Decreto Supremo que establece nuevo plazo excepcional e improrrogable para la presentación del Plan Ambiental Detallado regulado a través de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2018-EM y el Plan de Abandono regulado a través de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2018-EM

DECRETO SUPREMO

N° 013-2024-EM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, asimismo, los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Perú señalan que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente, promoviendo el uso sostenible de sus recursos naturales, así como la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA) señala que el Estado a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;

Que, asimismo, los artículos VIII y IX del Título Preliminar de la Ley citada describen los principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental. Por el principio de internalización de costos toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente; así como, los que correspondan a las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes y de los impactos negativos de sus actividades;

Que, bajo dicho marco normativo le corresponde al Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseñar y aplicar las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la LGA;

Que, respecto de los instrumentos de gestión ambiental, el artículo 17 de la LGA señala que éstos pueden ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros. Además, se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental los de evaluación del impacto ambiental, los planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación, entre otros;

Que, por su parte, mediante la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;

Que, el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, establece que los instrumentos de gestión ambiental no comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) son considerados instrumentos complementarios al mismo, de modo que las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la ley y el reglamento; bajo un enfoque de integralidad y complementariedad, de tal forma que se adopten medidas eficaces para proteger y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad biológica y propiciar el desarrollo sostenible, en sus múltiples dimensiones;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras funciones del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, el literal a) del artículo 87-D del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias, establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos tiene entre sus funciones: formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el Subsector Hidrocarburos;

Que, en ese orden de ideas, mediante Decreto Supremo N° 023-2018-EM, que modificó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado a su vez por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, se incluyó en la Primera Disposición Complementaria Transitoria la posibilidad de presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) para determinados supuestos de realización de actividades de hidrocarburos sin contar con la previa aprobación de un Instrumento de Gestión Ambiental, o de haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente;

Que, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria antes citada, se estableció que los titulares deberían comunicar su acogimiento al PAD en plazos de 30 y 60 días hábiles, contados desde la publicación del Decreto Supremo N° 023-2018-EM y estableció otro plazo para la presentación del PAD, los cuales debían cumplir con los lineamientos técnicos aprobados por el MINEM;

Que, en ese sentido, el plazo para la presentación del PAD regulado en el Decreto Supremo Nº 023-2018-EM ha vencido; sin embargo, de la revisión realizada por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas se advierte que aún existen titulares de hidrocarburos que no han adecuado ambientalmente las actividades que desarrollan; por lo que, excepcionalmente, resulta necesario otorgar un nuevo plazo improrrogable para la adecuación ambiental de actividades de hidrocarburos en curso a través del PAD;

Que, a la fecha, todavía se viene desarrollando actividades de hidrocarburos sin contar con instrumentos de gestión ambiental y, por lo tanto, sin contar con medidas de manejo ambiental debidamente aprobadas, lo cual no permite un adecuado manejo ambiental y control de la actividad, lo que podría generar riesgo a la salud y seguridad de las personas;

Que, la continuidad de las actividades iniciadas o ejecutadas sin mediar certificación ambiental, sólo puede ser admisible si, se regulariza tal situación, siendo prioritario evaluar o establecer las medidas de manejo ambiental o mitigación más adecuadas. En este caso, en línea con los principios y marco legal antes citados, así como en consistencia con el principio de sostenibilidad que rige la gestión ambiental, resulta necesario establecer un nuevo plazo para que los titulares de la actividad de hidrocarburos presenten el PAD, lo cual permite un adecuado manejo ambiental y control de la actividad; ello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que en el marco de sus competencias determinen las autoridades competentes;

Que, en atención a lo expuesto, también resulta pertinente otorgar un nuevo plazo para la presentación del Plan de Abandono para el supuesto regulado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que en el marco de sus atribuciones determinen las autoridades competentes;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 468-2023-MINEM/DM, prepublicada el 21 de noviembre de 2023, se puso a disposición de la ciudadanía el proyecto de “Decreto Supremo que establece un nuevo plazo para la presentación del Plan Ambiental Detallado aprobado mediante Decreto Supremo N° 023-2018-EM, en el desarrollo de actividades de hidrocarburos” con la finalidad de recabar comentarios y/o aportes a la propuesta, las mismas que han sido evaluadas para la elaboración de la versión final;

