Resolución de Consejo Directivo que declara fundado, infundado y fundado en parte los extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Contugas S.A.C contra la Resolución N° 155-2024-OS/CD mediante la cual se aprobaron el Saldo de la Cuenta de Promoción, los Factores de Ajuste Tarifario y el valor de la Alícuota aplicables a la Tarifa de Distribución de gas natural por red de ductos de la concesión de Ica

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 170-2024-OS/CD

Lima, 13 de setiembre de 2024

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución N° 155-2024-OS/CD (en adelante “Resolución 155”), publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de julio de 2024, se aprobó el Saldo de la Cuenta de Promoción, los Factores de Ajuste Tarifario y el valor de la Alícuota aplicables a la Tarifa de Distribución de la Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el departamento de Ica;

Que, el 22 de agosto de 2024 y mediante Carta N° GTR-114-2024, Contugas S.A.C (en adelante “Contugas”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 155; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso;

2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSI-DERACIÓN

Que, Contugas solicita se reconsidere la Resolución 155, de acuerdo con los siguientes extremos:

2.1. Que se reconsidere el valor unitario por concepto de Descuento de Promoción y su correspondiente indexación para una correcta determinación del gasto ejecutado en el Mecanismo de Promoción;

2.2. Que se reconsidere la determinación de los ingresos percibidos por concepto del Mecanismo por Promoción teniendo en cuenta la anulación de las facturaciones emitidas a Egasa entre mayo y agosto de 2022;

2.3. Que se reconsidere la incorporación de 4 751 suministros beneficiarios de la promoción, conforme la información oficial proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática -INEI;

2.4. Que se reconsidere la incorporación de 1 047 suministros beneficiarios teniendo en cuenta que fueron construidos de manera independiente sin compartir gabinete;

2.5. Que se reconsidere la incorporación de 2 suministros teniendo en cuenta las modificaciones en las coordenadas de ubicación de la Acometida reportada en la base de datos de consumidores con Mecanismo de Promoción;

2.6. Que se reconsidere la incorporación de 68 suministros teniendo en cuenta la coincidencia entre lo indicado en el número (N°) de instalación reportada en la base de datos y lo reportado en el PRIE-VNRGN, así como las modificaciones realizadas;

2.7. Que, se reconsidere el cálculo del Factor de Ajuste Tarifarios asociado a la Promoción (FA1) y Alícuota correspondiente;

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSI-DERACIÓN

3.1. Sobre los Costos Unitarios del Descuento de Promoción

Que, Contugas señala que en la Resolución N° 103-2022-OS/CD (en adelante “Resolución 103”) con la que se modificó la Resolución N° 047-2022-OS/CD (en adelante “Resolución 047”) no se establece que para la indexación de valor de Descuento de Promoción se utilicen los coeficientes de ponderación de los conceptos de Acometida y Derecho de Conexión establecidos en el artículo 12 de la referida resolución. Según la recurrente, lo correcto es realizar la indexación con los parámetros de la Tarifa de Distribución en lugar de utilizar los parámetros de componentes complementarios;

Que, como consecuencia de ello, Contugas señala que Osinergmin emplea un valor incorrecto de 136,58 USD en lugar del valor oficial de USD 136,96 establecido en el artículo 13 de la Resolución N° 103-2022-OS/CD (artículo 19 de la Resolución 047). Indica que ello ha generado diferencias en el reconocimiento de los costos, con una variación del 1,96% en mayo de 2022;

Que, por lo expuesto, Contugas solicita a Osinergmin reconsidere el valor unitario base por concepto de Descuento de Promoción establecido en el artículo 13 de la Resolución N° 103-2022-OS/CD (artículo 19 de la Resolución 047) y su correspondiente indexación para una correcta determinación del Gasto Ejecutado por el Mecanismo de Promoción;

3.2. Sobre los Ingresos Percibidos por el Servicio de Distribución para el cálculo del Fondo de Promoción

Que, Contugas señala que al calcular el fondo de promoción, Osinergmin incluyó indebidamente los ingresos del cliente Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (en adelante “Egasa”) entre mayo y agosto de 2022. Señala que estas facturaciones fueron anuladas debido a un laudo arbitral que resolvió la relación contractual entre Egasa y Contugas a partir del 01 de abril de 2019, emitiéndose notas de crédito correspondientes a ese periodo, lo que redujo los ingresos por facturación del servicio de distribución de USD 60 827 604 a USD 54 753 273 entre mayo de 2022 y enero de 2024;

