Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión 2025 - 2029

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 148-2024-OS/CD

Lima, 22 de julio de 2024

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 10 de junio de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 112-2024-OS/CD (“Resolución 112”), mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029 (“PI 2025-2029”);

Que, con fecha 01 de julio de 2024, la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. (“Electro Ucayali”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, el petitorio del recurso de Electro Ucayali comprende los siguientes extremos:

1. Se admita a las nuevas solicitudes de demanda para la Subestación Parque Industrial.

2. Se admita a las solicitudes de demanda presentadas en la etapa de Propuesta Final del PI 2025-2029 para la Subestación Parque Industrial.

3. Se apruebe un transformador 60/23/10 kV de 30 MVA en la Subestación Parque Industrial.

2.1 ADMITIR las nuevas solicitudes de demanda para la Subestación Parque Industrial

2.1.1 Sustento del Petitorio

Que, Electro Ucayali solicita que se admitan las nuevas solicitudes de demanda para la SET Parque Industrial, presentando 24 solicitudes de factibilidad de nuevas demandas;

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, de la información presentada por la recurrente, se advierte que cinco (05) solicitudes de factibilidad han sido revisadas y evaluadas en la etapa de proyecto de publicación del PI 2025-2029, las mismas que son parte del análisis contenido en el numeral 2.2.2 posterior;

Que, en ese sentido, como resultado de la revisión de las 19 solicitudes de factibilidad de suministro, se admiten 5 nuevas solicitudes de factibilidad, al cumplir los criterios previstos en la Norma Tarifas aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD y en el numeral B.3.4 del Informe Técnico N° 444-2024-GRT (Resolución 112), la cuales se incorporarán a la proyección de nuevas demandas, siendo procedente actualizar los formatos “F-100”, “F-200” y archivo de análisis eléctrico, correspondiente al Área de Demanda 14;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, declarándose fundado en lo concerniente aceptar 5 solicitudes de demanda, e infundado en lo que respecta a las 14 solicitudes restantes.

2.2 Admitir las solicitudes de demanda presentadas en la etapa de Propuesta Final del PI 2025-2029

2.2.1 Sustento del Petitorio

Que, Electro Ucayali señala que en el Informe Técnico N° 444-2024-GRT se han admitido 2 de las 56 solicitudes de nuevas demandas, debido a que no contaban con el sustento requerido;

Que, Electro Ucayali afirma haber presentado información de las solicitudes de nuevas demandas, tal como se establece en el numeral 8.1.2.c de la Norma Tarifas;

Que, indica que, los criterios requeridos por Osinergmin en el numeral B.3.4 de su Informe Técnico N° 444-2024-GRT, exceden al alcance de una solicitud de factibilidad establecida en la Norma Tarifas, imponiendo condiciones menos favorables para los administrados, en contra de lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), generando un perjuicio en el reconocimiento de la inversión necesaria para atender las nuevas cargas;

Que, Electro Ucayali señala que, no aceptar las nuevas cargas, implica imposibilidad técnica para atender el crecimiento de la demanda, perjudicando una debida atención a los usuarios y la calidad del servicio eléctrico;

Que, considera que lo dispuesto por Osinergmin vulnera el principio de Análisis de Decisiones Funcionales, toda vez que no se ha realizado una debida evaluación al descartar las solicitudes de nuevas demandas.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, el sustento requerido por Osinergmin para la admisibilidad de las nuevas solicitudes de demanda, se fundamenta en el numeral 6.2.8 del artículo 6 “Criterios Generales para elaborar la Proyección de la Demanda para instalaciones asignadas total o parcialmente a los Usuarios” de la Norma Tarifas, en donde se considera que para demandas que no dispongan de datos estadísticos y se incluyan en los Estudios, se deberá presentar toda la documentación que sustente la magnitud de la demanda y su cronograma de incorporación;

Que, asimismo, conforme al numeral 8.1.2.c de la Norma Tarifas, para las demandas nuevas (libres), se considerarán las demandas que cuenten con solicitudes de factibilidad de suministro para nuevas cargas, sustentadas documentadamente;

Que, en el referido cuerpo normativo se establece que la proyección de estas demandas debe estar sustentada en los estudios de factibilidad de suministro o en estudios de instituciones como el Ministerio de Energía y Minas, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Cámara de Comercio de la Región, entre otros;

Que, las reglas establecidas en la Norma Tarifas no consideran condiciones menos favorables que las disposiciones del TUO de la LPAG. El sustento documental que ha exigido el Regulador tiene completa justificación para el ejercicio de sus funciones legales, resultando jurídicamente válido a efectos de tener certeza de las nuevas demandas. La demanda es un insumo principal para la aprobación de inversiones, las cuales serán cargadas a los usuarios del servicio público de electricidad, por lo que, la incorporación de proyecciones de demanda debe generar certeza en la Autoridad;

Que, el principio de análisis de las decisiones funcionales exige que Osinergmin tome en cuenta los efectos tarifarios, de calidad y todo aspecto relevante para el desarrollo de los mercados y la satisfacción de los intereses de los usuarios, conforme ha sido realizado. Una inversión que no cuente con una demanda justificada, impacta en las tarifas y en los intereses de los usuarios; no se afecta la calidad del sistema, en función de que lo existente será suficiente para las cargas que se presenten. Asimismo, no se afecta el desarrollo del mercado ya que la concesionaria no estaría obligada a la ejecución de una instalación no requerida, ni tendrá que solicitar su reprogramación o retiro en procesos regulatorios posteriores;

