DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1628

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el numeral 2.1.13 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado a modificar el numeral 5.5. del artículo 5 de la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, a fin de incluir el destino de los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) para promover el fortalecimiento del uso del gas natural en las regiones que no son parte de una concesión a la fecha de la vigencia de la Ley Nº 32089;

Que, en ese marco, mediante el artículo 3 de la Ley Nº 29852, se crea el FISE como un sistema de compensación energética que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía. Siendo uno de los fines del FISE la masificación del gas natural, de acuerdo a lo señalado en el numeral 5.1 de la Ley Nº 29852;

Que, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7.1. del Plan de Acceso Universal a la Energía 2023 - 2027, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 053-2023-MINEM/DM, el suministro de gas natural y el desarrollo de infraestructura se puede realizar a través de los mecanismos previstos en la normativa vigente, como son, entre otros, las asociaciones público privadas y los encargos especiales. Además, se prevé que son actividades que fomentarán la masificación del gas natural el suministro a través de Gas Natural Comprimido (GNC) y el Gas Natural Licuefactado (GNL), considerándose como población objetivo aquellas localidades ubicadas en el área de influencia de los sistemas de transporte de gas natural, sistemas de distribución, así como proyectos abastecidos con GNC o GNL;

Que, el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), en su calidad de Administrador del FISE, viene realizando licitaciones para que algunos departamentos del país, que hasta el momento no cuentan con un concesionario de distribución de gas natural, puedan acceder al gas natural y sus beneficios. El resultado de las licitaciones implicará que se cuente con empresas contratistas especializadas en la construcción de instalaciones de GNC y/o GNL, así como redes de gas natural; luego de lo cual es necesario tener un responsable de la operación y mantenimiento de la infraestructura construida con los recursos del FISE, con la finalidad de asegurar que a través de dichas instalaciones se cumpla con el objetivo de acelerar el acceso de la población al gas natural;

Que, en este contexto, resulta necesario modificar el marco normativo existente para autorizar el uso de recursos del FISE para financiar la operación y mantenimiento de los proyectos de masificación del gas natural que viene impulsando el FISE en los de que no son parte de una concesión de distribución de gas natural por red de ductos;

Que, el artículo 6 de la Ley Nº 29852 señala que el FISE tiene carácter intangible y sus recursos se destinan única y exclusivamente a los fines a que se refiere la Ley Nº 29852. En tal sentido, con la finalidad que los recursos del FISE sean utilizados para la operación y mantenimiento de los proyectos de masificación del gas natural que viene impulsando el FISE, se debe incluir dicho aspecto como un fin adicional a los establecidos en el artículo 5 de la Ley Nº 29852, a fin de brindar acceso al gas natural en los departamentos que aún no tienen acceso al gas natural;

Que, por lo anterior, en el marco de la facultad conferida, resulta necesario modificar el numeral 5.5. del artículo 5 de la Ley Nº 29852, con la finalidad de coadyuvar a la implementación de los proyectos y/o programas para ampliar el acceso al gas natural en el país, en zonas que no son parte de una concesión de distribución de gas natural por red de ductos. Asimismo, es de suma importancia la modificación del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, con la finalidad de implementar las disposiciones normativas para la aplicación de este nuevo fin de los recursos del FISE;

Que, en adición a lo anterior y en atención al fortalecimiento del uso del gas natural, surge la necesidad de realizaré transferencia de recursos adicionales al FISE para coadyuvar a la disponibilidad de mayores recursos para el cumplimiento de los fines de dicho fondo, en marco de lo previsto en la Ley Nº 29852 y su reglamento;

Que, al respecto, cabe indicar que en atención a la terminación de la concesión del Proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano” en el año 2017, a través de la Ley Nº 30543, Ley que elimina el cobro de afianzamiento de seguridad energética que viene afectando el costo del servicio eléctrico y ordena la devolución de dicho importe a los usuarios del servicio energético, se dejó sin efecto el cobro del Cargo por Afianzamiento de la Seguridad Energética (CASE), fijado en la Resolución Nº 074-2016-OS-CD; y se dejó sin efecto la aplicación del Cargo por Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (Tarifario SISE) y la Tarifa Regulada de Seguridad (TRS), fijados en la Resolución Nº 070-2016-OS-CD;

Que, en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 022-2017-EM, a través del cual se reglamentó la Ley Nº 30543, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin se ha encargado de la implementación de la devolución a los usuarios finales de los pagos efectuados por los conceptos de CASE, Tarifario SISE y TRS;

