Aprueban el Reglamento de la Ley N° 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica

decreto supremo

nº 140-2024-ef

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica, establece en sus artículos 4 y 5 el derecho a un crédito tributario por reinversión contra el impuesto a la renta y un régimen especial de depreciación de maquinarias y equipo, respectivamente, para los contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y del Régimen General del impuesto a la renta que desarrollen principalmente las actividades de la industria textil y confecciones que se detallan en su artículo 2;

Que, asimismo, la citada Ley dispone en sus artículos 7 y 8 una deducción adicional por la contratación de trabajadores nuevos para los referidos contribuyentes y las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la Ley N° 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, respectivamente;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31969 prevé que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dicte las normas reglamentarias y adicionales que sean necesarias para la mejor aplicación de dicha ley;

Que, en consecuencia, resulta necesario reglamentar la Ley N° 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica;

Que, en virtud al subnumeral 7 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por ser una norma de naturaleza tributaria.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y los párrafos 4.9 y 4.11 del artículo 4 y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Se aprueba el Reglamento de la Ley N° 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica, que consta de veinte (20) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias finales.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo, así como el reglamento aprobado en el artículo 1, son publicados en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como, en las sedes digitales del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo a los respectivos presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 054-2024-EF, que aprueba disposiciones reglamentarias para la aplicación del beneficio tributario que otorga la Ley N° 31828, Ley del Joven Empresario

Se modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 054-2024-EF, que aprueba disposiciones reglamentarias para la aplicación del beneficio tributario que otorga la Ley N° 31828, Ley del Joven Empresario, en los siguientes términos:

“Segunda. Información para determinar el empleo en el periodo base

Para efecto de la aplicación del beneficio, respecto del ejercicio que se utilice para determinar el empleo en el periodo base, se debe cumplir con regularizar la presentación de las declaraciones mensuales en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica y el pago de las remuneraciones comprendidas en dichas declaraciones hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del citado ejercicio.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ÁNGEL MANUEL MANERO CAMPOS

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

SERGIO GONZÁLEZ GUERRERO

Ministro de la Producción

REGLAMENTO DE LA LEY N° 31969, LEY QUE IMPULSA LA COMPETITIVIDAD Y EL EMPLEO EN LOS SECTORES TEXTIL, CONFECCIONES, AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL Y FOMENTA SU REACTIVACIÓN ECONÓMICA

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones que resultan necesarias para la adecuada aplicación de la Ley N° 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica.

Artículo 2. Definiciones

Para efecto del presente reglamento se entiende por:

a)

Beneficio de deducción adicional

:

A la deducción adicional a que se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley N° 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica, según corresponda.

b)

Certificado Único Laboral (CUL)

:

Al documento electrónico que contiene información necesaria para facilitar la contratación laboral de las personas de 18 años a más, establecido por la Ley N° 31760, Ley del Certificado Único Laboral.

c)

Costo de Producción

:

El costo incurrido en la producción del bien, el cual comprende los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación; conforme a lo regulado en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

d)

Empleo en el período base

:

Al número promedio de trabajadores registrados en la planilla electrónica durante los ejercicios 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, según corresponda al ejercicio anterior al cual se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional.

e)

Fecha de inicio de labores

:

Al día de alta del trabajador en el T-Registro, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, Decreto Supremo que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”.

f)

IPM

:

Al Índice de Precios al Por Mayor calculado metodológicamente y publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en su sede digital.

g)

Ley

:

A la Ley N° 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica.

h)

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

i)

SUNAT Operaciones en Línea

:

Al sistema informático disponible en la Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT, de acuerdo con las normas sobre la materia.

j)

Trabajador

:

Al definido en el literal i) del artículo 3 de la Ley y que, además, su situación como trabajador en el T-Registro sea activo o subsidiado.

k)

Trabajador nuevo

:

Al trabajador registrado en la planilla electrónica, respecto del cual, de manera concurrente, se verifica que:

  1. Su fecha de inicio de labores corresponde al ejercicio en el que se aplica el beneficio de deducción adicional,
  2. Cumple los requisitos señalados en los literales a), b), c), g), y h) del artículo 7 y en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley, según corresponda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18, y
  3. Está comprendido en la diferencia resultante de comparar el número promedio de trabajadores registrados en el ejercicio indicado en el numeral 1 con el empleo en el periodo base, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 19.

l)

Utilidades -luego del pago del impuesto a la renta-

:

Aquellas de libre disposición que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión, a que se refiere el párrafo 4.4 del artículo 4 de la Ley.

Cualquier mención a un artículo sin indicar el dispositivo al cual corresponde, se entiende referido al presente reglamento.

