Sancionan a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, “AFOCAT REGIÓN LIMA” con la Cancelación de su Registro N° 0041-R AFOCAT–DGTT–MTC/2007 en el Registro AFOCAT

RESOLUCIÓN SBS N° 02476-2024

Lima, 11 de julio de 2024

La Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

VISTO:

El Expediente N° 2023-91391, correspondiente al procedimiento administrativo sancionador – PAS seguido en contra de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, “AFOCAT REGIÓN LIMA” - AFOCAT; y,

CONSIDERANDO:

Que, el párrafo 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley N° 27181 - Ley General de Transporte, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1051, determina que las AFOCAT son reguladas, supervisadas, y controladas por esta Superintendencia de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345 y siguientes de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 - Ley General;

PRIMERO.- ANTECEDENTES:

1. Oficio N° 58725-2023-SBS, notificado el 13.10.2023 - OIPAS, mediante el cual se inició el PAS en contra de la AFOCAT por presuntamente haber incurrido en la siguiente infracción:

Conducta

Normas vulneradas

Tipificación

La AFOCAT mantiene el Fondo con un déficit superior al 10%, respecto al Fondo de Solvencia, desde que fuera calculado al 31.12.2022.

- Reglamento del Fondo de Solvencia para las AFOCAT, aprobado por Resolución SBS N° 931-2017 – Reglamento del Fondo de Solvencia

Párrafo 3.8 del artículo 3

Artículo 3.- Disposiciones generales

[…]

3.8 El importe del Fondo no podrá ser inferior al Fondo de Solvencia ni al Fondo Mínimo; es decir, el Fondo no podrá ser inferior al máximo entre el Fondo de Solvencia y el Fondo Mínimo. En caso contrario, son aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 30 y 47 del Reglamento AFOCAT.”

Primera Disposición Transitoria

“Primera.- Plazo de adecuación para el cumplimiento del Fondo de Solvencia como límite

Se otorga un plazo de adecuación para el cumplimiento de lo señalado en el numeral 3.8 del artículo 3 del presente Reglamento, únicamente respecto a que el Fondo no puede ser inferior al Fondo de Solvencia, de acuerdo con lo siguiente:

Fecha del Cálculo

Monto Mínimo del Fondo

31/12/2017, 30/06/2018

50% del Fondo de Solvencia

31/12/2018, 30/06/2019, 31/12/2019, 30/06/2020 y 31/12/2020

65% del Fondo de Solvencia

30/06/2021

70% del Fondo de Solvencia

31/12/2021

80% del Fondo de Solvencia

30/06/2022

90% del Fondo de Solvencia

31/12/2022 en adelante

100% del Fondo de Solvencia

- Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito – AFOCAT y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2006-MTC – Reglamento AFOCAT

Párrafos 30.1 y 30.2 del artículo 30

Artículo 30.- Medidas preventivas

La SBS podrá aplicar las siguientes medidas preventivas:

30.1 Si sobre la base de la información reportada por la entidad fiduciaria y la de la misma AFOCAT se determinara que el importe del Fondo es inferior al Fondo Mínimo o al Fondo de Solvencia con una desproporción de hasta el diez por ciento (10%), requerirá a la AFOCAT para que, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días, presente un plan de reestructuración. Si dicho plan es aprobado, éste deberá ser implementado y ejecutado en un plazo que no excederá de tres (3) meses, computados a partir de la fecha de su aprobación. Si el plan es desaprobado o, habiéndolo sido, no se cumplen sus metas dentro del plazo establecido, se procederá conforme al numeral 30.2 siguiente.

30.2 Si, sobre la base de la misma información referida en el numeral anterior, la desproporción es mayor al 10%, la SBS cancelará la inscripción de la AFOCAT, prohibiéndose la emisión o renovación de CAT. […]”

Reglamento AFOCAT

Código A.6 del párrafo 47.1 del artículo 47

“Mantener los límites del Fondo con una desproporción mayor al 10% con relación al Fondo Mínimo y al Fondo de Solvencia y/o no adoptar las medidas necesarias para mantenerlos, de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento.”

Calificación

Muy grave

Sanción

Cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro.

2. Informe Final de Instrucción N° 010-2024-DSAF, notificado mediante Oficio N° 25947-2024-SBS el 29.04.2024 – IFI, en el cual se consideró que la AFOCAT incurrió en la infracción muy grave prevista en el código A.6 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, proponiendo sancionarla con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT.

3. Con Carta N° 021-2024/AFOCAT REGION LIMA, ingresada el 03.05.2024 con Hoja de Trámite N° 2023-91391-013, la AFOCAT solicitó acceso a la documentación que forma parte del expediente PAS y la ampliación del plazo otorgado para la presentación de sus descargos al IFI.

4. Oficio N° 29451-2024-SBS, notificado el 10.05.2024, por el que se informó a la AFOCAT que todos los documentos del expediente PAS se encuentran a su disposición de forma presencial en el horario de 8:30 a.m. a 17:30 p.m., en la Calle Los Cedros 269, San Isidro.

5. Carta N° 001-2024/AFOCAT REGION LIMA, ingresada el 14.05.2024 con Hoja de Trámite N° 2023-91391-014, por la que la AFOCAT solicitó copia simple del expediente PAS.

6. Oficio N° 30640-2024-SBS, notificado el 16.05.2024, por el que se informó a la AFOCAT la habilitación de un enlace OneDrive para que acceda a la documentación requerida y que para la obtención de copias físicas de los documentos, era necesario pagar el costo correspondiente.

7. Oficio N° 31323-2024-SBS, notificado el 20.05.2024, por el que se concedió la ampliación de plazo para la presentación de descargos al IFI, hasta el 28.05.2024, en virtud del principio de razonabilidad previsto en el inciso 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS – TUO LPAG, concordante con el párrafo 147.2 del artículo 147 del mismo cuerpo normativo.

8. Oficio N° 087-2023/AFOCAT REGION LIMA, ingresado el 09.11.2023 con Hoja de Trámite N° 2023-91391-008, Escrito S/N, ingresado el 29.05.2024 con Hoja de Trámite N° 2023-91391-015, Oficio N° 025-2024/AFOCAT REGION LIMA, ingresado el 04.06.2024 con Hoja de Trámite N° 2023-91391-016, Oficio N° 028-2024/AFOCAT REGION LIMA, ingresado el 04.07.2024 con Hoja de Trámite N° 2023-91391-017, y Audiencias de Uso de la Palabra efectuadas 02.11.2023, 04.12.2023 y 21.05.2024, por los que la AFOCAT presentó sus descargos, solicitando el archivo del PAS, y en ese sentido, manifestó lo siguiente:

8.1 Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación; así como los principios de legalidad, presunción de veracidad y verdad material

Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento, así como su derecho de defensa y debida motivación, debido a los errores cometidos por la Superintendencia en la determinación del porcentaje de déficit del Fondo de Solvencia – FS. En el OIPAS se atribuyó un déficit del 43.54%, mientras que en el IFI se ajustó al 40.6%, en atención a sus descargos. En ese sentido, el OIPAS es nulo ya que vulnera los referidos derechos, por lo que debe iniciarse un nuevo PAS con el porcentaje de déficit correcto.

Asimismo, se ha vulnerado su derecho de defensa, debido a que en el OIPAS se omitió intencionadamente hacer referencia al Oficio N° 51771-2023-SBS, notificado el 12.09.2023, por el cual se le comunicó que sus descargos presentados con el Oficio N° 068 2023/AFOCAT Región Lima, sobre el primer cálculo del FS al 31.12.2022, estaban siendo evaluados. Con esta respuesta entendió que se le informaría del resultado de esta evaluación antes de realizar ajustes al FS, a fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción o defensa; sin embargo, se emitió el Oficio N° 58412-2023-SBS, notificado el 12.10.2023, ajustando el monto de facturas pendientes de pago en el FS a S/ 748,645, sin previo aviso, contraviniendo su derecho de defensa.

