Ordenanza Municipal que reglamenta el otorgamiento de las licencias de funcionamiento para el desarrollo de actividades económicas en el distrito de Ventanilla

ORDENANZA MUNICIPAL

Nº 009-2024/MDV

Ventanilla, 4 de julio de 2024

EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA

VISTO:

En Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Distrital virtual y presencial de fecha 04 de julio de 2024, el Informe Nº 049-2024/MDV-GDE y los Memorandos Nº 202-2024/MDV-GDE, Nº 203-2024/MDV-GDE y Nº 542-2024/MDV-GDE de la Gerencia de Desarrollo Económico, el Informe Nº 120-2024/MDV-GDE/SGPE y el Informe Nº 163-2024/MDV-GDE-SGPE de la Subgerencia de Promoción Empresarial, el Informe Nº 128-2024/MDV-GSCyGRD de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Gestión del Riesgo de Desastres, el Informe Nº 174-2024/MDV-GSCyGRD-SGFYC de la Subgerencia de Fiscalización y Control, el Informe Nº 135-2024/MDV-GSCyGRD-SGGRDDC de la Subgerencia de Gestión de Riesgo de Desastres y Defensa Civil, los Memorandos Nº 1536-2024/MDV-GPLP y Nº 1630-2024/MDV-GPLP de la Gerencia de Planificación Local y Presupuesto, los Informes Nº 169-2024/MDV-GPLP-SGPI y Nº 180-2024/MDV-GPLP-SGPE de la Subgerencia de Planificación e Inversiones, el Informe Nº 183-2024/MDV-GDUI-SGOPR de la Subgerencia de Obras Privadas, el Informe Legal Nº 224-2024/MDV-GAJ de la Gerencia de Asesoría Jurídica, los Proveídos Nº 5830-2024 y Nº 7376-2024 de la Gerencia Municipal y el Dictamen Nº 02-2024/MDV-CAL-CDEyP de la Comisión de Asuntos Legales y la Comisión de Desarrollo Empresarial y Pymes (Comisión conjunta), respecto a la propuesta de Ordenanza Municipal que reglamenta el otorgamiento de las licencias de funcionamiento para el desarrollo de actividades económicas en el distrito de Ventanilla; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo establecido por los numerales 8) y 9) del artículo 9º y 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, con el dictamen favorable de la Comisión de Asuntos Legales y la Comisión de Desarrollo Empresarial y Pymes (comisión conjunta), con la dispensa del trámite de lectura y de aprobación del Acta, el Concejo Municipal, con el VOTO POR UNANIMIDAD, se aprobó lo siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGLAMENTA EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

EN EL DISTRITO DE VENTANILLA

TÍTULO I

GENERALIDADES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN,

PRINCIPIOS APLICABLES, MARCO LEGAL Y DEFINICIONES

Artículo 1.- OBJETO

El objeto de la presente ordenanza es establecer el marco normativo y técnico aplicable a los procedimientos administrativos orientados a la obtención de licencia de funcionamiento, licencia provisional de funcionamiento para bodegas, para el desarrollo de actividades económicas (comerciales, industriales y/o de servicios) lucrativas o no lucrativas.

Los procedimientos regulados por la presente ordenanza, se encuentran concordados y en armonía con las disposiciones nacionales, procedimientos estandarizados, normas de seguridad en las edificaciones, normas de zonificación y compatibilidad de uso, siendo de verificación posterior, el cumplimiento de todas las normas reglamentarias sobre los estándares de calidad y los niveles operacionales para la instalación de actividades urbanas en el distrito de Ventanilla, teniendo como finalidad el desarrollo de actividades comerciales, industriales o de servicios de calidad, que favorezcan el crecimiento económico, organizado y ordenado en el distrito, que permitan el desarrollo y crecimiento comercial, siempre en el marco de seguridad y protección al vecino, respetando la zonificación, compatibilidad de uso y en salvaguarda de las zonas residenciales del distrito.

Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente ordenanza tiene como ámbito de aplicación obligatorio el íntegro del territorio que conforma la jurisdicción del distrito de Ventanilla.