Que, en este contexto, mediante el Informe Nº 491-2023-GRT y el Informe Nº 325-2024-GRT, el Osinergmin ha comunicado al MINEM que habiéndose culminado el proceso de devolución dispuesto por la Ley Nº 30543 y su reglamento, mantiene recursos provenientes de los cargos citados que no han podido ser devueltos, por la suma de aproximadamente USD 33,852,257.00 (treinta y tres millones ochocientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y siete y 00/100 dólares americanos) y S/ 8,314,248.10 (ocho millones trescientos catorce mil doscientos cuarenta y ocho y 10/100 soles), configurándose lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 022-2017-EM;

Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 022-2017-EM, señala que en el supuesto excepcional que el Osinergmin determine que no es posible identificar a ciertos usuarios finales a los que les correspondería la devolución de los conceptos de cargo tarifario SISE y TRS o que fuera imposible la devolución de los cargos tarifarios CASE, SISE y TRS; dichos recursos serán destinados, conforme lo disponga el marco legal correspondiente;

Que, con la finalidad de otorgarle un destino a los saldos que posee Osinergmin y en observancia de lo indicado en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 022-2017-EM, a través de la presente norma se dispone autorizar al Osinergmin a transferir los saldos provenientes de la devolución de los cargos tarifarios CASE, SISE y TRS al FISE;

Que, en virtud al numeral 18 del sub numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético PARA promover la masificación del gas natural en LOS DEPARTAMENTOS que no son parte de una concesión

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, con la finalidad de ampliar el alcance de los proyectos de masificación del gas natural que viene impulsando el Estado Peruano, priorizando que los departamentos que no son parte de una concesión de distribución de gas natural por red de ductos puedan contar con acceso al gas natural. Así como dictar otras disposiciones para la transferencia de recursos al Fondo de Inclusión Social Energético.

Artículo 2.- Modificación de la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético

Modificar el numeral 5.5. del artículo 5 de la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto:

Artículo 5.- Destino del Fondo

El FISE se destina a los siguientes fines:

(…)

5.5. Implementación del Mecanismo de Promoción contenido en el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, dirigido a las poblaciones de menores recursos. Operación y mantenimiento (OPEX) de proyectos de masificación del gas natural ubicados en los departamentos que no son parte de una concesión de distribución de gas natural por red de ductos; lo anterior de acuerdo a la priorización de proyectos contenidos en el Plan de Acceso Universal a la Energía que aprueba el Ministerio de Energía y Minas y a la disponibilidad financiera del FISE. El financiamiento de la operación y mantenimiento (OPEX) es parcial”.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Modificación del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM

En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, se efectúa la modificación del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, con la finalidad de implementar las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo previsto en la presente norma, en lo que corresponda.

El Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Desarrollo e Inclusión Social.

SEGUNDA. Transferencia de recursos a favor del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE)

Con la finalidad de que el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) cuente con mayores recursos para el cumplimiento de sus fines y coadyuvar al fortalecimiento del uso del gas natural, en aplicación a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 022-2017-EM, se dispone lo siguiente:

2.1 Autorizar al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 29970, Ley que afianza la seguridad energética y promueve el desarrollo de polo petroquímico en el sur del país, Decreto Supremo Nº 005-2014-EM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29970 en lo referido al Sistema Integrado de Transporte de Hidrocarburos, la Ley Nº 30543, Ley que elimina el cobro de afianzamiento de seguridad energética que viene afectando el costo del servicio eléctrico y ordena la devolución de dicho importe a los usuarios del servicio energético y el Decreto Supremo Nº 022-2017-EM, que dicta medidas para reglamentar la Ley Nº 30543, a transferir a favor del Fondo de Inclusión Social Energético, administrado por el Ministerio de Energía y Minas, los saldos de la devolución de los conceptos de Cargo por Afianzamiento de la Seguridad Energética (CASE), Cargo por Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (Cargo Tarifario SISE) y Tarifa Regulada de Seguridad (TRS), que no pudieron ser devueltos por haberse configurado el supuesto excepcional señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 022-2017-EM.

2.2 La transferencia señalada en el numeral 2.1 se realiza directamente a la(s) cuenta(s) recaudadora(s) del fideicomiso del Fondo de Inclusión Social Energético, para tal efecto, el Ministerio de Energía y Minas comunica al Osinergmin la información de dichas cuentas, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente norma. La transferencia en mención se efectúa en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente norma.

2.3 Los recursos transferidos son íntegramente incorporados al Fondo de Inclusión Social Energético y no poseen la calidad de fondos públicos.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

ROMULO MUCHO MAMANI

Ministro de Energía y Minas

2317770-1