En ese sentido, el Oficio N° 58412-2023-SBS contraviene su derecho de defensa y, como consecuencia, el inicio del PAS vulnera los principios de legalidad y debido procedimiento, previstos en los párrafos 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el párrafo 2 del artículo 248 del TUO LPAG, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 del artículo 10 del TUO LPAG.

Igualmente, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad debido a que no se ha considerado para el cálculo del FS al 31.12.2022: (i) la documentación presentada mediante el Oficio N° 068 2023/AFOCAT Región Lima, ingresado el 21.08.2023 con Hoja de Trámite N° 2023-75070, que incluye un nuevo cálculo del FS al 31.12.2022, nuevas bases de datos de CAT emitidos, siniestros pagados y pendientes de pago del periodo 2022, y un archivo Excel con facturas pendientes de pago a diversos centros de salud; (ii) las cincuenta y cinco (55) facturas pagadas en el año 2021 al hospital de Chosica, adjuntas en los descargos; (iii) la Carta N° 002-AECON/HV/2023, en la que el hospital Vitarte refiere que, a diciembre 2023, la AFOCAT tenía pagadas todas las atenciones del año 2019, y no que las facturas sean del año 2019; lo que acredita con la presentación de la Carta dirigida al hospital Vitarte solicitando información de las facturas canceladas; (iv) las ciento noventa (190) facturas pagadas en el año 2021 y las ciento dos (102) facturas pagadas en el año 2023 al hospital Vitarte, adjuntas en sus descargos; (v) el correo Gmail supuestamente remitido por el hospital Carlos Lanfranco La Hoz, que pudo ser enviado por personas malintencionadas, y que no se ha solicitado al hospital que formalice su respuesta a través de un documento oficial; (vi) algunos CAT publicados en su página web que podrían estar duplicados; y (vi) el valor de S/ 50 del CAT.

En su lugar, el cálculo del FS al 31.12.2022 fue determinado, errónea y arbitrariamente, considerando la siguiente información:

- Relación de CAT publicados en su página web, pero no reportados en su base de datos de CAT emitidos al 31.12.2022, que fueron pagados en el año 2023.

- Relación de facturas de los hospitales Vitarte, José Agurto Tello de Chosica y Arzobispo Loayza, canceladas en los años 2021 y 2022, provisionadas y reportadas en la Base de Datos de Siniestros Pendientes de Pago y Pagados al 31.12.2022; que acredita con la presentación de las copias de doscientos treinta (230) facturas canceladas, junto con documentación de pago y la atención del paciente.

- Relación de facturas del hospital Sergio Bernales, emitidas a otra AFOCAT con un nombre similar (AFOCAT Lima Metropolitana); que acredita con la presentación de las copias de ocho (8) facturas.

- Relación de facturas de los hospitales Municipal Los Olivos, Dos de Mayo, José Casimiro Ulloa, Emergencias Pediátricas, Villa El Salvador, Cayetano Heredia, Huaycán, Carlos Lanfranco La Hoz, María Auxiliadora, Red Prestacional Almenara y San Juan de Lurigancho; todas provisionadas y reportadas en la Base de Datos de Siniestros Pendientes de Pago y Pagados 2022, remitida con Oficio N° 068-2023/AFOCAT Región Lima; que acredita con la presentación de las copias de ciento treinta (130) facturas.

Incluso, la Superintendencia no ha precisado qué facturas de los hospitales José Casimiro Ulloa, Villa El Salvador y San Juan de Lurigancho han sido consideradas como pagadas, generando dudas sobre el resultado de su evaluación.

Facturas del Centro Médico CLINIMED - Clinimed por S/ 239 196, cuando la obligación pendiente de pago es de S/ 138 650, conforme figura en el acta de conciliación remitida por este nosocomio, que adjunta a sus descargos. Incluso, las facturas de Clinimed han sido cuestionadas ante el Poder Judicial por irregularidades en las fechas y firmas de los médicos que las suscribieron; y sin contar con una resolución hasta la fecha.

- Quinientos siete (507) registros de estimaciones de incapacidades temporales por S/ 255 181 eliminados, por tratarse de pacientes leves que no generarían pagos; respecto de lo cual, no se le ha precisado que debe presentar para validar esta eliminación.

- Estimaciones de incapacidades temporales prescritas el 31.12.2022.

Finalmente, se ha vulnerado el principio de verdad material debido a que la Superintendencia pretende imponerle una sanción de cancelación sin haber obtenido ni considerado la respuesta de tres (3) nosocomios. Estas respuestas podrían reducir el porcentaje de déficit del FS, evitando la configuración de la infracción.

8.2 La Superintendencia ha incurrido en abuso de autoridad

La actuación de la Superintendencia, relativa a dirigir oficios a los nosocomios y establecer plazos cortos que limitan la posibilidad de preparar respuestas detalladas y ajustadas a la realidad, afecta las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD, en tanto este último es el único organismo competente para supervisar las deudas que mantiene la AFOCAT con las clínicas y hospitales. De este modo, se habría incurrido en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 del artículo 10 del TUO LPAG.

8.3 Solicita que se determine el déficit del FS para que subsane su conducta

Una vez determinado el déficit del FS procedería de inmediato con el depósito del importe faltante del FS, con el objetivo de subsanar su conducta y, posteriormente, presentar un plan de reestructuración.

8.4 La AFOCAT PREMIUM emite CAT por un monto menor al establecido en su Nota Técnica

La AFOCAT PREMIUM emite CAT por S/ 40, monto inferior al establecido en su Nota Técnica, lo que disminuye el precio de los CAT en Lima, afectando la solvencia de las AFOCAT competidoras, incluida la suya. Aunque la Superintendencia ha acreditado que AFOCAT PREMIUM no reporta todos sus CAT, solo se ha limitado a denunciarla por el delito de administración fraudulenta. No obstante, mientras dura esta investigación, AFOCAT PREMIUM sigue operando.

Segundo.- CUESTIONES A DETERMINAR:

A. Si la AFOCAT ha incurrido en la infracción imputada y si es posible atribuirle responsabilidad.

B. Determinar la sanción aplicable.

Tercero.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A DETERMINAR:

I. De la comisión de la infracción

Que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.8 del artículo 3 del Reglamento del Fondo de Solvencia, el importe del Fondo no podrá ser inferior al máximo entre el Fondo de Solvencia y el Fondo Mínimo, disponiendo la Primera Disposición Transitoria del mismo Reglamento, los plazos de adecuación hasta el 100% del importe del Fondo de Solvencia. En concordancia, los párrafos 30.1 y 30.2 del artículo 30 del Reglamento AFOCAT señalan que si sobre la base de la información reportada por la entidad fiduciaria y por la misma AFOCAT, la desproporción entre el Fondo y el Fondo de Solvencia es mayor al 10%, la Superintendencia podrá cancelar su inscripción, prohibiéndole la emisión o renovación de CAT;

