Imponen derechos antidumping definitivos sobre importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de la República Popular China

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS

Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución N° 043-2024/CDB-INDECOPI

Lima, 28 de junio de 2024

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y

ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto concluir el procedimiento con la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las referidas importaciones, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

De acuerdo a un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de la República Popular China, durante el periodo de análisis fijado en el procedimiento (enero – diciembre de 2022). Asimismo, se ha constatado que el incremento de las importaciones del citado producto objeto de dumping, tantos en términos absolutos, como en términos relativos al consumo interno y la producción de la rama de producción nacional (RPN), incidió negativamente en los precios de venta del producto elaborado por la RPN, así como en el desempeño de la misma, pues los principales indicadores económicos y financieros de esta última mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2019 – diciembre de 2022), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en dicho periodo.

Visto, el Expediente N° 019-2023/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 053-2023/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2023, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de oficio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de zapatillas con la parte superior de material textil1, originarias de la República Popular China (en adelante, China), al amparo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

De manera adicional, en la Resolución N° 053-2023/CDB-INDECOPI antes mencionada se estableció que, para los fines del procedimiento de investigación, se tendría en consideración el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2022 para la determinación de la existencia del dumping; mientras que, para la determinación de la existencia de daño importante y de relación causal, se tomaría en consideración el periodo comprendido entre enero de 2019 y diciembre de 2022.

Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China, así como a los productores y a los importadores nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 036-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). Las empresas exportadoras chinas Xiamen C&D Light Industry Co., Ltd. (en adelante, Xiamen) y Hefei Justgood Import and Export Co., Ltd. (en adelante, Hefei), comparecieron ante la Comisión y cumplieron con remitir absuelto el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero”.

En el curso del procedimiento de investigación, las empresas importadoras Supermercados Peruanos S.A. (en adelante, Supermercados Peruanos), Tiendas Peruanas S.A. (en adelante, Tiendas Peruanas), Adidas Perú S.A.C. (en adelante, Adidas) y Empresas Comerciales S.A. (en adelante, Empresas Comerciales) formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución N° 053-2023/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio de la presente investigación.

El 30 de octubre de 2023 se llevó a cabo, de manera virtual, la audiencia obligatoria del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.

El 08 de abril de 2024, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping.

El 31 de mayo de 2024 se realizó, de manera virtual, la audiencia correspondiente a la etapa final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping. El 03 y el 10 de junio de 2024, Adidas, Tiendas Peruanas, Supermercados Peruanos, Hefei y Empresas Comerciales, presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia antes indicada.

II. ANÁLISIS

En el Informe N° 061-2024/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las exportaciones al Perú de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.

De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente pueden imponerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) y se haya determinado, sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, la existencia de prácticas de dumping, de daño a la RPN, así como de relación causal entre las importaciones objeto de prácticas de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.

Según el análisis efectuado en el Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En tal sentido, durante la investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa.

Considerando lo anterior, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por algunas partes interesadas2 contra la Resolución Nº 053-2023/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la presente investigación.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que las zapatillas con la parte superior de material textil de origen nacional y aquellas importadas de China constituyen productos similares en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas y usos, son elaborados a partir de las mismas materias primas siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

Conforme se desarrolla en el Informe, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de las zapatillas con la parte superior de material textil de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú del producto objeto de investigación durante el periodo de análisis. En el caso de Xiamen y Hefei, empresas exportadoras chinas que han comparecido en la investigación, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping positivos de 28.3% y 50.3%, respectivamente. En el caso de las demás empresas chinas que no han participado en la investigación se ha establecido un margen de dumping residual de 50.3%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas.

De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la posible existencia de daño importante, se ha establecido que las empresas productoras nacionales Calzado Chosica S.A.C., American Sport Perú S.A.C., Industrias Addax E.I.R.L., Juan Leng Delgado S.A.C., Jahr Perú S.A.C., CHH Hinza S.A.C. y Bavercal E.I.R.L., constituyen la RPN de zapatillas con la parte superior de material textil, en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues se ha determinado que en el periodo enero de 2019 – diciembre de 2022, la producción conjunta de los productores nacionales antes mencionados constituye una proporción importante (42.6%) de la producción nacional estimada del producto objeto de investigación.

Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2019 – diciembre de 2022), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping3. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil de origen chino, se ha constatado que tales importaciones experimentaron un aumento significativo durante el periodo de análisis, tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo interno y a la producción de la RPN. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

- Factor de aumento de las importaciones en términos absolutos: durante el periodo de análisis, las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil de origen chino experimentaron, en términos acumulados, un aumento de 12.4%. Al revisar las tendencias intermedias, se observa que las importaciones del producto chino experimentaron un comportamiento mixto. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2022), se aprecia que el volumen de las importaciones del producto chino se redujo 11.3% respecto al año previo (2021). No obstante, se ha apreciado que el volumen de tales importaciones registrado en 2022 (12 763 miles de pares) fue superior en 7.1% al volumen de importaciones promedio registrado en los años previos comprendidos entre 2019 y 2021 (11 922 miles de pares).

- Factor de aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China, respecto al consumo interno4, registraron un incremento de 3.8 puntos porcentuales (pasaron de 87.5% a 91.2%). Al revisar las tendencias intermedias, se observa que la participación de las importaciones del producto chino materia de análisis en relación al consumo interno, experimentó una tendencia creciente. Asimismo, si bien en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2022), la participación de tales importaciones en términos relativos al consumo interno se redujo en 2.4 puntos porcentuales respecto al 2021, se ha apreciado que las importaciones originarias de China se mantuvieron en un nivel por encima del 90% en relación al tamaño del mercado interno.

- Factor de aumento de las importaciones en términos relativos a la producción de la RPN: durante el periodo de análisis, las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China, respecto a la producción de la RPN, registraron un incremento de 1.2 veces (pasaron de 783.9% a
1 746.5%). Al revisar las tendencias intermedias, se observa que la participación de las importaciones del producto chino objeto de investigación, en relación a la producción de la RPN, experimentó una tendencia creciente. En la parte final y más reciente del período de análisis (2022), se aprecia que la participación de las importaciones de las zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China en relación a la producción de la RPN se redujo 0.2 veces respecto al 2021 (pasaron de 2 227.3% a 1 746.5%). No obstante, se ha apreciado que, en 2022, las importaciones originarias de China se mantuvieron en un nivel superior a 17 veces la producción registrada por la RPN.

(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios internos5, se ha constatado:
(i) la existencia de un margen de subvaloración en el precio del producto importado de China en relación con el precio de la RPN durante la parte final y más reciente del período de análisis (2022), en un contexto en el cual el precio de venta interna de la RPN se ubicó en un nivel inferior al costo de producción a lo largo del período de análisis; y, (ii) la existencia de un efecto de contención del precio de venta interna de la RPN por efecto de las importaciones originarias de China, durante la mayor parte del período de análisis. En efecto, del análisis de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente:

- Efecto de subvaloración de precios: a lo largo del período de análisis (2019 – 2022), la RPN operó a pérdida (niveles de beneficios negativos), pues registró precios promedio anual que no le permitieron cubrir sus costos de producción. En ese contexto, entre 2019 y 2021, el precio promedio anual nacionalizado de las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China se ubicó por encima del precio de venta interna promedio anual de la RPN, por lo cual no se registró subvaloración. Sin embargo, como se explica en el Informe, en tales años, el precio de las importaciones del producto chino se ubicó en un nivel inferior al costo de producción de la RPN (en promedio, 12.7%)6. Por su parte, en la parte final y más reciente del período de análisis (2022), el precio de las importaciones del producto originario de China registró un nivel de subvaloración de 24.1%, respecto al precio de venta interna promedio anual de la RPN, siendo que en ese año el precio del producto chino se ubicó también por debajo (31.8%) del costo de producción de la RPN.

- Efecto de reducción y/o contención de precios: durante el periodo de análisis, el precio promedio de venta interna de las zapatillas con la parte superior de material textil fabricados por la RPN experimentó un incremento acumulado de 47.6%. No obstante, durante la mayor parte del periodo de análisis, las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China tuvieron el efecto de contener el precio promedio de venta interna de la RPN. Ello, en un contexto en que, durante todo el periodo de análisis, el precio nacionalizado de las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil de origen chino se ubicó por debajo del costo de producción de la RPN.

Así, entre 2019 y 2020, el precio promedio de venta interna se incrementó (6.2%), en menor magnitud que el costo de producción (12.2%), lo que propició una reducción de 4.5 puntos porcentuales del margen de beneficios de la RPN, en un contexto en el cual el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino registró una reducción de 6.1%, en línea con la variación de los precios internacionales de las principales materias primas (algodón, poliéster, caucho y petróleo crudo) empleadas para elaborar el producto objeto de investigación (en promedio, reducción de 13.3%). Entre tales años, las importaciones del producto chino objeto de investigación se incrementaron en 4.2 puntos porcentuales y 0.8 veces en relación al consumo interno y a la producción de la RPN, respectivamente.