Que, la recurrente sostiene que este cálculo ha ocasionado un incremental de USD 214 423 por concepto de ingresos percibidos por Descuento por Promoción; lo que impacta tanto en el Saldo del Balance Ejecutado y el Saldo del Balance de Promoción;

Que, ese sentido, Contugas solicita reconsiderar la determinación de los ingresos percibidos por concepto del Mecanismo por Promoción;

3.3. Incorporación de suministros beneficiados (estratificación socioeconómica)

Que, Contugas menciona que Osinergmin excluyó 4 751 clientes del Mecanismo de Promoción alegando falta de información para clasificar su nivel socioeconómico. Ante ello, Contugas argumenta que estos suministros fueron correctamente identificados y clasificados por el INEI, siguiendo el procedimiento oficial de estratificación de las áreas donde se instalarían redes de gas natural, lo que consta en los Oficios N° 000003-2024-INEI/DNCE (1 345 suministros), N° 001057-2024-INEI/DNCE (86 suministros) y N° 004064-2023-INEI/DNCE (3 313 suministros). Asimismo, precisa que de los 4 751 casos, 7 suministros sí se encuentran dentro de los planos oficiales del INEI;

Que, en ese sentido, Contugas solicita a Osinergmin reconsidere la inclusión de estos 4 751 clientes bajo la premisa de que fueron identificados y clasificados conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante “Minem”) y utilizando la información oficial proporcionada por el INEI;

3.4. Incorporación de suministros (tipo de gabinete)

Que, Contugas señala que Osinergmin excluyó 1 047 suministros del Mecanismo por Promoción al considerar que, al tener el mismo Código de Ubicación de Acometida, probablemente compartían gabinetes, aunque fueron reportados como gabinetes individuales por Contugas. No obstante, Contugas afirma que estos suministros corresponden a gabinetes simples y se construyeron de manera independiente y a solicitud de los usuarios;

Que, Contugas añade que, las evidencias que respaldan esta configuración se encuentran en el Portal de Habilitaciones de Gas Natural de Osinergmin, donde se pueden validar a través de las Actas de Habilitación y fotografías;

Que, por tal motivo, Contugas solicita a Osinergmin reincorpore los 1 047 suministros en su base de datos de beneficiarios del Mecanismo de Promoción, dado que no comparten gabinete;

3.5. Incorporación de suministros (diferencia entre el N° de ubicación Acometida y el reporte de VNR)

Que, Contugas indica que Osinergmin ha excluido dos suministros de la base de datos de clientes beneficiados con el Mecanismo de Promoción debido a inconsistencias entre el número de ubicación de Acometida reportado en la Base de Datos de Clientes con Mecanismo de Promoción y el indicado en el sistema PRIE-VNRGN;

Que, Contugas corrobora lo señalado por Osinergmin y, en ese sentido, señala que se realizaron ajustes en las coordenadas de ubicación de la Acometida, precisando que ha utilizado como fuente la información del reporte VNRGN del periodo de mayo 2024;

Que, por tanto, Contugas solicita que Osinergmin reconsidere la incorporación de los 2 suministros reportados en su base de datos, en la medida que estos ya habrían sido modificados según el reporte VNRGN presentado;

3.6. Incorporación de suministros (diferencia entre el N° instalación y el reporte de VNR)

Que, Contugas señala que Osinergmin ha eliminado 68 suministros de la base de datos de clientes beneficiados con el Mecanismo de Promoción, debido a discrepancias entre el número de instalación reportado y lo indicado en el sistema PRIE-VNRGN. Ante ello, la recurrente indica que, tras una revisión comparativa de la información correspondiente a mayo de 2024, se identificaron diferencias en solo tres suministros. Estas discrepancias, según Contugas, fueron corregidas en un archivo Excel remitido con su recurso de reconsideración interpuesto contra la RCD 155-2024-OS-CD;