Que, en ese sentido, mediante el OIPAS se imputó a la AFOCAT una desproporción del 43,54% del Fondo con relación al FS calculado al 31.12.2022; sin embargo, como resultado de la evaluación de la documentación presentada en los descargos al OIPAS y al IFI, se ha determinado que uno de los componentes de este cálculo (siniestros pendientes de pago) es menor (reduciéndose en S/ 284 384), ascendiendo el FS a S/ 4 944 4571, el que comparado con el saldo en el Fideicomiso al 31.12.2022, permite establecer que la AFOCAT mantenía el Fondo con una desproporción superior al 10% (40,3%); déficit incurrido que se ha mantenido por encima de este límite incluso hasta agosto 2023, conforme se aprecia seguidamente:

Que, la materialización de la desproporción superior al 10%, entre el Fondo y el FS calculado al 31.12.2022, es suficiente para que, de conformidad con el literal b) del artículo 11 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución SBS N° 2755-2018 - RIS, concordante con el párrafo 10 del artículo 248 del TUO LPAG y el literal b) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1349, se determine que la AFOCAT es responsable por la comisión de la infracción muy grave prevista en el código A.6 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, sancionable con la cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro AFOCAT;

Que, además, es pertinente indicar que la AFOCAT, en su condición de asociación supervisada debía conocer el marco jurídico que regula sus operaciones y/o actividades, y en ese orden, adoptar las medidas de precaución exigibles para asegurarse que los límites del FS no excedan el 10% en relación con el Fondo Mínimo y el FS, manteniendo un equilibrio financiero mediante la gestión adecuada de sus recursos, y evitando cualquier desproporción que pueda poner en riesgo su solvencia. Esta obligación genérica es exigible en el ámbito de la diligencia debida, considerando el medio en el que opera la AFOCAT y su proximidad a la actividad habitual de administrar riesgos de accidentes de tránsito. En la medida que no lo hizo, se concluye que no actuó con la diligencia que corresponde a una asociación que opera en el sistema AFOCAT; resultando responsable por este actuar;

II. De la evaluación de los descargos

1. Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación; así como los principios de legalidad, presunción de veracidad y verdad material

Sobre el principio de debido procedimiento en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación

Que, la AFOCAT alega que los errores cometidos por la Superintendencia en la determinación del porcentaje de déficit del FS vulneraría el principio de debido procedimiento en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación;

Que, al respecto, el principio de debido procedimiento impide a la Administración imponer sanciones sin haber tramitado debidamente el procedimiento correspondiente, de acuerdo con las garantías que le son inherentes. En ese sentido, este principio presenta una doble dimensión: (i) el derecho de los administrados a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la adopción de decisiones administrativas2 y (ii) el deber de la Administración de producir sus decisiones en estricta observancia de las reglas del procedimiento, salvaguardando el derecho de defensa, que supone posibilitar la presentación de descargos y pruebas por parte del administrado3, y asegurando una debida motivación, que implique la observancia de criterios de suficiencia, coherencia y congruencia, a fin de establecer una relación concreta entre los hechos probados y las normas aplicables, justificando las razones de la decisión adoptada4;

Que, conforme se indica seguidamente, se ha observado estrictamente el cumplimiento de este principio:

(i) Se ha garantizado el derecho de la AFOCAT a la existencia de un PAS previo a la adopción de una decisión administrativa; y

(ii) Se han cumplido las garantías, requisitos y normas relativas al debido procedimiento, establecidos en el artículo 26 del RIS, concordante con los artículos 254 y 255 del TUO LPAG, ya que:

- Se ha cumplido con notificar a la AFOCAT, mediante el OIPAS, la imputación del hecho a título de cargo, consistente en mantener el Fondo con un déficit superior al 10%, respecto al FS desde que fuera calculado al 31.12.2022, así como la prueba contenida en el Oficio N° 58412-2023-SBS que establecía que el FS presentaba una desproporción del 43.5% respecto del Fondo al 31.12.2022, y que proyectado al 31.08.2023 continuaba con una desproporción del 38.7%. Como resultado de lo actuado en el PAS, el porcentaje de déficit del FS se ajustó a 40,3%.

Esta variación del déficit del FS es el resultado de la valoración y actuación efectiva de la controversia suscitada, basada en los medios probatorios atribuidos en el OIPAS, contrastados con los argumentos de defensa y medios probatorios complementarios proporcionados por la AFOCAT, así como con las actuaciones administrativas realizadas. De modo que, no se ha alterado la descripción material de la infracción imputada, relativa al hecho de que la AFOCAT está operando con un déficit significativo del FS que excede el 10% normativamente establecido, tal que se haya afectado el debido procedimiento en su manifestación del derecho de defensa.

En esta línea, el Tribunal Constitucional5 ha establecido que la vulneración al principio de debido procedimiento, en el marco de la imputación de cargos, se produce cuando se vulnera el derecho de los administrados a la comunicación previa y detallada de la acusación en resguardo de su derecho de defensa, lo que en el caso no se ha producido, ya que se cumplió con notificar la conducta infractora (mantener el FS con un déficit superior al 10%), las pruebas de cargo, la calificación de la infracción, la sanción aplicable, la autoridad competente para imponerla y la norma que atribuye tal competencia; a fin de que la AFOCAT pueda ejercer en forma adecuada y razonable su derecho de defensa.

- Además, se le otorgó un plazo de quince (15) días para que presente sus descargos al OIPAS, así como un plazo de cinco (5) días para la presentación de sus descargos al IFI, el cual fue prorrogado hasta el 28.05.2024 a solicitud de la AFOCAT.

- Finalmente, las decisiones adoptadas en este PAS responden a una relación concreta entre los hechos probados y las normas aplicables, que se justifican en un análisis claro de los medios probatorios y argumentos de defensa que conforman el expediente del PAS6.

Que, en este sentido, el PAS se ha realizado en estricta observancia de los principios de debido procedimiento, garantizándose el derecho de defensa y debida motivación de la AFOCAT, y por ende, respecto del OIPAS no se ha configurado la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 del TUO LPAG;

Que, por otro lado, la AFOCAT alega que se le habría impedido ejercer su derecho de defensa o contradicción sobre el cálculo del FS determinado en el proceso de supervisión que culminó con la emisión del Oficio N° 58412-2023-SBS, por lo que el OIPAS sería nulo;

Que, sobre este argumento, el párrafo 239.1 del artículo 239, concordante con el párrafo 245.1 del artículo 245 del TUO LPAG, señala que la actividad de fiscalización o supervisión constituye un conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria; es decir, está dirigida a esclarecer hechos y realizar comprobaciones; en consecuencia, siendo que el procedimiento de supervisión no tiene como fin la emisión de un acto administrativo7, no podría estar sujeta a las reglas y principios del acto administrativo, en especial, al hecho de que el administrado sea titular del derecho de contradicción o defensa, por lo que no podría hacer alegaciones o proponer pruebas8;

Que, en este contexto, el acto por el que se concluyó la supervisión de la AFOCAT con relación al nivel de cumplimiento o adecuación a las normas vigentes del FS calculado al 31.12.2022 al Fondo, contenido en el Oficio N° 58412-2023-SBS, no es impugnable; por lo que, el no haberle otorgado un plazo para presentar sus descargos antes de realizar el recálculo del FS al 31.12.2022, no afectó el derecho de defensa de la AFOCAT;

Sobre el principio de legalidad

Que, la AFOCAT alega que el inicio del PAS vulneraría el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos;

Que, sobre este alegato, el párrafo 26.1 del artículo 26 del RIS, en concordancia con el párrafo 2 del artículo 255 del TUO LPAG, establece que el inicio del PAS se sujeta a la comprobación de indicios suficientes de presuntas infracciones. En el presente caso, como resultado de la supervisión extra situ a octubre 2023, de la comparación entre el FS calculado al 31.12.2022 y el importe depositado en el Fondo a la misma fecha, se determinó que la AFOCAT mantenía el Fondo con una desproporción superior al 10%; situación que se habría mantenido incluso a agosto 2023. En tal sentido, en ejercicio de su potestad sancionadora, establecida en el artículo 361 de la Ley General y el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1051, correspondía que esta Superintendencia inicie un PAS en contra de la AFOCAT por la comisión de la infracción muy grave prevista en el código A.6 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, con la finalidad de determinar su responsabilidad administrativa;