Artículo 3.- PRINCIPIOS APLICABLES

Son de aplicación a los procedimientos administrativos regulados en la presente ordenanza, los principios contemplados en el Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y demás principios generales del Derecho que le sean aplicables.

Artículo 4.- MARCO LEGAL

La presente ordenanza se encuentra sujeta al marco legal vigente el mismo que está conformado por el siguiente:

4.1. Constitución Política del Perú.

4.2. Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y modificatorias.

4.3. Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, reglamentada con el Decreto Supremo Nº 010- 2020-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 181- 2021-VIVIENDA, que aprueba los “Lineamientos para la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones a la Bodega” y modificatorias.

4.4. Ley Nº 28681, Ley que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas.

4.5. Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencias de Funcionamiento y modificatorias.

4.6. Decreto Supremo Nº 012-2009-SA, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28681, Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas.

4.7. Decreto Supremo Nº 006-2013-PCM, Decreto Supremo que aprueba la relación de autorizaciones sectoriales de las Entidades del Poder Ejecutivo, que deben ser exigidas como requisito previo para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, de acuerdo a la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

4.8. Decreto Supremo Nº 012-2022-VIVIENDA, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible.

4.9. Decreto Supremo Nº 002-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones y modificatorias.

4.10. Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

4.11. Decreto Supremo Nº 163-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los formatos actualizados de Declaración Jurada.

4.12. Decreto Supremo Nº 200-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba Procedimientos Administrativos Estandarizados de Licencia de Funcionamiento y de Licencia Provisional de Funcionamiento para Bodegas.

4.13. Decreto Supremo Nº 011-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba los lineamientos para determinar los giros afines o complementarios entre sí para el otorgamiento de licencias de funcionamiento y listado de actividades simultáneas y adicionales que pueden desarrollarse con la presentación de una declaración jurada ante las municipalidades y modificatorias.

4.14. Decreto Supremo Nº 043-2021-PCM, Decreto Supremo que aprueba procedimientos administrativos y un servicio prestado en exclusividad estandarizados de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones cuya tramitación es de competencia de los Gobiernos Locales.

4.15. Resolución SBS Nº 885-2018, Resolución que define actividades orientadas a promover la inclusión financiera, en el marco de lo establecido en el sexto párrafo del Artículo 3º de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley Nº 28976.

4.16. Ordenanza Nº 000014-2008/MPC, Ordenanza que aprueba el Índice de Usos para la Ubicación de las Actividades para la Provincia Constitucional del Callao, así como el Reglamento de ubicación de Actividades Urbanas Estándares de Calidad y Cuadro de Niveles Operacionales para la Provincia Constitucional del Callao y modificatorias.

4.17. Ordenanza Municipal Nº 016-2023/MPC, Ordenanza que aprueba la Modificación y Restricción de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU en la Zona Industrial de Ventanilla y Plano con Lámina Nº P-01.

4.18. Ordenanza Municipal Nº 010-2024/MPC, Ordenanza que Modifica la Ordenanza Municipal Nº 016-2023/MPC y Declara Actividades No Permitidas en la Zona Industrial Ciudad Satélite de Ventanilla.

4.19. Ordenanza Municipal Nº 010-2021/MDV, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, modificado mediante Ordenanza Municipal Nº 022-2021/MDV.

Artículo 5.- DEFINICIONES

Para una adecuada aplicación de la presente ordenanza, se considerarán las definiciones recogidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, así como las siguientes:

5.1. Administrado.- Persona natural o jurídica o entes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o público, incluyendo empresas o entidades del Estado, regionales o municipales, que desarrollan sus actividades como propietario, o conductor de un local, entre otros.

5.2. Aforo.- Es el cálculo de la capacidad de ocupación máxima de personas que puede albergar un establecimiento, la razón principal es la seguridad de las personas.

5.3. Área comercial.- Es el área que ocupa la actividad comercial conformada por el área construida y/o área libre, fundamental para el otorgamiento de licencia de funcionamiento y que no incluye el área de retiro.

