Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión 2025 - 2029

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 142-2024-OS/CD

Lima, 22 de julio de 2024

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 10 de junio de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 112-2024-OS/CD (“Resolución 112”), mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029 (“PI 2025-2029”);

Que, con fecha 01 de julio de 2024, Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (“ADINELSA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 112, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ADINELSA solicita:

1. Incluir los costos incrementales de centro de control y telecomunicaciones en la SET Andahuasi;

2. Incluir los costos incrementales de centro de control y telecomunicaciones en la SET Coracora;

2.1 Incluir los costos incrementales de centro de control y telecomunicaciones en las SET’s Andahuasi y Coracora

2.1.1 Sustento del Petitorio

Que, ADINELSA, indica que, en el numeral 16.1.3 de la Norma Tarifas aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD, se establecen que los costos incrementales del centro de control y telecomunicaciones se aplican a nuevas subestaciones para el prorrateo entre nuevos elementos;

Que, ADINELSA interpreta que lo que no aplica para las subestaciones existentes es el criterio del prorrateo. Además, señala que dicho numeral no indica de manera concluyente que los costos incrementales de centro de control y telecomunicaciones no se apliquen a subestaciones existentes;

Que, la empresa considera que su interpretación permite a las concesionarias incluir para su reconocimiento las inversiones asociadas al centro de control y telecomunicaciones. Esto lo considera técnicamente razonable, dado que, al implementar nuevos elementos de transmisión en subestaciones existentes y al ampliar su capacidad o cantidad como resultado de un Plan de Inversiones, se deben reconocer las inversiones necesarias para la comunicación entre el nuevo elemento y la sala de control, asegurando así su correcta conexión y operación;

Que, asimismo, señala que, siendo las SET’s Andahuasi y Coracora del tipo SST, no se puede verificar el criterio de que estas subestaciones existentes ya cuenten con los costos incrementales de centro de control y telecomunicaciones, basado en el artículo 24 de la Norma Tarifas, donde se define la fórmula que determina el CMA de los SST;

Que, menciona que, viene realizando inversiones en un nuevo centro de control en Lima, en el cual se incluye la integración de las SET’s Andahuasi y Coracora. Para esto se requiere que cada SET cuente con el equipamiento necesario;

Que, adicionalmente, alude al principio de neutralidad, que menciona que el accionar del regulador no debe restringir los incentivos para inversión, innovación o precios.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, sobre la SET Andahuasi, en el numeral 6.2.3.3 del Informe N° 436-2024-GRT que formó parte de la Resolución 112, se indicó que, respecto a los módulos de centro de control y de telecomunicaciones, ADINELSA no sustentó la necesidad de su propuesta. Por ejemplo, ADINELSA no cuenta con “Reportes de adecuación a NTIITR” al COES, asimismo, no ha demostrado que se encuentra en la obligación de reportar intercambios de información en tiempo real para la operación del sistema eléctrico interconectado nacional. En consecuencia, ADINELSA no ha demostrado la necesidad de implementar módulos de centro de control (nivel 2 o nivel 3) y de telecomunicaciones;

Que, de similar forma, para SET Coracora, en el numeral 6.2.3.6 del Informe N° 438-2024-GRT que formó parte de la Resolución 112, se indicó, respecto a los costos incrementales de centro de control y telecomunicaciones, que ADINELSA no presentó sustento necesario que demuestre la necesidad de dicha implementación. En consecuencia, similar que para SET Andahuasi ADINELSA no ha demostrado la necesidad de implementar módulos de centro de control (nivel 2 o nivel 3) y de telecomunicaciones;

Que, ADINELSA indica que hay subestaciones antiguas del SST que vienen operando con tableros y equipamiento en estado de obsolescencia; sin embargo, para el caso en cuestión no ha presentado ningún sustento;

Que, sin perjuicio de ello, también se precisó en el numeral 6.2.3.3 del Informe N° 436-2024-GRT que los Módulos Estándares solicitados por ADINELSA se aplican a nuevas subestaciones y no a subestaciones existentes. Esto fue mencionado, puesto que ADINELSA fue quien solicitó los módulos de costos incrementales de centro de control y telecomunicaciones, respecto de la cual, la Norma Tarifas indica que son para nuevas subestaciones, conforme el numeral 16.1.3. Esta precisión se recoge también en el Anexo C.12 del Informe N° 262-2022-GRT que forma parte integrante de la Resolución N° 080-2022-OS/CD, la cual aprobó la nueva Base de Datos de los Módulos Estándares para Sistemas de Transmisión;

Que, en ese sentido, ADINELSA no sustentó si los componentes que necesita para una subestación existente guardan compatibilidad con los Módulos Estándares publicados por Osinergmin para nuevas subestaciones, en cumplimiento con el numeral 10.1 de la Norma Tarifas, para lo cual, debió haber justificado su necesidad, lo cual no ocurrió. Cabe señalar que, de no existir tecnologías compatibles con los módulos estándares publicados por Osinergmin, cualquier agente puede solicitar la aprobación, creación y/o modificación de módulos estándares en el proceso de “Reestructuración de Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión”;

Que, con respecto a la fórmula que determina el CMA de los SST, de acuerdo al artículo 24 de la Norma Tarifas, si bien dicha fórmula se utilizó para determinar un porcentaje de participación de los Elementos aprobados del SST, en la misma se consideró también el peaje secundario vigente al 31 de marzo de 2009, que fue determinado en su oportunidad en función a las propuestas tarifarias de las empresas, que pudieron considerar los sistemas de telecomunicación y control;

Que, ADINELSA hace referencia al principio de neutralidad sin asociarlo a una afectación concreta. Osinergmin coincide en los conceptos y obligaciones en virtud de dicho principio, no correspondiendo mayor pronunciamiento pues es una referencia normativa y concepto, sobre el cual, no se identifica controversia alguna;

Que, en consecuencia, se verifica que, ADINELSA no ha sustentado la problemática ni especificado la propuesta de solución detallada para su requerimiento de costos incrementales de centro de control y telecomunicaciones para las SET Andahuasi y Coracora;

Que, por lo expuesto, los dos extremos del petitorio deben ser declarados infundados.

Que, se han emitido los Informes N° 551-2024-GRT y N° 552-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 24-2024 de fecha 19 de julio de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundados los extremos 1 y 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 551-2024-GRT y N° 552-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin; y consignarla junto con los Informes N° 551-2024-GRT y N° 552-2024-GRT, en la página Web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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