comisión encargada de evaluar el Reglamento de Organización y Funciones y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial sobre modificatorias, incorporación y derogatorias de articulados del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ del 05 de octubre de 2023;
CONSIDERANDO:
Primero. Por Ley N° 30943, publicada el 08 de mayo de 2019, se crea la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la que tiene a su cargo el control funcional de los jueces de todas las instancias y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo el caso de los jueces supremos; control funcional que comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción, así como disponer medidas correctivas; contando para ello con autonomía administrativa, funcional y económica.
Segundo. Conforme a lo previsto en los artículos 102° y 103° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificados por Ley N° 30943, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial tiene como órgano de dirección a la Jefatura Nacional, que ejerce sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la indicada ley y su reglamento.
Tercero. Por Resolución Administrativa N° 001-2023-JN-ANC-PJ del 05 de octubre de 2023, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; y por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ del 05 de octubre de 2023, se aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, los cuales diseñan una nueva estructura organizacional del ente contralor de los jueces y auxiliares jurisdiccionales, tanto en el ámbito administrativo como en el disciplinario, con sus respectivas Oficinas y Unidades, en la Sede Central y en las Sedes Descentralizadas, y con asignación de nuevas funciones, todo ello conducente a alcanzar los objetivos y fines institucionales establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley 30943, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; siendo que por Resolución Administrativa N° 003-2023-JN-ANC-PJ del 6 de octubre de 2023, se dictan diversas medidas para asegurar un tránsito ordenado, célere y confiable, de los expedientes disciplinarios en giro, a los nuevos despachos, en consonancia con los nuevos roles que corresponden a los jueces contralores.
Cuarto. Conforme al artículo 105 numeral 105.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, Ley N° 30943, la Autoridad Nacional de Control desarrolla capacidades internas para alcanzar sus objetivos; identifica las áreas de riesgo en el funcionamiento; determina medidas preventivas y correctivas; fortalece las competencias en materia de investigación; especializa continuamente a sus integrantes, así como revisa y actualiza periódicamente el funcionamiento de sus procedimientos internos.
Quinto. De acuerdo con el artículo 7° inciso 16) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control, la Jefatura Nacional de la ANC-PJ desempeña entre otras funciones, “Revisar, adecuar y aprobar el Reglamento de Organización y Funciones de la ANC-PJ; así como los otros instrumentos de gestión y demás normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento eficaz de sus funciones”.
Sexto. En el contexto descrito, la Jefatura Nacional de Control emitió la Resolución Jefatural N° 91-2024-JN-ANC-PJ, de fecha 13 de junio de 2024, por medio de la cual en su artículo primero, constituyó la Comisión encargada de evaluar el Reglamento de Organización y Funciones y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, disponiendo en su artículo segundo que la misma inicie sus actividades el 24 de junio de 2024, debiendo concluir el 31 de julio de 2024, con la emisión del informe de evaluación respectivo, a presentarse ante la Jefatura Nacional de Control; y, en su artículo tercero, dispuso oficiar a todas las Oficinas Descentralizadas de la ANC-PJ a nivel nacional, para que en el plazo de 07 días expresen sus opiniones y propuestas de mejora respecto de los instrumentos de gestión anteriormente señalados.
Séptimo. En cumplimiento del mandato de la Jefatura Nacional de Control de la ANC-PJ, la Comisión encargada de evaluar el Reglamento de Organización y Funciones y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, llevó a cabo diversas reuniones de trabajo, en las que se abordó la problemática advertida en la aplicación de los citados reglamentos, la cual generó debate entre los presentes, quienes evaluaron cada norma reglamentaria en discusión y sus concordancias, contrastándola con la praxis contralora, a efecto de adoptar la mejor decisión; igualmente, fueron evaluados los aportes realizados por las Oficinas Descentralizadas de la Autoridad Nacional de Control de la República que remitieron la información solicitada; concluyéndose en la necesidad de efectuar diversas modificaciones, incorporación y derogatorias a los instrumentos de gestión de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, cuyas propuestas se encuentran contenidas en el Informe N° 001-2024 del 30 de julio de 2024 emitido por la Comisión encargada de evaluar el Reglamento de Organización y Funciones y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, las que se pusieron a consideración de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por oficio del 30 de julio de 2024.
