Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión 2025 - 2029

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 146-2024-OS/CD

Lima, 22 de julio de 2024

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 10 de junio de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 112-2024-OS/CD (“Resolución 112”), mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029 (“PI 2025-2029”);

Que, con fecha 01 de julio de 2024, la empresa Electro Sur Este S.A.A. (“ELSE”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 112, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ELSE solicita:

1. Admitir, analizar e incluir las propuestas de ELSE presentadas en la propuesta de los Estudios del PI 2025-2029.

2. Reemplazar el transformador de potencia y celdas de transformación de la SET Cachimayo.

3. Reemplazar el transformador de potencia y celdas de transformación de la SET Pisac.

4. Reemplazar el transformador de potencia de la SET Oropeza.

5. Implementar la línea de transmisión Suriray – Urpipata de 138 kV.

6. Implementar un nuevo transformador de potencia de 220/60/22,9 kV y celdas de transformación en la SET Tintaya.

7. Reemplazar el transformador de potencia de la SET Puerto Maldonado.

2.1 Admitir, analizar e incluir las propuestas de ELSE presentadas en la propuesta de los Estudios del PI 2025-2029.

2.1.1 Sustento del Extremo del Petitorio

Que, ELSE señala que Osinergmin no habría analizado ni considerado en el PI 2025 – 2029 los proyectos presentados por ELSE en su propuesta final, lo que constituiría una vulneración jurídica de sus derechos y pondría en grave riesgo el suministro eléctrico a los usuarios finales a los que ELSE debe atender;

Que, en ese sentido, ELSE manifiesta que no se encuentra de acuerdo con la exclusión de algunos proyectos propuestos por temas técnicos, por lo que, impugna la exclusión de los mismos, justificando técnicamente la necesidad de incluirlos en el PI 2025 – 2029.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, sobre esta pretensión general de considerar las propuestas que la recurrente presentara en una etapa anterior en su Estudio, sin sustentarlas específicamente ni ejercer su derecho de contradicción particular, carece de objeto un pronunciamiento, pues la materia se encuentra sustraída y deviene en improcedente, dado que en la Resolución 112 se abordó la evaluación completa de todas sus propuestas;

Que, sin perjuicio de lo señalado, en el caso concreto, el Estudio Técnico Económico de propuesta final de ELSE, comprendió 13 proyectos, de los cuales se aprobaron 8, por tanto 5 proyectos no se aprobaron. En el presente recurso de reconsideración, ELSE reitera sobre 3 proyectos no aprobados (reemplazo de elementos de la SET Pisac, reemplazo del transformador de la SET Oropeza e implementación de la línea de transmisión Suriray – Urpipata en 138 kV). A su vez, solicita la modificación de 2 proyectos aprobados (ampliación de la SET Cachimayo e implementación de la SET Tintaya) y agrega un proyecto adicional no contemplado en su propuesta final (reemplazo del transformador de potencia de la SET Puerto Maldonado). En ese sentido, ELSE ha desestimado su propuesta de 2 proyectos (ampliación de la capacidad de la SET Abancay y ampliación de la capacidad de la SET Suriray);

Que, Osinergmin ha cumplido con lo establecido en la Norma Tarifas, aprobada por Resolución N° 217-2013-OS/CD, para la revisión de los proyectos presentados por ELSE;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.

2.2 Reemplazar el Transformador de Potencia y Celdas de Transformación de la SET Cachimayo

2.2.1 Sustento del Extremo del Petitorio

Que, ELSE señala que, se deben considerar los tiempos que se incurre en las acciones previas, convocatorias, adjudicaciones, expedientes técnicos, permisos, adquisiciones y construcción, que son necesarias para la Puesta en Operación Comercial (“POC”) del nuevo transformador de la SET Cachimayo, por lo que solicita que se apruebe el año 2027 como el año de la POC;

Que, con relación a la capacidad del transformador, señala que, de acuerdo a la proyección de la demanda realizada por ELSE se requiere que el transformador tenga 35 MVA de capacidad y no los 50 MVA aprobados por Osinergmin;