Que, en ese sentido, el inicio del presente PAS no contravino el principio de legalidad;

Sobre el principio de presunción de veracidad

Que, la AFOCAT alega que los documentos y declaraciones que ha aportado no han sido considerados para el cálculo del FS, vulnerando el principio de presunción de veracidad, previsto en el párrafo 1.7 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual establece que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo prueba en contrario;

Que, precisamente, en función de este principio, esta Superintendencia ha admitido y valorado los documentos y declaraciones proporcionados por la AFOCAT, determinando la veracidad de algunos y descartando otros, por presentar prueba en contrario, conforme al siguiente detalle:

- Con relación a la documentación presentada a través del Oficio N° 068-2023/AFOCAT Región Lima, se verificó que la AFOCAT presentó un nuevo cálculo del FS al 31.12.2022, adjuntando nuevas bases de datos de CAT emitidos, así como información sobre siniestros pagados y pendientes de pago del año 2022, además de un archivo Excel con las facturas pendientes de pago a diversos centros de salud. La evaluación de esta información determinó que la AFOCAT mantenía el Fondo con una desproporción superior al 10% con relación al FS calculado al 31.12.2022, conforme se le comunicó detalladamente con el Oficio N° 58412-2023-SBS.

- Con relación a las nueve (9) facturas del hospital Arzobispo Loayza, presuntamente canceladas en los años 2021 y 2022, reportadas por la AFOCAT y remitidas en copias simples con el sello de “canceladas”, además de registrar las obligaciones como pagadas en su base de datos de Siniestros Pagados y Pendientes de Pago del año 2022, en cumplimiento del principio de verdad material y en concordancia con el párrafo 173.1 del artículo 173 del TUO LPAG, se solicitó la confirmación de los pagos al hospital, mediante Oficio N° 68194-2023-SBS.

En atención a este requerimiento, el Hospital Arzobispo Loayza, mediante Oficio N° 050-2024-OE-HNAL, ingresado el 02.02.2024 con Expediente N° 2024-12639, indicó que las nueve (9) facturas consultadas fueron pagadas por la AFOCAT en los años 2021 y 2022, siendo este el aspecto determinante para proceder a reducir las provisiones de las facturas del cálculo del FS al 31.12.2022.

- Con relación a las ochenta y cinco (85) facturas del Hospital José Agurto Tello de Chosica, emitidas en el año 2019, presuntamente canceladas en los años 2021 y 2022, presentadas en copias simples por la AFOCAT en sus descargos al OIPAS y anexadas al Oficio N° 68193-2023-SBS; en cumplimiento del principio de verdad material y en concordancia con el párrafo 173.1 del artículo 173 del TUO LPAG, se solicitó la confirmación de los pagos al hospital, mediante Oficio N° 68193-2023-SBS. Requerimiento que no ha sido atendido, incluso hasta la fecha de emisión de la presente resolución.

Sin embargo, se verificó que la AFOCAT ha presentado, a través de sus descargos al IFI cincuenta y cinco (55) facturas originales: (i) cincuenta y cuatro (54) facturas canceladas de 27 siniestros incluidos en el cálculo del FS, conjuntamente con un voucher de salida de efectivo de la AFOCAT y un voucher de depósito a la cuenta del hospital, procediéndose a reducir las provisiones de estas facturas del cálculo del FS al 31.12.2022, y (ii) una (01) factura sin el sello de cancelado; por lo que, respecto de este caso, no corresponde retirar su provisión del cálculo del FS al 31.12.2022.

- Con relación a las ciento noventa (190) facturas del Hospital Vitarte presuntamente canceladas en el año 2021, presentadas en original por la AFOCAT en sus descargos al IFI, y a la declaración de la AFOCAT sobre la Carta N° 002-AECON/HV/2023 emitida por el Hospital Vitarte, se verificó que todas las facturas presentadas fueron canceladas por la AFOCAT en el año 2021, procediéndose a retirar la provisión total de ciento ochenta y cuatro (184) facturas del cálculo del FS al 31.12.2022; debiéndose precisar que las seis (6) restantes corresponden a pacientes no contemplados en el ajuste del cálculo del FS.

Finalmente, se verificó que algunos pacientes de los mencionados hospitales están registrados como obligaciones pendientes de pago en la base de datos de Siniestros Pagados y Pendientes de Pago al 31.12.2022, presentada por la AFOCAT mediante Oficio N° 068-2023/AFOCAT Región Lima, correspondiendo por ello, retirar su provisión del cálculo del FS al 31.12.2022.

- Con relación a la declaración de la AFOCAT sobre el correo electrónico remitido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que menciona la posibilidad de que haya sido enviado por terceros malintencionados, se verificó que fue remitido por la señora Faning Anicama Zamora, quien en la fecha de envío del correo (12.12.2023) ocupaba el cargo de Coordinadora del Equipo de Trabajo de Facturación y Cobranzas de la Unidad de Economía de la Oficina de Administración del Hospital Carlos Lanfranco de la Hoz, conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 075-2023-03-UP-HCLLH-23/MINSA. Por lo tanto, se constató que la respuesta del nosocomio no provino de un tercero ajeno a la institución, sino de un servidor facultado para determinar si las copias simples de las facturas anexadas al Oficio N° 68198-2023-SBS habían sido pagadas.

- Con relación a la declaración de la AFOCAT de que se habrían incluido CAT duplicados para el cálculo del FS al 31.12.2022, se verificó que se consideraron 6,756 CAT reportados en su página web como emitidos en el año 2022, sin incluir los 2,306 registros con placa de vehículo duplicada, lo que permitió sincerar la base de datos de CAT emitidos al 31.12.2022, presentada mediante Oficio N° 068-2023/AFOCAT Región Lima.

- Con relación a la declaración de la AFOCAT de que se debió considerar como valor del CAT el monto de S/ 50, para el cálculo del FS al 31.12.2022, se verificó que (i) en la página web de la AFOCAT no figuraba este monto como aporte cobrado por la emisión de los CAT observados y (ii) en la base de datos de CAT emitidos al 31.12.2022, se determinó que la AFOCAT había emitido CAT a vehículos cuyo aporte anual variaba desde S/ 50 hasta S/ 300. En ese sentido, se consideró para el cálculo del FS al 31.12.2022 el valor promedio de todos los CAT reportados en la base de datos, el cual ascendió a S/ 55,78.

