decreto legislativo

Nº 1654

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos según lo establece el numeral 2.1 del artículo 2 de la citada Ley;

Que, el subnumeral 2.1.33 del numeral 2.1 del artículo 2 de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo a legislar estableciendo el marco normativo para fortalecer la gestión de los servicios públicos de protección social ante emergencias, mediante su adaptación, de manera preventiva, para garantizar su continuidad operativa, a través de la identificación de las acciones a cargo de las entidades públicas prestadoras de servicios de protección social y de las entidades rectoras o conductoras de emergencias; acciones de colaboración intersectorial e intergubernamental; habilitación de acciones orientadas al rediseño de modelos operacionales de los servicios, el diseño de nuevos servicios o intervenciones, el diseño o rediseño de servicios e intervenciones dirigidas a la atención temporal extraordinaria de nuevos usuarios, incluyendo a la población migrante y refugiada; el adelanto en la entrega de bienes o servicios, la exoneración temporal de condicionalidades, la ampliación de beneficios dirigidos a poblaciones vulnerables; el intercambio de información nominal y el acceso a plataformas de información; la habilitación para que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco de sus competencias, determine la instancia que se encargue de gestionar la entrega de transferencias monetarias en situaciones de emergencia, y su alcance; así como modificar el artículo 8 de la Ley 29792, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, para precisar su función en el marco de la adaptación de los servicios públicos de protección social;

Que, el Perú es un país propenso a presentar situaciones de emergencia producidas por fenómenos de origen natural, epidemias, inseguridad alimentaria, conflictos sociales, entre otros, que afectan especialmente a la población que se encuentra en pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad a la pobreza, por lo que resulta necesario establecer un marco normativo que promueva y facilite condiciones para la adaptación de los servicios públicos de protección social ante emergencias para que éstos estén preparados para enfrentar dichas situaciones;

Que, en ese sentido, resulta necesario establecer el marco legal que permita fortalecer la gestión de los servicios públicos de protección social ante emergencias, de manera preventiva, para que los servicios puedan adaptarse de manera progresiva y responder a las necesidades de la población que se encuentra en situación de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad a la pobreza en contextos de emergencia;

Que, la adaptación de los servicios públicos de protección social es complementaria a la actuación del Estado frente a las situaciones de emergencia reguladas por el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), las sanitarias y alimentarias reguladas por sus normas específicas, entre otras situaciones que afectan el bienestar de la población;

Que, en virtud a la excepción establecida en el subnumeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente Decreto Legislativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, al encontrarse fuera de los supuestos establecidos en el numeral 10.1 del artículo 10 del referido Reglamento, conforme lo ha señalado la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.1.33, del numeral 2.1, del artículo 2 de la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PARA LA ADAPTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA

Artículo 1.- Objeto

El Decreto Legislativo tiene como objeto establecer el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia en el país.

Artículo 2.- Finalidad

Promover y facilitar condiciones para la adaptación de los servicios públicos de protección social en el país, a fin de contribuir a la mejora de la resiliencia de la población, frente a una o múltiples situaciones de emergencia; considerando las necesidades diferenciadas de la población por ciclo de vida, género, discapacidad, pertinencia cultural, entre otros enfoques reconocidos por las políticas de Estado.

Artículo 3.- Alcance

3.1 El presente Decreto Legislativo es aplicable a las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social de los tres niveles de gobierno; a las entidades rectoras y/o conductoras de la acción del Estado ante emergencias; al Organismo de Focalización e Información Social y a todas aquellas entidades que cumplen funciones en el marco de las diferentes emergencias y sus etapas.

3.2 Las situaciones de emergencia son aquellas declaradas como emergencias en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), y las emergencias sanitarias y alimentarias reguladas por sus normas específicas, así como aquellas reguladas por decreto supremo en el marco de la finalidad del presente decreto legislativo.

Artículo 4.- Definiciones generales

Para los efectos de la aplicación de la presente norma, se establecen las siguientes definiciones generales:

a) Entidades que prestan servicios públicos de protección social.- Son todas aquellas entidades, de los tres niveles de gobierno, que tienen bajo el ámbito de sus competencias o funciones la prestación de servicios públicos de protección social.

b) Entidades rectoras y/o conductoras de las emergencias.- Son aquellas que organizan la acción del Estado en situaciones de emergencia, en el marco de sus competencias.

c) Naturaleza preventiva de la adaptación de los servicios.- La naturaleza preventiva de la adaptación de los servicios implica que todas las acciones de adaptación de la protección social a cargo de las entidades se implementan de forma temprana y anticipada como parte de la preparación para prevenir, reducir o anticipar los efectos negativos de posibles situaciones de emergencia, de manera que la oferta de servicios públicos de protección social esté preparada para la protección de la población afectada.

d) Servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia.- Aquellos servicios esenciales para garantizar la seguridad alimentaria de las personas, proteger su seguridad económica, su cuidado integral, la atención de las personas ante situaciones de riesgo o desprotección, así como el capital humano y entorno de vida, entre otras que se definan en el marco del reglamento o normas complementarias.

e) Resiliencia.- Capacidad de la población para asimilar, absorber, adaptarse, cambiar, resistir y recuperarse de los efectos adversos de las emergencias de manera oportuna y eficaz, así como de incrementar su capacidad de aprendizaje y recuperación de los eventos pasados para protegerse mejor en el futuro.

Artículo 5.- Protección social

5.1 La protección social constituye una política pública permanente y multisectorial que garantiza un nivel mínimo de bienestar a las personas. Contribuye a la reducción de la pobreza y al crecimiento económico.

5.2 En situaciones de emergencia, la protección social, bajo los alcances del presente decreto legislativo, protege a la población afectada brindando un nivel esencial de servicios que sean accesibles, prestando especial atención a los grupos vulnerables. La protección social complementa la acción del Estado para contener el impacto de las emergencias en las personas y no afecta la rectoría de aquellas entidades que dirigen dichas acciones en contextos de emergencia.

5.3 Los servicios públicos de protección social se adaptan ante situaciones de emergencia para una atención oportuna y eficiente a la población, de acuerdo a sus características y necesidades diferenciadas, a través de un conjunto de adecuaciones, mejoras e innovaciones que garantiza que la oferta de dichos servicios esté preparada para proteger a la población afectada.

5.4 La adaptación de la protección social se vincula con otras políticas públicas, a fin de contribuir con la reducción de los impactos de la inseguridad alimentaria, de los riesgos de origen natural, entre otros factores que puedan generar situaciones de emergencia; y dicha vinculación puede implementarse, a través de políticas nacionales, estrategias, lineamientos, u otros instrumentos, en el marco de las competencias de cada entidad.

Artículo 6.- Adaptación de los servicios públicos de protección social frente a situaciones de emergencia

6.1 La adaptación de los servicios públicos de protección social es un proceso continuo que implica evaluar constantemente la necesidad de adecuar la oferta de servicios con ajustes necesarios para afrontar las diferentes situaciones de emergencia; e integrar dichos servicios con aquellos servicios orientados a combatir las causas que originan las emergencias.

6.2 La adaptación de los servicios públicos de protección social es por naturaleza preventiva, pero también se ejecuta durante todas las etapas relacionadas con las situaciones de emergencia. La adaptación de los servicios públicos de protección social conduce hacia los servicios regulares de protección social, en tanto corresponda.

6.3 Los servicios públicos de protección social adaptados complementan la acción de las entidades rectoras y/o conductoras ante situaciones de emergencia, en el marco de sus competencias y funciones.

Artículo 7.- Acciones de adaptación preventiva a cargo de las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social

7.1 Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social implementan acciones de adaptación de sus servicios para que puedan hacer frente a situaciones emergencia, en beneficio de la población afectada y potencialmente afectada ante una o múltiples situaciones de emergencia.

7.2 Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social implementan las siguientes acciones de adaptación preventiva en el marco de sus competencias:

a) Rediseño de modelos operacionales de sus servicios.

b) Diseño de nuevos servicios o intervenciones.

c) Diseño o rediseño de servicios e intervenciones dirigidas a la atención temporal extraordinaria de nuevos usuarios o beneficiarios, incluyendo a la población migrante y refugiada.

d) Adelanto en la entrega de bienes o servicios.

e) Exoneración temporal de condicionalidades o criterios de elegibilidad.

f) Ampliación de beneficios dirigidos a poblaciones vulnerables.

7.3 Las acciones de adaptación preventiva se implementan de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y en concordancia a lo establecido en la normativa aplicable.

7.4 Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social aprueban las acciones de adaptación señaladas en el numeral 7.2 del presente artículo en el marco de la normativa vigente y las incorporan en sus instrumentos de gestión y/o documentos normativos según corresponda.

7.5 La adaptación preventiva de los servicios públicos de protección social de alcance sectorial está a cargo de los Ministerios. En el caso de servicios públicos de protección social descentralizados, la adaptación preventiva está a cargo de gobiernos regionales y locales, en coordinación con los ministerios rectores. El Ministerio rector realiza el seguimiento a la capacidad de respuesta de los gobiernos regionales para identificar potenciales riesgos en la prestación ante situaciones de emergencia.

7.6 Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social pueden convocar la participación de las y los integrantes de la comunidad, con igualdad de oportunidades, y de actores privados, para la planificación e implementación de las acciones de adaptación preventiva.

