Decreto legislativo

nº 1652

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos;

Que, el subnumeral 2.1.12. del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 32089, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado a modificar los artículos 8, 9, 14, 15 y 18 de la Ley 28749, Ley general de electrificación rural, y artículos conexos para acelerar la ejecución de proyectos de electrificación rural;

Que, en el marco de la facultad conferida, resulta necesario modificar la Ley Nº 28749, Ley general de electrificación rural, con el objeto de acelerar la ejecución de proyectos de electrificación rural;

Que, de acuerdo al inciso 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante, toda vez que no genera o implica variaciones de costo para su cumplimiento por parte de empresas, ciudadanos o sociedad civil; así como tampoco limita el otorgamiento o reconocimiento de derechos para el óptimo desarrollo de sus actividades económicas;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.1.12 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 8, 9, 14, 15 Y 18 DE LA LEY Nº 28749, LEY GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL, CON LA FINALIDAD DE ACELERAR LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley Nº 28749, Ley general de electrificación rural, mediante la adecuación de los requisitos exigidos por la normativa ambiental a la magnitud de los impactos ambientales, que se prevén con la ejecución de proyectos calificados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER); así como, establecer las disposiciones normativas relacionadas al fomento de los usos productivos de la electricidad; la administración de los recursos destinados a la promoción de la inversión privada y a la subsanación de observaciones en obras de infraestructura; el reconocimiento de costos de los Sistemas Eléctricos Rurales y la adecuación de parámetros del Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) aplicables a los sistemas no convencionales rurales; así como la transferencia de obras de electrificación rural.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad acelerar la ejecución de proyectos de electrificación rural a efectos de contribuir con la reducción de la brecha en el acceso al servicio público de electricidad en el país.

Artículo 3.- Modificación de los artículos 8, 9, de los numerales 14.2 y 14.3 del artículo 14, numerales 15.1, 15.2 y 15.4 del artículo 15 y numerales 18.1, 18.2 y 18.3 del artículo 18 de la Ley N° 28749, Ley general de electrificación rural

Modificar los artículos 8, 9, los numerales 14.2 y 14.3 del artículo 14, numerales 15.1, 15.2 y 15.4 del artículo 15 y numerales 18.1, 18.2 y 18.3 del artículo 18 de la Ley N° 28749, Ley general de electrificación rural, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 8.- Uso productivo de la electricidad

8.1. Los recursos para la electrificación rural, establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, son destinados a la educación y capacitación de consumidores en zonas rurales, así como al desarrollo de proyectos y programas de inversión e implementación de usos productivos de la electrificación y la energía renovable bajos en carbono que promuevan la eficiencia energética, conforme a lo que señala el Reglamento.

8.2. Anualmente el Ministerio de Energía y Minas dentro de la programación presupuestal del año siguiente, establece la asignación de recursos que son destinados a usos productivos. El monto de los recursos se sustenta con los proyectos y programas previamente aprobados por la Dirección General de Electrificación Rural y con la conformidad del Titular del sector.

Artículo 9.- Destino y administración de los recursos

9.1. Los recursos a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, son transferidos al Ministerio de Energía y Minas y su administración es efectuada por la Dirección General de Electrificación Rural, incluyendo los recursos destinados a la promoción de la inversión privada en el desarrollo de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) que se administran conforme a lo estipulado en el reglamento de la presente Ley.

9.2. Dichos recursos son destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos, obras y subsidios de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER), de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente Ley, así como para promocionar la inversión privada. Para la ejecución de los referidos proyectos u obras, la Dirección General de Electrificación Rural puede transferir recursos mediante resolución del Titular del Pliego a las empresas concesionarias de distribución eléctrica vinculadas al ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, previa suscripción de convenios.

9.3. Durante los siguientes 7 días de finalizado cada mes, dicha Dirección General envía un reporte a la Dirección Ejecutiva del FONAFE de las transferencias realizadas a cada empresa concesionaria de distribución eléctrica.

9.4. Asimismo, los recursos pueden destinarse a las instalaciones eléctricas domiciliarias y conexiones eléctricas para cargas destinadas a usos productivos de electricidad.

9.5. Los recursos son dirigidos a reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura eléctrica existente para abastecer a cargas eléctricas rurales (domiciliarias o de usos productivos de la electricidad) en las empresas concesionarias de distribución eléctrica vinculadas al ámbito de FONAFE o ADINELSA. Asimismo, excepcionalmente y siempre que se justifique técnicamente la necesidad, estos recursos pueden ser destinados a la infraestructura que se encuentre en zona de concesión otorgada bajo el ámbito de la Ley de Concesiones Eléctricas y que abastezcan Sistemas Eléctricos Rurales (SER).

9.6. En caso que las obras ejecutadas por los gobiernos subnacionales u otras entidades, no cumplan con el Código Nacional de Electricidad, normas técnicas, ambientales, municipales u otra pertinente y sean observadas por el Distribuidor a cargo de la ZRT donde se ubiquen las obras, o por terceros interesados, la Dirección General de Electrificación Rural transfiere los recursos a ADINELSA y/o la Empresa de Distribución Eléctrica del ámbito de FONAFE, para que subsanen las observaciones, sujeto a que con posterioridad a ello, las obras se les transfieran a título gratuito a estas con el correspondiente aumento de capital social de la empresa y la emisión de acciones a nombre de FONAFE, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley. Las inversiones realizadas para la subsanación de las referidas observaciones son reconocidas a costo real a ADINELSA y/o la Empresa de Distribución Eléctrica, siempre que estén debidamente sustentadas por ellas, según corresponda y conforme al procedimiento elaborado por la Dirección General de Electrificación Rural.

