Declaran infundada solicitud de restablecimiento de vigencia de credencial formulada por alcalde suspendido de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad

Resolución Nº 0197-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024002202

TRUJILLO - LA LIBERTAD

PEDIDOS - OTROS MEDIOS IMPUGNATORIOS

Lima, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

VISTA: la solicitud de restablecimiento de vigencia de credencial presentada por don César Arturo Fernández Bazán, alcalde suspendido de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señor peticionante), en el marco del procedimiento de suspensión que se le siguió por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista también los Expedientes Nº JNE.2023003394 y Nº JNE.2024001966.

ANTECEDENTES

Procedimiento de suspensión seguido en el Expediente Nº JNE.2023003394

1.1. Por medio de la Resolución Nº Trece, del 23 de agosto de 2022, el Quinto Juzgado Penal Unipersonal (exliquidador) de Covicorti de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (en adelante, CSJLL) condenó al señor peticionante como autor del delito de difamación agravada, por lo que dicho órgano judicial le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta (Expediente Nº 02466-2021-0-1601-JR-PE-01).

1.2. Del mismo modo, a través de la Resolución Número Treinta y Uno (sentencia de vista), del 20 de junio de 2023, la Segunda Sala Penal Superior de la CSJLL confirmó la precitada sentencia condenatoria.

1.3. Por su parte, el Concejo Provincial de Trujillo, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 079-2023-MPT, del 4 de octubre de 2023, aprobó la suspensión del señor peticionante por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.

1.4. En virtud del referido pronunciamiento judicial, este órgano electoral, a través de la Resolución Nº 0001-2024-JNE, del 9 de enero de 2024, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor peticionante y confirmó el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 20 de noviembre de 2023, que denegó su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 079-2023-MPT, que, a su vez, aprobó su suspensión por la mencionada causa.

1.5. Con dicha resolución también se dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada al señor peticionante y se convocó a don Mario Colberth Reyna Rodríguez y a doña Estefanie Nataly Medina González para que asuman, de modo provisional, el cargo de alcalde y regidora, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Trujillo, hasta que se resuelva la situación jurídica del primero de ellos.

Solicitud de restablecimiento efectuada en el Expediente Nº JNE.2024001966

1.6. El 11 de junio de 2024, el señor peticionante solicitó el restablecimiento de la vigencia de su credencial como alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, para cuyo propósito alegó que la sentencia de vista establece que desde el 20 de junio de 2023 se le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad suspendida, por lo que el 20 de junio de 2024 se cumplía la sanción penal que se le impuso.

1.7. Ante ello, a través de la Resolución Nº 0180-2024-JNE, del 19 de junio de 2024, este órgano colegiado declaró infundada la precitada solicitud por las razones expresadas en los considerandos 2.7 al 2.10 de dicho pronunciamiento.

Solicitud de emisión de credencial en el presente expediente

1.8. Posteriormente, el 27 de junio de 2024, el señor peticionante solicitó que se le “emita credencial” para que culmine su mandato y que se restablezca la vigencia de su credencial que se le otorgó como alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo.

1.9. Para sustentar su solicitud aduce que la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM –sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad– ha desaparecido, ya que ha sido rehabilitado por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución Número Cincuenta y Cinco, del 25 de junio de 2024, por haber cumplido la pena impuesta.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 determina que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.5. El numeral 5 del artículo 25 dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

1.6. El tercer párrafo del artículo 25 preceptúa:

[…] En el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso, la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia [resaltado agregado].

En el Código Penal

1.7. El artículo 691 estipula:

Artículo 69.- Rehabilitación automática

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó [resaltado agregado]; y,

[…]

En la jurisprudencia del JNE

1.8. El literal b del considerando 10 y el considerando 13 de la Resolución Nº 0264-2017-JNE afirman:

De lo anterior se desprende que la suspensión de una autoridad edil opera cuando el Poder Judicial le impone una condena en segunda instancia, sin tomar en cuenta si es sentencia suspendida o efectiva, o que haya transcurrido el periodo de prueba, o, incluso, haya sido rehabilitado o indultado. Lo que importa es que la pena emitida en segunda instancia esté vigente, aunque sea en una parte, durante el mandato municipal de la autoridad cuestionada. Si no existe esa confluencia de periodos no se configura la causal de suspensión ni tampoco la de vacancia, aunque la sentencia esté consentida o ejecutoriada, para este último caso.