Que, por tanto, Contugas solicita a Osinergmin reconsidere la incorporación de los 68 suministros reportados en su base de datos;

3.7. Cálculo del FA1 y alícuota

Que, teniendo en cuenta las precisiones desarrolladas por Contugas con relación al recálculo de determinados conceptos, la recurrente señala la necesidad de realizar un reajuste tarifario que considere que los ingresos percibidos durante el periodo mayo 2022-abril 2024, los cuales no habrían permitido cubrir los gastos ejecutados por concepto de Mecanismo de Promoción de los 21 766 usuarios beneficiados del Mecanismo de Promoción;

Que, en tal sentido, Contugas solicita que se reconsidere el cálculo del Factor de Ajuste Tarifario asociado a la Promoción y el valor de Alícuota para el periodo agosto a octubre del 2024;

4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSI-DERACIÓN

4.1. Sobre los Costos Unitarios del Descuento de Promoción

Que, de conformidad con el artículo 112a del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM (en adelante “Reglamento de Distribución”) la promoción cubrirá como máximo el costo de la conexión, que implica la suma del Derecho de Conexión y el costo de la Acometida de una residencia típica. El desarrollo de dicho artículo se encuentra en la Norma “Procedimiento de Liquidación para el Cálculo del Factor de Ajuste por Aplicación del Mecanismo de Promoción para Conexiones Residenciales” aprobada con Resolución N 005-2019-OS/CD (en adelante “Procedimiento de Liquidación”);

Que, en el numeral 4.4 del Procedimiento de Liquidación se recoge lo señalado en el artículo 112a del Reglamento de Distribución y se define al Descuento de Promoción como aquel “Monto en dólares americanos (USD), o su equivalencia en Soles (S/), que cubrirá los costos de conexión de un cliente residencial beneficiario del Mecanismo de Promoción, conforme a lo dispuesto por el Artículo 112a del Reglamento de Distribución”;

Que, adicionalmente, en el numeral 8.3 del artículo 8 del Procedimiento de Liquidación se establece la metodología de aplicación del Descuento de Promoción, al señalarse que “los Descuentos de Promoción son aplicados de acuerdo a la fecha de firma de contrato de suministro de gas natural de cada cliente”;

Que, conforme con las normas citadas, para determinar el Descuento de Promoción de cada usuario, se emplean los valores de los costos de las Acometidas y el Derecho de Conexión que están vigentes en el pliego tarifario de cada mes, que corresponden a los valores bases actualizados por los índices aplicables a cada componente de la conexión al gas natural. En ese sentido, el mencionado descuento, es un valor dinámico en el tiempo y está condicionado a la característica de la Acometida y Derecho de Conexión que le aplica a cada usuario y a la fecha de firma del contrato de suministro. En ese sentido, el cálculo presentado por Contugas en este extremo corresponde a una interpretación incorrecta de la Resolución 103;

Que, sobre el particular, los índices de actualización tienen por objeto recoger los cambios en los costos de los componentes de la tarifa de distribución o cargos, permitiendo con ello que dicha tarifa y/o cargos no pierdan el valor en el tiempo. La utilización de los parámetros correspondientes al Derecho de Conexión y Acometida en la Resolución 155 responde a esta consideración;

Que, en esa línea, el artículo 13 de la Resolución 103 (con el que se modifica el artículo 19 de la Resolución 047) no debe comprenderse como la fijación de un monto único a actualizarse con los parámetros de la Tarifa de Distribución, ya que su finalidad fue establecer la alícuota de la Tarifa de Distribución destinada al Mecanismo de Promoción conforme a las proyecciones realizadas en dicho momento. Por tanto, resulta válido y conforme a derecho, la utilización de los coeficientes de las Fórmulas de Actualización para la Acometida y el Derecho de Conexión en el cálculo del Descuento de Promoción;

Que, respecto a lo señalado sobre la diferencia entre valores base unitarios, se reitera que en la Resolución 047 modificada por la Resolución 103 se realizó una proyección de los gastos de promoción para poder determinar la Alícuota que pagarían determinados consumidores en sus respectivas tarifas; para lo cual se calculó un valor promedio de la Acometida y Derecho de Conexión. Sin embargo, en la Resolución 155 se ha efectuado el cálculo del Gasto Ejecutado conforme al valor actualizado de los costos de conexión (Derecho de Conexión y Acometida) por cada uno de los beneficiarios, conforme se ha explicado previamente;

