Decreto Supremo que modifica el Protocolo Base de Actuación Conjunta en el ámbito de la atención integral y protección frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2019-MIMP
DECRETO SUPREMO
N° 004-2024-MIMP
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, este ministerio es el organismo del Poder Ejecutivo, rector en las políticas nacionales y sectoriales sobre mujer y promoción y protección de las poblaciones vulnerables; que diseña, establece, promueve, ejecuta y supervisa políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial;
Que, la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los/las integrantes del grupo familiar. La citada norma crea el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y la Comisión Multisectorial de Alto Nivel, como máximo órgano del Sistema; asimismo, en el artículo 40 de la Ley se establece cuatro instrumentos y mecanismos de articulación del Sistema, entre ellos, el Protocolo Base de Actuación Conjunta;
Que, por su parte, el artículo 112 del Reglamento de la Ley N° 30364, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, establece cuatro ámbitos de actuación del referido Protocolo Base: ámbito de la prevención, ámbito de la atención integral y protección, ámbito de la sanción a las personas agresoras de las mujeres e integrantes del grupo familiar y ámbito de la reeducación a las personas agresoras;
Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2019-MIMP se aprueba el Protocolo Base de Actuación Conjunta en el ámbito de la atención integral y protección frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, con la finalidad que cada entidad pública involucrada en la implementación del Protocolo Base, en el marco de sus competencias, adopte con la debida diligencia las medidas necesarias para su ejecución y cumplimiento. Siendo que la asistencia técnica, monitoreo y supervisión corresponde al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;
Que, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sobre la base del acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria N° 40 de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, desarrollada de forma asincrónica del 19 al 21 de diciembre de 2023; propone modificar el Protocolo Base de Actuación Conjunta en el ámbito de la atención integral y protección frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, con el objeto de reforzar los procedimientos en los casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en especial para que estos sean atendidos de manera articulada con la diligencia reforzada en todos los sectores y entidades involucradas en la atención y protección, tanto por parte de los operadores de justicia y personal del Ministerio Público;
Que, en virtud al numeral 13 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se encuentra fuera del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, en la medida que constituye una modificación del Decreto Supremo N° 012-2019-MIMP que aprueba el Protocolo Base de Actuación Conjunta en el ámbito de la atención integral y protección frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; la Ley N° 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por Resolución Ministerial N° 362-2023-MIMP;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los literales a), c) y d) del sub numeral 4.2.1 del numeral 4.2 del punto IV de la Segunda Parte del Protocolo Base de Actuación Conjunta en el ámbito de la atención integral y protección frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2019-MIMP.
Modifícase el sub numeral 4.2.1 del numeral 4.2 del punto IV de la Segunda Parte del Protocolo Base de Actuación Conjunta en el ámbito de la atención integral y protección frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2019-MIMP, en los siguientes términos:
“4.2.1. ACCIONES DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es el órgano de apoyo del Ministerio Público que brinda servicios de medicina legal a nivel nacional. Constituye el ente rector en el campo de su competencia. Tiene por finalidad contribuir con la eficiente y oportuna administración de justicia, sobre la base del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, utilizando el conocimiento científico y tecnológico de la Medicina y de otras ciencias relacionadas.
El objetivo del Instituto es efectuar la atención de los servicios médicos legales referidos a los exámenes tanatológicos y reconocimientos anatómicos, fisiológicos, psicológicos y psiquiátricos, de acuerdo con las disposiciones legales y normatividad vigentes.
Los lineamientos para el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el marco de instrumentos aprobados por el Ministerio Público para la implementación de la Ley N° 30364, son los siguientes:
a) Evitar la revictimización, especialmente de niñas, niños y adolescentes. Toda la evaluación debe realizarse, si el niño/a o adolescente lo prefiere, en presencia del padre, madre o acompañante que la víctima señale, previo consentimiento informado de la propia víctima, teniendo en cuenta su edad, nivel de desarrollo, sus características culturales y el uso de lenguas indígenas u originarias, en caso corresponda. Asimismo, cuando la víctima sea una persona con discapacidad y/o adulta mayor se debe contar con los mecanismos de accesibilidad, ajustes razonables y sistema de apoyos que se requieran.
b) El/la psicólogo/a del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe estar capacitado en técnicas de entrevistas forenses realizadas a personas que hayan resultado agraviadas por violencia de género y contra integrantes del grupo familiar, particularmente niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, en especial sin son delitos sexuales y contar con la experiencia necesaria para ello.
c) Los servicios del Instituto de Medicina Legal son gratuitos, ya sea que lo requiera el Juzgado, la Fiscalía, la Policía Nacional del Perú u otras instituciones competentes. La víctima puede acceder sin necesidad de presentar documento de identidad. Se debe implementar turnos a fin de ofrecer una atención inmediata a las víctimas, sin discriminación alguna.
d) Cuando se trate de víctimas con discapacidad, no es necesaria la presentación de documentos de acreditación como carnet de inscripción en el CONADIS o certificado de discapacidad.
