Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias en el Año Fiscal 2024

DECRETO SUPREMO

N° 124-2024-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, fija el aguinaldo por Fiestas Patrias hasta la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), que se incluye en la planilla de pagos correspondiente al mes de julio del año 2024, a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091;

Que, asimismo, el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 31953, señala que las entidades públicas que cuenten con personal del régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido en la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, para el abono de la gratificación correspondiente por Fiestas Patrias en julio;

Que, el numeral 7.3 del citado artículo, establece que los servidores contratados bajo el régimen del servicio civil, perciben el aguinaldo por Fiestas Patrias en julio, conforme lo establece la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y el Reglamento de Compensaciones de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil;

Que, el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 31953, dispone que los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, perciben por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente al mes de julio, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del citado artículo; para ello, los trabajadores deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas;

Que, el numeral 7.5 del artículo 7 en mención, determina que, en el caso de pensiones de derecho derivado por sobrevivencia, de existir un solo beneficiario, éste percibe el íntegro del monto a que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31953. Asimismo, en caso de concurrencia de varios beneficiarios, se precisa que debe otorgarse el monto que le hubiera correspondido al pensionista de derecho propio dividido en forma proporcional entre quienes concurran, dicho monto total no debe exceder de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31953; para tal efecto, los pensionistas deben estar registrados en el AIRHSP;

Que, los literales b) y c) del inciso 1) del numeral 3.9 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 044-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes en materia de gestión fiscal de los recursos humanos del Sector Público, señala que las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan, entre otros conceptos, el monto por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias, cuyo otorgamiento en cada año fiscal es reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos;

Que, considerando dicho marco normativo, resulta necesario dictar disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias, toda vez que en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024 se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del referido concepto;

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024; y, en los literales b) y c) del inciso 1) del numeral 3.9 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 044-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes en materia de gestión fiscal de los recursos humanos del Sector Público;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias, fijado hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), el cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de julio de 2024.

Artículo 2. Alcance

2.1 En el marco de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, el aguinaldo por Fiestas Patrias se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091.

2.2 De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 31953, los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 perciben por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a julio de 2024, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la citada Ley.

Artículo 3. Financiamiento

3.1 El aguinaldo por Fiestas Patrias fijado hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES) por el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31953, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades públicas.

3.2 Conforme a lo establecido en el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 31953, el aguinaldo por Fiestas Patrias que perciben los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 es otorgado hasta por el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31953, y se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades públicas.

3.3 En el caso de los gobiernos locales, el aguinaldo por Fiestas Patrias es otorgado hasta por el monto fijado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31953, y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función de la disponibilidad de los recursos que administran.

3.4 Las entidades públicas comprendidas en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto Supremo, que financian sus planillas con una fuente de financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan el aguinaldo por Fiestas Patrias hasta por el monto que señala el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31953, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

Artículo 4. Requisitos para la percepción

El personal señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo tiene derecho a percibir el aguinaldo por Fiestas Patrias, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:

a) Haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o en uso de descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho concepto se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.

Artículo 5. De la percepción

5.1 Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola entidad pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona el mayor monto de ingresos.

5.2 El aguinaldo por Fiestas Patrias no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.

Artículo 6. Incompatibilidades

La percepción del aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto por la Ley Nº 31953, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción en el presente Año Fiscal.

Artículo 7. Aguinaldo por Fiestas Patrias para el Magisterio Nacional y para servidores en jornada parcial o incompleta

7.1 Para el Magisterio Nacional, el aguinaldo por Fiestas Patrias se calcula de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, otorgando a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31953.

7.2 Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, el aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces en la entidad respectiva.

Artículo 8. Proyectos de ejecución presupuestaria directa

El aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.

Artículo 9. Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y Odontología

Los internos de Medicina Humana y de Odontología reciben de aguinaldo por Fiestas Patrias la suma de S/ 100,00 (CIEN Y 00/100 SOLES), en el marco de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público, el mismo que no está afecto a cargas sociales.

Artículo 10. De las Aportaciones, Contribuciones y Descuentos

El aguinaldo por Fiestas Patrias no se encuentra sujeto a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna, excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.

Artículo 11. Régimen Laboral de la Actividad Privada

11.1 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, para la percepción de la gratificación correspondiente por Fiestas Patrias.

11.2 Asimismo, no están comprendidas en los alcances de los artículos 2 y 8 del presente Decreto Supremo las entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada que, por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces.

Artículo 12. Régimen del Servicio Civil

Los servidores civiles comprendidos en el régimen previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, perciben el aguinaldo por Fiestas Patrias en julio conforme lo establece la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y el Reglamento de Compensaciones de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.

Artículo 13. Pensiones de derecho derivado por sobrevivencia

En el caso de pensiones de derecho derivado por sobrevivencia, de existir un solo beneficiario, éste percibe el íntegro del monto a que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31953. Asimismo, en caso de concurrencia de varios beneficiarios, debe otorgarse el monto que le hubiera correspondido al pensionista de derecho propio dividido en forma proporcional entre quienes concurran; dicho monto total no debe exceder de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la referida Ley; para lo cual, los pensionistas deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 14. Disposiciones complementarias para la aplicación del aguinaldo por Fiestas Patrias

14.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado el aguinaldo por Fiestas Patrias, independientemente de su régimen laboral, no pueden fijar montos superiores al establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31953, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces, salvo que sean de aplicación los supuestos regulados en los numerales 7.2 o 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 31953.

14.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 15. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

2306222-3