Que, respecto a las celdas de transformación de 138 kV, 60 kV y 22,9 kV, ELSE señala que, éstas no han recibido un mantenimiento adecuado y que están diseñadas para 15 MVA, por lo que las celdas requerirían ser reemplazadas de acuerdo a la potencia del nuevo transformador;

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, Osinergmin, en cumplimiento de las funciones previstas en el numeral V) del literal a) del artículo 139 del RLCE es la entidad competente de la planificación de la expansión de los sistemas de transmisión que pertenecen a un Área de Demanda, con la aprobación del Plan de Inversiones, incorporando proyectos que se requieren y deben entrar en operación comercial dentro del periodo regulatorio;

Que, esta aprobación no está subordinada a la autorización de otra entidad ni a otras consideraciones como: trámites, gestiones internas, financiamiento, o procesos que dependen del obligado o de su corporación. En tal caso, deberán ser los procesos y las gestiones internas las que deben adecuarse y/o acelerarse para cumplir con la ejecución de las inversiones, así como, efectuarse en su debida oportunidad la propuesta de planeamiento de parte de la concesionaria y ejecutar los proyectos que tiene asignados en anteriores Planes de Inversión;

Que, cualquier retiro o modificación sobre la fecha de puesta en operación comercial de los proyectos aprobados en el PIT 2025 – 2029, debe obedecer a los criterios técnicos y de eficiencia en cumplimiento de las normas y principios que rigen el accionar del Regulador;

Que, en consecuencia, si el sistema eléctrico requiere de la ejecución de una inversión para determinado año, a efectos de atender las necesidades de la demanda y/o sostener la cargabilidad de instalaciones existentes en condiciones de calidad y confiabilidad, el Regulador no puede modificar artificialmente ese resultado técnico, para establecer que dicha inversión sea ejecutada en periodo posterior al que resulta necesario;

Que, el Plan de Inversiones se aprobó en junio de 2024, y puede asignar obras para que se ejecuten en todo el año 2025 y siguientes hasta el 2029, lo que le otorga a la empresa, como mínimo, año y medio para lograr la ejecución. De mediar justificación en la etapa correspondiente, la empresa puede solicitar la reprogramación de la fecha prevista para su puesta en operación comercial, máxime si la demora recae en responsabilidad de terceros o por fuerza mayor calificada. Esta reprogramación no pertenece al proceso de modificación del Plan de Inversiones, sino al del cumplimiento del Plan a cargo de la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin;

Que, en virtud de lo expuesto, lo alegado por ELSE sobre las convocatorias, adjudicaciones, expediente técnico, permisos, adquisiciones, construcción y/o montaje, representan actos de administración, logística y gestión interna, propios de su actividad, siendo la empresa responsable de actuar diligentemente y prever los mecanismos necesarios para evitar los tipos de contingencia que impliquen una vulneración a las normas vigentes y a sus obligaciones. Por tanto, tales argumentos no deben de ser admitidos sino sólo procede la evaluación sobre la necesidad de la instalación;

Que, en suma, con relación a la solicitud de modificar la POC del TP 50 MVA de la SET Cachimayo para el año 2027, debido a los tiempos en la gestión de ELSE, no corresponde al Osinergmin modificar ese resultado ni la opción técnica resultante; menos sobre la base de aspectos de responsabilidad de la concesionaria, sea por la indebida anticipación de su solicitud, la inejecución de otras obras que habrían ayudado al sistema o su gestión interna para la construcción de las obras aprobadas;

Que, con relación a la capacidad de 50 MVA del transformador de potencia, es menester señalar que está sustentada en la Resolución 112, en la cual se aprecia que considerar una potencia de 35 MVA, como la solicitada por ELSE, no cubriría la demanda de largo plazo, debido a que esta superaría los 35 MVA en el año 2045 y los 40 MVA en el año 2054;