5.4. Área ocupada.- Área y/o superficie total de una unidad inmobiliaria que encierra la suma de las áreas techadas y sin techar de dominio propio, delimitada por los linderos de una poligonal trazada en la cara exterior de los muros del perímetro o sobre el eje del muro divisorio en caso de colindancia con otra unidad inmobiliaria. No incluye los ductos verticales.

5.5. Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones.- Documento en el cual consta que el establecimiento objeto de inspección cumple con las condiciones de seguridad; tiene una vigencia de dos años, a partir de su expedición.

5.6. Cesionario.- Persona natural o jurídica, que con el consentimiento del titular de una licencia de funcionamiento, realiza otra actividad económica simultánea y adicional a la actividad principal en un establecimiento que cuenta con licencia de funcionamiento vigente, no requiere solicitar licencia para cesionario, cuando el titular de una licencia de funcionamiento asume la responsabilidad que con dicha actividad no se afecten las condiciones de seguridad del establecimiento; basta que el titular de la licencia de funcionamiento presente previamente a la Municipalidad una declaración jurada informando que se desarrollará dicha actividad y garantizando que no se afectarán las condiciones de seguridad en el íntegro del establecimiento.

5.7. Comercio Local.- Son las actividades urbanas relacionadas con la venta de bienes o prestación de servicios de consumo diario y de pequeña magnitud, que para la jurisdicción de Ventanilla se entiende por los siguientes giros: bodega, bazar, librería, botica, farmacia, florería, modistería, sastrería, peluquería y/o salón de belleza (que no implique servicios de spa, masajes u otras actividades que por su naturaleza manejen una intensidad o capacidad de aforo distinta a la de un local comercial).

5.8. Compatibilidad de uso.- Evaluación que realiza la entidad competente con el fin de verificar si el tipo de actividad económica a ser desarrollada por el interesado resulta no compatible o no permitida, con la categorización del espacio geográfico establecido en la zonificación vigente.

5.9. Declaración Jurada.- Formulario que contiene una manifestación escrita, cuya veracidad es asegurada mediante un juramento ante una autoridad administrativa. Esto hace que el contenido de la declaración sea tomado como cierto hasta que se demuestre lo contrario.

5.10. Espacio Público.- Se entenderá a la superficie de uso público conformada por zonas de recreación pública (parques, plazas, plazuelas) y vías públicas.

5.11. Establecimiento.- Inmueble, parte del mismo o instalación determinada en la que se desarrollan las actividades económicas con o sin fines de lucro, para las cuales se requiere contar con una licencia de funcionamiento.

5.12. Giro.- Actividad económica específica de comercio, industria y/o de servicios.

5.13. Giro afín y complementario.- Actividad económica que los administrados (Titular de la Licencia de Funcionamiento o cesionario), realizan o pretenden realizar dentro de un mismo establecimiento y que pueden coexistir sin afectar el normal funcionamiento de otro giro.

5.14. Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones ITSE.- Actividad mediante la cual se evalúa el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculada con la actividad que desarrolla, se verifica la implementación de las medidas de seguridad con el que cuenta y se analiza la vulnerabilidad. La institución competente para ejecutar la ITSE debe utilizar la matriz de riesgo, aprobada por la entidad competente en la materia, para determinar si la inspección se realiza antes o después del otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento. Este procedimiento aplica para los siguientes casos: 1) Establecimientos objeto de inspección que no requieren de licencia de funcionamiento; 2) Establecimientos objeto de inspección que cuentan con licencia de funcionamiento y cuyo certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones no ha sido renovado antes de su vencimiento; y, 3) Establecimientos Objeto de Inspección que cuentan con Certificado de ITSE y son objeto de modificación o ampliación que afecta las condiciones de seguridad iniciales.

5.15. Licencia de Funcionamiento.- Es el título habilitante emitido a favor de una persona natural o jurídica para el desarrollo de actividades de naturaleza económica (comerciales, industriales y/o de servicios) lucrativas o no lucrativas, otorgado por la municipalidad previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, es de carácter indeterminado y otorgada únicamente para el establecimiento objeto de evaluación, puede ser de carácter temporal a solicitud del administrado.

