decreto legislativo

nº 1638

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, a través de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, delega facultades para legislar al Poder Ejecutivo por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el numeral 2.1.18 del artículo 2 de la citada Ley N° 32089, faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia de Fortalecimiento de la Gestión de Servicios Públicos, específicamente autoriza al Ministerio de Cultura la aprobación de tarifas diferenciadas para promover la visita a bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y museos públicos. La promoción de la visita tendrá especial énfasis en los Sitios del Patrimonio Mundial que por sus características únicas son gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Cultura;

Que, los artículos 2 y 21 de la Constitución Política del Perú reconocen el derecho de las personas a su identidad étnica y cultural; así como establecen que el Estado tiene el deber de propiciar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo y difusión;

Que, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 1 y 15 indica que todos los pueblos son libres para determinar su desarrollo cultural y, que los Estados Parte deben reconocer el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural, a través de medidas que aseguren la conservación, desarrollo y difusión de la cultura;

Que, en la Recomendación relativa a la protección y promoción de los museos y colecciones, su diversidad y su función en la sociedad, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) llama a los Estados Miembros a reconocer la importancia de la protección y la promoción de los museos y colecciones, de modo que participen en el desarrollo sostenible, mediante la preservación y la protección del patrimonio, la protección y la promoción de la diversidad cultural, la transmisión del conocimiento, el aprendizaje a lo largo de toda la vida y la cohesión social, y el fomento de industrias creativas y la economía del turismo;

Que, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural establece en su artículo 5, la obligación de cada Estado parte, entre otros, de proteger, conservar y transmitir a las generaciones futuras el Patrimonio Cultural y Natural situado en su territorio, adoptando las medidas jurídicas, técnicas y administrativas adecuadas, para proteger ese patrimonio;

Que, por la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modificatoria, se crea el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público, estableciéndose las áreas programáticas de acción sobre las cuales ejerce sus competencias y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado;

Que, en atención de lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley antes citada, el Ministerio de Cultura tiene como funciones exclusivas, realizar acciones de declaración, investigación, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación; así como fomentar las artes, la creación y el desarrollo artístico, facilitando el acceso de la población a las mismas;

Que, resulta necesario contar con un marco regulatorio que permita al Ministerio de Cultura otorgar facilidades para la visita a los museos públicos y a los bienes inmuebles prehispánicos del Patrimonio Cultural de la Nación, que se encuentren bajo su administración, con el objetivo de promover el ejercicio de los derechos culturales de la ciudadanía reconocidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales;

Que, en virtud a la excepción establecida en el inciso 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el numeral 2.1.18 del artículo 2 de la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMUEVE EL ACCESO A LOS MUSEOS PÚBLICOS Y A LOS BIENES INMUEBLES PREHISPÁNICOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Cultura la aprobación de tarifas diferenciadas para promover el acceso a los bienes inmuebles prehispánicos del Patrimonio Cultural de la Nación y museos públicos que se encuentren bajo su administración.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad promover el ejercicio de los derechos culturales de los ciudadanos a través del otorgamiento de facilidades para la visita a los museos públicos y a los bienes inmuebles prehispánicos del Patrimonio Cultural de la Nación que se encuentren bajo la administración del Ministerio de Cultura, con especial énfasis en los sitios del patrimonio mundial.

Artículo 3.- Tarifas diferenciadas por concepto de visitas a los museos públicos y los bienes inmuebles prehispánicos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación

3.1. Con el objeto de promover el ejercicio de los derechos culturales de la ciudadanía, las tarifas por concepto de visitas a los museos públicos y bienes inmuebles prehispánicos del Patrimonio Cultural de la Nación son establecidas por el Ministerio de Cultura, mediante Resolución Ministerial y publicadas en el diario oficial El Peruano con una anticipación de seis (6) meses a la fecha de su entrada en vigencia.

3.2. Con el objeto de reducir las brechas de acceso a los sitios culturales, el Ministerio de Cultura establece, con el sustento debido, tarifas diferenciadas (descuentos o tarifa 0) para la visita a los museos públicos y a los bienes inmuebles prehispánicos del Patrimonio Cultural de la Nación que se encuentren bajo su administración. La promoción de la visita tiene especial énfasis en los Sitios del Patrimonio Mundial que, por sus características únicas, son gestionados exclusivamente por el Ministerio de Cultura.

3.3. Las tarifas diferenciadas (descuentos o tarifa 0) a las que se refiere el numeral 3.2 precedente son aprobadas por el Ministerio de Cultura mediante Resolución Ministerial y publicadas en el diario oficial El Peruano. Dichas medidas deben ser eficaces a los treinta (30) días calendario de la fecha en que se apruebe. En esta Resolución Ministerial se detallan los criterios que se han empleado en la determinación de las tarifas diferenciadas para contribuir con la reducción de las brechas de acceso a estos sitios culturales.

3.4. El Ministerio de Cultura debe realizar una evaluación anual de los impactos que las tarifas diferenciadas (descuentos o tarifa 0) han generado en la promoción del ejercicio de los derechos culturales de la ciudadanía. Estas evaluaciones permiten realizar las modificaciones necesarias en las tarifas diferenciadas otorgadas, o disponer medidas complementarias que coadyuven a la reducción de las brechas de acceso a estos sitios culturales.

3.5. Los integrantes de las delegaciones oficiales de otros Estados u Organismos Internacionales acceden a tarifa 0 a los museos públicos y bienes inmuebles prehispánicos del Patrimonio Cultural de la Nación, que sean administrados por el Ministerio de Cultura, en el marco de los eventos o reuniones organizadas por el Perú, como país anfitrión, con el objeto de fortalecer las relaciones internacionales. En este caso no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 3.2 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 4.- Refrendo

El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Cultura.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

LESLIE CAROL URTEAGA PEÑA

Ministra de Cultura

2320784-1