Que, en tal sentido, nos remitimos al acápite “De la comisión de la infracción”, extremo en donde se recalculó el déficit imputado sin considerar provisiones por la suma de S/  24 442 (componente de siniestros pendientes de pago del FS), correspondientes a las nueve (9) facturas del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, cuyo pago antes del 31.12.2022 ha sido confirmado por el nosocomio, las ciento ochenta y cuatro (184) facturas del Hospital de Vitarte y cincuenta y cuatro (54) facturas del Hospital José Agurto Tello de Chosica, así como las facturas ya provisionadas en la base de datos de Siniestros Pagados y Pendientes de Pago al 31.12.2022. Sobre los importes facturados y provisiones de los Hospitales de Vitarte y Chosica que no han sido retirados, y la evaluación del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, estos se encuentran detallados en el Anexo N° 1 de la presente resolución;

Que, la AFOCAT alega que el cálculo del FS al 31.12.2022, considera erróneamente la siguiente información, respecto a lo cual señalamos:

- Con relación a que en el componente Fondo de Solvencia por Siniestros No Ocurridos del cálculo de FS al 31.12.2022, no se debieron considerar los CAT publicados en su página web, que no fueron reportados en la base de datos de CAT emitidos al 31.12.2022 por ser pagados en el año 2023, se determina que los ingresos por emisión de CAT emitidos al 31.12.2022 deben ser consistentes con los ingresos reportados en sus Estados Financieros de la AFOCAT a dicho periodo, los cuales se deben elaborar en base al principio del “devengado” y no de lo “percibido”, en función de lo dispuesto en el acápite 12 del inciso c) del Anexo I de la Resolución SBS N° 16119-2009, el cual establece que el rubro 12 “Cuentas por cobrar por emisión de CAT” comprende los montos correspondientes a la emisión del CAT que involucra: el aporte de riesgo, los gastos administrativos y el IGV respectivo.

En ese sentido, las operaciones deben ser registradas en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha del cobro o pago, debiendo las provisiones de los ingresos por emisiones del CAT ser cargadas a la cuenta 12 “Cuentas por cobrar por emisión de CAT” y abonadas a las cuentas 22 “Aportes por transferir al Fondo” y a la cuenta 50 “Ingresos por CAT emitidos”, cuando se emite un certificado y no cuando la AFOCAT realiza el cobro al punto de emisión.

En consecuencia, para el componente Fondo de Solvencia por Siniestros No Ocurridos del cálculo de FS al 31.12.2022, la AFOCAT debió considerar todos los CAT emitidos a dicho periodo, independientemente de la fecha en que fueron cobrados.

- Con relación a que no se debieron considerar las facturas del Hospital Sergio Bernales al haber sido emitidas a otra AFOCAT con un nombre similar (AFOCAT Lima Metropolitana), nos remitimos al acápite “De la comisión de la infracción”, extremo en donde se retiró del déficit imputado facturas por la suma de S/ 21 533 (componente de siniestros pendientes de pago del FS). Sobre los importes facturados y provisiones no retirados, estos se encuentran detallados en el Anexo N° 2 de la presente resolución.

- Con relación a las facturas de los hospitales Municipal Los Olivos, Dos de Mayo, José Casimiro Ulloa, Emergencias Pediátricas, Villa El Salvador, Cayetano Heredia, Huaycán, Carlos Lanfranco La Hoz, María Auxiliadora, Red Prestacional Almenara y San Juan de Lurigancho, debemos indicar que la AFOCAT remitió copia simple de algunas facturas con el sello de “cancelado”, registrándolas como pagadas en su base de datos de Siniestros Pagados y Pendientes de Pago del año 2022; por lo que, se requirió la confirmación de los pagos que la AFOCAT alegó haber realizado a los Hospitales José Casimiro Ulloa, Villa El Salvador, San Juan de Lurigancho, Huaycán, María Auxiliadora y Carlos Lanfranco La Hoz, mediante Oficios N° 68199-2023-SBS (29 facturas), N° 68195-2023-SBS (27 facturas), N° 68196-2023-SBS (6 facturas), N° 68200-2023-SBS (66 facturas), N° 68202-2023-SBS (32 facturas) y N° 68198-2023-SBS (18 facturas), respectivamente.

En atención a ello, los Hospitales José Casimiro Ulloa, Villa El Salvador, San Juan de Lurigancho, Huaycán, María Auxiliadora y Carlos Lanfranco La Hoz, mediante Oficios N° 2743-2023-DG-HEJCU, ingresado el 13.12.2023 con Expediente N° 2023-108971, N° 296-2023-UE-OA/HEVES, ingresado el 27.12.2023 con Expediente N° 2023-112462, N° 158-2024-DE-OAD-UEC-HSJL-DIRIS LC/MINSA, ingresado el 16.01.2024 con Expediente N° 2024-5212, N° 765-2024-D-HH/MINSA, ingresado el 24.04.2024 con Expediente N° 2024-42036, N° 113-2024-HMA-DEA-OE CTA.CTE., ingresado el 31.05.2024 con Expediente N° 2024-55262, y Correo electrónico del 12.12.2023 de las 06:16 horas, señalaron lo siguiente:

Como resultado de la evaluación, se observa que cinco (5) de las seis (6) facturas del Hospital de San Juan de Lurigancho, anexadas al Oficio N° 68196-2023-SBS, fueron pagadas por la AFOCAT antes del 31.12.2022; determinando la disminución de sus provisiones del cálculo del FS al 31.12.2022.

No obstante, respecto de las copias simples de las facturas con el sello de “cancelado”, correspondientes a los demás hospitales, seis (6) de los nosocomios informaron, contrariamente a lo alegado por la AFOCAT, que como mínimo, ciento cuarenta y uno (141) facturas no habían sido pagadas antes del 31.12.2022;

Esta prueba en contrario es determinante para establecer que las referidas copias simples de las facturas con el sello de cancelado, presentadas por la AFOCAT como pruebas de descargo, no sustentan sus afirmaciones. Por lo tanto, no se les puede otorgar validez y, por ende, no se pueden considerar como pagadas. En atención a ello, se verifica que la AFOCAT ha incumplido el deber establecido en el inciso 4 del artículo 67 del TUO LPAG, debiéndose poner en conocimiento este hecho al área correspondiente para que evalúe si la conducta se adecúa a los supuestos previstos en el Título XIX - Delitos contra la Fe Pública del Código Penal y se adopten las acciones que correspondan.

Asimismo, con relación al argumento alegado por la AFOCAT referido a que no se ha precisado qué facturas de los hospitales José Casimiro Ulloa, Villa El Salvador y San Juan de Lurigancho, han sido pagadas, corresponde señalar que la evaluación ha sido detallada en los puntos 6.3, 6.5 y 6.11 del Anexo N° 6 del IFI, considerando la relación de pacientes e importes facturados, conjuntamente con las copias simples de las facturas proporcionadas por la AFOCAT en sus descargos al OIPAS.

Por otro lado, se ha verificado que algunos pacientes de los referidos hospitales están registrados como obligaciones pendientes de pago en la base de datos de Siniestros Pagados y Pendientes de Pago al 31.12.2022 presentada por la AFOCAT mediante Oficio N° 068-2023/AFOCAT Región Lima; correspondiendo retirar su provisión del cálculo del FS al 31.12.2022.

Con relación a las provisiones del cálculo del FS al 31.12.2022, se verificó de las respuestas brindadas por los Hospitales María Auxiliadora y Carlos Lanfranco La Hoz, que algunos importes facturados habrían sido pagados o que el importe es menor al considerado en el cálculo del FS:

- El Hospital María Auxiliadora: (i) no ha reportado como pendientes de pago las facturas de once (11) pacientes cuyas provisiones se consideraron para el cálculo del FS; y que (ii) en el caso de tres (03) pacientes, el monto provisionado como pendiente de pago es menor al considerado en el cálculo del FS.

- El Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no ha reportado como pendiente de pago la factura de un paciente, cuya provisión se había considerado como pendiente en el cálculo del FS.

En estos casos, si bien no se ha podido verificar la fecha de pago de las facturas, se presume que fueron pagadas antes del 31.12.2022, debido que los hospitales no los han registrado como obligaciones pendientes de pago; correspondiendo retirar y reducir las provisiones de los siniestros correspondientes.