Octavo. Evaluadas las propuestas contenidas en el Informe N° 001-2024 del 30 de julio de 2024, antes mencionado, respecto al Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ del 05 de octubre de 2023, y atendiendo a su viabilidad y necesidad, corresponde que esta Jefatura Nacional de Control las acoja en su texto final anexo al Informe N° 0106-2024-OGACD-JN-ANC-PJ del 13 de setiembre de 2024, considerando las modificatorias, incorporación y derogatorias de articulados, todo ello en ejercicio de la autonomía administrativa y funcional con la que cuenta la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por mandato de su ley de creación, Ley 30943, artículo 1 , en concordancia con el artículo 105 numeral 105.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la misma ley, y lo preceptuado por el artículo 7° inciso 16) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial que establece que la Jefatura Nacional desempeña entre otras funciones: “Revisar, adecuar y aprobar el Reglamento de Organización y Funciones de la ANC-PJ; así como los otros instrumentos de gestión y demás normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento eficaz de sus funciones”; luego de lo cual debe procederse a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y su difusión por los canales correspondientes.
Por tales fundamentos, y en ejercicio de las facultades conferidas a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificación de los artículos 5 segundo párrafo, 20 último párrafo, 22, 23 primer, segundo y tercer párrafos, 24 penúltimo párrafo, 25, 28 primer párrafo, 36, 46 primer párrafo, 47 primer y segundo párrafos, 49 segundo párrafo, 58 incisos 1. y 4., 61, 67 primer párrafo, 68 inciso a), 69 incisos 2. primer párrafo y 7., 71, 80 incisos 2., 3., y 5., 82 segundo párrafo, y la Tercera Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ del 05 de octubre de 2023.
Modifíquense los artículos 5 segundo párrafo, 20 último párrafo, 22, 23 primer, segundo y tercer párrafos, 24 penúltimo párrafo, 25, 28 primer párrafo, 36, 46 primer párrafo, 47 primer y segundo párrafos, 49 segundo párrafo, 58 incisos 1. y 4., 61, 67 primer párrafo, 68 inciso a), 69 incisos 2. primer párrafo y 7., 71, 80 incisos 2., 3., y 5., 82 segundo párrafo, y la Tercera Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ del 05 de octubre de 2023, conforme al siguiente texto:
“Artículo 5.- De la Jefatura Nacional de la ANC-PJ
(…)
En casos de licencias o situaciones análogas del Jefe Nacional, mediante resolución, encargará las funciones al Juez Superior de la ANC-PJ más antiguo de la sede central. En casos extraordinarios asumirá el Juez Superior de la ANC-PJ más antiguo de la sede central”.
“Artículo 20.- Improcedencia de la queja
(…)
La resolución que declare la improcedencia de la queja y el archivo definitivo de la misma debe estar debidamente fundamentada, con conocimiento del quejoso, para la interposición del recurso de impugnación si lo estima pertinente. El juez de control podrá realizar acciones previas que considere necesarias para verificar los supuestos de improcedencia de la queja.
Lo prescrito en el presente artículo se aplicará a las denuncias en lo pertinente”.
“Artículo 22.- Quejas y denuncias contra los Presidentes de Cortes Superiores, Jefes de las Oficinas Descentralizadas de la ANC-PJ y, Jueces de Control de la ANC-PJ
Las quejas y denuncias dirigidas contra Presidentes de Cortes Superiores, Jefes de las Oficinas Descentralizadas de la ANC-PJ y, Jueces de Control de la ANC- PJ, en este último caso, por acciones efectuadas en el ejercicio de su cargo contralor, se presentarán ante la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Central de la ANC-PJ para su calificación. En caso de presentarse ante las Oficinas Descentralizadas de la ANC-PJ a nivel nacional, deberán ponerse en conocimiento y remitir en el día a la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Central de la ANC-PJ. En estos casos, la calificación e investigación preliminar, así como todas las etapas del procedimiento administrativo disciplinario serán conocidas por un juez superior de control, sin perjuicio de las competencias de la Jefatura Nacional de la ANC-PJ”.