Asimismo, cualquier mención a un literal o numeral sin indicar el artículo o literal al cual corresponden, se entiende referido al artículo o literal en el cual se encuentren, respectivamente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

El presente reglamento resulta de aplicación para:

1. Los contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y del Régimen General del impuesto a la renta que desarrollan principalmente actividades de la industria textil y confecciones que se refiere la División 13 –clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399– y la División 14 –clases 1410, 1420 y 1430– correspondientes a la Sección C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (Revisión 4), comprendidos en el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley, y tienen registrada en el Registro Único de Contribuyentes como actividad económica principal, una de las clases antes referidas.

2. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 2 de la Ley N° 31110, Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y su norma reglamentaria, solo respecto de la deducción adicional por la contratación de trabajadores, conforme lo dispuesto en el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley.

TÍTULO II

BENEFICIOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I

CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN PARA LOS SECTORES TEXTIL Y CONFECCIONES

Artículo 4. Crédito tributario por reinversión

4.1 Los contribuyentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 3 que reinviertan sus utilidades -luego del pago del impuesto a la renta- en la adquisición de activos destinados a las actividades señaladas en el citado numeral, tienen derecho al crédito tributario por reinversión a que se refiere el párrafo 4.1 del artículo 4 de la Ley.

La reinversión debe orientarse prioritariamente a los activos señalados en el párrafo 4.7 del artículo 4 de la Ley.

4.2 Para tal efecto, la reinversión efectuada por los contribuyentes en mención hasta el ejercicio gravable 2028 debe representar un incremento anual en su producción de al menos 5% respecto del ejercicio gravable anterior, conforme al párrafo 4.2 del artículo 4 de la Ley y las disposiciones de este reglamento.

Artículo 5. Incremento anual en la producción

5.1 El incremento anual en la producción, a que se refiere el artículo anterior, se determina por la variación porcentual de los costos de producción del ejercicio en el que se aplica el crédito tributario, respecto de los costos de producción del ejercicio anterior, ambos previamente deflactados.

5.2 Para dicho efecto, se deflactan los costos de producción de cada ejercicio utilizando el IPM) correspondiente al “Subsector Textil, Nacional (Base Diciembre 2013)” de diciembre de cada ejercicio calculado por el INEI.

Artículo 6. Cálculo del crédito tributario por reinversión

El crédito tributario se calcula aplicando el 20% al monto efectivamente reinvertido, conforme a los párrafos 4.1 y 4.3 del artículo 4 de la Ley.

Artículo 7. Aplicación del crédito tributario por reinversión

El crédito tributario por reinversión se aplica conforme se prevé en el párrafo 4.5 del artículo 4 de la Ley. La parte del crédito no utilizado en un ejercicio puede aplicarse contra el impuesto a la renta de los ejercicios gravables siguientes hasta el ejercicio 2028, siendo que, en ningún caso, el referido crédito será objeto de devolución, ni puede transferirse a terceros, conforme al párrafo 4.6 del artículo 4 de la Ley.

Artículo 8. Sustento del crédito tributario por reinversión

El crédito tributario por reinversión se sustenta, conforme el párrafo 4.8 del artículo 4 de la Ley, en los documentos que se detallan en dicho párrafo.

Artículo 9. Programa de reinversión

9.1 El programa de reinversión debe ser presentado al Ministerio de la Producción hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se inicia la ejecución del referido programa. Vencido el plazo señalado, se tiene por no presentado el programa de reinversión.

9.2 Dicho programa puede ser modificado en cualquier momento del ejercicio, para lo cual el programa de reinversión modificado debe ser presentado al Ministerio de la Producción.

9.3 El plazo que transcurra desde la presentación del programa de reinversión o su(s) modificación(es) hasta que el Ministerio de la Producción emita la resolución respectiva no puede exceder de treinta (30) días hábiles.

9.4 El Ministerio de la Producción debe verificar si el programa de reinversión, así como su(s) modificación(es), cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación.

Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10, el Ministerio de la Producción dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, mediante resolución ministerial, aprueba el programa de reinversión o su(s) modificación(es), según corresponda.

9.5 En caso el Ministerio de la Producción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del programa de reinversión, así como su(s) modificación(es), verifique el incumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 10, notifica al contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3, para que en el plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación, cumpla con subsanar los errores u omisiones detectados.

Si dentro del plazo otorgado, el contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3, cumple con subsanar los referidos errores u omisiones, el Ministerio de la Producción aprueba el programa de reinversión o su(s) modificación(es). En caso contrario, el referido programa de reinversión o su(s) modificación(es) se tienen por no presentados.

