Resolución de Consejo Directivo que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 153-2024-OS/CD mediante la cual se aprobaron los factores de actualización “p” y “FA” aplicables a determinados cargos tarifarios, a partir de 4 de agosto de 2024

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 166-2024-OS/CD

Lima, 12 de setiembre de 2024

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 1 de agosto de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 153-2024-OS/CD (“Resolución 153”), mediante la cual, se aprobaron los factores de actualización “p” para determinar los cargos tarifarios, entre otros, el Cargo por Prima RER, a partir del 4 de agosto;

Que, con fecha 23 de agosto de 2024, la empresa ENGIE Energía Perú S.A. (en adelante “ENGIE”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 153; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ENGIE solicita se corrija en la Resolución 153 el factor “p” asignado a la Central Solar Intipampa (“CS Intipampa”).

2.1 FACTOR “P” ASIGNADO A LA CENTRAL SOLAR INTIPAMPA

2.1.1 Argumentos de la recurrente

Que, ENGIE solicita la modificación de la resolución impugnada en el extremo que corresponde a los ingresos del mes de abril de 2024, debido a que Osinergmin ha considerado como ingresos de la CS Intipampa un monto ascendente a S/ 803 959, mientras que la información reportada por ENGIE y el COES consigna un monto ascendente a S/ 986 223, correspondiente al Mercado de Corto Plazo (“MCP”).

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 7 del Decreto Legislativo Nº 1002 (DL-1002), Decreto Legislativo de promoción de la inversión para la generación de electricidad con el uso de energías renovables, la energía producida sobre la base de Recursos Energéticos Renovables (“RER”) se coloca en el MCP al precio de dicho mercado, el cual es complementado con una prima fijada por Osinergmin en caso el costo marginal del MCP resulte menor que la tarifa determinada;

Que, conforme se dispone en el numeral 1.10 del Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado con Decreto Supremo N° 011-2012-EM (“Reglamento RER”), la Energía Adjudicada es la cantidad de energía activa expresada en MWh que cada adjudicatario de las subastas RER se compromete contractualmente a producir con la central de generación RER adjudicada e inyectar al sistema eléctrico durante todo el plazo contractual hasta su finalización;

Que, en el numeral 1.33 del Reglamento RER se define la Tarifa de Adjudicación como la oferta expresada en la subasta que es garantizada al adjudicatario por las Inyecciones Netas de Energía hasta el límite de su Energía Adjudicada. Asimismo, de acuerdo con lo indicado en el numeral 1.14 y 19.2 del Reglamento RER, el Ingreso Garantizado es aquel que percibe el adjudicatario de las subastas RER por las Inyecciones Netas de Energía hasta el límite de su Energía Adjudicada. Dichas inyecciones son valorizadas a la Tarifa de Adjudicación;

Que, como es apreciar, el cálculo de la Prima RER, que luego se materializa en el Cargo por Prima RER, se calcula sobre la base del límite de la Energía Adjudicada; esto es, que el generador RER tiene garantizado sus ingresos y, por ende, derecho a percibir la prima RER, efectuando la diferencia entre los ingresos aplicables (Ingresos con Tarifa de Adjudicación e Ingresos del MCP, siempre en función del límite de la Energía Adjudicada);

Que, por sobre dicho límite, el generador RER únicamente tiene derecho a percibir el precio del MCP (precio spot). En consecuencia, no cabe considerar una energía superior a la Energía Adjudicada y por ende tampoco incorporar en la regulación los ingresos adicionales para el cálculo. Por dichos excesos no corresponde la fijación de una Prima a favor del generador RER ni tampoco del Cargo por Prima determinado anualmente y actualizado trimestralmente con el factor “p”;

Que, este criterio también ha sido recogido en el Procedimiento de cálculo de la Prima para la Generación de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables”, aprobado con Resolución N° 001-2010-OS/CD, en cuyo numeral 6.3 se estipula que el COES es el encargado de llevar el control mensual de la diferencia entre la valorización de la Inyección Neta de Energía con la Tarifa de Adjudicación y la valorización de Inyección Neta de Energía en el Mercado de Corto Plazo hasta el límite de su energía adjudicada;

Que, el proyecto CS Intipampa de titularidad de la recurrente resultó adjudicatario de la Cuarta Subasta para el Suministro de Electricidad con RER, con una Energía Adjudicada correspondiente a 108 400 MWh, la misma que constituye una obligación de inyección anual para el adjudicatario, y sólo corresponde considerar en la regulación del Cargo por Prima RER hasta dicho valor;

Que, en la información remitida por COES a Osinergmin, con Informe COES/D/DO/SME-INF-135-2024, se indicó que el Saldo Mensual por Compensar a la Generación de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables, para el Cálculo de la Prima RER el Ingreso de MCP de la CS Intipampa para el mes de abril de 2024 ascendió a S/ 986 250,31 correspondiente a una Energía Inyectada Neta de 8 793,89 MWh.

Que, con la energía inyectada en el mes abril de 2024, la CS Intipampa alcanzó 110 029 MWh, excediendo en 1 829 MWh su Energía Adjudicada [108 400 MWh], por lo tanto, en cumplimiento del DL-1002, Reglamento RER y Procedimiento RER se debe considerar como Ingresos en el MCP sólo lo correspondiente hasta la Energía Adjudicada, para efectos de la regulación, esto es, hasta la suma de S/ 803 959, por lo que no corresponde considerar el valor solicitado por ENGIE;

Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

Que, se han expedido el Informe Técnico N° 648-2024-GRT y el Informe Legal N° 649-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 030-2024, de fecha 12 de setiembre de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 153-2024-OS/CD por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 648-2024-GRT y N° 649-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los informes a los que se refiere el artículo 2, en la Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

Omar Chambergo Rodriguez

Presidente del Consejo Directivo

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