Resolución de Consejo Directivo que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 153-2024-OS/CD mediante la cual se aprobaron los factores de actualización “p” y “FA” aplicables a determinados cargos tarifarios, a partir de 4 de agosto de 2024

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 167-2024-OS/CD

Lima, 12 de setiembre de 2024

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 1 de agosto de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 153-2024-OS/CD (“Resolución 153”), mediante la cual se aprobaron los factores de actualización “p” para determinar los cargos tarifarios, entre otros, el Cargo por Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía, a partir del 4 de agosto;

Que, con fecha 23 de agosto de 2024, la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (en adelante “Adinelsa”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 153; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Adinelsa solicita se reconozcan los costos incurridos para el cumplimiento del encargo temporal dispuesto por la Resolución Ministerial N° 013-2023-MINEM/DM (“RM 013”) y por tanto, se reembolse a su favor la suma ascendente a S/ 77 699,90 por el concepto de “costos incurridos”.

2.1 RECONOCIMIENTO DE COSTOS POR GENERACIÓN ADICIONAL

2.1.1 Argumentos de la recurrente

Que, Adinelsa señala que la Resolución 153 ha sido emitida en inobservancia de diversos principios administrativos. Sobre el principio de predictibilidad o confianza legítima, la recurrente señala que tenía la legítima expectativa de que los costos incurridos para la implementación y puesta en marcha de la generación adicional serían reconocidos y que, no obstante, no le fueron reconocidos bajo el argumento de que la norma no contempla el reconocimiento de gastos preparatorios;

Que, indica la recurrente que la Resolución 153 le causa un agravio patrimonial, al no considerar los costos necesarios para cumplir con la obligación establecida en la RM 013, mediante la cual se declaró en situación de emergencia o grave deficiencia del servicio eléctrico al Sistema Eléctrico Nasca y se le ordenó implementar las medidas temporales necesarias para superar dicha deficiencia del servicio eléctrico;

Que, asimismo, señala que Osinergmin se encuentra realizando una distinción no contemplada normativamente, al no reconocerle los costos incurridos e informados considerándolos como gastos preparatorios. Argumenta que según el artículo 6 de la Norma “Compensación por Cargo de Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía”, aprobada con Resolución N° 140-2015-OS/CD (“Norma CUCCSE”), los Costos Totales Incurridos deben ser reportados mensualmente y deben incluir todos los gastos y costos financieros relacionados con las medidas de emergencia.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, la recurrente no demuestra en qué extremos la Resolución 153 se vulneran los principios administrativos citados. Si la decisión del Regulador en la resolución impugnada o en la que resuelva su recurso no coincide con los intereses de la recurrente, ello no implica la afectación de los principios administrativos, una posición técnico-jurídica diferente tampoco implicará ausencia de motivación, sino únicamente la no conformidad de la recurrente. Osinergmin coincide con los conceptos vertidos en el recurso sobre los mencionados principios, por lo que no se advierte una controversia sobre esta materia en los aspectos conceptuales;

Que, a través de la RM 013, emitida el 13 de enero de 2023, el Ministerio de Energía y Minas tomó las siguientes decisiones: i) Declaró al Sistema Eléctrico Nasca en situación de grave deficiencia, condición que se mantendría hasta que se ponga en servicio la Subestación Cahuachi, prevista para el 10 de septiembre de 2023; ii) Estableció el requerimiento de una capacidad adicional de generación temporal de hasta 8 MW para asegurar un suministro adecuado de energía eléctrica en la Subestación Nasca; y iii) Ordenó a Adinelsa implementar las medidas temporales necesarias para solucionar dicha situación;

Que, Osinergmin se ha ceñido a lo previsto en la normativa sectorial aplicable, por tanto, se sujetó al principio de legalidad. Al respecto, en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 044-2014-EM se dispone que “los costos totales, incluyendo los costos financieros, que se incurran en la implementación de las medidas temporales que incrementen o restituyan la seguridad del suministro de electricidad, serán cubiertos mediante el cargo de confiabilidad de la cadena de suministro, y asumido por toda la demanda que es atendida por el Sistema Nacional”;

Que, la normativa es clara: Será cubierto mediante el cargo por confiabilidad, los costos totales que se incurran en la implementación de las medidas que incrementen o restituyan la seguridad de suministro. Por tanto, no basta alegar la existencia de un costo incurrido sino también demostrar la operación de la instalación en beneficio de la situación de emergencia declarada, la misma que fue motivo de la autorización;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 de la Norma CUCCSE, los Costos Totales Estimados que se reconocen están compuestos por la suma de los costos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios necesarios para la puesta en servicio de la instalación adicional y los costos asociados a la operación del mismo, que se proyectan realizar en aplicación de la declaración de emergencia correspondiente. En el citado dispositivo también se establece que estos costos deben ser informados a partir de que la instalación se encuentre prestando el servicio por la Situación de Emergencia Eléctrica y se hayan iniciado los egresos por parte de la empresa pública. Por tanto, lo informado por la empresa tampoco cumplió esta consideración, dado que en ningún momento se puso en servicio la instalación;

Que, las condiciones normativas del Decreto Supremo N° 044-2014-EM y de la Norma CUCCSE son congruentes y mandatorias. No se trata de una distinción efectuada por el sólo criterio o decisión de Osinergmin, sino una exigencia normativa. La negativa de reconocimiento no se soporta porque se tratasen de gastos preparatorios. Con la resolución impugnada se motiva la decisión en que son gastos preparatorios que no cumplen con el requisito normativo de incrementar o restablecer la seguridad del sistema, puesto que, pese a tener el encargo desde enero de 2023, la recurrente no puso en operación la central y la situación de emergencia concluyó sin servicio alguno al sistema eléctrico;

Que, en ese sentido, dado que la recurrente no ha cumplido con el requerimiento de una capacidad adicional de generación temporal de hasta 8 MW para asegurar un suministro de energía eléctrica, no corresponde reconocer ningún costo, por tanto, la resolución impugnada ha sido válidamente emitida con el debido sustento;

Que, conforme al principio de neutralidad contenido en el artículo 5 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Osinergmin debe velar para que las empresas reguladas no utilicen su condición de tales para obtener una ventaja en el mercado, como ocurriría si se le remunerase a Adinelsa por un servicio que no ha prestado, respecto del cual ningún usuario del servicio público se ha beneficiado, esto es, tampoco se cumple el principio de prestación – contraprestación;

Que, además de la regla expresa del Decreto Supremo N° 044-2014-EM, Osinergmin, en su rol regulador, se sujeta al principio de eficiencia contenido en la Ley de Concesiones Eléctricas, por ende, reconocer un costo ineficiente que no tiene como correlato un servicio o remunerar y validar la demora en la ejecución de las obligaciones, se afectaría este principio;

Que, por lo expuesto, el petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

Que, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 650-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 030-2024, de fecha 12 de setiembre de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 153-2024-OS/CD por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar el Informe N° 650-2024-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el informe a que se refiere el artículo 2, en la Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

Omar Chambergo Rodriguez

Presidente del Consejo Directivo

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