“Artículo 23.- Calificación e investigación preliminar
La calificación e investigación preliminar es realizada por la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la ANC-PJ o por la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada, dentro del plazo de treinta (30)días hábiles, computados desde la interposición de la queja y/o de conocido el supuesto hecho infractor. El plazo podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles adicionales en casos complejos debidamente motivados, bajo responsabilidad del magistrado investigador.
El inicio de la investigación preliminar es excepcional. Para estos efectos, el juez de control deberá realizar actuaciones previas, constataciones, requerir informes, operativos y acciones preliminares, visitas de inspección, recabar información y otras diligencias que considere pertinentes, para los fines de la investigación disciplinaria; recurriendo de ser necesario, a las herramientas tecnológicas implementadas por el Poder Judicial, así como del apoyo de instituciones u oficinas alternas para temas de especialidad, a efectos de garantizar y lograr una mayor determinación de responsabilidad en casos complejos.
Concluida la investigación preliminar, el juez de control calificador emitirá un informe proponiendo el inicio o no del procedimiento administrativo disciplinario y, de ser el caso, la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva, de acuerdo a la gravedad de los hechos, conforme a las disposiciones específicas del presente Reglamento.
(…)”.
“Artículo 24.- Inicio de la investigación preliminar
La investigación preliminar se inicia a mérito de los siguientes supuestos:
(…)
La Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la ANC-PJ o la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada ante la queja o denuncia interpuesta contra el magistrado o personal jurisdiccional, podrá disponer de acciones correctivas, solo cuando los hechos incidan en un retardo razonable u otro acto de menor gravedad, sin que ello implique el inicio de la investigación preliminar, debiendo en este supuesto emitir la resolución correspondiente.
(…)”.
“Artículo 25.- Trámite especial de investigación preliminar urgente
En los casos que se tome conocimiento por cualquier medio de la existencia de un hecho de flagrancia, de connotación social o de muy grave afectación al servicio del correcto funcionamiento de la administración de justicia o la imagen del Poder Judicial, que requiera un tratamiento urgente, el juez de control calificador abrirá una investigación preliminar y, remitirá en el día a la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario competente, el informe respectivo, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 27º del presente Reglamento”.
“Artículo 28.- Comisiones de intervención inmediata.
En casos complejos que sean trascendentes o graves, de repercusión social, o afectación institucional, la Jefatura Nacional de la ANC- PJ dispone la conformación de Comisiones de Intervención Inmediata para la realización de visitas inopinadas, operativos, acciones de supervisión, inspección e investigación preliminar en los Distritos Judiciales a nivel nacional. Igual prerrogativa tiene el Jefe de las Oficinas Descentralizadas de Control respectivas, quien podrá disponer la conformación de Comisiones en casos trascendentes o graves, de repercusión social o afectación a la institución que representa.
(…)”.
“Artículo 36.- Ejecución de la resolución definitiva
Corresponde al emisor de la resolución sancionadora con carácter de cosa decidida, con el apoyo de las unidades competentes de la ANC-PJ, ejecutar las disposiciones contenidas en la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento. Tratándose de resolución sancionadora impuesta por la Junta Nacional de Justicia o el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, corresponderá al Responsable de la Unidad de Administración, Finanzas y Gestión Documental de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la remisión y comunicación para su ejecución por quien corresponda, en el mismo plazo. Dentro de este periodo, la resolución definitiva deberá ser puesta en conocimiento de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar del Poder Judicial, para su inscripción en el Registro Nacional de Servidores Civiles (RNSSC) administrado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil – SERVIR; sin perjuicio de su registro por la oficina competente de la ANC-PJ”.
“Artículo 46.- De la conclusión anticipada de la etapa instructora
En la etapa de la instrucción del procedimiento, en casos de flagrancia o cuando se advierta del estudio de autos que las pruebas recabadas son suficientes para acreditar fehacientemente la irregularidad investigada, o en el caso que se hayan desvirtuado los cargos o se evidencie la no responsabilidad del investigado, el juez de control instructor podrá disponer la conclusión anticipada de la etapa instructora, mediante la expedición de resolución debidamente motivada, la cual es inimpugnable.
(…)”.