5.16. Licencia de funcionamiento provisional para bodegueros.- La licencia provisional de funcionamiento, reconoce el valor social del bodeguero, se otorga para el expendio o venta de productos de primera necesidad, es automática, previa conformidad de la zonificación y compatibilidad de uso, tiene una vigencia de doce (12) meses, vencidos estos sin infracción se convierte, en definitiva.

5.17. Matriz de riesgos.- Instrumento técnico para determinar el nivel de riesgo existente en la edificación, en base a los criterios de riesgos de incendio y de colapso en la edificación vinculadas a las actividades económicas que desarrollan para su clasificación; con la finalidad de determinar si se realiza la inspección técnica de seguridad en edificaciones antes o después del otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

5.18. Modulo o stand.- Espacio acondicionado dentro de las galerías comerciales y centros comerciales en el que se realizan actividades económicas y cuya área no supera los cien metros cuadrados (100m2).

5.19. Normas Técnicas Urbanísticas.- Son aquellas que regulan el uso del suelo, en la cual se encuentran los Planos de zonificación e índice de usos para la ubicación de actividades urbanas (concepto que a su vez engloba a los niveles operacionales para la localización de actividades urbanas, parámetros urbanísticos y demás normas aplicables).

5.20. Predio.- Unidad inmobiliaria independiente. Pueden ser lotes, terrenos, parcelas, viviendas, departamentos, locales comerciales, oficinas, tiendas o cualquier tipo de unidad inmobiliaria identificable.

5.21. Puesto.- Espacio acondicionado dentro de los mercados de abastos en el que se realizan actividades económicas con un área que no excede los treinta y cinco metros cuadrados (35m2) y que no requieren contar con una inspección técnica de seguridad en edificaciones antes de la emisión de la licencia de funcionamiento.

5.22. Vía Pública.- Las vías que siendo de competencia municipal, sirven para el libre tránsito peatonal y vehicular como las avenidas, jirones, calles, pasaje, plazas, plazuelas, áreas de estacionamiento, calzadas, bulevares, veredas, etc.

5.23. Zonificación.- Conjunto de normas técnicas urbanísticas por la que se regula el uso del suelo.

TÍTULO II

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y CARACTERÍSTICAS

Artículo 6.- DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

La licencia de funcionamiento es la autorización que otorga la municipalidad para el desarrollo de actividades económicas (comerciales, industriales y/o de servicios) lucrativas o no lucrativas, en un establecimiento identificado, en favor del solicitante. El otorgamiento de una licencia de funcionamiento no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.

Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento se considerará la numeración de la puerta principal oficial; y podrá ser otorgada al inmueble, parte del mismo o instalación determinada, en la que se desarrollan las actividades económicas con o sin fines de lucro.

En ese sentido, se podrá otorgar licencia de funcionamiento también, en los siguientes casos:

a) En los predios que cuenten con licencia de edificación, declaratoria de edificación o cambio de uso para uso mixto (comercio-vivienda), en cuyo caso podrá solicitar la licencia sólo por el área comercial.

b) En aquellos casos, cuando confluyan en un mismo lote zonas de uso diferente (residencial y comercial), para la parte del predio que ostente una zona residencial se otorgará una licencia de funcionamiento para las actividades urbanas que se permitan en el índice de usos, las oficinas administrativas en general o el uso de hospedaje solo para fines de alojamiento.

c) En los predios que se identifiquen con un código catastral o una numeración que los diferencie.

d) Cuando un administrado desarrolle actividad de comercio, industria o de servicios, en predios distintos, deberá tramitar una licencia de funcionamiento por cada uno de ellos, aun cuando estas sean complementarias a la realización del giro principal y estén gestionadas por el mismo titular.

