LEY Nº 32108

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL,

DECRETO LEGISLATIVO 635; LA LEY 30077,

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO; Y LA

LEY 27379, LEY DE PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS EXCEPCIONALES DE LIMITACIÓN DE DERECHOS EN INVESTIGACIONES PRELIMINARES, A FIN DE DETERMINAR LAS CARACTERÍSTICAS CONCURRENTES PARA LA TIPICIDAD DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL

Artículo 1. Modificación del artículo 317 del Código Penal, Decreto Legislativo 635

Se modifica el artículo 317 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los términos siguientes:

Artículo 317. Organización criminal

317.1. El que organice, constituya o integre una organización criminal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1), 2), 4) y 8).

317.2. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años, con el fin de obtener, directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, para obtener un beneficio económico.

317.3. La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:

a) Cuando el agente tiene la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

b) Cuando el agente se identifique, haga uso o se valga de marcas, señales, objetos, códigos, nombre o seudónimo de una organización criminal nacional, internacional o trasnacional, con fines de intimidación, prevalencia o hegemonía de la actividad criminal a la que se dedica.

c) Cuando los integrantes o la comisión de los delitos graves o los beneficios obtenidos por la organización criminal tienen carácter trasnacional.

d) Cuando el agente ha desarrollado la actividad criminal de la organización criminal desde un establecimiento penitenciario y/o a través de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio análogo”.

Artículo 2. Modificación de los artículos 2 y 4 de la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado

Se modifican los artículos 2 y 4 de la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, en los términos siguientes:

Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal

2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:

a) Organización criminal. Es el grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa, compuesto por tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años, con el fin de obtener, directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, para obtener un beneficio económico.

b) Grupo con estructura desarrollada. Es el grupo de tres o más personas que no ha sido constituido fortuitamente y en el que necesariamente sus miembros tienen determinados roles y correlacionados entre sí, que logran de esa manera su permanencia en el tiempo e integración en la organización.

c) Capacidad operativa. Suma de medios y recursos idóneos, de hecho o de derecho, para el desarrollo del programa criminal.

d) Delito grave. Son aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años.

2.2. La comisión del hecho punible se materializa con la concurrencia de un grupo con compleja estructura desarrollada y con mayor capacidad operativa, potencialmente capaz de llevar a cabo un programa criminal.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

Para la investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, que cometan aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años, rigen las normas y disposiciones del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley”.

Artículo 3. Modificación del artículo 2 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares

Se modifican los numerales 5 y 7 —párrafo primero— del artículo 2 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, con los textos siguientes:

Artículo 2. Medidas limitativas de derechos

El fiscal provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, puede solicitar al juez penal las siguientes medidas limitativas de derechos:

[…]

5. Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. El fiscal provincial si decide solicitar estas medidas al juez penal, explica las razones que justifiquen la necesidad de su imposición. El juez penal acuerda si resultan necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

En el caso de levantamiento del secreto bancario, la orden comprende las cuentas vinculadas con el investigado, así no figuren o estén registradas a su nombre. El fiscal puede solicitar al juez penal el bloqueo e inmovilización de las cuentas, con excepción de aquellos ingresos pensionarios y tratándose de ingresos laborales acreditados concordante con el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil y lo relacionado con los bienes y activos de las organizaciones políticas legalmente reconocidas. Este bloqueo e inmovilización no puede durar más de quince días y, excepcionalmente, puede prorrogarse por quince días más, previo requerimiento del fiscal provincial y resolución motivada del juez penal.”

[…]

7. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables y suficientes elementos probatorios para ello. La medida está destinada a registrar el inmueble y, de ser el caso, a su incautación. El registro se realiza con presencia del interesado y de su abogado. De no contar con abogado, se le proporcionará uno de oficio. La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro.

[…]

8. […]”.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por la Presidencia de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los siete días del mes de agosto de dos mil veinticuatro.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES

Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

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