Que, en consecuencia, la comparación realizada por Contugas con relación a la diferencia de un “valor unitario base” entre la Resolución 103 y la Resolución 155 es errónea, ya que en esta última se consideró, para el cálculo del Descuento de Promoción reconocido, a los costos actualizados de cada componente del costo de la conexión, conforme a lo dispuesto en el Procedimiento de Liquidación;

Que, por las consideraciones previamente expuestas, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio de Contugas;

4.2. Sobre los Ingresos Percibidos por el Servicio de Distribución para el cálculo del Fondo de Promoción.

Que, para determinar los Ingresos Percibidos (ingresos al Fondo de Promoción) en la evaluación del Saldo del Balance de la Promoción, Osinergmin ha utilizado la información comercial de los formatos D2 remitida por el Concesionario del periodo mayo 2022 hasta abril de 2024. En dicha información, únicamente se encuentra registrada las facturaciones que cuestiona Contugas, mas no se identificó la emisión de las notas de créditos que Contugas refiere en su recurso, que habrían generado el descuento en los ingresos del concesionario y, en consecuencia, en los ingresos al Fondo de Promoción;

Que, en ese sentido, contrariamente a lo señalado por el Concesionario, Osinergmin no incluyó indebidamente los ingresos del cliente Egasa, dado que, conforme a lo informado en el formato D2 por la Concesionaria en el periodo señalado, Osinergmin no tenía conocimiento de las notas de crédito emitidas;

Que, en esa línea, mediante Oficio N° 1377-2024-GRT se solicitó a la empresa Egasa la confirmación de las notas crédito señaladas por Contugas. La empresa Egasa contestó mediante la carta GG/AF-0617/2024-EGASA confirmando la recepción de las Notas de Crédito Electrónicas que cancelarían el efecto de las facturaciones emitidas en los meses de mayo, junio julio y agosto de 2022;

Que, en ese sentido, se procede a asignar el monto de las notas de crédito como montos en negativo en los ingresos por el servicio de distribución en el mes de febrero de 2023, ya que Egasa manifiesta que el 23 de febrero de 2023 fue la fecha en que recibió las notas de créditos indicadas por Contugas;

Que, por las consideraciones previamente expuestas, corresponde declarar fundado este extremo del petitorio de Contugas;

4.3. Incorporación de suministros beneficiados (estratificación socioeconómica)

Que, mediante Oficio N° 1373-2024-GRT, Osinergmin solicitó al INEI que confirme si los planos remitidos por la empresa Contugas, adjuntos a su recurso de reconsideración, constituyen información oficial actualizada y/o información complementaria de los Planos del INEI y partir de qué periodo entran en vigencia dichas actualizaciones, a efectos que pueda ser considerada por Osinergmin para fines de sus competencias. Además, se solicitó confirmar si el uso de dichos planos puede ser extendido a cualquier otra información emitida por el INEI donde asigne el estrato por Nivel Socio Económico a las manzanas que no cuenten con un estrato definido;

Que, mediante Oficio N° 005832-2024-INEI/DNCE, el INEI brindó respuesta al Oficio N° 1373-2024-GRT. En su comunicación, adjunta el Informe N° 102-2024-INEI-DNCE/DECEH en el que se concluye que la información contenida en los Oficios N° 004064-2023-INEI-DNCE, N° 000003-2024-INEI-DNCE y N° 001057-2024-INEI-DNCE remitidos al Minem, constituye información oficial actualizada y complementaria de los Planos Estratificados de las Grandes Ciudades 2020, y que dichas a actualizaciones entran en vigencia desde el momento que el INEI remite los oficios mencionados;