9.6 El contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3 presenta a la SUNAT su programa de reinversión y, de ser el caso, su(s) modificación(es), aprobado(s) por el Ministerio de la Producción hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en el que se inicia la ejecución de dicho programa, o dentro de los cinco (5) días hábiles de aprobada la modificación del programa de reinversión, según corresponda, en la forma y condiciones que aquella señale mediante resolución de superintendencia.

Artículo 10. Contenido del programa de reinversión

10.1 El programa de reinversión, como sus modificaciones, debe contener la siguiente información:

a) Nombres y apellidos o denominación o razón social del contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3 y número de su Registro Único de Contribuyente.

b) Nombres y apellidos del(los) representante(s) legal(es), de corresponder, así como el(los) tipo(s) y número(s) de documento(s) de identidad.

c) Memoria descriptiva en la que conste, cuando menos:

1. La definición de los objetivos del programa de reinversión.

2. Exposición de motivos e informe de autoevaluación general.

3. La relación y costo de la infraestructura y bienes adquiridos y, en su caso, el costo estimado de la infraestructura y bienes que fuesen a ser adquiridos, al amparo del programa de reinversión, en tanto cumplan con lo estipulado en el párrafo 4.7 del artículo 4 de la Ley, señalando los nombres y apellidos del profesional que realiza la estimación, así como su número de documento de identidad.

4. El plazo estimado de ejecución del programa de reinversión y fecha de inicio de este.

5. Cualquier otra información que el contribuyente al que se refiere el numeral 1 del artículo 3, considere adecuada para una mejor evaluación del programa de reinversión.

d) Monto total estimado del programa de reinversión.

10.2 El Ministerio de la Producción mediante resolución directoral aprueba los formatos del “Programa de Reinversión de Utilidades” y “Modificación del Programa de Reinversión de Utilidades” que los contribuyentes a los que se refiere el numeral 1 del artículo 3 utilizan para sustentar la aplicación del crédito tributario por reinversión, los mismos que se publican en la sede digital de la referida entidad (www.gob.pe/produce).

Artículo 11. Adquisición de bienes

11.1 Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión no deben haber sido usados ni tener una antigüedad mayor a tres (3) años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia, o en la declaración de importación para el consumo, según sea el caso.

11.2 Tratándose de la adquisición de infraestructura, la referida antigüedad se computa desde la fecha de obtención de la conformidad de la obra de la dependencia municipal correspondiente.

Artículo 12. Informe anual de reinversión de utilidades

12.1 El contribuyente al que se refiere el numeral 1 del artículo 3 que reinvierta sus utilidades -luego del pago del impuesto a la renta- debe presentar, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se inicie la ejecución del programa de reinversión, un informe anual de reinversión de utilidades al Ministerio de la Producción y a la SUNAT, hasta diez (10) días hábiles antes de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se realizó la reinversión, refrendado por una sociedad de auditoría que cuente con inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos.

La presentación del informe anual de reinversiones de utilidades a la SUNAT se efectuará en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.

12.2 El informe anual de reinversión de utilidades debe contener la siguiente información:

a) Las cantidades, características y valor de la infraestructura y bienes adquiridos al amparo del programa de reinversión.

b) El monto del crédito tributario por reinversión correspondiente al ejercicio.

c) El incremento anual en la producción determinado conforme al artículo 5, que incluya el cálculo del referido incremento y el detalle de las partidas contables implicadas, así como la correlación cuantitativa entre la reinversión y el referido incremento.

12.3 El Ministerio de la Producción mediante resolución directoral aprueba el formato del “Informe Anual de Reinversión de Utilidades” que el contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3 utiliza para sustentar la aplicación del crédito tributario por reinversión, el cual se publica en la sede digital de la referida entidad (www.gob.pe/produce).

Artículo 13. Obligación de capitalizar

13.1 El monto capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la reinversión, a que se refiere el literal a) del párrafo 4.12 del artículo 4 de la Ley, debe formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de personas jurídicas.

13.2 El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión, conforme lo prevé el literal a) del párrafo 4.12 del artículo 4 de la Ley.

Artículo 14. Cuentas de control

14.1 El contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3 que reinvierta sus utilidades -luego del pago del impuesto a la renta- bajo los alcances de la Ley, debe registrar en subcuentas especiales la infraestructura y los bienes adquiridos en cumplimiento del programa de reinversión, de corresponder, las que denominará “Reinversión - Ley N° 31969”. De manera similar, mantiene cuentas de control para la depreciación, el patrimonio y, de ser el caso, las revaluaciones.