Luego, entre 2020 y 2021, el precio promedio de venta interna de la RPN se incrementó (4.9%), en una magnitud levemente inferior a su costo de producción (5%), manteniendo prácticamente estable el margen de beneficios (variación negativa de 0.04 puntos porcentuales). Cabe señalar que, entre tales años, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino experimentó un incremento de 4.4%, el cual fue bastante inferior al aumento (de 37.3%, en promedio) que registraron los precios internacionales de las principales materias primas (algodón, poliéster, caucho y petróleo crudo) empleadas para elaborar el producto objeto de investigación. Entre tales años, las importaciones del producto chino objeto de investigación se incrementaron en 2 puntos porcentuales y 0.6 veces en relación al consumo interno y a la producción de la RPN, respectivamente.

Por su parte, entre 2021 y 2022, el precio promedio de venta interna de la RPN aumentó (32.5%) en mayor magnitud que su costo de producción (17.6%), lo cual generó que el margen de beneficios se incremente en 10.1 puntos porcentuales. No obstante, el aumento registrado por el precio de venta interna de la RPN no fue suficiente para que el margen de beneficios de la RPN se ubique en un nivel positivo. Cabe señalar que, entre tales años, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino experimentó una reducción de 1.8%, en contraste con el aumento (de 19.0%, en promedio) que registraron los precios internacionales de las principales materias primas (algodón, poliéster, caucho y petróleo crudo) empleadas para elaborar el producto objeto de investigación. Entre tales años, si bien las importaciones del producto chino se redujeron en 2.4 puntos porcentuales y 0.2 veces en términos relativos al consumo interno y a la producción de la RPN, el volumen de tales importaciones se mantuvo en un nivel que fue superior en más de 17 veces a la producción de la RPN.

(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia disponible en este caso permite concluir que, en el periodo de análisis, las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China han causado un deterioro de la situación económica de la RPN, en el sentido del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, pues relevantes indicadores económicos y financieros de la RPN (como producción, tasa de uso de capacidad instalada, ventas internas, participación de mercado, el margen de beneficios, los inventarios relativos a las ventas totales y la productividad) han registrado un comportamiento negativo durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

- El indicador de producción experimentó una reducción acumulada de 49.5% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. Si bien en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2022), la producción de las zapatillas objeto de investigación registró un incremento de 13.1% con respecto al 2021, dicho nivel se ubicó 21.6% por debajo del nivel promedio de producción registrado entre 2019 y 2021.

- La tasa de uso de la capacidad instalada se redujo, en términos acumulados, 19.8 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2022), la tasa de uso de la capacidad instalada experimentó un incremento de 1.4 puntos porcentuales respecto al 2021, en línea con el incremento de la producción total de la RPN (13.1%).

- El indicador de ventas internas de la RPN experimentó una reducción acumulada de 52.0% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. Si bien en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2022), las ventas internas de las zapatillas objeto de investigación se incrementaron en 16.7% con respecto al 2021, el nivel de este indicador se ubicó 26.6% por debajo del nivel promedio de las ventas internas registradas entre 2019 y 2021.

- La participación de mercado de la RPN, en términos acumulados, se redujo 5.4 puntos porcentuales durante el periodo de análisis, proporción que fue absorbida principalmente por las importaciones del producto objeto de investigación originario de China, las cuales registraron un incremento acumulado de 12.4% durante el periodo de análisis7. La evaluación de las tendencias intermedias muestra un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2022), la participación de mercado se incrementó en 1.0 puntos porcentuales respecto al 2021.

- La proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de zapatillas con la parte superior de material textil de la RPN registró un incremento acumulado de 12.4 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento creciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2022), los inventarios en términos relativos a las ventas totales de la RPN experimentaron una reducción de 16.1 puntos porcentuales respecto al 2021, en línea con el aumento de las ventas internas (16.7%).

- El indicador de empleo, en términos acumulados, experimentó un incremento de 17.8% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2022), el nivel de empleo experimentó un incremento de 20.8%, en línea con el aumento de la producción registrado en 2022 (13.1%)8. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, una reducción de 17.8% durante el período de análisis.