Que, considerando la información validada por el INEI, se evaluaron los 4 751 clientes, conforme a los criterios descritos en el numeral 8.2 del Procedimiento de Liquidación. Como resultado de dicha evaluación se obtiene lo siguiente: i) 11 clientes no se encuentran dentro de manzanas estratificadas en los planos del INEI presentados por Contugas, por lo que se mantiene su exclusión; ii) 712 clientes no han sido reportados en la información comercial (Formato D3) remitidos por Contugas, por lo que se mantiene su exclusión; iii) 397 clientes presentan diferencias entre el tipo de gabinete y número de acometidas reportados en la Base de Datos de Beneficiarios del Mecanismo de Promoción respecto a la información comercial, reportadas por Contugas, por lo que se mantiene su exclusión; y, iv) 3 631 clientes cuentan con estratificación económica, conforme a los planos del INEI presentados por Contugas, y además cumplen con todos los requisitos para ser considerandos beneficiarios del Mecanismo de Promoción, correspondiendo su inclusión;

Que, por los argumentos expuestos en el presente análisis, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de Contugas;

4.4. Incorporación de suministros (tipo de gabinete)

Que, en la Resolución 047 se establecen las alternativas de reconocimiento de los tipos de Acometidas, las cuales, según el tipo de medidor y los tipos de gabinetes, permiten elegir la opción más eficiente. La selección de la Acometida debe efectuarse observando el criterio de eficiencia que en todo momento el Concesionario debe fomentar y aplicar al ser el prestador exclusivo de un servicio público;

Que, el Concesionario es el responsable de la supervisión, inspección y habilitación de las instalaciones internas de todos los tipos de clientes que están en su concesión, incluidos los clientes residenciales y con ello, los que califican como Beneficiarios de la Promoción. En ese sentido, al estar el gabinete dentro de las instalaciones internas, el Concesionario tiene la responsabilidad de establecer lineamientos de eficiencia para la habilitación de las instalaciones por parte de los instaladores, más aún si estas son contratadas y/o instaladas en una misma fecha o muy cercanas;

Que, se debe tener en cuenta que la elección del tipo de Acometida que debe ser instalada en una vivienda o predio no es un aspecto potestativo del usuario, si no que corresponde a cuestiones técnicas, eficientes y de oportunidad de la instalación. Además, la normativa vigente señala que la Acometida solo está compuesta por los componentes internos, ya que el gabinete portamedidor y su obra civil asociada no forma parte de esta, con lo cual, el Concesionario puede optimizar la conexión de las Acometidas aun cuando estas se instalen en gabinetes portamedidor del tipo simples en un mismo predio;

Que, por otro lado, la separación de los casos cuestionados en el periodo evaluado por la Resolución 155 no es definitiva, dado que al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el marco normativo y/o tras la realización de visitas de supervisión en campo, podría determinarse la inclusión de dicho grupo de usuarios;

Que, se debe tener en cuenta que la evaluación para la revisión del Saldo del Balance de la Promoción que incluye al Gasto de Promoción -o también llamado también Gasto Ejecutado- se realiza considerando valores corrientes. Esto no genera ninguna diferencia en el momento que un beneficiario es evaluado y finalmente reconocido. Además, las fórmulas de cálculo tanto de los Ingresos Percibidos como del Gasto Ejecutado, admiten correcciones de Periodos de Evaluación anteriores, por lo que, se pueden corregir aspectos detectados o suscitados con fecha posterior al Periodo de Evaluación;

Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de Contugas;

4.5. Incorporación de suministros (diferencia entre el N° de ubicación Acometida y el reporte de VNR)

Que, la información de los sistemas georreferenciados (Información VNRGN) que se emplea para revisión del Saldo del Balance de la Promoción corresponde a la remitida 30 días hábiles posteriores al término del periodo que se desea evaluar. Es decir, para los casos que se circunscriben a la Resolución 155, esa fecha corresponde al 30 de abril de 2024 por lo que, la información VNRGN que se utiliza corresponde a la que fuera remitida por Contugas en la quincena de junio de 2024;

Que, esto permite una correlación secuencial y ordenada con las acciones que involucran el reconocimiento de Beneficiarios de la Promoción, desde la firma de sus contratos hasta el envío de información remitida por el Concesionario a Osinergmin referida, entre otros aspectos, a la ejecución y habilitación de las instalaciones internas, Acometida, etc. Se precisa que dicha información tiene carácter de declaración jurada, debiendo ser correcta y exacta;