14.2 Dicho contribuyente debe conservar la documentación que acredite la inversión efectuada.

Artículo 15. Goce indebido del crédito tributario por reinversión

La comprobación del goce indebido de todo o una parte del crédito tributario por reinversión declarado, debido a no haberse realizado efectivamente la reinversión conforme a lo dispuesto en la Ley y en el presente reglamento, obliga a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente aplicada que resulte proporcional a la inversión declarada y no efectuada, sin perjuicio de la aplicación de los intereses y sanciones a que hubiere lugar.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LOS SECTORES TEXTIL Y CONFECCIONES

Artículo 16. Maquinaria y equipo adquiridos

La maquinaria y equipo adquiridos, a que se refiere el artículo 5 de la Ley, no deben haber sido usados ni tener una antigüedad mayor a tres (3) años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia, o en la declaración de importación para el consumo, según sea el caso.

Artículo 17. No contabilización de la mayor depreciación

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda la tasa tope de 33,33% para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2024 y 2025, y la tasa tope de 20% para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2026, 2027 y 2028, a que se refiere el literal b) del párrafo 5.2 de dicho artículo, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor. No se acepta la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.

CAPÍTULO III

DEDUCCIÓN ADICIONAL POR LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES PARA LOS SECTORES TEXTIL, CONFECCIONES, AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL

Artículo 18. Disposiciones para la aplicación del beneficio de deducción adicional

Para efectos de lo señalado en los artículos 7 y 8 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Para efecto del cómputo del periodo señalado en el literal a) del artículo 7 de la Ley se consideran los seis (6) meses anteriores contados desde el mes precedente al anterior a la fecha de inicio de labores.

El cumplimiento de este requisito se acredita con el documento que para estos efectos se obtenga a través de SUNAT Operaciones en Línea o con el CUL. El trabajador obtiene cualquiera de estos documentos en la fecha de inicio de labores y lo entrega a su empleador en esa fecha.

b) En relación con el requisito señalado en el literal f) del artículo 7 de la Ley se tiene en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del literal c) del artículo 19.

c) Para efecto del cumplimiento del requisito que establece el literal g) del artículo 7 de la Ley se verifica que la fecha de inicio de labores se produzca a partir del 1 de enero de 2024.

d) El plazo mínimo de vigencia del contrato de trabajo, señalado en el literal h) del artículo 7 o en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley, se verifica en la planilla electrónica.

Para dicho efecto, se entiende por mes al conjunto de días consecutivos iniciados en un día de un mes hasta el mismo número de día del mes siguiente. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes.

Excepcionalmente, cuando la fecha de inicio de labores se produzca:

1. En el mes de noviembre, se considera cumplido el requisito señalado en el literal h) mencionado, cuando dicha fecha sea el 1 de noviembre y el trabajador se registre en la planilla electrónica como mínimo hasta el 31 de diciembre.

2. En el mes de diciembre, se considera cumplido el requisito señalado en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley, cuando dicha fecha sea el 1 de diciembre y el trabajador se registre en la planilla electrónica como mínimo hasta el 31 de ese mes.

Artículo 19. Procedimiento para el cálculo del beneficio de deducción adicional

Para efecto de la aplicación del beneficio de deducción adicional se sigue el siguiente procedimiento:

a) Determinar el empleo en el periodo base: El cual resulta de dividir la sumatoria del número de trabajadores registrados en el ejercicio anterior a aquel en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional entre el número de meses en los que se registró esos trabajadores.

En el caso de empresas que no tengan trabajadores en el ejercicio anterior a aquel en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional, el empleo en el periodo base es 0.

b) Determinar el promedio de trabajadores del ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional: El cual resulta de dividir la sumatoria del número de trabajadores registrados en dicho ejercicio entre el número de meses en los que se registró esos trabajadores.

c) Determinar el número de trabajadores que superan el empleo en el periodo base: Es la diferencia entre el promedio de trabajadores del ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional y el empleo en el periodo base.

Solo si la diferencia determinada es igual o mayor a 1 se considera que el número de trabajadores registrados en la planilla electrónica es mayor al empleo en el periodo base. La diferencia determinada se considera como la “cantidad máxima de trabajadores nuevos” a efectos de la aplicación del beneficio de deducción adicional.

d) Identificar entre los trabajadores registrados en el ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional a aquellos con fecha de inicio de labores en dicho ejercicio y que cumplan los requisitos señalados en los literales a), b), c), g), y h) del artículo 7 o en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley, según corresponda, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 18.

e) Realizada la identificación a que se refiere el literal anterior, se procede conforme a lo siguiente:

1. Si el número total de trabajadores es igual o menor al número de trabajadores calculado en el literal c), se considera a estos trabajadores nuevos y el beneficio de deducción adicional se aplica respecto de todas sus remuneraciones básicas.