Artículo 7.- CARACTERÍSTICAS DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

a) La licencia de funcionamiento tiene vigencia indeterminada, salvo que el administrado expresamente solicite una licencia de funcionamiento de vigencia temporal.

b) Se autoriza a una persona natural o jurídica que lo solicite.

c) Se autoriza a un establecimiento determinado, con un área definida y con numeración validada para dichos fines en la base catastral de la municipalidad.

d) Se debe de obtener antes de la apertura del local e inicio de actividades económicas.

CAPÍTULO II

SUJETOS OBLIGADOS Y SUJETOS NO

OBLIGADOS A LA OBLIGACIÓN DE CONTAR

CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 8.- SUJETOS OBLIGADOS

Están obligados a obtener licencia de funcionamiento las personas naturales, jurídicas o entes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o público, incluyendo empresas o entidades del Estado, regionales o municipales, que desarrollen, con o sin finalidad de lucro, actividades económicas, sean estas de comercio, industria y/o de servicios de manera previa a la apertura, o instalación de establecimientos en los que se desarrollen dichas actividades.

Para la obtención de la licencia de funcionamiento, deberá cumplirse con los requisitos que se establecen en la presente ordenanza y normas complementarias, compiladas en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA).

Artículo 9.- SUJETOS NO OBLIGADOS

No se encuentran obligadas a solicitar el otorgamiento de licencia de funcionamiento las siguientes entidades:

a) Instituciones o dependencias del gobierno central, gobiernos regionales o locales, incluyendo a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, por los establecimientos destinados al desarrollo de las actividades propias de su función pública. No se incluyen dentro de esta exoneración a las entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado.

b) Embajadas, delegaciones diplomáticas y consulares de otros Estados o de Organismos Internacionales.

c) El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP), respecto de establecimientos destinados al cumplimiento de las funciones reconocidas en la Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

d) Instituciones de cualquier credo religioso, respecto de establecimientos destinados exclusivamente a templos, monasterios, conventos o similares.

No se encuentran incluidos en este artículo los establecimientos destinados al desarrollo de actividades de carácter comercial.

Las instituciones, establecimientos o dependencias, incluidas las del sector público, que conforme a esta Ley se encuentren exoneradas de la obtención de una licencia de funcionamiento, están obligadas a respetar la zonificación vigente y comunicar a la municipalidad el inicio de sus actividades, debiendo acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de la edificación, según lo establecido en el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones.

CAPÍTULO III

ASPECTOS DE EVALUACIÓN

Artículo 10.- EVALUACIÓN DE ZONIFICACIÓN, COMPATIBILIDAD DE USO

Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, la municipalidad evaluará la zonificación y compatibilidad de uso, en base a las normas técnicas urbanísticas, que regulan el uso del suelo, entre las cuales se encuentran los planos de zonificación e índice de usos para la ubicación de actividades urbanas, aprobados por Ordenanza de la Municipalidad Provincial del Callao.

Artículo 11.- EVALUACIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD

La municipalidad a través de la unidad orgánica competente, evaluará las condiciones de seguridad en las edificaciones de conformidad al nivel de riesgo del establecimiento determinado de acuerdo con la matriz de riesgo, que definirá la oportunidad de la verificación, si el nivel es bajo o medio, esta será posterior al otorgamiento de la licencia y si este es alto o muy alto, se efectuará previamente al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

CAPÍTULO IV

DE LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO Y TIPOS DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 12.- NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

La licencia de funcionamiento se otorgará en el marco de un único procedimiento administrativo, el mismo que para las edificaciones calificadas con nivel de riesgo bajo o medio está sujeto a aprobación automática, con verificación de las condiciones técnicas de seguridad en edificaciones con posterioridad al otorgamiento de la licencia de funcionamiento y para edificaciones calificadas con nivel de riesgo alto y muy alto, es de evaluación previa con silencio administrativo positivo.

El nivel de riesgo que le corresponde al establecimiento objeto de inspección será determinado en base a lo declarado por el solicitante en la matriz de riesgos, antes del ingreso del expediente administrativo. Lo declarado en la matriz de riesgos será evaluado en la Plataforma de Atención por la persona autorizada por la Subgerencia de Atención al Vecino y Registro Civil, Gerencia de Desarrollo Económico, o la unidad orgánica que corresponda según competencia.