Que, en la Norma Tarifas no se limita, bajo ningún supuesto, las competencias de Osinergmin de requerir información. Consecuentemente, dado que los estudios de factibilidad de suministro son generalmente efectuados por las mismas concesionarias, se hace necesario obtener información adicional para que Osinergmin pueda efectuar el análisis para el Plan de Inversiones. Esto con la finalidad de contar con toda la información necesaria que permita tomar una decisión motivada, en sujeción al texto normativo de contar con el sustento debido, no siendo suficiente la sola declaración en un documento;

Que, ante dicha situación, Osinergmin se encuentra facultado legalmente (conforme se desprende de los artículos 78, 79, 80 y 87 del Reglamento General de Osinergmin, así como en el Título I del Decreto Legislativo N° 807, en base al artículo 5 de la Ley N° 27332) a solicitar toda la información necesaria para determinar las demandas futuras de posibles clientes libres. A su vez, en el artículo 58 del RLCE se prevé la posibilidad de que Osinergmin solicite directamente la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones;

Que, es una facultad de la Autoridad remitirse a otras fuentes de información disponibles o solicitarla, a efectos de validar aquella presentada, más aún cuando se encuentra de por medio el interés general de los usuarios eléctricos, lo cual se ampara en el principio de verdad material, por el cual la administración debe adoptar todas las medidas legales a fin de esclarecer los hechos que sustentan sus decisiones, superando de oficio las restricciones que la concesionaria podría estar imponiendo;

Que, el principio de verdad material tiene sustento en el interés público, toda vez que obliga a la administración a tomar decisiones, no solo en base a lo que afirman los administrados, quienes podrían estar parcializados con sus pretensiones, sino también atendiendo a la realidad demostrable de los hechos, a efectos que lo decidido se fundamente en la verdad, de modo tal que no se afecte el interés de quienes no forman parte del proceso;

Que, de ningún modo debe quedar en el arbitrio de la recurrente qué demanda debe considerar la Autoridad, como pretende Electro Ucayali, pues esa facultad está premunida al Regulador para la aprobación de inversiones, y, por tanto, al no aprobarse, no existe ningún perjuicio económico respecto del reconocimiento de costos, pues no se incurrirá en ellos;

Que, sí es una obligación de la empresa ejecutar las instalaciones aprobadas en los planes anteriores en procura de los fines que alega en su recurso;

Que, por lo expuesto, Osinergmin ha tomado en cuenta la demanda existente y la proyectada que cumple con las condiciones normativas y genera certeza en el planeamiento antes de aprobar un proyecto en el Plan de Inversiones. Por tanto, no se presenta ninguna trasgresión al TUO de la LPAG;

Que, las 54 solicitudes de demanda que no han sido admitidas por Osinergmin, no cuentan con el sustento documentado como señala la Norma Tarifas y los criterios descritos en el numeral B.3.4 del Informe Técnico N°444-2024-GRT. Asimismo, los resultados del análisis de la revisión de cada solicitud de nueva demanda se consignaron en el archivo MS Excel de los Formatos de demanda “F-100” (hoja “Factibilidades ELUC”) en la etapa correspondiente;

Que, de la información presentada por la recurrente a la que se hace referencia en el numeral 2.1.2, se verifica que sólo presenta información complementaria en 5 de las 54 solicitudes de demanda no admitidas, resultando que 2 solicitudes de factibilidad cumplen con los requisitos y criterios solicitados, subsanando la revisión efectuada por Osinergmin;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, declarándose fundado en lo concerniente aceptar 2 solicitudes de demanda, e infundado en lo que respecta a las solicitudes restantes.

2.3 Aprobar un transformador 60/23/10 KV de 30 mva en la set parque industrial

2.3.1 Sustento del Petitorio

Que, Electro Ucayali señala que considerando las nuevas solicitudes de demanda, correspondientes a los petitorios 2.1 y 2.2, se identifica que, a partir del año 2026, se sobrecarga el transformador existente de 60/23/10 kV de 20 MVA de la SET Parque Industrial, por lo que, requiere un reemplazo, esto es, un nuevo transformador de 60/23/10 kV de 30 MVA en la SET Parque Industrial.

2.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, del resultado del análisis a los petitorios 2.1.2 y 2.2.2, corresponde agregar 8,70 MW de Máxima Demanda, adicionales a la proyección de demanda contenida en la Resolución 112;

Que, de lo anterior y teniendo en cuenta que la SET Campo Verde 138/23 kV de 20 MVA, aprobada en el PI 2017-2021 con POC para el año 2020, tiene como finalidad descargar el 80% de la demanda eléctrica de la SET Parque Industrial, se verifica que no se sobrecarga el transformador de SET Parque Industrial dentro del periodo 2025-2029, llegando al 2029 con una cargabilidad de 76%, tal como se sustenta en el Formato “F-200”;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

Que, se han emitido los Informes N° 563-2024-GRT y N° 564-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 24-2024 de fecha 19 de julio de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado en parte los extremos 1 y 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundado el extremo 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar los Informes N° 563-2024-GRT y N° 564-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer que las modificaciones en el Plan de Inversiones en Transmisión 2025 - 2029, aprobado con la Resolución N° 112-2024-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, sean consignadas en resolución complementaria.

Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin; y consignarla junto con los Informes N° 563-2024-GRT y N° 564-2024-GRT, en la página Web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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