2. Si el número total de trabajadores es mayor al número de trabajadores calculado en el literal c) solo se considera trabajadores nuevos a aquellos comprendidos hasta la cantidad máxima calculada en el literal mencionado.

Para estos efectos, se realiza lo siguiente:

i. Determinar el monto total de las remuneraciones básicas de los trabajadores identificados según lo indicado en el literal d).

ii. Ordenar en forma ascendente el monto total de las remuneraciones básicas por cada trabajador identificado según el literal d).

iii. Seleccionar en forma ascendente a los trabajadores hasta la cantidad máxima calculada en el literal c).

iv. Se considera trabajadores nuevos a los seleccionados según el número iii. y el beneficio de deducción adicional se aplica respecto de todas sus remuneraciones básicas.

f) Determinar el monto total de la deducción adicional: Se procede a sumar todas las remuneraciones básicas declaradas en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica de los trabajadores nuevos. A este importe, se aplica el factor de 0,7 para el ejercicio 2024, 0,5 para el ejercicio 2025 y 0,3 para los ejercicios 2026, 2027 y 2028.

Para efectos de lo señalado en los literales a), b) y f), el resultado de todos los cálculos efectuados en el procedimiento será redondeado sin considerar decimales.

TÍTULO III

INDICADORES DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Artículo 20. Publicación en el Portal de Transparencia de la SUNAT

20.1 La información a que se refiere el artículo 10 de la Ley, que corresponda a los ejercicios gravables 2024 y siguientes se publica en el Portal de Transparencia de la SUNAT hasta noventa (90) días calendario después de la última fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de cada uno de los ejercicios involucrados.

20.2 Para tal efecto, el “monto global de la deducción”, a que se refiere el literal a) del artículo 10 de la Ley, y el “monto global de la deducción adicional”, así como, el “monto global de la deducción que corresponda”, referidos en el literal b) del citado artículo 10, se determinan considerando la información contenida en las declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta presentadas a la SUNAT y teniendo en cuenta que:

a) El “monto global de la deducción” es el importe que deducen los contribuyentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 3 por concepto de gastos por depreciación para efectos de determinar la renta neta del ejercicio gravable correspondiente, respecto de los bienes a los que se aplique lo previsto en el artículo 5 de la Ley.

b) El “monto global de la deducción adicional” es el importe que deducen los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 por concepto de gastos adicionales por contratación de trabajadores nuevos para efectos de determinar la renta neta del ejercicio gravable correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley.

c) El “monto global de la deducción que corresponda” es el importe total que deducen los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 por la contratación de trabajadores nuevos para efectos de determinar la renta neta del ejercicio gravable correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Presentación del programa de reinversión y su(s) modificación(es) e informe anual de reinversión de utilidades a la SUNAT

En tanto no se señalen la forma y condiciones en las que se presenta a la SUNAT el programa de reinversión y, de ser el caso, su(s) modificación(es), aprobado(s) por el Ministerio de la Producción y el informe anual de reinversión de utilidades a que se refieren el párrafo 9.6 del artículo 9 y el párrafo 12.1 del artículo 12, respectivamente, dicha presentación debe realizarse a través de la Mesa de Partes Virtual de aquella.

Segunda. Adquisición de bienes

Lo dispuesto en los artículos 11 y 16 es exigible para los bienes adquiridos a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.

Tercera. Información para determinar el empleo en el periodo base

Para efecto de la aplicación del beneficio de deducción adicional, respecto del ejercicio que se utilice para determinar el empleo en el periodo base, se debe cumplir con regularizar la presentación de las declaraciones mensuales en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica y el pago de las remuneraciones comprendidas en dichas declaraciones hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del citado ejercicio.

Tratándose de la aplicación del beneficio de deducción adicional que corresponda al ejercicio gravable 2024, para determinar el empleo en el periodo base, la presentación de las declaraciones mensuales del 2023 y el pago de las remuneraciones comprendidas en tales declaraciones se deben regularizar hasta el 31 de diciembre de 2024.

Cuarta. Trabajadores que iniciaron labores antes de la entrada en vigencia del presente reglamento

El cumplimiento del requisito a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la Ley para los trabajadores cuya fecha de inicio de labores se produjo a partir del 1 de enero de 2024 y antes de la entrada en vigor del presente reglamento se acredita con el documento que para estos efectos se obtenga a través de SUNAT Operaciones en Línea o con el CUL. A tal efecto, el trabajador debe obtener cualquiera de estos documentos hasta el quinto día hábil del mes siguiente al de la entrada en vigencia del presente reglamento y entregarlo a su empleador en esa fecha.

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