“Artículo 47.- Trámite de la etapa sancionadora
Recibido el informe final de instrucción, la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Central de la ANC-PJ o la Unidad de Sanción y Apelación de las Oficinas Descentralizadas de la ANC-PJ notifica el mismo al investigado y al quejoso en un plazo de dos (2) días hábiles.
En esa etapa, al investigado se le otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la referida notificación, para que presente sus descargos y/o solicite informe oral. El quejoso tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la referida notificación, para que pueda presentar las alegaciones que estime pertinentes.
(…)”.
“Artículo 49.- Sanción para jueces
(…)
Si se considera que la medida disciplinaria que corresponde es la destitución, la Unidad de Sanción y Apelación emitirá la resolución debidamente motivada proponiendo tal medida. La propuesta de destitución será elevada en un plazo de cinco (5) días hábiles ante el Jefe Nacional de la ANC-PJ, a través del Jefe de la ODANC o del Responsable de la Oficina Central de Procedimiento Administrativo Disciplinario, según sea el caso.
El Jefe Nacional, de no estar de acuerdo con la propuesta de destitución la desaprobará, devolviendo el expediente para el pronunciamiento respectivo”.
“Artículo 58.- Causales
El recurso de apelación procede en los siguientes supuestos:
58.1. Contra la resolución emitida por la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar que declare el rechazo liminar de la queja o improcedencia de la misma, procede recurso de apelación, el que será concedido con efecto suspensivo.
(…)
58.4. Contra las demás resoluciones mencionadas en el presente Reglamento, excepto las que se expidan en la tramitación de una articulación. El concesorio del recurso será sin efecto suspensivo y con carácter diferido, para su pronunciamiento por la oficina o unidad competente”.
“Artículo 67.- Naturaleza de la medida cautelar
La medida de suspensión preventiva es de naturaleza cautelar y se aplica al ejercicio de toda función dentro del Poder Judicial. Tiene carácter provisional e instrumental, dictándose en forma motivada con el propósito de salvaguardar el interés público, la eficacia de la resolución final y la correcta prestación del servicio de administración de justicia.
(…)”.
“Artículo 68.- Presupuestos de la medida cautelar de suspensión preventiva
La aplicación de la medida cautelar de suspensión preventiva requiere que concurran los siguientes presupuestos:
a) Que existan fundados elementos de convicción de que el investigado ha incurrido en la comisión de una falta disciplinaria muy grave que haga previsible la imposición de medida disciplinaria de destitución.
(…)”.
“Artículo 69.- Trámite de la medida cautelar de suspensión preventiva
En la aplicación de la medida cautelar de suspensión preventiva se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
(…)
69.2. Del mismo modo, la medida cautelar de suspensión preventiva podrá dictarse por el juez de control de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Central de la ANC-PJ o de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Descentralizada de la ANC-PJ que conozca el procedimiento, en los casos que corresponda.
(…)
69.7. El Jefe de la ANC-PJ al acoger las propuestas de destitución en el ámbito de su competencia, de manera conjunta podrá dictar suspensión preventiva al investigado, de conformidad con el artículo 60° de la Ley de la Carrera Judicial”.
“Artículo 71.- Caducidad
Cuando el procedimiento administrativo disciplinario se encuentra en trámite ante la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, el juez de control declarará la caducidad de la medida cautelar de suspensión preventiva, en los siguientes supuestos:
a) La sanción impuesta sea amonestación, multa o suspensión.
b) Se emitan otras resoluciones finales, con archivo del procedimiento.
c) A los seis (6) meses de ejecutada la medida cautelar. Mediante resolución debidamente motivada, la medida cautelar de suspensión preventiva puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, siempre que concurra alguna circunstancia que razonablemente justifique su ampliación”.
“Artículo 80.- Disposición superior de la abstención
(…)
80.2. En casos de impedimento o abstención del Jefe de la ANC-PJ, lo reemplazará el juez superior más antiguo de la sede central.
En la Sede Central
80.3. En caso de ordenarse la abstención del Responsable de la Oficina Central de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-PJ, asumirá sucesiva y excluyentemente el Responsable de la Oficina Central de Control Preventivo y Concurrente, o el Responsable de la Unidad de Prevención, Supervisión e Inspección, salvo habilitación o disposición contraria del Jefe Nacional de la ANC-PJ.