De acuerdo con lo expuesto, nos remitimos al acápite “De la comisión de la infracción”, extremo en donde se recalculó el déficit imputado sin considerar provisiones, por la suma de S/ 137 432 (componente de siniestros pendientes de pago del FS), correspondientes a las cinco (5) facturas del Hospital de San Juan de Lurigancho, cuyo pago antes del 31.12.2022 ha sido confirmado por el nosocomio; los importes de las facturas correspondientes a quince (15) pacientes consideradas como pagadas de los Hospitales María Auxiliadora (14 pacientes) y La Hoz (1 paciente); y, a las facturas ya provisionadas en su base de datos de Siniestros Pagados y Pendientes de Pago al 31.12.2022. Sobre los importes facturados y provisiones no retirados, estos se encuentran detallados en el Anexo N° 3 de la presente resolución.

- Con relación a que la obligación de pago con Clinimed asciende a S/ 138 650, y no a S/ 239 196, nos remitimos al acápite “De la comisión de la infracción”, extremo en donde se retiró S/ 100 976 del déficit imputado, manteniéndose los S/ 138 219,50 reconocidos por la AFOCAT, y por Clinimed, tal como se aprecia en la propuesta de conciliación adjunta a sus descargos.

Cabe señalar, con relación a las facturas firmadas por el médico fallecido Rubén Guardamino Naupari, que mediante Resolución SBS N° 2971-2022 notificada el 27.09.2022, esta Superintendencia declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la AFOCAT en contra del Oficio N° 29779-2022-SBS, señalando que, la AFOCAT no las observó oportunamente, dentro del plazo de tres (3) días previsto en el artículo 35 del Reglamento SOAT; por lo que, debió incorporarlas como obligaciones pendientes de pago en el cálculo del FS al 31.12.2021, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra del nosocomio.

- Con relación a que no se deben considerar quinientos siete (507) registros de siniestros pendientes de liquidación (estimaciones) por S/ 255 181, al tratarse de pacientes con diagnóstico leve que no generarían incapacidad, se verificó de la información histórica de siniestros (la muestra analizada consta en el Anexo N° 4 de la presente resolución) que, si bien la AFOCAT estimaba montos mínimos de gastos médicos en esta clase de pacientes, finalmente les pagaba indemnizaciones elevadas por incapacidad temporal; por lo que, su retiro del cálculo del FS al 31.12.2022 (específicamente, de las bases de datos de Siniestros Pagados y Pendientes de Pago al 31.12.2022), carece de justificación; más aún, cuando se trataban de personas accidentadas en el año 2021, cuyo derecho de cobro aún no había prescrito al 31.12.2022, de conformidad con lo establecido en el párrafo 33.4 del artículo 33 del Reglamento AFOCAT.

- Con relación a que no se deben considerar las estimaciones por incapacidad temporal que al 31.12.2022 habían prescrito, la AFOCAT no ha remitido el detalle de los casos; por lo que, si bien el artículo 173 del TUO LPAG establece que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, bajo responsabilidad de la Autoridad, también señala que los administrados deben aportar pruebas que sustenten sus afirmaciones, ya que la motivación de la autoridad no puede centrarse en medios probatorios que no existen. Sin perjuicio de lo cual, debe precisarse que el cálculo del FS al 31.12.2022, excluye las indemnizaciones por incapacidad temporal no cobradas con una antigüedad mayor a dos (2) años.

Que, por lo expuesto, si bien se redujo el componente de siniestros pendientes de pago en S/ 284 384 (considerando cifras en números enteros) del cálculo del FS al 31.12.2022, cuyo importe final es S/ 4 944 457, la infracción no ha sido desvirtuada, toda vez que, a diciembre 2022, la AFOCAT mantenía el Fondo con un déficit superior al 10% (40,3%) con relación al FS calculado al 31.12.2022, situación que se mantuvo incluso a agosto 2023;

Que, en consecuencia, no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad;

Sobre el principio de verdad material

Que, la AFOCAT alega que se ha vulnerado el principio de verdad material, debido a que se le pretende imponer una sanción sin considerar todas las respuestas de los hospitales consultados para verificar la veracidad de las facturas que ha proporcionado;

Que, el principio de verdad material previsto en el párrafo 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG, garantiza que las autoridades instructoras de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de hechos que configuran la infracción, a fin de aplicar la sanción que corresponda9. Precisamente, en cumplimiento de este principio y en concordancia con el párrafo 173.1 del artículo 173 del TUO LPAG, esta Superintendencia solicitó a los hospitales Arzobispo Loayza, José Agurto Tello de Chosica, Vitarte, José Casimiro Ulloa, Villa El Salvador, Huaycán, Carlos Lanfranco La Hoz, María Auxiliadora y San Juan de Lurigancho, mediante Oficios N° 68194 2023 SBS, N° 68193-2023-SBS, N° 68201-2023-SBS, N° 68199-2023-SBS, N° 68195-2023-SBS, N° 68200-2023-SBS, N° 68198-2023-SBS, N° 68202-2023-SBS y N° 68196-2023-SBS, respectivamente, la confirmación de los pagos de las facturas presentadas por la AFOCAT;

Que, al respecto, pese a que el Hospital Jose Agurto Tello de Chosica consultado no ha atendido el requerimiento de información, incluso hasta la fecha de emisión de la presente resolución, esta Superintendencia, en virtud del principio de presunción de veracidad, ha considerado que los documentos presentados en original por la AFOCAT responden a la verdad de los hechos que ellos afirman y, por ende, son válidos;

Que, en consecuencia, esta Superintendencia ha actuado conforme al principio de verdad material, toda vez que ha verificado plenamente los hechos que motivan el presente PAS, a fin de determinar si la AFOCAT efectivamente incurrió en la conducta infractora. En ese sentido, ha adoptado todas las medidas autorizadas por ley y a su alcance para su evaluación probatoria, con lo cual ha garantizado que la documentación presentada por la AFOCAT sea tratada conforme al principio de presunción de veracidad, ante la omisión de respuesta de un hospital;

Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben desestimarse;

2. La Superintendencia ha incurrido en abuso de autoridad

Que, la AFOCAT alega que la actuación de la Superintendencia, relativa a dirigir oficios de manera autoritaria a los nosocomios y establecer plazos cortos que limitan su posibilidad de preparar respuestas detalladas y ajustadas a la realidad, afecta las competencias de SUSALUD, lo que configuraría la nulidad prevista en el párrafo 1 del artículo 10 del TUO LPAG del PAS;

Que, al respecto, debe precisarse que el requerimiento de información a los nosocomios para verificar la veracidad de las facturas remitidas por la AFOCAT se efectuó en ejercicio de la atribución conferida a la Superintendencia en el artículo 356 de la Ley General. Esta disposición, concordada con el artículo 87 del TUO LPAG de colaboración entre entidades, confiere a la Superintendencia la facultad de requerir a todas las personas naturales o jurídicas, aun cuando no se encuentren comprendidas dentro del ámbito de su competencia, la presentación de la información que considere necesaria para determinar posibles infracciones, sin que ello implique renuncia a la competencia establecida por ley;

Que, por lo tanto, la Superintendencia actuó dentro del marco jurídico vigente, cumpliendo con sus atribuciones y sin incurrir en abuso de autoridad, por lo que, no procede la alegación de nulidad prevista en el párrafo 1 del artículo 10 del TUO LPAG;

Que, respecto al plazo otorgado a los hospitales para responder sobre la veracidad de las facturas supuestamente canceladas por la AFOCAT, se verifica que se les concedió un plazo razonable de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta la complejidad del requerimiento de información (que incluye recopilar la documentación necesaria, revisarla con detalle y preparar una respuesta fundamentada), así como la necesidad de obtener información oportuna para el ejercicio de sus funciones;