Que, respecto a la renovación de las celdas de transformación de 138 kV, 60 kV y 22,9 kV de la SET Cachimayo por restricciones de capacidad, ELSE no ha incluido un sustento de dichas restricciones. Sin perjuicio de lo indicado, las demandas en 138 kV, 60 kV y 22,9 kV al año 2054 serían de 40,4 MVA; 33,1 MVA y 7,3 MVA respectivamente, que corresponderían a corrientes de 169 A, 319 A y 184 A, esto es, con una capacidad debajo del estándar de los equipos de maniobra y medición en 138 kV, 60 kV y 22,9 kV respectivamente;

Que, con relación al estado de las celdas, de acuerdo a los resultados de las pruebas, presentados por ELSE en su recurso, contenidas en los protocolos de los interruptores en 138 kV y 22,9 kV del 2014 y 2019 respectivamente, señala que los interruptores se encuentran operativos. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el inciso b) del artículo 31) del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), los concesionarios de transmisión y distribución están obligados a conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente. Por lo tanto, es responsabilidad de la respectiva concesionaria, mantener operativos aquellos Elementos que no han cumplido como mínimo su tiempo de vida útil y con el cual fueron considerados para el cálculo del reconocimiento tarifario, donde se remunera, además de la inversión, los costos de operación y mantenimiento;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.3 Reemplazar el transformador de potencia y celdas de transformación de la SET Pisac

2.3.1 Sustento del Extremo del Petitorio

Que, ELSE reitera su propuesta de reemplazar el equipamiento existente de la SET Pisac, señalando que el transformador actualmente tiene una antigüedad de 23 años y está dentro de los 30 años de vida útil, sin embargo, refiere que presenta deterioros conjuntamente con su equipamiento de protección, posiblemente debido al transporte a la zona en la época que se realizó el montaje, entre otros factores climáticos;

Que, propone la POC de este proyecto para el año 2029.

2.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, considerando que ELSE no ha presentado información adicional a la presentada en su propuesta final, se reitera lo señalado en el análisis de Osinergmin contenido en el Informe N° 440-2024-GRT, donde se señala que el tiempo de vida útil para los diversos Elementos considerado en la Norma Tarifas es de 30 años; y, dado que informes presentados por ELSE en su propuesta final, indican que las pruebas realizadas a los equipos y al aceite dieléctrico tienen valores aceptables, no se justifica su renovación;

Que, de acuerdo a lo señalado en el inciso b) del artículo 31) de la LCE, los concesionarios de transmisión y distribución están obligados a conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente. En ese sentido, queda claro la obligación que recae en la empresa ELSE, máxime, de aquellos Elementos que no han cumplido como mínimo su tiempo de vida útil y con el cual fueron considerados para el cálculo del reconocimiento tarifario, donde se remunera, además de la inversión, los costos de operación y mantenimiento;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.4 Reemplazar el transformador de potencia de la SET Oropeza

2.4.1 Sustento del Petitorio

Que, ELSE señala que el transformador existente en la SET Oropeza TP 33/22,9/10 kV de 4/2/2 MVA es antiguo, dado que inicialmente operaba en la SET Huaro y luego se trasladó a la SET Oropeza y cuenta con 28 años de antigüedad y su no renovación implica poner en riesgo la atención de demanda, ya que hasta después del período 2025-2029 el transformador contará con 33 años de antigüedad;

Que, añade que, en el Plan de Inversiones 2017-2021 se aprobó la implementación de 3 celdas en 22,9 kV (transformación, medición y alimentación) para dicha SET, las cuales se encuentran operando desde mayo del 2021 y que a la fecha se viene realizando el traslado de carga de la barra de 10 kV a la barra de 22,9 kV, lo que no garantiza cumplir con los indicadores de calidad exigidos en la NTCSE.