9.7. Durante el plazo de realización de las inversiones de subsanación referidas en el numeral anterior las acciones de fiscalización que se ejecuten por incumplimiento del Código Nacional de Electricidad, normas técnicas del sector, ambientales, municipales u otra pertinente sobre ADINELSA y/o la Empresa de Distribución Eléctrica del ámbito de FONAFE concluyen únicamente en la recomendación de mejoras o correcciones, a excepción de los casos donde se afecte la seguridad de las personas.

9.8. Los recursos transferidos por la Dirección General de Electrificación Rural no pueden ser utilizados para cubrir los costos de operación y mantenimiento, excepto para proyectos de suministro eléctrico rural a través de fuentes de energía renovables.

Artículo 14.- Tarifa y Criterios sobre el Valor Agregado de Distribución en Sistemas Eléctricos Rurales

(…)

14.2. El Valor Agregado de Distribución (VAD) para los Sistemas Eléctricos Rurales se fija conforme a lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento, considerando los siguientes criterios:

a) El VAD de los SER incluye todos los costos de la conexión eléctrica y considera un fondo de reposición de las instalaciones del SER. Este costo de reposición aplica únicamente a las inversiones financiadas con recursos provistos por el Estado.

b) Los costos de operación, mantenimiento y de gestión comercial del VAD de los SER son los costos eficientes, conforme lo dispuesto en el Reglamento.

c) En el caso de los Sistemas Eléctricos Rurales cuya inversión es financiada con recursos del concesionario de distribución, el costo de inversión es la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente Adaptado. Únicamente en aquellos Sistemas Eléctricos Rurales en los que la inversión es financiada con recursos provistos por el Estado, se considera un fondo de reposición de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

14.3. Para los sistemas no convencionales SER, el Ministerio de Energía y Minas puede adecuar mediante Resolución Ministerial los parámetros de aplicación del Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) establecidos en la Ley Nº 27510 y sus normas modificatorias, tomando en cuenta la tecnología no convencional disponible y el interés social de estos proyectos.

Artículo 15.- Impacto Ambiental y Cultural

15.1. Para la ejecución de proyectos de distribución calificados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER), que se ubiquen fuera de un área natural protegida de administración nacional, una zona de amortiguamiento, un área de conservación regional, un sitio Ramsar o un ecosistema frágil o hábitat crítico reconocido por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, no se requiere la obtención de la certificación ambiental. Para los proyectos de distribución calificados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER) que se encuentren ubicados en un área natural protegida de administración nacional, una zona de amortiguamiento o un área de conservación regional, un sitio Ramsar o un ecosistema frágil o hábitat crítico reconocido por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre el requerimiento de la certificación ambiental se determina en el Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA.

15.2. Para los proyectos de generación y transmisión eléctrica calificados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER), el requerimiento de la certificación ambiental se determina en el Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA.

15.3. Para la ejecución de proyectos de transmisión y/o de distribución considerados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER), se requerirá la obtención previa del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y/o de un Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA), según corresponda de conformidad con la normativa del Ministerio de Cultura.

15.4. Para la construcción y operación de los proyectos calificados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER) que no requieren la obtención de la certificación ambiental se debe cumplir con los lineamientos de gestión ambiental que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 18.- Transferencia de obras y propiedad de conexiones domiciliarias

18.1. El Ministerio de Energía y Minas transfiere a título gratuito los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) que ejecute, a la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, o a las empresas concesionarias de distribución eléctrica de propiedad estatal, conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley.

18.2. Una vez se realice la transferencia de los SER, la beneficiaria es responsable de subsanar observaciones técnicas, y reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura existente transferida.

18.3. En caso de transferencia a la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, esta suscribe convenios de administración, operación y mantenimiento con las empresas concesionarias de propiedad estatal de FONAFE. El periodo de vigencia del convenio es de doce años y se suscribe, en un plazo no mayor de noventa días (90) calendario a partir de la aceptación del sistema de distribución por parte del concesionario, el cual debe ampliar su zona de concesión conforme al marco legal aplicable.

Una vez concluido el plazo de doce años referido en el párrafo anterior, ADINELSA debe transferir a título gratuito la propiedad de dichas obras a los concesionarios de distribución. A solicitud de la empresa Distribuidora el plazo puede ser menor cumpliendo las condiciones establecidas en el reglamento.

(…)”

Artículo 4.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al Presupuesto Institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Modificación del Reglamento de la Ley N° 28749, Ley general de electrificación rural

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas, en el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el diario oficial “El Peruano”, aprueba las modificaciones al Reglamento de la Ley N° 28749, Ley general de electrificación rural, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2020-EM.

SEGUNDA. Aprobación de lineamientos de gestión ambiental de proyectos del subsector Electricidad

El Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, en el diario oficial “El Peruano”, con la opinión previa del Ministerio del Ambiente, aprueba mediante Resolución Ministerial los lineamientos de gestión ambiental de proyectos calificados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER) a los cuales hace referencia el artículo 15 de la Ley N° 28749, Ley general de electrificación rural.

POR TANTO:

Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

JUAN CARLOS CASTRO VARGAS

Ministro del Ambiente

ROMULO MUCHO MAMANI

Ministro de Energía y Minas

2324653-9