e) Cuando se trate de víctimas niñas, niños o adolescentes, las entrevistas/evaluaciones deben considerar sus necesidades básicas, tales como el sueño, que no tengan frío, calor, hambre, entre otros, evitando condiciones que puedan perturbar o interrumpir el desarrollo de la entrevista; garantizando el estricto cumplimiento de los Principios Rectores de intervención inmediata y oportuna, y de razonabilidad y proporcionalidad, contemplados en los numerales 4 y 6 del artículo 2 de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, sobre todo en los supuestos de diligencias que requieran celeridad y actuaciones urgentes e inmediatas para el desarrollo de la investigación, así como los supuestos de flagrancia delictiva.
f) De no existir disponibilidad de estos servicios, debe derivarse inmediatamente a los servicios especializados del MINSA, ESSALUD u otros centros pertinentes, quienes emiten los informes en aplicación de los parámetros médico legales y/o psicológicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público o cualquier parámetro técnico que permita determinar el tipo y grado del daño; así como los informes que valoran la afectación psicológica, cognitiva o conductual.”
Artículo 2.- Incorporación del sub numeral 4.2.2 al numeral 4.2 del Numeral IV y del numeral 5.5 al Numeral V de la Segunda Parte del Protocolo Base de Actuación Conjunta en el ámbito de la atención integral y protección frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2019-MIMP
Incorpórase el sub numeral 4.2.2 al numeral 4.2 del Numeral IV y el numeral 5.5 al Numeral V de la Segunda Parte del Protocolo Base de Actuación Conjunta en el ámbito de la atención integral y protección frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2019-MIMP, en los siguientes términos:
“4.2.2. ACCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RELACIONADAS A LA DECLARACIÓN ÚNICA COMO PRUEBA ANTICIPADA
a) Cuando la víctima sea niña, niño, o adolescente, la declaración se practica bajo la técnica de entrevista única y prioritariamente en Cámara Gesell, para lo cual se aplica el Protocolo de Entrevista Única para Niñas, Niños y Adolescentes en la Cámara Gesell.
b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes provenientes de pueblos indígenas (Comunidades campesinas y/o nativas), previo a la entrevista única en Cámara Gesell, el/la juez/a, el/la fiscal y el/la psicólogo/a entrevistador/a que participarán en la diligencia, deben coordinar con el/la intérprete a fin de que se comprenda el sentido de las preguntas e identifique los términos similares. La entidad a cargo del proceso debe contar con los servicios de intérpretes y/o traductores, o de necesitarlo, se debe recurrir al Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas (RENITLI) o a la Central de Interpretación y Traducción en Lenguas Indígenas u Originarias, ambos servicios del Ministerio de Cultura. Toda diligencia debe realizarse bajo el enfoque de interculturalidad, género e interseccionalidad.
c) Asimismo, en caso de entrevista única a niñas, niños y adolescentes con discapacidad sensorial, psicosocial, motriz u otros; previo a la entrevista única en Cámara Gesell, el/la juez/a, el/la fiscal y el/la psicólogo/a entrevistador/a que participan en la diligencia, deben aplicar en lo pertinente el Protocolo de Atención Judicial para Personas con Discapacidad, a fin de que la persona con discapacidad entrevistada tenga a su disposición todas las facilidades para el desarrollo de la entrevista, bajo un enfoque de interseccionalidad, género y de discapacidad.
d) Cuando la víctima sea mujer adulta, la declaración se practica bajo la técnica de entrevista única en la Sala de Entrevista Única, bajo los enfoques transversales de género, interculturalidad e interseccionalidad y perspectiva de discapacidad.
e) De no ser posible llevar a cabo la diligencia a través de la Cámara Gesell o Sala de Entrevista Única, a fin de garantizar la celeridad del proceso, la diligencia para la declaración de la víctima se realiza en un ambiente de atención privado, cómodo, seguro, que resguarde la confidencialidad y reserva y adaptado a la realidad cultural de las víctimas o a su discapacidad, garantizando su dignidad e intimidad; asegurando las condiciones mínimas de audio y video para la adecuada preservación de la prueba. Para ello, debe presentar el requerimiento fiscal correspondiente en el plazo razonable ante el/la Juez/a competente, teniendo la mayor consideración si se trata de un caso de flagrancia delictiva.
f) El/la fiscal promueve que la declaración de la víctima cumpla con las condiciones y formalidades correspondientes para que se tramite como prueba anticipada. El/la juez/a, una vez recibido el requerimiento fiscal debe actuar con la debida diligencia y en un plazo razonable, a fin de comunicar a las partes las consideraciones del requerimiento, así como la hora, fecha y dirección en la que se llevará a cabo la diligencia, teniendo la mayor consideración si se trata de un caso de flagrancia delictiva.
g) Las preguntas que se formulan durante la entrevista deben guardar concordancia con el hecho investigado y respetar la dignidad, privacidad e intimidad de la víctima, sin ningún estereotipo de género, evitando su revictimización. Las preguntas están orientadas a indagar adecuadamente los hechos y determinar el nivel de riesgo que presentan a fin de otorgar las medidas de protección más idóneas a su favor y evitar una declaración ampliatoria de la víctima.