2.4.2 Análisis de Osinergmin

Que, ELSE en su propuesta final solicitó el reemplazo del transformador de la SET Oropeza, justificándolo por la sobrecarga en el devanado de 10 kV, la cual se debía a que no había implementado el traslado de cargas de dicho devanado al de 22,9 kV que se encontraba sin utilizar, razón por la que, no se aprobó su solicitud. En este recurso, ELSE solicita el reemplazo por antigüedad;

Que, de la revisión obtenida durante las visitas de campo realizadas por Osinergmin, se verifica que la placa de datos del transformador de 33/22,9/10 kV y 4 MVA de la SET Oropeza, indica que el año de fabricación es 1996, por lo tanto, en el año 2028 tendrá 32 años de operación superando con ello su vida útil. Por lo mencionado y en función de su estado, se considera necesaria la renovación del transformador, para su implementación en el año 2028. Consecuentemente corresponde dar de baja el transformador existente en el año 2028;

Que, dado que la proyección de la demanda realizada por Osinergmin en los informes sustento de la Resolución 112, en el año 2054 de la SET Oropeza llegará a 4 MVA, se aprueba un nuevo TP 33/22,9/10 kV de 15/15/15 MVA por estandarización;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.5 IMPLEMENTAR LA Línea de transmisión Suriray - Urpipata de 138 kV

2.5.1 Sustento del Extremo del Petitorio

Que, ELSE señala que, el proyecto LT 138 kV Suriray – Urpipata puede ser considerado como un Sistema Eléctrico de Transmisión en Alerta (“SETA”), debido a que, según manifiesta, cumple con los criterios señalados en el ítem 4 del Informe Técnico DSE STE 80-2018, tales como: desconexiones forzadas, indicadores de performance que sobrepasa las tolerancias de tasa de falla e indisponibilidad, líneas congestionadas y transformadores sobrecargados, líneas y transformadores a punto de sobrecargar y sistemas de transmisión radiales que abastecen a sistemas eléctricos de distribución críticos;

Que, añade que, dado que, se evaluó como SETA las líneas de transmisión en 60 kV del sistema eléctrico la Convención - Convención Rural, y se consideró que el proyecto de la LT 138 kV Suriray – Urpipata brindaría mayor calidad de servicio y calidad de producto al sistema eléctrico La Convención, el cual suministra energía a cargas importantes como la base de operaciones TGP, la planta de hidrocarburos, la base militar ubicada en el centro poblado Kepashiato y la base militar de la 33ª brigada de infantería ubicada cerca al centro poblado de Kiteni; solicita se evalué incluir dicho proyecto en el PI 2025-2029.

2.5.2 Análisis de Osinergmin

Que, las líneas L-6002 (Machupicchu - Quillabamba) y L-6004 (Quillabamba - Chahuares) del sistema de transmisión Machupicchu – Santa Teresa – Santa María – Urpipata – Chahuares – Kiteni, vienen presentando desconexiones menores a las ocurridas en los años anteriores, y actualmente no transgreden las tolerancias de tasa de falla e indisponibilidad;

Que, adicionalmente, ELSE viene realizando mejoras en sus instalaciones de transmisión (líneas L-6002 y L-6004), siendo que, en los años 2022, 2023 y 2024 informó a Osinergmin, sus Planes de Mantenimiento e instalaciones de pararrayos para disminuir las afectaciones por problemas de descargas atmosféricas en la zona;

Que, con relación a las cargas señaladas por ELSE, se debe tener presente que la criticidad está referida a los sistemas eléctricos y no al tipo de carga o de usuarios de los sistemas eléctricos. Adicionalmente, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la LCE, que los concesionarios, están obligados a garantizar la calidad, continuidad y oportunidad del servicio eléctrico, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la norma técnica correspondiente;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.6 ImplementaR un nuevo transformador de potencia de 220/60/22,9 kV y celdas de transformación en la SET Tintaya

2.6.1 Sustento del Petitorio

Que, ELSE señala que, la implementación del nuevo transformador de potencia de 138/22,9 kV en la SET Tintaya de propiedad de la Minera Tintaya, implica la solicitud de los permisos necesarios para desarrollar los estudios, construcción y posterior operación y mantenimientos, los cuales, son más complejos y con los estándares de seguridad y ambientales más exigentes, lo que no está considerado en los módulos de inversión de Osinergmin;