El plazo máximo para la emisión de la licencia de funcionamiento para el procedimiento de aprobación automática, para edificaciones calificadas con nivel de riesgo bajo o medio es de hasta dos (02) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento.

El plazo máximo para la emisión de la licencia de funcionamiento para edificaciones calificadas con nivel de riesgo alto y muy alto, procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo, es de hasta ocho (8) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la municipalidad se encuentra obligada a realizar acciones de fiscalización posterior al otorgamiento de las licencias de funcionamiento.

Artículo 13.- TIPOS DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

La Licencia de Funcionamiento reguladas por la presente ordenanza, pueden ser de los siguientes tipos:

a) Licencia de Funcionamiento para edificaciones calificadas con un nivel de riesgo bajo o medio (con ITSE posterior).

b) Licencia de Funcionamiento para edificaciones calificadas con un nivel de riesgo alto o muy alto (con ITSE previa).

c) Licencia de Funcionamiento para Cesionarios calificados con nivel de riesgo medio (con ITSE posterior).

d) Licencia de Funcionamiento para Cesionarios calificados con nivel de riesgo alto o muy alto (con ITSE previa).

e) Licencia de Funcionamiento Corporativa para Mercados de Abastos, Galerías Comerciales y Centros Comerciales (con ITSE previa).

f) Licencia de Funcionamiento Provisional para Bodegas.

Artículo 14.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA EDIFICACIONES CALIFICADAS CON NIVEL DE RIESGO BAJO O MEDIO

Para el caso de los establecimientos objeto de inspección clasificados con nivel de riesgo bajo o medio, la ITSE es posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 163-2020-PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, la licencia de funcionamiento es sustentada con la declaración jurada de cumplimiento de condiciones de seguridad en la edificación, que es materia de verificación posterior a través de la ITSE; finalizando el procedimiento con la emisión de una resolución y el certificado ITSE, de corresponder.

En el procedimiento de licencia de funcionamiento para edificaciones calificadas con nivel de riesgo bajo o medio, el plazo máximo para la emisión de la licencia es de hasta dos (02) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento.

El procedimiento seguido en la diligencia de ITSE, posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, se realizará de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 002-2018-PCM, que aprueba el Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, concordante con el Manual de Ejecución de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones aprobado por Resolución Jefatural Nº 016-2018- CENEPRED/J.

Para las edificaciones calificadas con nivel de riesgo bajo o medio, la no obtención del Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación dentro de un único procedimiento administrativo, no constituye supuesto habilitante para la tramitación independiente del mismo (Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación), siendo responsabilidad de la Subgerencia de Gestión de Riesgo de Desastres y Defensa Civil o la unidad orgánica que corresponda según competencia, resolver conforme a la normatividad vigente.

Artículo 15.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA EDIFICACIONES CALIFICADAS CON NIVEL DE RIESGO ALTO O MUY ALTO

Para el caso de los establecimientos objeto de inspección clasificados con riesgo alto o muy alto, al requerir de una ITSE previa al otorgamiento de licencia de funcionamiento conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 002-2018-PCM, el(la) administrado(a) deberá presentar conjuntamente con la solicitud de licencia, los documentos técnicos establecidos para tal efecto en el artículo 26º de la presente ordenanza, en copia simple, firmados por el profesional o empresa responsable, cuando corresponda. Las características de estos requisitos se encuentran especificadas en el Manual de Ejecución de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones.

El procedimiento seguido en la diligencia de ITSE previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento se realizará de acuerdo a lo dispuesto en la norma precitada, y demás normativa especial que le sea aplicable.

Artículo 16.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PROVISIONAL PARA BODEGAS

La licencia provisional de funcionamiento para bodega se otorga de manera automática, previa conformidad de la zonificación y compatibilidad de uso correspondiente tiene una vigencia de doce (12) meses. Si vencido el plazo de vigencia no se ha detectado ninguna irregularidad, o si habiéndose detectado ha sido subsanada, se emite la licencia municipal de funcionamiento definitiva de manera automática y sin costo alguno, en el término de diez (10) días calendario.

