Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión 2025 - 2029
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 136-2024-OS/CD
Lima, 22 de julio de 2024
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 10 de junio de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 112-2024-OS/CD (“Resolución 112”), mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029 (“PI 2025-2029”);
Que, con fecha 01 de julio de 2024, la empresa Electronorte S.A. (“ENSA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, ENSA solicita:
1. Reemplazar el transformador en la SET Íllimo por uno de 30/30/30 MVA.
2. Cambiar el transformador de la SET Lambayeque a 30/30/30 MVA.
3. Incluir tres celdas de alimentador de 22,9 kV en la SET Lambayeque Norte.
4. Incluir el cambio del tramo de LT 60 kV Chiclayo Norte – Pomalca por incumplimiento de Distancias Mínimas de Seguridad (DMS).
2.1 Reemplazar el transformador en la SET Íllimo por uno de 30/30/30 MVA.
2.1.1 Sustento del Petitorio
Que, señala ENSA que, la SET Mórrope solucionaba la sobrecarga del transformador de la SET Íllimo de código “2TP6020” en el horizonte de estudio de 10 años; sin embargo, refiere que dado que Osinergmin no ha considerado en la planificación a la SET Mórrope resulta necesario cambiar el transformador existente de la SET Íllimo por un nuevo transformador para aliviar la sobrecarga que tendría desde el año 2 del horizonte de estudio. Así, sostiene que este nuevo transformador debe tener una capacidad nominal de 30 MVA, debido a que la cargabilidad de la SET Íllimo, al año 10, asciende a 17 MW;
Que, con relación a este extremo del petitorio, el Proyecto Especial Olmos Tinajones (“PEOT”) señala en sus comentarios remitidos que, con la demanda considerada para la aprobación del PI 2025-2029, no observa una sobrecarga en el transformador mencionado, no obstante, refiere que en el supuesto en que Osinergmin resuelva implementar algún nuevo Elemento de transmisión en la SET Íllimo, debe dársele la preferencia para la ejecución a PEOT debido a que es el titular de la SET Íllimo.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, en el diagnóstico desarrollado en el ítem 6.2.2 del Informe N° 432-2024-GRT, no se evidencia sobrecarga en los transformadores de la SET Íllimo para el periodo 2025-2029, aún sin considerar a la SET Mórrope;
Que, ENSA no ha sustentado nuevas demandas, por lo que, el diagnóstico desarrollado para la aprobación del PI 2025-2029 se mantiene, máxime cuando se están reconociendo celdas de alimentador para trasladar carga de la SET Íllimo a la SET Lambayeque Norte, conforme se indica en el numeral 2.3 de la parte considerativa de la presente resolución. En ese sentido, no se requiere en el periodo 2025-2029 un nuevo transformador en la SET Íllimo;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.2 Cambiar el transformador de la SET Lambayeque a 30/30/30 MVA.
2.2.1 Sustento del Petitorio
Que, sostiene ENSA que, en su propuesta final propuso la aprobación de un transformador de 17,5 MVA, rotado desde la SET Chiclayo Oeste, como solución a la sobrecarga del transformador de la SET Lambayeque, así como la entrada en servicio de la SET Mórrope que alivia parte de la carga en el horizonte de estudio de 10 años;
Que, agrega que, al igual que en el extremo anterior de su petitorio, al no considerar la entrada de la SET Mórrope y sus elementos asociados (LT Íllimo –Mórrope y celdas), resulta necesario cambiar el transformador existente de la SET Lambayeque, por un nuevo transformador de 30/30/30 MVA, debido a que la cargabilidad de la SET Lambayeque, al año 10 del horizonte de estudio, asciende a 16 MW;
Que, en ese sentido, ENSA solicita la implementación en la SET Lambayeque de un transformador 60/22,9/10 kV de 30/30/30 MVA en reemplazo del transformador 60/22,9/10 kV de 15/15/15 MVA, aprobado por Osinergmin;
Que, con relación a este extremo del petitorio, PEOT señala en sus comentarios remitidos que, considerando la estandarización de la capacidad de potencia de los transformadores en Área de Demanda 2, se encuentra en condiciones de asumir la inversión de un transformador de 30 MVA.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, conforme al análisis efectuado, se determinó inicialmente que la proyección de la demanda de la SET Lambayeque en el horizonte de estudio de 30 años no supera los 15 MVA, debido a ello, se consideró que 15 MVA era suficiente y se aceptó la solicitud propuesta, teniendo en cuenta que PEOT fue quien solicitó un transformador de dicha capacidad;
Que, no obstante, la capacidad óptima de los trasformadores en el Área de Demanda 2, a la que corresponde el departamento de Lambayeque, es de 30 MVA. Por ello, se considera justificado ampliar la capacidad del transformador de la SET Lambayeque a 30/30/30 MVA que deberá ser implementado por PEOT;
Que, por lo expuesto, este petitorio debe ser declarado fundado.