- La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) reportó, en términos acumulados, una reducción de 57.2% durante el periodo de análisis, lo cual coincidió con la disminución que registró la producción (49.5%). Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2022), la productividad experimentó una reducción de 6.3% respecto al 2021, en un contexto en que la producción se incrementó en menor medida que el empleo.

- El margen de beneficios promedio de la RPN registró niveles negativos (en promedio, -16%) durante todo el período de análisis. Al respecto, el margen de beneficios reportó un aumento de 5.5 puntos porcentuales durante dicho período (pasó de -15.7% a -10.2%). Al analizar las tendencias intermedias se observa que este indicador registró un comportamiento mixto. Así, el margen de beneficios de la RPN tuvo un descenso de 4.5 puntos porcentuales entre 2019 y 2020 (pasó de -15.7% a -20.2%) y se mantuvo prácticamente estable entre 2020 y 2021 (variación negativa de 0.04 puntos porcentuales), en un contexto en el cual las importaciones del producto objeto de investigación originario de China alcanzaron en 2021 el mayor nivel (14 385 miles de pares) registrado durante el período de análisis.

Si bien en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2022), el margen de beneficios promedio de la RPN registró un alza de 10.1 puntos porcentuales respecto al año previo (2021), debido a que el precio de venta interna registró un incremento (32.5%) superior a su costo de producción unitario (17.6%), la RPN continuó registrando beneficios negativos en 2022 (el margen de beneficios pasó de -20.2% en 2021 a -10.2% en 2022).

- El indicador de utilidad operativa obtenida por la RPN registró niveles negativos durante el período de análisis, en un contexto en el cual las pérdidas operativas registradas por los productores nacionales se redujeron. Asimismo, la rentabilidad agregada de los productores nacionales medida a través de los ratios ROS, ROE y ROA registró también niveles negativos durante todos los años del periodo de análisis (2019 – 2022)9.

- El flujo de caja mostró un comportamiento creciente durante el periodo de análisis, en un contexto en que la RPN realizó inversiones en 2019 y 2020 destinadas principalmente a la mejora de maquinarias utilizadas en la producción de distintos tipos de calzado, entre los que se encuentra las zapatillas con la parte superior de material textil10.

- Las importaciones del producto chino objeto de investigación han registrado márgenes de dumping que fluctuaron en niveles de entre 28.3% y 50.3% durante el periodo empleado para el análisis de dicha práctica de comercio desleal (enero – diciembre de 2022). Según se ha explicado en el Informe, en 2022, las importaciones del producto chino objeto de investigación registraron un nivel de subvaloración de 24.1% respecto al precio promedio de venta interna de la RPN, siendo que la participación de mercado de la RPN en ese año (4.4%) alcanzó un nivel inferior a la participación de mercado promedio (6.5%) registrada por la RPN en los años previos (2019, 2020 y 2021) comprendidos en el período de análisis. Por su parte, en 2022, el volumen de las importaciones del producto chino objeto de investigación (12 763 miles de pares) también fue superior (7.1%) al volumen de importaciones promedio (11 922 miles de pares) registrado en los años previos (2019, 2020 y 2021) comprendidos en el período de análisis.

- En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis, los principales indicadores económicos y financieros de la RPN mostraron un comportamiento desfavorable durante el período antes indicado. Ello, en un contexto en que el tamaño del mercado interno registró un incremento (7.8%) y que las importaciones originarias de China incrementaron su participación de mercado en 3.8 puntos porcentuales (al pasar de 87.5% en 2019 a 91.2% en 2022), consolidándose como el principal abastecedor del mercado peruano de zapatillas con la parte superior de material textil (91.1%).

Asimismo, de acuerdo a un análisis objetivo de las pruebas recopiladas durante el procedimiento de investigación, se han encontrado elementos que permiten concluir la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil objeto de dumping y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping11, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2019 – diciembre de 2022), tales como, las importaciones del producto objeto de investigación originarias de terceros países, las exportaciones efectuadas por la RPN, la evolución de la demanda interna del producto objeto de investigación, la evolución del tipo de cambio, la evolución de la tasa arancelaria, el costo del flete de importación del producto objeto de investigación, la evolución del precio de la materia prima utilizada para fabricar zapatillas con la parte superior de material textil, la informalidad en el sector de producción de calzado y los cambios en las preferencias de los consumidores. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis.

Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China, por un periodo de cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, así como en el artículo 48 del Reglamento Antidumping. Ello, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de dumping determinado en este procedimiento bajo la forma de un derecho específico, considerándose precios tope de importación, a fin de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país registrando precios de importación superiores a dicho tope (y, por tanto, no compitan con el producto nacional) no se encuentren sujetos al pago de los derechos antidumping.