Artículo 8.- Información necesaria para la implementación de acciones de adaptación preventiva

8.1 Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social y las entidades rectoras y/o conductoras en situaciones de emergencia hacen uso del mecanismo de intercambio de información social (MIIS) regulado en el Sistema Nacional de Focalización y bajo las disposiciones que establezca el Organismo de Focalización e Información Social.

8.2 El Organismo de Focalización e Información Social pone a disposición de las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social y de las entidades rectoras y/o conductoras de emergencias, la información disponible para la identificación de la población afectada o potencialmente afectada por situaciones de emergencia.

8.3 Sin perjuicio de lo antes señalado, las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social intercambian información sobre sus servicios, personas usuarias o beneficiarias para planificar, ejecutar, implementar o realizar el seguimiento nominal de dichos servicios, con la finalidad de implementar sus acciones de adaptación preventiva, así como proteger y atender a la población afectada o potencialmente afectada ante situaciones de emergencia. Las disposiciones específicas sobre el intercambio de información se establecen en el Reglamento.

8.4 Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social están habilitadas para acceder a plataformas que contengan información relacionada con situaciones de emergencia, en especial aquellas que identifiquen situaciones de riesgo, población afectada y nivel de afectación, así como aquellas a cargo de entidades rectoras y/o conductoras en las situaciones de emergencia, con la finalidad de planificar e implementar acciones de adaptación preventiva.

8.5 Lo establecido en el presente artículo se sujeta a las normas contempladas en Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento.

Artículo 9.- Colaboración intersectorial e intergubernamental

9.1 Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social a nivel intersectorial e intergubernamental, diseñan, planifican, ejecutan y realizan seguimiento a las acciones conjuntas que conlleven a la mejora de la cobertura y las condiciones para la implementación de sus servicios en situaciones de emergencia, a partir de las necesidades diferenciadas de la población afectada o potencialmente afectada.

9.2 Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social pueden crear redes de coordinación o articulación de servicios compartidos, movilizar recursos humanos y materiales, realizar el seguimiento nominal a personas usuarias o beneficiarias que reciben servicios públicos de protección social complementarios, elaborar estrategias de acción conjunta, entre otros mecanismos que aseguren la articulación de las intervenciones.

9.3 En los casos en que la capacidad de respuesta de los gobiernos regionales o locales a cargo de servicios públicos de protección social haya sido superada para atender las situaciones de emergencia o por alertas ante peligro inminente, estos pueden solicitar a los Ministerios rectores cubrir las necesidades de la población de su jurisdicción de forma temporal. El gobierno regional o local sustenta dicha necesidad y que su capacidad ha sido superada de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio, como entidad rectora de los servicios, o, dependiendo de la emergencia, por la normativa específica aplicable.

9.4 Los Ministerios rectores identifican, a través de las acciones de seguimiento a su cargo, situaciones en las que los gobiernos regionales y locales puedan ver superada su capacidad operativa o de respuesta para la atención de la población en situaciones de emergencia o por alertas ante peligro inminente.

Artículo 10.- Ejecución de acciones de adaptación de los servicios públicos de protección social en el marco de las emergencias

La implementación de los servicios públicos de protección social adaptados en el marco de las emergencias señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3, se activa con las respectivas declaratorias de las emergencias o de acuerdo a sus normas específicas, y finaliza en el marco de la normativa que regula la emergencia.

Artículo 11.- Responsabilidad de las entidades rectoras y/o conductoras en las situaciones de emergencia

11.1 Las entidades rectoras y/o conductoras en las situaciones de emergencia están obligadas a propiciar que las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social incorporen las adecuaciones previstas a su marco estratégico, operativo, financiero y normativo, entre otros necesarios para la gestión o conducción de la emergencia a su cargo.

11.2 Las entidades rectoras y/o conductoras en las situaciones de emergencia comparten información necesaria para la adaptación preventiva de los servicios públicos de protección social, antes, durante y después de las emergencias, con las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social, para la toma de decisiones de manera oportuna, disponiendo el uso compartido de sistemas o plataformas, incluyendo aquellas que contienen información nominal.

11.3 Ante situaciones de peligro inminente, las entidades rectoras y/o conductoras en las situaciones de emergencia comparten información con las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social, para la planificación e implementación de los adelantos en la entrega de bienes y servicios que correspondan.

Artículo 12.- Gestión de la operatividad de la entrega de transferencias monetarias en situaciones de emergencia.

12.1 El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco de sus competencias, es el encargado de conducir la operatividad para la entrega económica a la población afectada por situaciones de emergencia.

