DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1646

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de acceso y competencia en servicios financieros, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el sub numeral 2.5.1 del numeral 2.5 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 delega facultades al Poder Ejecutivo para modificar la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en los siguientes extremos: a) Artículo 17, para autorizar la reducción del capital mínimo requerido a las empresas de transporte, custodia y administración de numerario (ETCAN) que prestan servicios a las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), y con ello, fomentar una mayor competencia en la prestación del servicio de transporte y custodia de dinero de valores; y b) Capítulo II del Título II. Límites y prohibiciones, en específico, en lo referente a límites operativos de concentración, con la finalidad de fomentar el otorgamiento de financiamientos por parte de las empresas del sistema financiero a través de límites operativos de concentración alineados a los estándares internacionales y particularidades del sistema financiero nacional;

Que, en ese contexto, a efectos de generar una mayor competencia en el traslado y custodia del dinero, propiciando la reducción de los costos atribuibles al manejo de efectivo para las empresas del sistema financiero y el Estado, se advierte la necesidad de reducir el capital mínimo exigido a las ETCAN que prestan servicios a las empresas supervisadas por la SBS;

Que, asimismo, a efectos de contribuir a una mejor gestión del riesgo de concentración en resguardo de la solvencia y estabilidad del sistema financiero y fomentar el otorgamiento de financiamientos por parte de las empresas del sistema financiero, resulta necesario efectuar una simplificación del esquema de límites operativos de concentración en concordancia con los estándares internacionales y a las particularidades del sistema financiero peruano;

Que, mediante Oficio Nº 55296-2024-SBS, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), emite el sustento técnico fundamentando la necesidad de la modificación de la Ley Nº 26702;

Que, el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, en el marco del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (Reglamento del AIR Ex Ante), aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, tiene como objetivo garantizar que las propuestas normativas contribuyan a solucionar o reducir los riesgos de un problema publico identificado en base a evidencia, así como determinar que sus beneficios son superiores a sus costos salvaguardando el desarrollo integral, sostenible y el bienestar social; y, asegurando la coherencia con el ordenamiento jurídico;

Que, con fecha 28 de agosto de 2024, la CMCR notificó el resultado de la evaluación del AIR Ex Ante, en el que declara improcedencia del AIR Ex Ante, en virtud a la excepción establecida en el sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento del AIR Ex Ante, señalando que no se requiere realizar el AIR Ex Ante por parte de la entidad, previo a su aprobación, en la medida que el presente Decreto Legislativo no incorpora o modifica reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que genere o implique variación de costos en su cumplimiento por parte de empresas, ciudadanos o sociedad civil, que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos para el óptimo desarrollo de actividades económicas y sociales que contribuyen al desarrollo integral, sostenible y al bienestar social, conforme a lo señalado en el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que desarrolla el marco institucional que rige el proceso de mejora de la calidad regulatoria y establece los lineamientos generales para la aplicación del análisis de impacto regulatorio ex ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM; asimismo, amplia el ingreso al mercado y otras facilidades en pro de la competitividad del sistema financiero nacional;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por el sub numeral 2.5.1 del numeral 2.5 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA

LA LEY Nº 26702, LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA

DE BANCA Y SEGUROS

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 2. Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad:

1. Fomentar una mayor competencia en el traslado y custodia del dinero, propiciando la reducción de los costos atribuibles al manejo de efectivo para las empresas del sistema financiero y el Estado; y,

2. Fomentar el otorgamiento de financiamientos por parte de las empresas del sistema financiero y contribuir a una mejor gestión del riesgo de concentración en resguardo de la solvencia y estabilidad del sistema financiero.

Artículo 3. Modificación del numeral 2 del artículo 17, el artículo 198, el artículo 201, el artículo 202, el artículo 203, el artículo 204 y el artículo 216 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

Modificar el numeral 2 del artículo 17, el artículo 198, el artículo 201, el artículo 202, el artículo 203, el artículo 204 y el artículo 216 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, quedando redactados con el siguiente texto:

“Artículo 17.- CAPITAL MÍNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS.

Para el establecimiento de las empresas de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital social alcance las siguientes cantidades mínimas:

(...)