Que, añade que, no se tendrá libre acceso a la subestación para los trabajos de operación y mantenimiento, pues dependerá de la disponibilidad y/o programación que tenga la minera, lo que no permitirá garantizar los indicadores de calidad de la NTCSE. Indica que ELSE proyecta realizar un enlace en 60 kV la SET Tintaya Nueva con la SET Llusco, para ello se debe tener previsto una barra de 60 kV en la SET Tintaya Nueva;

Que, ELSE solicita que se apruebe la implementación de un transformador de 220/60/22,9 kV de 20/20/20 MVA con sus respectivas celdas de protección en la SET Tintaya Nueva, con una POC para el 2028 considerando los tiempos que incurre en las acciones previas, convocatorias, adjudicaciones, expedientes técnicos, permisos (más complejos en zonas mineras), adquisiciones y construcción para la ejecución del proyecto.

2.6.2 Análisis de Osinergmin

Que, en el presente caso aplica el criterio expuesto en el numeral 2.2.2 de la presente resolución, en el que se concluye que, carecen de asidero para la regulación, los argumentos que sustentan las solicitudes de postergación de POC referidos a convocatorias, adjudicaciones, expediente técnico, permisos, adquisiciones, construcción y/o montaje, representan actos de administración, logística y gestión interna, propios de su actividad, siendo la empresa responsable de actuar diligentemente y prever los mecanismos necesarios para evitar los tipos de contingencia que impliquen una vulneración a las normas vigentes y a sus obligaciones;

Que, durante la etapa de publicación del proyecto de PI 2025 –2029, Osinergmin propuso la rotación del TP 138/60/22,9 kV y 20/20/9 MVA desde la SET Cachimayo hasta la SET Tintaya, sin recibir ninguna observación por parte de ELSE sobre la ubicación del nuevo TP. Adicionalmente se debe considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la LCE, Decreto Ley Nº 25844, los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, siendo una obligación legal, que ningún agente puede soslayar;

Que, adicionalmente, ELSE en el desarrollo de alternativas presentadas en su propuesta final del PI 2025-2029, cuando evaluó los costos de la Alternativa 1: TP 138/22,9 kV de 20 MVA y celdas asociadas en la SET Tintaya; y, la alternativa 2: TP 220/22,9 kV de 20 MVA y celdas asociadas en la SET Tintaya Nueva, en la comparación de los costos de inversión y operación y mantenimiento resultaron más bajos ubicando el nuevo transformador en la SET Tintaya;

Que, con relación a las labores de trabajo y mantenimiento, ELSE debe considerar que éstas se programan anualmente. En ese sentido, cualquier coordinación para el mantenimiento de la subestación se puede hacer con el tiempo necesario para que se puedan realizar los trabajos de manera oportuna y en las fechas programadas;

Que, con relación a la planificación de la conexión en 60 kV de la SET Tintaya Nueva con la SET Llusco, ésta no ha sido evaluada dentro de los proyectos de los planes de inversión en transmisión presentados por ELSE, por lo que no debe considerarse como un proyecto vinculante por el que se tenga que implementar la alternativa de la instalación del TP en la SET Tintaya Nueva conectada a la barra de 220 kV;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.7 ReemplazAR el transformador de potencia de la SET PUERTO MALDONADO

2.7.1 Sustento del Extremo del Petitorio

Que, ELSE señala que, considerando un factor de potencia de 0,90, para el año 2029 el factor de uso en el devanado de 138 kV, del TP 138/22.9/10 kV 35/15/25 MVA, supera el 100 % para el año 2029 y que durante la visita de campo a las instalaciones de la SET Puerto Maldonado, se observó que no se dispone de espacio suficiente para la implementación de un nuevo transformador de potencia con sus respectivas celdas de transformación, en paralelo al transformador existente;

Que, en ese sentido, ELSE solicita se incluya dentro del PI 2025-2029, para el año 2029 como fecha de POC el reemplazo del transformador existente de 138/22,9/10 kV de 35/15/25 MVA por un nuevo transformador de la misma relación de transformación y 50 MVA de capacidad.