Que, incluso, en caso los nosocomios hayan considerado que este plazo no era suficiente debido a circunstancias específicas, en el marco de la colaboración entre entidades, estaban en la posibilidad de solicitar una extensión del plazo; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha presentado ninguna solicitud de este tipo, lo cual indica que el plazo otorgado fue razonable;

Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben desestimarse;

3. Solicita que se determine el porcentaje de déficit del FS para que subsane su conducta

Que, la sanción para la presente infracción muy grave se encuentra prevista con la cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro AFOCAT, por lo que, al ser una sanción específica y proporcional a la conducta infractora, y atendiendo a su propia naturaleza, no es posible la aplicación de criterios de graduación;

Que, en ese sentido, aun cuando la AFOCAT deposite el importe faltante para superar el déficit incurrido, la infracción imputada es insubsanable, encontrándose la sanción acorde con los principios de legalidad y tipicidad, concordantes con el principio de razonabilidad en su manifestación de proporcionalidad con la obligación infringida, constitutiva de infracción; en este caso, se trata de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, constituida por el deber de la AFOCAT de mantener una situación económica-financiera solvente y acorde con los límites regulados para garantizar que sus obligaciones técnicas sean cumplidas, irrestricta y oportunamente, en beneficio y derecho de los usuarios del sistema AFOCAT; aspecto que es de conocimiento de las empresas o entidades que ingresan a operar en los mercados regulados que supervisa la Superintendencia;

Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben desestimarse;

4. La AFOCAT PREMIUM emite CAT por un monto menor al establecido en su Nota Técnica

Que, no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse respecto del accionar de AFOCAT PREMIUM en el presente PAS, ya que no es objeto de controversia; además, no existe en el archivo institucional una denuncia en contra de AFOCAT PREMIUM sobre lo alegado. No obstante, es importante indicar que le asiste a la AFOCAT el derecho de formular una denuncia administrativa, para lo cual deberá exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación del presunto autor, partícipes y damnificados, así como aportar la evidencia o su descripción para que esta Administración proceda a su ubicación, o cualquier otro elemento que permita su comprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del TUO LPAG;  

Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben desestimarse;

Que, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 255 del TUO LPAG, se concluye determinando la existencia de infracción;

III. De la sanción

Que, la sanción aplicable a la presente infracción ha sido establecida en el Reglamento AFOCAT en cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro; sanción específica que ha sido establecida en función de los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad, siendo proporcional a la gravedad de la conducta constitutiva de la infracción, en la medida que se ha considerado la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

IV. De la aplicación de la sanción de cancelación

Que, habiéndose comprobado la responsabilidad incurrida por la AFOCAT por la comisión de la infracción y al no proceder aplicar condiciones eximentes o atenuantes de responsabilidad, corresponde cancelar su inscripción en el Registro AFOCAT;

Que, en ese sentido, los artículos 18 y 51 del Reglamento AFOCAT establecen que la Superintendencia emitirá la Resolución de Cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro, siendo esta la última instancia administrativa; quedando impedida a emitir o renovar CAT de manera definitiva, a partir de la notificación de la presente Resolución; manteniéndose vigentes los CAT emitidos con anterioridad, hasta que finalice su periodo de vigencia;

Que, asimismo, el artículo 52 del Reglamento AFOCAT, dispone que la Resolución de Cancelación determina el inicio de la liquidación del Fondo, que comprende el plazo liberatorio de prescripción dispuesto en el Reglamento SOAT, indicando con ese objeto, que la Superintendencia designa a los liquidadores, conforme al Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 455-99 – Reglamento de Liquidación, con deberes de reporte hacia ella, así como con facultades para emitir las órdenes de pago por cuenta del Fondo; siendo obligación de la AFOCAT en este proceso, entregar completa y oportunamente el acervo documentario;

Que, en ese sentido, para una adecuada liquidación del Fondo, resulta necesario establecer las principales obligaciones de los liquidadores, así como las responsabilidades de la AFOCAT;

Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión de AFOCAT y contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Seguros y de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General, la Ley General de Transporte y el Decreto Legislativo N° 1051, y en virtud de lo dispuesto en el RIS, el Decreto Legislativo N° 1349, el Reglamento AFOCAT y el TUO LPAG;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Sancionar a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, “AFOCAT REGIÓN LIMA” con la Cancelación de su Registro N° 0041-R AFOCAT–DGTT–MTC/2007 en el Registro AFOCAT a cargo de la Superintendencia, otorgado a través de la Resolución N° 9447-2008-MTC/15 del 13.08.2008, al haber incurrido en la infracción muy grave prevista en el Código A.6 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, conforme se ha expuesto en la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Con la emisión de la presente Resolución, la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, “AFOCAT REGIÓN LIMA”, queda impedida de manera definitiva de emitir o renovar CAT.

Artículo Tercero.- La Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, “AFOCAT REGIÓN LIMA”, deberá cambiar la finalidad de su objeto social, así como la denominación que viene usando, conforme lo dispone el artículo 7 del Reglamento AFOCAT.

Artículo Cuarto.- Como consecuencia de la cancelación del registro indicado en el Artículo Primero de la presente Resolución, corresponde declarar el inicio de la liquidación del Fondo administrado por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, “AFOCAT REGIÓN LIMA”.

Artículo Quinto.- Designar como Liquidadores del Fondo administrado por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, “AFOCAT REGIÓN LIMA”, a los señores Roberto Arturo Robles Castillo, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 10108942 y Raúl Genaro Barriga Calizaya, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 10063893 (Liquidadores), quienes para este efecto señalan domicilio en la Av. Dos de Mayo 1511, San Isidro, Lima, e indistintamente, cualquiera de ellos contará con las facultades y obligaciones siguientes:

1. De administración, disposición y representación del Fondo.

2. Recibir y verificar las solicitudes de pago de indemnizaciones, conforme le sean presentadas.

3. Elaborar, mensualmente, el flujo de efectivo correspondiente al Fondo.

4. Requerir, bajo responsabilidad de los directivos de la Asociación, el acervo documentario del Fondo que se liquida.

5. Presentar ante el Fiduciario del Fondo las órdenes de pago.

6. Ejercer los actos y facultades previstos en los artículos 21 y 27 del Reglamento de Liquidación, en lo que corresponda y no se oponga a la presente Resolución.

7. Cuentan con todas las facultades generales y especiales para litigar, contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, gozando estos poderes de las prerrogativas señaladas en el artículo 368 de la Ley General. Adicionalmente, podrán delegar facultades para el mejor desarrollo de sus actividades.

8. Las demás facultades necesarias para realizar su labor, así como las que la Superintendencia autorice para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo Sexto.- Publicar un aviso por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial “El Peruano” y, además, otro en el diario de mayor circulación de la localidad de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, “AFOCAT REGIÓN LIMA”, poniendo en conocimiento de las personas naturales o jurídicas, que tengan una acreencia y/o indemnización por cobrar con cargo al Fondo, así como del público en general, el inicio del proceso liquidatorio y de la convocatoria para presentar los reclamos de reconocimiento de créditos a fin de que sean validados, en función de los CAT válidamente emitidos.

Artículo Séptimo.- La Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, “AFOCAT REGIÓN LIMA”, deberá entregar a los Liquidadores en el acta de notificación de la presente Resolución, su acervo documentario y del Fondo y, cuando menos, lo siguiente:

1. Escritura Pública de Constitución actualizada.

2. Certificado de Vigencia de Poderes de los representantes legales.

3. Tipo(s) y número(s) de cuenta(s) que posea en instituciones financieras.

4. Los extractos bancarios o estados de cuenta de la(s) cuenta(s) a las que hace referencia el numeral anterior a la fecha de notificación de la presente Resolución.