2. Empresa de Transporte, Custodia y Administración de Numerario: S/ 7 782 600,00. El citado capital corresponde al trimestre julio - setiembre 2024 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral, según el procedimiento señalado en el artículo 18 de la presente Ley.

(...)”

“Artículo 198.- CÁLCULO DE LÍMITES OPERATIVOS.

Los límites para las operaciones de las empresas se determinan en función de su patrimonio efectivo o patrimonio efectivo de nivel 1, según corresponda.”

“Artículo 201.- FINANCIAMIENTOS A DIRECTORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA.

1. El conjunto de los financiamientos, sea mediante créditos, inversiones, contingentes u otras modalidades, que una empresa del sistema financiero conceda a sus directores y trabajadores, así como a los cónyuges y parientes de éstos, no debe exceder del diez por ciento (10%) de su patrimonio efectivo de nivel 1.

2. Ningún financiamiento de los referidos en este artículo puede ser concedido en condiciones más ventajosas que las mejores acordadas a los clientes de la empresa, con excepción de los créditos hipotecarios para fines de vivienda única que se conceda a los trabajadores.”

“Artículo 202.- FINANCIAMIENTOS A PERSONAS VINCULADAS.

1. El total de los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero, sea mediante créditos, inversiones, contingentes u otras modalidades, a personas naturales, personas jurídicas o entes jurídicos vinculados, no puede exceder del veinticinco por ciento (25%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la referida empresa del sistema financiero.

2. Tratándose de exposiciones frente a otras empresas del sistema financiero deben incluirse los depósitos constituidos en dichas empresas dentro de los financiamientos señalados en el párrafo anterior.

3. Las condiciones de los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero a personas naturales, personas jurídicas o entes jurídicos vinculados no pueden ser más ventajosas que las mejores que la empresa mantenga con su clientela.

4. La Superintendencia determina los criterios para definir personas naturales, personas jurídicas o entes jurídicos vinculados a la empresa del sistema financiero, mediante norma de carácter general. Estos criterios deben comprender como mínimo a quienes ostenten propiedad directa o indirecta por encima del cuatro por ciento (4%) de la empresa del sistema financiero, a quienes ejerzan influencia significativa en la gestión de esta, a quienes integran el grupo económico de la empresa del sistema financiero y a quienes ejerzan influencia significativa en la gestión de los integrantes del grupo.

5. Asimismo, la Superintendencia determina los criterios a aplicar para el cálculo del límite global para financiamientos a vinculados a la empresa, mediante norma de carácter general.

6. La aplicación de este límite global debe efectuarse sin perjuicio de la aplicación de los artículos 203 y 204, de acuerdo con lo que determine la Superintendencia.”

“Artículo 203.- Grandes exposiciones y su límite.

1. Se considera que existe una gran exposición cuando los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero, sea mediante créditos, inversiones, contingentes u otras modalidades, a una contraparte o grupo de contrapartes conectadas por riesgo único, son iguales o superiores a diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la referida empresa del sistema financiero.

2. Tratándose de exposiciones frente a otras empresas del sistema financiero deben incluirse los depósitos constituidos en dichas empresas dentro de las exposiciones señaladas en el párrafo anterior.

3. La Superintendencia determina los criterios a aplicar para el cálculo de una gran exposición, mediante norma de carácter general.

4. Asimismo, la Superintendencia determina los criterios para definir grupo de contrapartes conectadas por riesgo único mediante normas de carácter general. Estos criterios deben comprender como mínimo las relaciones de control e interdependencia económica.

5. Adicionalmente, la Superintendencia establece mediante norma de carácter general los criterios que se aplican para determinar un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único cuando se trate de entidades, organismos, dependencias y empresas que, directa o indirectamente, sean considerados o formen parte del Estado Peruano.

6. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer un límite a la suma total de grandes exposiciones.”

“Artículo 204.- Límites a financiamientos a UNA contraparte o grupo de contrapartes conectadas

1. Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero, sea mediante créditos, inversiones, contingentes u otras modalidades, a una contraparte o grupo de contrapartes conectadas por riesgo único no pueden exceder del quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la referida empresa del sistema financiero cuando no se cuente con las garantías determinadas por la Superintendencia mediante norma de carácter general.