(…)
80.5. En caso de ordenarse la abstención del Responsable de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar, del Responsable de la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario, o del Responsable de la Unidad de Sanción y Apelación, asumirá el juez de control más antiguo de igual jerarquía de la misma unidad. En caso no exista magistrado que pueda asumir el cargo de Responsable de la Unidad en la que generó la abstención, será el Jefe de la Oficina Central de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-PJ quien habilite un magistrado que asuma el cargo de responsable, respecto al expediente materia de abstención”.
“Artículo 82.- Facultad extraordinaria de avocamiento de la Oficina Central de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-PJ
(…)
Del mismo modo, la Oficina Central de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-PJ podrá avocarse de advertir el incumplimiento de funciones por parte de la Oficina Descentralizada de la ANC-PJ, así como por sentencia condenatoria o reserva de fallo condenatorio, estos últimos, en los casos de auxiliares jurisdiccionales. Esta facultad deberá ser ejercida de manera razonable, extraordinaria y debidamente motivada
(…)”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES DEL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Y DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL
“Tercera.- Casos de hostigamiento sexual y violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
En los casos de hostigamiento sexual, el procedimiento administrativo disciplinario se rige de acuerdo a la normatividad de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, dentro de los alcances de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y sus normas reglamentarias y conexas.
En los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, el procedimiento administrativo disciplinario se rige de acuerdo a la normatividad de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y sus normas reglamentarias y conexas”.
Artículo Segundo.- Incorporación del cuarto párrafo artículo 87 y el Título XIII, Capítulo Único, artículo 90° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ del 05 de octubre de 2023.
Incorpórense el cuarto párrafo del artículo 87 y el Título XIII, Capítulo Único, artículo 90° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ del 05 de octubre de 2023, con la siguiente redacción:
“Artículo 87.- Trámite
(…)
Tratándose de las visitas que efectúen los jefes de las ODANCs, en caso de encontrar indicios de la presunta comisión de inconductas funcionales remitirán el acta a la Unidad Descentralizada de Calificación e Investigación Preliminar para que actúe conforme a sus atribuciones”.
“TITULO XIII – DE LA REVISIÓN EXCEPCIONAL DE OFICIO
CAPÍTULO ÚNICO – DE LA NULIDAD DE OFICIO
Artículo 90.- Nulidad de oficio. En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, puede declararse de oficio la nulidad de una resolución por el órgano superior jerárquico al que lo expidió, aún cuando haya quedado firme, siempre que agravie el interés público y no haya transcurrido más de dos años. La nulidad de oficio es excepcional”.
Artículo Tercero.- Derogación del inciso 3. del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ del 05 de octubre de 2023, y toda alusión que se haga a la intervención de los Representantes de la Sociedad Civil en el procedimiento administrativo disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
Deróguense el inciso 3. del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, y toda alusión que se haga a la intervención de los Representantes de la Sociedad Civil en el procedimiento administrativo disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
Artículo Cuarto.- Modificación del artículo primero de la Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
Modifíquese el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en los siguientes términos:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que consta de noventa (90) artículos, divididos en trece (13) Títulos, nueve (09) Capítulos, dos (02) Subcapítulos, siete (07) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, y una (01) Disposición Derogatoria que en documento adjunto forma parte integrante de la presente resolución.
(…)”.
Artículo Quinto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, difundiéndose además a través de los canales de comunicación institucional, a cargo de la Gerencia de Administración de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
Artículo Sexto.- PONER la presente resolución en conocimiento del Presidente del Poder Judicial, del Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de la República, de los Jefes de las Oficinas Descentralizadas de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de las Oficinas y Unidades de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial - Sede Central, de la Gerencia General del Poder Judicial y de la Gerencia de Administración de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
Artículo Séptimo.- AUTORIZAR a la Unidad de Administración, Finanzas y Gestión Documental de la Gerencia de Administración de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, para que realice las notificaciones correspondientes mediante los procedimientos establecidos.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ROBERTO ALEJANDRO PALACIOS BRAN
Jefe
2326545-1