Que, la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente, mediante Oficio N° 00180-2024-MINAM/VMGA/DGPIGA del 14 de febrero de 2024, remitió al MINEM el Informe N° 00058-2024-MINAM/VMGA/DGPIGA/DGEIA, mediante el cual otorgó la opinión previa favorable a la propuesta normativa;

Que, mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2024, el MINEM remitió a la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente precisiones al proyecto normativo;

Que, posteriormente, a través del correo electrónico del 28 de febrero de 2024, la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente, remitió al MINEM la versión actualizada del proyecto normativo, a efectos de continuar con los trámites correspondientes para su aprobación;

Que, en virtud a la excepción establecida en el subnumeral 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, se declara la improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; el Decreto Supremo N° 039-2014-EM, Decreto Supremo que el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y sus modificatorias; el Decreto Supremo N° 023-2018-EM, que modifica el Reglamento de Protección Ambiental en las actividades de Hidrocarburos; y, el Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, que aprueba el Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la Aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones complementarias para la presentación del Plan Ambiental Detallado regulado a través de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2018-EM y el Plan de Abandono regulado a través de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2018-EM, que modificó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado a su vez por Decreto Supremo N° 039-2014-EM.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad de la presente norma es promover la adecuación excepcional de las actividades de hidrocarburos en curso a las obligaciones y normativa ambiental vigente.

Artículo 3.- Plazo excepcional e improrrogable para la presentación de la solicitud de acogimiento al Plan Ambiental Detallado

3.1 El Titular de la Actividad de Hidrocarburos que se encuentra en los supuestos a) y b) señalados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, cuyas modificaciones no se enmarquen en los supuestos de comunicación previa establecida en el artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, debe comunicar a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas o ante los Gobiernos Regionales, conforme a sus competencias, el acogimiento al Plan Ambiental Detallado, adjuntando información sobre las actividades y/o componentes construidos y/o en operación, dentro del plazo de un (01) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para lo cual debe completar una “Ficha Única de Acogimiento al Plan Ambiental Detallado.

3.2 La solicitud de acogimiento al Plan Ambiental Detallado debe realizarse de acuerdo a la “Ficha Única de Acogimiento al Plan Ambiental Detallado”, establecida en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo, la cual tiene carácter de declaración jurada. Sólo serán materia de evaluación aquellos componentes que se encuentren contemplados en la citada ficha, por lo que deben consignarse todas las facilidades accesorias vinculadas a los componentes objeto de adecuación, de lo contrario no serán considerados. Dicha solicitud de acogimiento no se encuentra sujeta a la emisión de un pronunciamiento por parte de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas o del Gobierno Regional.

3.3. En todos los casos el Titular debe acreditar que las actividades y/o componentes que sean objeto de adecuación a través del Plan Ambiental Detallado deben haber sido construidos y/o estar en operación, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto Supremo. Para este efecto, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos o el Gobierno Regional verifica durante la evaluación del Plan Ambiental Detallado, la información contenida en la “Ficha Única de Acogimiento al Plan Ambiental Detallado”, conforme a lo establecido en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo.

3.4 En el Plan Ambiental Detallado no debe proyectarse la implementación de nuevos componentes o la ampliación o realización de nuevas actividades o medidas de manejo ambiental que no estén vinculados al objeto de adecuación ambiental, las cuales requieren de la evaluación previa de los instrumentos de gestión ambiental del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental o sus instrumentos complementarios.

3.5 El Titular que haya presentado la comunicación de acogimiento a la que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2018-EM, y en dicha oportunidad no haya consignado las actividades y/o componentes construidos y/o en operación, debe comunicar su acogimiento al Plan Ambiental Detallado de acuerdo con la Ficha y lo establecido en el presente Decreto Supremo.

3.6 Lo previsto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de las facultades sancionadoras que ostenta la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental (OEFA) y la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad (OSINERGMIN), ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fiscalización que dichas entidades realizan, ni de la imposición de medidas administrativas, en el marco de sus competencias, durante el plazo para la presentación de solicitudes de acogimiento.

Artículo 4.- Plazo excepcional e improrrogable para la presentación del Plan Ambiental Detallado

4.1 El Titular debe presentar el Plan Ambiental Detallado en un plazo de hasta tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, siempre que haya presentado la comunicación de acogimiento. Una vez vencido el plazo antes indicado no se aceptarán nuevas solicitudes para la adecuación ambiental.