[…]

En suma, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para suspender a una autoridad edil, debe sustentarse estrictamente en la constatación de la existencia de una sentencia expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, que confluya, en parte o en todo, con el periodo del mandato edil, sin necesidad de exigir que la sentencia condenatoria deba encontrarse vigente al momento de resolver, ya que este requerimiento no está previsto en el ordenamiento legal. En el presente caso, resulta irrefutable la existencia de la sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia al recurrente, la cual constituye una causal objetiva de suspensión. [Resaltados agregados]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2 y 1.4.), debe pronunciarse sobre la solicitud de emisión o restablecimiento de vigencia de credencial presentada por el señor peticionante (ver SN 1.3.).

2.2. Al respecto, cabe recordar que mediante la Resolución Nº 0001-2024-JNE, del 9 de enero de 2024, este órgano electoral dejó sin efecto la credencial otorgada al señor peticionante y convocó a don Mario Colberth Reyna Rodríguez y a doña Estefanie Nataly Medina González para que asuman, provisionalmente, el cargo de alcalde y regidora, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Trujillo, hasta que se resuelva la situación jurídico-penal de la autoridad municipal cuestionada.

2.3. La citada decisión se adoptó en el marco del procedimiento de suspensión seguido por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.5.), en razón de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en contra del señor peticionante:

a) Resolución Nº Trece, del 23 de agosto de 2022, en la cual se le condenó como autor del delito de difamación agravada, por lo que se le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo.

b) Resolución Número Treinta y Uno (sentencia de vista), del 20 de junio de 2023, en la que se confirmó dicha sentencia condenatoria.

c) Resolución Número Treinta y Tres, del 12 de julio de 2023, en la que se declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el señor peticionante.

2.4. Asimismo, en la Resolución Nº 0180-2024-JNE3, este órgano colegiado precisó que, de acuerdo a lo prescrito en el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.), solo hay dos circunstancias en las que procede el restablecimiento de la vigencia de la credencial de una autoridad suspendida: i) cuando el periodo de la suspensión que se le impuso supere el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de la sentencia que motivó dicha sanción electoral, y ii) cuando el Poder Judicial lo declara absuelto en el proceso penal que se le sigue.

2.5. En el caso concreto, el señor peticionante solicita que se restablezca la vigencia de su credencial con el argumento de que la causa de suspensión prescrita en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM ha desaparecido, debido a que ha sido rehabilitado por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, en razón de haber cumplido la pena impuesta.

2.6. Con relación al referido argumento sobre la rehabilitación penal de la autoridad suspendida, es menester señalar lo siguiente:

a) La suspensión de una autoridad edil por la causa contemplada en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM opera cuando el Poder Judicial le impone una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, la cual debe concurrir, ya sea en parte o en todo, con el periodo del mandato de la autoridad cuestionada.

b) La rehabilitación regulada en el artículo 69 del Código Penal, aun cuando supone un beneficio judicial para el condenado, no tiene repercusión en otros ámbitos normativos como el electoral; motivo por el cual, no extingue la causa de suspensión invocada, ya que esta no se fundamenta en el cumplimiento (o incumplimiento) de la pena impuesta –como aduce el señor peticionante–, sino en el acto mismo de la imposición de la sentencia en segunda instancia. Además, esta norma penal determina, expresamente, que la rehabilitación no repone en el cargo o empleo del que se le privó al sentenciado (ver SN 1.7.).

2.7. De lo expresado, se concluye que la suspensión de una autoridad edil por la causa de autos no se revierte por el hecho de haberse declarado su rehabilitación en el fuero judicial, puesto que dicha sanción electoral se sustenta, de manera estricta, en la constatación de la existencia de una sentencia dictada en segunda instancia, cuya vigencia confluye con el ejercicio de su cargo. Este criterio se ha seguido en la Resolución Nº 0264-2017-JNE (ver SN 1.8.).

2.8. Este criterio es útil para evitar que las autoridades municipales condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso dilaten u obstaculicen el procedimiento buscando que, por el cumplimiento de la pena u otra particularidad, este Tribunal Electoral no se pronuncie sobre la suspensión. Dicha situación traicionaría la finalidad de este procedimiento y terminaría premiando el ejercicio abusivo de los recursos procesales que el ordenamiento otorga.

2.9. Por lo expresado, como la presente solicitud de restablecimiento de vigencia de credencial carece de fundamento, debe ser desestimada.

2.10. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADA la solicitud de restablecimiento de vigencia de credencial formulada por don César Arturo Fernández Bazán, alcalde suspendido de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1453, publicado el 16 setiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Con este pronunciamiento se declaró infundada la primera solicitud de restablecimiento de vigencia de credencial formulada por el señor peticionante el 11 de junio de 2024.

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