5. Libros contables con los Estados Financieros de la AFOCAT y del Fondo.

6. Relación de CAT emitidos desde el año 2017 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.

7. Los formatos CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2017 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.

8. Declaración Jurada suscrita por el Presidente del Consejo Directivo en el que se indique la relación de los formatos CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2017 hasta la fecha de la presente Resolución.

9. Relación de indemnizaciones y otras obligaciones pendientes de pago.

10. Relación de indemnizaciones pagadas desde el año 2017 hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución, con sus respectivos cheques o constancias de pago que sustenten las mismas.

11. Convenios suscritos con las diferentes instituciones de salud para la atención de los accidentes de tránsito.

12. Declaraciones Juradas de los miembros del Consejo Directivo, manifestando:

a) Si existen o no, otros CAT por ser declarados y/o devueltos.

b) Si existen o no, deudas pendientes con centros de salud privados o públicos y de ser el caso indicar la cuantía.

c) Si existe o no, dinero en otras cuentas a nombre de la AFOCAT o de terceros diferentes a las señaladas en el numeral 3, proveniente de la emisión de CAT, indicando su cuantía.

13. Declaración Jurada de domicilio de la AFOCAT, de su Presidente y Directivos.

14. Informe de gastos administrativos, desde el año 2017 a la fecha.

15. Documento que acredite la transferencia de los aportes de riesgo bajo la administración de la Asociación a la Cuenta Recaudadora del Fideicomiso.

Excepcionalmente, los Liquidadores podrán otorgar un plazo adicional y perentorio para la presentación de los documentos que no se encuentren en poder de la AFOCAT. El dinero depositado en cuentas de la AFOCAT o de terceros correspondientes a la emisión de CAT, deberá ponerse a disposición de la Fiduciaria a más tardar al día siguiente de notificada la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, los Liquidadores se encuentran facultados para requerir, en cualquier momento, la documentación adicional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo Octavo.- El procedimiento para la elaboración de la Relación definitiva de Acreedores para la emisión de Órdenes de Pago, frente a la negativa expresa o tácita de la AFOCAT de entregar la información necesaria para validar los reclamos de pago de indemnizaciones y otras acreencias, será el siguiente, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a las que hubiera lugar contra las personas responsables:

1. Los reclamos de pago de indemnizaciones deberán anexar la copia del CAT, debiendo remitirlo a los Liquidadores en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la notificación de la presente Resolución. Los reclamos que no sean remitidos dentro del plazo otorgado, se considerarán como no presentados, salvo sean entregados directamente por los beneficiarios.

2. Luego de recibido el reclamo, los Liquidadores procederán de la siguiente manera:

a) Revisión de los reclamos:

- Comprobar que el accidente se encuentre cubierto con el respetivo CAT.

- Determinar los pagos a cuenta que se hubieren producido.

- Establecer el monto de la cobertura.

b) En caso de no contar con documentos que permitan validar el reclamo, requerirán al solicitante la presentación de la copia legalizada del parte o denuncia policial que certifique la ocurrencia del siniestro y la participación del reclamante en el evento.

En estos casos, los Liquidadores requerirán la suscripción de una Declaración Jurada de acuerdo con el formato que para dicho efecto aprueben. Esta Declaración Jurada deberá contener como mínimo las siguientes declaraciones:

- Que el accidente de tránsito efectivamente ocurrió, y que en él intervino un vehículo con cobertura de CAT.

- Que se han recibido o no, pagos a cuenta por concepto de indemnización de la cobertura reclamada.

- Que los documentos que acreditan el accidente de tránsito y el pago del CAT son copia fiel de los originales presentados oportunamente a la AFOCAT.

- Que no existen beneficiarios con mayor prioridad que el reclamante.

- Que se hayan conformes con la Orden de Pago que emitan los Liquidadores.

3. Luego de la verificación, los Liquidadores publicarán la Relación preliminar de Acreedores a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, los interesados puedan presentar las oposiciones, tachas o reclamos, que consideren pertinente. En el mismo plazo se podrá recibir nuevos reclamos de pago de indemnizaciones.

Al vencimiento del plazo, dicha relación solo podrá ser modificada como consecuencia de la evaluación procedente de las oposiciones, tachas o reclamos, así como de la presentación de nuevos reclamos. En caso de ser improcedente:

a) Se comunicará tal hecho al reclamante, para que dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días calendario presente sus descargos.

b) Luego de la evaluación de los descargos, se determinará de manera definitiva la procedencia o no del reclamo, lo cual será comunicado al recurrente.

4. Los Liquidadores determinarán el orden de pago de los reclamos, teniendo en consideración lo siguiente:

a) La antigüedad de la fecha de la presentación del reclamo.

b) En caso los recursos disponibles del Fondo sean menores al determinado en la Relación definitiva de Acreedores, el pago se realizará a prorrata.

5. Los Liquidadores publicarán la Relación definitiva de Acreedores, protocolizando notarialmente un ejemplar de la misma.

6. La Relación preliminar o definitiva de Acreedores será publicada y actualizada permanentemente en la página web de esta Superintendencia.

7. Los Liquidadores procederán a emitir las respectivas Órdenes de Pago.

Artículo Noveno.- El proceso de liquidación del Fondo podrá concluir por las siguientes causas:

1. Cuando se agoten los recursos del Fondo, según sea comunicado por el Fiduciario.

2. Cuando se haya atendido el pago de todas las obligaciones reconocidas a su cargo y, luego de vencido el plazo de prescripción liberatoria, se cancele la suma que corresponda al Fondo de Compensación, de ser posible.

Artículo Décimo.- Transcribir el contenido de la presente resolución a COFIDE.

Artículo Décimo Primero.- Informar a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, “AFOCAT REGIÓN LIMA”, que la presente Resolución agota la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento AFOCAT.

Artículo Décimo Segundo.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

1 Fondo de Solvencia al 31.12.2022 (ajustado)

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 3741-2004-PA (fundamento 21), Expediente N° 615-2009-PA/TC (fundamento 4 y 5), Expediente N° 6136-2009-PA/TC (fundamento 2), Expediente N° 6785-2006-PA/TC (fundamento 9).

3 GARBERÍ LLOBREGAT, José y BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe. El procedimiento administrativo sancionador. Ibid. p. 240.

4 Estos criterios han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente N° 00191-2013-PA/TC, en donde se indica que una motivación será debida si los argumentos que la conforman son suficientes, coherentes y congruentes. Asimismo, el Artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG indica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable. Igualmente, el numeral 4 del artículo 3 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 del TUO LPAG, disponen que la motivación del acto administrativo debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, debiendo exponerse las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

5 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N° 00156-2012-PHC/TC. (Fundamentos 19 y 24).

6 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N° 00191-2013-PA/TC. (Fundamentos 4 y 5).

7 MORÓN URBINA, Juan Carlos (2020). “La regulación común de la actividad administrativa de fiscalización en el derecho peruano”. Derecho & Sociedad, 1(54), Pp. 24.

8 EBOLLO PUIG, Manuel (2013). “La actividad inspectora”, en Función Inspectora: Actas del VIII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, coord. Juan José Diez Sánchez (Madrid: INAP, 2013), Pp. 71; MORÓN URBINA, Juan Carlos (2020). Ob. Cit. Pp. 25.

9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Tomo I. 16 edición Revisada Actualizada Aumentada. Perú, 2021. Pp. 115.

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