4.2 Para la evaluación del Plan Ambiental Detallado, se verificará que el Titular haya realizado la comunicación de acogimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.

4.3 En tanto no se cuente con el Plan Ambiental Detallado aprobado, el Titular debe implementar las medidas de control y mitigación previstas en las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, protección y recuperación de ecosistemas, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otras que pudieran corresponder, incluyendo las medidas de seguridad y de contingencia ante situaciones de emergencia. La Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental (OEFA) y la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad (OSINERGMIN) ejercen sus funciones de fiscalización y sanción previstas en la normativa vigente bajo su competencia, así como dictar las medidas administrativas que correspondan cuando se configuren los elementos para su dictado.

Artículo 5.- Elaboración y presentación del Plan Ambiental Detallado

5.1 Para la elaboración del Plan Ambiental Detallado el Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe tener en cuenta lo establecido en los “Lineamientos para la formulación de los Planes Ambientales Detallados para adecuación de Actividades de Hidrocarburos”, aprobados por Resolución Ministerial N° 113-2019-MEM/DM.

5.2 El Plan Ambiental Detallado se presenta ante la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, o ante los Gobiernos Regionales, quienes realizan la evaluación de dicho instrumento en el marco de sus competencias.

5.3 El Plan Ambiental Detallado aprobado en el marco del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM y el presente decreto supremo, para las actividades que hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones, deben integrarse al Instrumento de Gestión Ambiental con el que cuenta el Titular del proyecto, en el procedimiento de modificación o actualización inmediata siguiente, considerando para ello lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 013-2023-MINAM, que aprueba Disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y establece otras disposiciones. El Plan Ambiental Detallado al que se hace referencia en el presente numeral no puede actualizarse ni modificarse.

Artículo 6.- Plazo para la adecuación en caso de Plan de Abandono

6.1 Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos que no cuenten con la Certificación Ambiental de su proyecto y requieran obtener la aprobación de un Plan de Abandono, pueden solicitar, de manera excepcional y debidamente sustentada, la evaluación y aprobación de dicho Plan, ante la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas o Gobierno Regional según corresponda.

6.2 El Titular de las Actividades de Hidrocarburos tiene un plazo de hasta máximo un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo para la presentación del Plan de Abandono. Dicho Plan de Abandono debe cumplir con los términos de referencia, aprobados mediante Resolución Ministerial N° 231-2021-MINEM-DM.

Artículo 7.- De la supervisión y fiscalización

7.1 Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo aplica sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que ostentan la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental (OEFA) y la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad (OSINERGMIN), ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fiscalización que dichas entidades realizan, en el marco de sus competencias. Ello, tanto durante el plazo para presentar la solicitud de acogimiento, al vencer el plazo de presentación del instrumento de gestión ambiental, al vencer el plazo de evaluación por parte de la Autoridad Ambiental Competente y sin perjuicio de la fiscalización que se realice en el supuesto de aprobación o desaprobación de dicho instrumento.

7.2 Sin perjuicio de las acciones de supervisión y fiscalización, el titular de la actividad está obligado a cumplir con las regulaciones vigentes vinculadas a la obtención de aquellos títulos habilitantes obligatorios para el desarrollo de su actividad.

Artículo 8.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 9.- Publicación

El presente Decreto Supremo y su anexo se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas (https://www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Plan Ambiental Detallado

Los Planes Ambientales Detallados que se presenten se rigen por las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, el Decreto Supremo N° 023-2018-EM y normas complementarias, en lo que corresponda.

Los Planes Ambientales Detallados aprobados en el marco del Decreto Supremo Nº 023-2018- EM se integran al instrumento de gestión ambiental con el que cuenta el titular del proyecto conforme a lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5 del presente decreto supremo.

SEGUNDA.- Acciones a cargo del Ministerio de Energía y Minas

En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, el Ministerio de Energía y Minas inicia el desarrollo de estrategias y acciones de difusión normativa y fortalecimiento de capacidades, tales como eventos, talleres, entre otros, para que el presente decreto supremo cumpla con los objetivos y el impacto esperado, y para reforzar el cumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA por parte de los titulares, conforme a su carácter preventivo.

El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con los Gobiernos Regionales, informa al Ministerio del Ambiente las acciones ejecutadas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JUAN CARLOS CASTRO VARGAS

Ministro del Ambiente

ROMULO MUCHO MAMANI

Ministro de Energía y Minas

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