Que, tomar información de periodos que no corresponden al Periodo de Evaluación, ocasionarían los siguiente inconvenientes: primero, si la información pertenece a periodos de evaluación anteriores, se excluirían usuarios que les correspondería ser reconocidos como beneficiarios de la promoción; y, segundo, si la información es posterior al Periodo de Evaluación, no se podría establecer una fecha de cierre en la evaluación del Saldo de Balance de la Promoción, dado que la información reportada por el Concesionario es actualizada mensualmente. En ambos casos, el reconocimiento como beneficiarios de la promoción genera un gasto ejecutado, el mismo que se debe correlacionar con los ingresos percibidos en los mismos periodos. Esta último podría generar que el Periodo de Evaluación sea diferente al señalado en el Procedimiento de Liquidación;

Que, Contugas señala que, como parte de su recurso de reconsideración, ha efectuado modificaciones en las coordenadas de ubicación de la Acometida cuyo detalle se encuentra en el archivo Excel “BD Clientes Mecanismo Promoción Contugas abril 2024” y que esta se basa en información con fuente en el reporte VNRGN del periodo de mayo 2024. Es decir, la corrección planteada por Contugas tiene como base, información posterior a abril de 2024, fecha de cierre del Periodo de Evaluación. La acción correcta consistía en actualizar y/o corregir, de corresponder, la información remitida a Osinergmin correspondiente a instalaciones ejecutadas al mes de abril 2024 (información remitida en junio 2024), a efectos que se considere en la evaluación del Saldo del Balance de la Promoción y de ser el caso, se reconozcan los casos señalados;

Que, amparar la pretensión de Contugas en este extremo, implicaría considerar información posterior al cierre del Periodo de Evaluación (abril de 2024) de la Resolución 155, lo cual no resulta admisible conforme al Procedimiento de Liquidación;

Que, adicionalmente, Contugas reconoce haber reportado diferencias en la información remitida a Osinergmin, específicamente entre la Base de Datos de usuarios con Mecanismo de Promoción y la reportada en el PRIE-VNRGN. Al respecto, siendo que Osinergmin utiliza dicha información para realizar la evaluación del Saldo del Balance de la Promoción y considerando que esta tiene carácter de Declaración Jurada, cualquier error o deficiencia de la información proporcionada por el remitente, origina que los resultados no sean los esperados;

Que, por los argumentos expuestos en el presente análisis, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de Contugas;

4.6. Incorporación de suministros (diferencia entre el N° instalación y el reporte de VNR)

Que, con respecto a los casos cuestionados en el presente extremo, nos remitimos al análisis desarrollado en el numeral precedente, dado que dicho extremo resulta similar al extremo bajo análisis, puesto que Contugas argumenta que se debe utilizar la Información VNRGN posterior a la fecha de cierre del Periodo de Evaluación de la Resolución 155 para reconocer como Beneficiarios de la Promoción a los 68 usuarios en cuestión;

Que, se debe señalar que, la acción correcta consistía en actualizar y/o corregir, de corresponder, la información remitida a Osinergmin correspondiente a instalaciones ejecutadas al mes de abril 2024 (información remitida en junio 2024), a efectos que la evaluación del Saldo del Balance de la Promoción lo considere y de ser el caso, reconozca los casos señalados;

Que, sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, se ha procedido a evaluar los 68 casos con la información del Mecanismo de Promoción actualizada según lo que señala Contugas en su extremo;

Que, al respecto, se ha revisado la información de VNRGN a abril de 2024 y en todos los casos se identifican diferencias en la información de ambas fuentes de información, lo que no permite una correcta identificación del usuario. Por ello, dichos casos no pueden ser considerados como beneficiarios del Mecanismo de Promoción, manteniéndose lo observado por Osinergmin en el Informe Técnico N° 576-2024-GRT que sustentó la Resolución 155 para dichos casos;

Que, además, en la siguiente evaluación del Saldo de Balance de Promoción los casos en cuestión serán evaluados y, de contarse con la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el marco normativo, tales suministros podrían ser considerados como Beneficiarios de la Promoción, considerando que la información del VNRGN que se utilizará en ese momento estará actualizada a julio de 2024 y, al ser información acumulada, los datos pertenecientes a mayo de 2024 estarían incluidos;