2. Tratándose de exposiciones frente a otras empresas del sistema financiero deben incluirse los depósitos constituidos en dichas empresas dentro de los financiamientos señalados en el párrafo anterior.

3. El límite antes mencionado se puede incrementar a veinticinco por ciento (25%) del patrimonio efectivo de nivel 1 siempre que dicho incremento esté constituido por exposiciones que se encuentren cubiertas por garantías determinadas por la Superintendencia mediante norma de carácter general, o correspondan a exposiciones con empresas del sistema financiero del país o del exterior.

4. Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero que debe mantener colchón por riesgo por concentración de mercado a otra empresa del sistema financiero que debe mantener dicho colchón y a los conformantes del grupo de contrapartes conectadas por riesgo único de esta última que sean empresas holding de su grupo financiero o empresas del sistema financiero del país y del exterior, no pueden exceder del quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la primera empresa del sistema financiero mencionada.

5. En ningún caso la exposición con una contraparte o grupo de contrapartes conectadas podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio efectivo de nivel 1.

6. Los límites a las coberturas que otorgue un patrimonio autónomo de seguro de crédito o un fondo de garantía creado por Ley en favor de una misma empresa del sistema financiero, serán establecidos por la Superintendencia.

7. Los límites a las exposiciones soberanas serán establecidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general.

8. La Superintendencia determina los criterios a aplicar para el cálculo de los límites a que se refiere el presente artículo, mediante norma de carácter general.”

“Artículo 216.- LISTA DE BANCOS DE PRIMERA CATEGORÍA.

A los fines de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la presente ley, el Banco Central elabora una lista de los bancos del exterior de primera categoría con prescindencia de los criterios que aplique para la colocación de las reservas que administre y tomando como referencia las publicaciones internacionales especializadas sobre la materia.”

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Reglamentación

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la Superintendencia), en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo, emite la reglamentación necesaria para su aplicación.

La Superintendencia establece mediante normas de carácter general las formas y plazos de adecuación para cumplir con lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

Segunda. Modificaciones derivadas de lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo

Modificar el literal d) del numeral 2 del artículo 95, el numeral 1 del artículo 132 y el artículo 219 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, quedando redactados con el siguiente texto:

“Artículo 95.- SOMETIMIENTO A RÉGIMEN DE VIGILANCIA – CAUSALES.

La Superintendencia somete a toda empresa del sistema financiero autorizada a captar depósitos del público, así como a las referidas en el artículo 7, o a toda empresa del sistema de seguros, a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

(...)

2. Causales aplicables a las empresas del sistema financiero:

(...)

d) Exceso en los límites establecidos en los artículos 203 y 204 durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce) que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso;

(...)”

“Artículo 132.- FORMAS DE ATENUAR LOS RIESGOS PARA EL AHORRISTA.

En aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista:

1. Los límites y prohibiciones señalados en el Título II de la Sección Segunda y en las demás disposiciones que regulan a las empresas. Dichos límites tienen por objeto asegurar la diversificación del riesgo y la limitación al crecimiento de las empresas del sistema financiero hasta un determinado número de veces el importe de su patrimonio efectivo o patrimonio efectivo de nivel 1, según corresponda.

(...)”

“Artículo 219.- SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LOS LÍMITES.

1. Por la infracción de los límites operativos fijados en la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo anterior, las empresas quedan sujetas por el primer mes o fracción de mes, a una multa calculada en función de la suma de excesos diarios incurridos en dicho mes, expresados en moneda nacional, divididos entre el total de días calendario del mismo mes, multiplicada por un factor.

2. El factor se determina multiplicando por uno punto cinco (1.5) veces la diferencia entre las tasas de interés promedio de mercado efectivas activa (TAMN) y pasiva (TIPMN) mensualizadas en moneda nacional, vigentes a la fecha del primer exceso incurrido.

3. En adelante y mientras subsista la infracción, la multa se calculará mensualmente de modo similar, y de forma acumulativa, utilizando como parámetro fijo el factor obtenido en el mes de inicio de la infracción y el promedio diario de los excesos por cada mes, según corresponda.

Tercera. Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 01 de junio de 2025.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación de los artículos 205, 206, 207, 208, 209, 211 y 213 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

Derogar los artículos 205, 206, 207, 208, 209, 211 y 213 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

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