En tal sentido, corresponde que los derechos antidumping definitivos sean aplicados conforme se muestra en el siguiente cuadro:

Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China y precio tope de importación para la aplicación de tales derechos12

(En US$ por par)

Fuente: SUNAT, Hefei, Xiamen

Elaboración: ST-CDB/INDECOPI

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 28 de junio de 2024;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Supermercados Peruanos S.A., Tiendas Peruanas S.A., Adidas Perú S.A.C. y Empresas Comerciales S.A., contra la Resolución Nº 053-2023/CDB-INDECOPI, que dispuso el inicio de oficio del presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de zapatillas con la parte superior de material textil, originarias de la República Popular China.

Artículo 2°.- Imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de la República Popular China, por un periodo de cinco (5) años, según el siguiente detalle:

Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior

de material textil originarias de la

República Popular China y precio tope de importación para la aplicación de tales derechos

(En US$ por par)

* Las importaciones que registren precios FOB superiores a este precio tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping.

Artículo 3°.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación.

Artículo 4°.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 061-2024/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al presente procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 5°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- Publicar el Informe N° 061-2024/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, Gonzalo Martín Paredes Angulo y Humberto Ángel Zúñiga Schroder.

MANUEL AUGUSTO CARRILLO BARNUEVO

Presidente

1 Las zapatillas con la parte superior de material textil ingresan al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes cinco (5) subpartidas arancelarias: 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00 y 6405.20.00.00. De acuerdo con lo previsto en el Arancel de Aduanas, el material de la parte superior del calzado será el que constituya la mayor superficie de recubrimiento exterior, por lo que bajo las subpartidas arancelarias antes indicadas ingresan las zapatillas con la parte superior 100% textil, así como aquellas zapatillas con la parte superior compuesta de material textil con otros materiales.

Considerando lo expuesto, cabe precisar que, el producto objeto de investigación consiste en zapatillas con la parte superior 100% textil, así como en zapatillas con la parte superior elaborada con material textil y otros materiales, siempre que en este último caso predomine en el exterior el material textil sobre los demás materiales.

2 Los cuestionamientos fueron formulados por las empresas importadoras peruanas Supermercados Peruanos, Tiendas Peruanas, Adidas y Empresas Comerciales.

3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño

3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,

b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

4 En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de zapatillas con la parte superior de material textil más las ventas internas de la RPN.

5 Conforme se explica en el acápite D.4 del Informe, a partir de un análisis de distribución de precios, se observó que la RPN concentró la mayor parte de sus ventas de zapatillas con la parte superior de material textil en rangos de precios bajos (entre 1 y 7 dólares por par). Considerando ello, se ha focalizado el análisis de las importaciones del producto chino que se ubicaron en el referido rango de precios, a fin de evaluar su efecto sobre el precio de venta interna de la RPN durante el período de análisis.

6 Conforme se explica en el acápite D.4 del Informe, en caso que el precio de venta interna promedio de la RPN hubiera registrado el mismo nivel del costo de producción durante el período de análisis, el precio de las importaciones del producto chino se habría ubicado en un nivel inferior a dicho precio de venta interna.

7 Durante el periodo de análisis (enero de 2019 – diciembre de 2022), China se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de zapatillas con la parte superior de material textil, con una participación promedio de 96.7% respecto al volumen total importado.

8 El incremento de la producción de la RPN en 2022 coincidió con el aumento de las ventas internas (16.7%), así como con el incremento de las exportaciones de la RPN (108.4%). En ese contexto, en 2022, las exportaciones respecto de las ventas totales alcanzaron su nivel más alto (16.0%).

9 Conforme se explica en el acápite D.5 del Informe, el flujo de caja y los ratios financieros reportados por la RPN guardan también relación con los ingresos y egresos asociados a otras líneas de producción, por lo que la información de rentabilidad agregada proporcionada por la RPN puede no reflejar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción del producto objeto de análisis.

10 Ver nota a pie N° 9.

11 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño

(…)

3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).

12 Si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea suficiente para eliminar el daño a la RPN; en el presente caso no corresponde aplicar un derecho menor debido a que el margen de daño calculado en función de la metodología del precio no lesivo (es decir, en función de un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir daño a la RPN), resulta mayor a los márgenes de dumping calculados en el presente procedimiento de investigación.

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