h) En el procedimiento de requerimiento del uso de la Cámara Gesell o de la Sala de Entrevistas Única, el/la juez/a, en caso alguna de las partes no cuente con defensa técnica, incluye en su disposición el requerimiento, respetando la normativa vigente, para la designación de un defensor/a público/a tanto para la víctima como para la parte imputada, con el fin de que no se frustre la diligencia por la no comparecencia de la defensa técnica de alguna de las partes.
i) Ante la existencia de alta demanda en la programación de entrevistas únicas, se prioriza la atención de niños, niñas y adolescentes en consideración de su interés superior y grado de vulnerabilidad. También se prioriza la atención de las víctimas de violencia sexual.
j) Cuando la víctima acuda con niños y niñas a la diligencia, debe acondicionarse un espacio de espera el cual debe reunir las condiciones de seguridad, así como personal para garantizar su debido cuidado.”
“5.5 CRITERIOS ESPECIALES PARA EL DICTADO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y/O MEDIDAS CAUTELARES CUANDO LA PERSONA AGRESORA ES UN/A ADOLESCENTE
a) El/la Juez/a debe tomar en cuenta el título preliminar y disposiciones generales establecidos en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en lo que corresponda, sin que ello transgreda la aplicación de medidas de protección y/o cautelares idóneas para las víctimas de violencia.
b) Para garantizar el derecho de defensa del/la adolescente agresor/a, el Juzgado de Familia asegura la presencia de la defensa técnica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos durante todo el proceso, además de la presencia de sus padres o tutores, de corresponder.
c) Durante todo el proceso, en caso la persona agresora sea un/a adolescente, se debe respetar el derecho a su intimidad, imagen e identidad. Las actuaciones fiscales y judiciales son reservadas, por lo que las autoridades que intervienen en el proceso y los sujetos procesales, no pueden difundir el contenido de las actuaciones o diligencias procesales ni proporcionar datos que permitan la identificación del/la adolescente, su familia o circunstancias de la situación particular.
d) Para determinar las medidas de protección y/o cautelares previstas en la Ley, el/la juez/a debe ponderar en su razonamiento el interés superior del/la adolescente, garantizando también sus derechos. Para ello, el/la juez/a debe considerar lo señalado por el equipo multidisciplinario en relación con la persona agresora en sus informes sociales, psicológicos, y otros que sean necesarios. También se debe considerar los factores que influyen en la/el adolescente, es decir, aspectos como la edad, el grado de madurez, experiencia, condición de discapacidad (física, sensorial, mental o intelectual), identidad de género, orientación sexual, nacionalidad, la pertenencia a un pueblo indígena, originario, afroperuano o grupo minoritario, características culturales, idioma, entre otros; la proporcionalidad e idoneidad de las medidas para cumplir con su finalidad; la contención y contexto social, cultural y familiar del/la adolescente; las condiciones personales y sociales del/a adolescente; la voluntad para reparar el daño; entre otros.
e) En su Resolución, el/la juez/a debe fundamentar las medidas de protección y/o cautelares otorgadas a la/s víctima/s, que puedan limitar los derechos del/a adolescente, detallando cómo estas han sido concordadas con el interés superior del/a adolescente. Para el establecimiento de las medidas de protección y/o cautelares, el/la juez/a puede tomar como referencia lo establecido en la sección VII, denominada Medidas Socioeducativas, del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
f) Si resulta necesario el retiro del/la adolescente del domicilio de la víctima como medida de protección; el equipo multidisciplinario competente debe verificar previamente la disponibilidad de otras redes de soporte para el/la adolescente; y de forma excepcional el/la juez/a dispone la internación del/la adolescente en un centro juvenil, ubicado según su edad, sexo, gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil; por lo que, el/la Juez/a en la resolución que dicta las medidas de protección y/o cautelares, debe incluir obligatoriamente al centro juvenil o red de soporte para el/la adolescente donde será trasladado, evitando, en todo momento que el/la adolescente permanezca más tiempo del necesario en una comisaría.
g) La Policía Nacional del Perú ejecuta las medidas de protección, en caso no cuente con personal en la zona, articula con los servicios disponibles y/o con las autoridades locales y comunales que se encuentren en la zona, según la Ley N° 30364 y su reglamento.
h) El juzgado debe considerar las medidas de coerción procesal, las medidas socioeducativas y las medidas accesorias que se hayan impuesto al/a adolescente, en el marco del proceso de determinación de responsabilidad penal, con la finalidad de sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas de protección y/o cautelares impuestas. Para tal fin, el juzgado solicita información a las instituciones responsables.
i) En caso de que el/la adolescente que es persona agresora incumpla las medidas de protección, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial actúan según sus competencias, primando el interés superior del niño, niña y adolescente.”
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Articulo 4.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de los ministerios cuyos/as titulares lo refrendan, el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Educación y el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
Morgan Niccolo Quero Gaime
Ministro de Educación
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ ANTÚNEZ
Ministro del Interior
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ANGELA TERESA HERNANDEZ CAJO
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Ministro de Salud
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