2.7.2 Análisis de Osinergmin

Que, de conformidad con el artículo 139 de la RLCE y con el Procedimiento aprobado mediante la Resolución N° 080-2012-OS/CD, el proceso de aprobación del Plan de Inversiones consta de etapas claramente definidas y cada administrado las conoce y sabe que los efectos de su incumplimiento. Luego de las observaciones y como parte de la respuesta de ELSE, la administrada retiró expresamente de su propuesta, el transformador en la SET Puerto Maldonado;

Que, es responsabilidad de las concesionarias formular sus solicitudes de inversión en la vía directa y oportunidad habilitada a efectos de su evaluación y no en una etapa posterior, como la impugnativa, en una vía indirecta;

Que, ELSE como parte de la absolución de observaciones de Osinergmin a su propuesta inicial de PI 2025-2029, expresó como respuesta a la observación N° 22 que retira su propuesta de un nuevo transformador en la SET Puerto Maldonado y, consecuentemente, no incluyó dicha solicitud como parte de su propuesta final;

Que, respecto a dicha solicitud presentada en etapa de recurso de reconsideración, que no forma parte de la propuesta final al haber sido retirada, aplica lo dispuesto en el artículo 142 del TUO de la LPAG, en el cual se dispone que los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Así, de acuerdo a los artículos 147 y 151 del TUO de la LPAG, el plazo otorgado, es perentorio e improrrogable, considerándose que su derecho decae por la extemporaneidad;

Que, en consecuencia, la no absolución de las observaciones y la mención expresa de retirar su solicitud conlleva al decaimiento del derecho de la recurrente, no encontrándose habilitado para plantearla en su recurso como una nueva solicitud de forma extemporánea, deviniendo en improcedente;

Que, sin perjuicio de lo señalado, es importante hacer notar algunas inconsistencias identificadas en el sustento de su recurso; por ejemplo, ELSE hace referencia a la proyección de demanda realizada por la misma empresa, cuando la Resolución 112 se sostiene, de forma sustentada, en una proyección de demanda diferente, la misma que ha sido publicada conjuntamente con dicha resolución y que debe ser empleada para efectos de cualquier análisis. Asimismo, ELSE señala que, considerando un factor de potencia de 0,90 para el año 2029, el factor de uso en el devanado de 138 kV supera el 100%, cuando la Norma Tarifas establece que el factor de potencia a emplearse es de 0,95;

Que, es importante mencionar que, de los resultados obtenidos en la proyección de demanda que sustenta la Resolución 112, se verifica que hasta el año 2029, el trasformador existente de la SET Puerto Maldonado no presenta condiciones de sobrecarga, en ninguno de sus devanados;

Que, la SET Puerto Maldonado será descargada con la implementación del proyecto Línea de Transmisión 138 kV Puerto Maldonado - Iberia y SET Iberia de 138/22,9/10 kV de 25/25/7,5 MVA, proyecto que fue aprobado con la finalidad de atender la carga en 22,9 kV de la zona de Iberia, que actualmente se alimenta desde la SET Puerto Maldonado;

Que, este último aspecto se valida en el Informe N° 531-2016-GRT que sustenta la Resolución N° 188-2016-OS/CD y que corresponde al proceso de aprobación del Plan de Inversiones 2017-2021. En ese sentido, además de constituir un pedido extemporáneo, queda claro que los argumentos presentados por la recurrente respecto al presente extremo del petitorio no justifican un nuevo transformador en la SET Puerto Maldonado;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.

Que, se han emitido los Informes N° 559-2024-GRT y N° 560-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 24-2024 de fecha 19 de julio de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundados los extremos 2, 3, 5 y 6 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2, 2.3.2, 2.5.2 y 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar improcedentes los extremos 1 y 7 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.7.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Incorporar los Informes N° 559-2024-GRT y N° 560-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5.- Disponer que las modificaciones en el Plan de Inversiones en Transmisión 2025 - 2029, aprobado con la Resolución N° 112-2024-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, sean consignadas en resolución complementaria.

Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin; y consignarla junto con los Informes N° 559-2024-GRT y N° 560-2024-GRT, en la página Web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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