Que, por los argumentos expuestos en el presente análisis, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de Contugas;

4.7. Cálculo del FA1 y alícuota

Que, con relación al recálculo del FA1 y la Alícuota, se debe señalar que, dado que el extremo referido a la variación en los Ingresos Percibidos es fundado e implica una reducción de 9,9% de los mismos, corresponde disponer la actualización de dichos parámetros. Como consecuencia de ello, también se debe actualizar el Saldo de la Cuenta de Promoción que originalmente fue aprobado con la Resolución 155;

Que, la variación del Saldo de la Cuenta de Promoción, los Factores de Ajuste Tarifario y la Alícuota aprobados en la Resolución 155, se detallarán en el Informe Técnico N° 652-2024-GRT que sustenta la nueva versión de la revisión del Saldo del Balance de la Promoción y el reajuste tarifario correspondiente;

Que, por los argumentos expuestos en el presente análisis, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de Contugas;

Que, conforme con lo expuesto en los numerales 4.2 y 4.7 precedentes, corresponde disponer mediante la presente decisión, las modificaciones pertinentes a la Resolución 155, según el análisis y detalle expuesto en el Informe Técnico N° 652-2024-GRT;

Que, finalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 651-2024-GRT, el Informe Técnico N° 652-2024-GRT y el Informe Legal N° 653-2024-GRT de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente; los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; en el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modificatorias y complementarias; y;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 030-2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Contugas S.A.C contra la Resolución N° 155-2024-OS/CD a que se refiere el numeral 2.2, por las razones señaladas en el numeral 4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundados los extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Contugas S.A.C contra la Resolución N° 155-2024-OS/CD a que se refieren los numerales 2.1; 2.4; 2.5 y 2.6 por las razones señaladas en los numerales 4.1; 4.4; 4.5 y 4.6 de la parte considerativa de la presente resolución, respectivamente.

Artículo 3.- Declarar fundado en parte los extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Contugas S.A.C contra la Resolución N° 155-2024-OS/CD a que se refieren los numerales 2.3 y 2.7, por las razones señaladas en los numerales 4.3 y 4.7 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Modificar el artículo 1 de la Resolución N° 155-2024-OS/CD según lo siguiente:

“Artículo 1.- Aprobación del Saldo de la Cuenta de Promoción

Aprobar el Saldo de la Cuenta de Promoción de la Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el departamento de Ica, del periodo comprendido del 01 de mayo de 2022 al 30 de abril de 2024, en un monto equivalente a USD 463 597,00 como saldo negativo, monto que representa un superávit del Fondo de Promoción en el periodo evaluado, cuyo cálculo se encuentra detallado en el numeral 9.3 del Informe Técnico N° 652-2024-GRT”.

Artículo 5.- Modificar el artículo 2 de la Resolución N° 155-2024-OS/CD según lo siguiente:

“Artículo 2.- Aprobación de los Factores de Ajuste Tarifario

Aprobar los factores correspondientes al reajuste tarifario de la Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el departamento de Ica, aplicables del 1 de agosto de 2024 al 31 de octubre de 2024, conforme a lo siguiente:

- Factor de Ajuste Asociado a la Promoción (FA1): 2,4204

- Factor de Ajuste de Equilibrio Tarifario (FA2): 1,0000

- Factor de Ajuste Total (FAT): 1,0501

Los factores se aplicarán a la Tarifa de Distribución vigente de las categorías tarifarias de la Concesión de Ica, excepto a las categorías A1 y A2”.

Artículo 6.- Modificar el artículo 3 de la Resolución N° 155-2024-OS/CD según lo siguiente:

Artículo 3.- Aprobación del valor de la Alícuota

Aprobar el valor de la Alícuota de 8,14% aplicable a la Tarifa de Distribución de gas natural por red de ductos de la concesión de Ica de cada categoría tarifaria, excepto a las categorías A1 y A2, que estará vigente del 1 de agosto de 2024 al 31 de octubre de 2024”.

Artículo 7.- Incorporar los Informes N° 651-2024-GRT, N° 652-2024-GRT y N° 653-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 8.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, así como en el portal institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes N° 651-2024-GRT, N° 652-2024-GRT y N° 653-2024-GRT, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

2325229-1