12.2 Las entregas económicas son transferencias monetarias de carácter extraordinario, temporal y complementarias a otras entregas económicas que se brindan en el marco de las competencias de las entidades. Estas entregas económicas se establecen por ley o en norma de similar rango y se sujetan a las normas reguladas en el Sistema Nacional de Presupuesto Público.

12.3 Las entregas económicas son de libre disponibilidad, no siendo objeto de compensación ni de embargo en ninguna de las formas que habilita la ley y no genera el derecho a percibir más allá del término previsto en la normativa que lo autorice.

12.4 El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social establece los lineamientos, procedimientos, arreglos institucionales, y mecanismos de coordinación intersectorial e intergubernamental, para la operatividad de la entrega económica en situaciones de emergencia. Para tal fin, está habilitado para solicitar e intercambiar información nominal de los usuarios o beneficiarios de los servicios públicos de protección social, en el marco de los dispuesto en los numerales 1., 6. y 9. del artículo 14 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Artículo 13.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades que se encuentran dentro del alcance de la citada norma, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 14.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Desarrollo e Inclusión Social.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Reglamento

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y demás sectores concernidos, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contado a partir de la vigencia de la presente norma, aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo, incluyendo el mecanismo de aprobación del listado de servicios públicos de protección social priorizados para la atención de la población en situaciones de emergencia, así como los roles de las entidades públicas que prestan los referidos servicios públicos de protección social y otros actores vinculados a este proceso, así como el procedimiento de adaptación de los servicios públicos de protección social ante emergencias, entre otros necesarios para regular el proceso de adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia.

SEGUNDA.- Adecuación de programas y servicios

Las adaptaciones de los servicios a cargo de los programas que brindan servicios públicos de protección social bajo los alcances de la presente norma, y que han sido creados con norma con rango de ley antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, se realizan mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

TERCERA.- Proceso de adaptación de los servicios públicos de protección social

El presente Decreto Legislativo se implementa de forma progresiva. El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, a fin de orientar el proceso de adaptación de los servicios públicos de protección social ante emergencias, puede aprobar lineamientos, modelos de adaptación, entre otros de similar naturaleza, para facilitar la adaptación de los servicios públicos de protección social, en el marco de lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 29792, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.

CUARTA.- Instancia para la gestión de la entrega económica

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en un plazo no mayor a ciento cincuenta (150) días calendario contado a partir de la vigencia de la presente norma, determina los arreglos institucionales para la implementación de la instancia, bajo dependencia del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, y los criterios para determinar las emergencias en las que se efectuaría la entrega económica; en el marco de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación del artículo 8 de la Ley N° 29792, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social

Modificar el artículo 8 de la Ley N° 29792, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en los siguientes términos:

Artículo 8. Funciones generales

En el marco de sus competencias, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social cumple las siguientes funciones generales:

a. Ejercer la rectoría de las políticas de desarrollo e inclusión social a nivel intergubernamental, dentro del marco del proceso de descentralización y en el ámbito de su competencia.

b. Formular, planificar, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas sectoriales en materia de desarrollo e inclusión social para el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

c. Gestionar, administrar y ejecutar la política, planes, programas y proyectos de su competencia y articular las actividades que desarrollan las distintas entidades a cargo de los programas sociales.

d. Supervisar, monitorear y evaluar el adecuado cumplimiento de las normas en materia de desarrollo e inclusión social, así como ejercer la potestad sancionadora dentro del ámbito de su competencia.

e. Brindar asistencia técnica y fortalecer las capacidades de gestión de los operadores de los programas sociales en todos los niveles de gobierno.

f. Supervisar y evaluar el impacto de las políticas y programas sociales a nivel intergubernamental.

g. Formular y aprobar las disposiciones normativas de su competencia.

h. Establecer mecanismos de transparencia destinados a promover la participación activa del sector privado, del ámbito académico y de la sociedad civil en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación e impacto de los programas sociales, de modo que respondan efectivamente a las necesidades de la población en el marco de las políticas nacionales en la materia.

i. Coordinar la defensa jurídica de las entidades de su sector.

j. Resolver los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones y los actos administrativos relacionados con sus competencias, así como promover la solución de conflictos a través de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos, en el ámbito de su competencia.

k. Establecer oficinas territoriales para la coordinación con los niveles subnacionales de gobierno y la implementación de los programas sociales a su cargo.

l. Orientar la adaptación de los servicios públicos de protección social de manera preventiva a nivel nacional para fortalecer la resiliencia de la población afectada por múltiples situaciones de emergencia, en el marco del SINADIS.

m. Las demás que señale la ley.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

JULIO JAVIER DEMARTINI MONTES

Ministro de Desarrollo e Inclusión Social

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