2.3 Incluir tres (03) celdas de alimentador de 22,9 kV en la SET Lambayeque Norte.
2.3.1 Sustento del Petitorio
Que, sostiene la recurrente que, con el retiro de la SET Mórrope del Plan de Inversiones 2021-2025, la SET Íllimo sufre no solo problemas de cargabilidad, sino también de caída de tensión, por ello, se debe tomar en cuenta la puesta en servicio del proyecto de Instalación de Transmisión de Conexión (ITC) SET Lambayeque Norte para atender la demanda en el año 2029, considerando que asumirá parte de la carga del Alimentador “ILL-201”, y así aliviar los problemas de cargabilidad y caída de tensión de dicho alimentador;
Que, solicita la aprobación de tres celdas de alimentador en 22,9 kV para tomar carga del alimentador de la SET Íllimo, teniendo en cuenta que, en las Especificaciones Técnicas de Implementación de la ITC SET Lambayeque Norte, el devanado de 22,9 kV no contempla celdas de salida para atender energía en sistema de distribución;
Que, como información complementaria, ENSA remite una comunicación de la empresa Alupar Perú S.A.C. (Alupar), concesionaria de la SET Lambayeque Norte, donde ésta admite que el devanado terciario del transformador de potencia cuenta con capacidad de dar suministro.
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, Ensa presentó nueva evidencia de caída de tensión en los alimentadores de la SET Íllimo, en la zona de Mórrope; por lo que, se considera válido el sustento técnico con relación a la necesidad de nuevos alimentadores en la SET Lambayeque Norte, donde existirá espacio en la SET Lambayeque Norte para las celdas de alimentador en 22,9 kV, y Alupar no tendría oposición a la instalación de estas celdas, según ha sostenido;
Que, de otro lado, ENSA no demuestra la necesidad de las tres celdas de alimentador, teniendo en cuenta que la demanda de la zona de Mórrope a trasladar, no supera los 2 MW. Asimismo, se ha revisado la distribución del alimentador de la SET Íllimo, encontrándose que son dos celdas las necesarias para la zona de Mórrope;
Que, en ese sentido, se acepta incluir en el PI 2025-2029 dos (02) celdas de alimentador de 22,9 kV en la SET Lambayeque Norte y no las tres (03) solicitadas por ENSA;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, en tanto se incluirán en el PI 2025-2029 solo 2 celdas de alimentador de las 3 solicitadas.
2.4 Incluir el cambio del tramo de LT 60 kV Chiclayo Norte – Pomalca por incumplimiento de DMS.
2.4.1 Sustento del Petitorio
Que, sostiene ENSA, el tramo de 1,98 km que inicia en la estructura P3.1 y se conecta a la estructura T11 de la LT en 60 kV SET Chiclayo Norte – SET Pomalca (L-6051), no cumple con lo establecido en el numeral 12.3.5 de la Norma Tarifas aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD, debido a que presenta problemas de distancias de seguridad y anchos mínimos de faja de servidumbre según lo establecido en el Código Nacional de Electricidad - Suministro 2011;
Que, a consideración de ENSA, Osinergmin ha realizado un análisis superficial sobre su informe, limitándose a analizar sólo los informes técnicos de la División de Supervisión de Electricidad (DSE), con los cuales, concluye que no justifica las condiciones de riesgo eléctrico y/o edificaciones que vulneren las distancias de seguridad;
Que, la recurrente indica que, por incumplimiento de distancias ENSA ha sido anteriormente sancionada y que mediante Oficio N° 1433-2016 de fecha 26 de julio del 2016, Osinergmin le ha notificado haber incumplido lo establecido en el numeral 6 y en el literal d) del numeral 5 del Procedimiento para la supervisión de deficiencias en seguridad en líneas de transmisión y en zonas de servidumbre.
2.4.2 Análisis de Osinergmin
Que, en el marco de la función de evaluación de la confiabilidad y seguridad que la División de Supervisión de Electricidad (DSE) tiene a su cargo, según el numeral 12.3 de la Norma Tarifas, se ha concluido en los Informes Técnicos DSE-STE-507-2023 y DSE-SIE-140-2024 que no se justifican las condiciones de riesgo eléctrico y/o edificaciones que vulneren las distancias medias de seguridad establecidas en el CNE Suministro 2011;
Que, la DSE revisó la propuesta final de ENSA en este extremo habiendo concluido en lo indicado en el considerando anterior, no encontrándose información adicional que haya reportado la recurrente a la que remitió anteriormente, motivo por el cual se mantiene el análisis contenido en el Informe Técnico 432-2024-GRT;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
Que, se han emitido los Informes N° 539-2024-GRT y N° 540-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 24-2024 de fecha 19 de julio de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 3 petitorio del del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar infundados los extremos 1 y 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4.- Incorporar los Informes N° 539-2024-GRT y N° 540-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer que las modificaciones en el Plan de Inversiones en Transmisión 2025 - 2029, aprobado con la Resolución N° 112-2024-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, sean consignadas en resolución complementaria.
Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin; y consignarla junto con los Informes N° 539-2024-GRT y N° 540-2024-GRT, en la página Web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2309613-1