Es una licencia que se otorga en mérito al reconocimiento del valor social de la actividad del bodeguero, a través del expendio o venta de productos de primera necesidad, como micro o pequeñas empresas generadoras de empleo directo e indirecto.

Comprende únicamente a las bodegas que tienen área total no mayor de cincuenta metros cuadrados (50 m2), calificadas con nivel de riesgo bajo, conformadas por uno o más ambientes contiguos de una vivienda, con frente o acceso directo desde la vía pública, y, ubicado en el primer o segundo piso de la misma.

La licencia provisional de funcionamiento para bodega sólo aplica para solicitudes en el giro exclusivo y único de bodega en concordancia a la Resolución Ministerial Nº 181-2021-VIVIENDA.

TÍTULO III

FACULTADES Y CASOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

FACULTADES DE LA MUNICIPALIDAD

Artículo 17.- FACULTADES

La Municipalidad Distrital de Ventanilla, a través de la Gerencia de Desarrollo Económico por intermedio de la Subgerencia de Promoción Empresarial y demás unidades orgánicas competentes, tiene entre otras facultades, en el marco de sus competencias:

a) Evaluar las solicitudes y otorgar las licencias de funcionamiento a los establecimientos ubicados en la jurisdicción del distrito, verificando que cumplan con la zonificación y compatibilidad de usos, así como con las condiciones de seguridad de acuerdo a las normas vigentes.

b) Evaluar y otorgar la licencia de funcionamiento provisional a bodegas que así lo soliciten y posteriormente la licencia definitiva.

c) Fiscalizar a los establecimientos posteriormente al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, para verificar el cumplimiento de las normas, condiciones, índices operacionales y estándares de calidad para el funcionamiento.

d) Sancionar las infracciones verificadas, de acuerdo con las competencias previstas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y la Ordenanza Municipal Nº 16-2017/MDV Ordenanza que aprueba el Reglamento de Aplicación de Sanciones (RAS) o la que haga sus veces.

e) Resolver los recursos administrativos relacionados con las licencias de funcionamiento y las diversas autorizaciones.

f) Efectuar la fiscalización posterior a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

CAPÍTULO II

CASOS ESPECIALES

Artículo 18.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN CASO DE SUCURSALES

En el caso que los sujetos obligados a obtener licencia de funcionamiento desarrollen actividades en más de un establecimiento, deberán obtener una licencia para cada uno de los mismos.

Artículo 19.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN CASO DE CESIONARIOS

La Licencia de Funcionamiento para Cesionarios se encuentran precisados en el artículo 13º de la presente ordenanza, las mismas que se detallan a continuación:

1.- Licencia de Funcionamiento para Cesionarios en edificaciones calificadas con nivel de riesgo medio (con ITSE posterior).

2.- Licencia de Funcionamiento para Cesionarios en edificaciones calificadas con nivel de riesgo alto (con ITSE previa).

3.- Licencia de Funcionamiento para Cesionarios en edificaciones calificadas con nivel de riesgo muy alto (con ITSE previa).

La licencia de funcionamiento para cesionarios permite a un tercero la realización de actividades simultáneas y/o adicionales en un establecimiento que ya cuenta con licencia de funcionamiento.

Es necesario que el cesionario desarrolle actividades económicas compatibles con la zonificación e índice de usos.

No se requiere solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento, ni una licencia de funcionamiento para cesionarios, cuando el titular de una licencia de funcionamiento o un tercero cesionario, bajo responsabilidad de dicho titular, desarrolle alguna de las actividades simultáneas y adicionales que establezca el Ministerio de la Producción, siempre que no se afecten las condiciones de seguridad del establecimiento. Para ello, basta que el titular de la licencia de funcionamiento presente previamente a la municipalidad una declaración jurada informando que se desarrollará dicha actividad y garantizando que no se afectarán las condiciones de seguridad en el establecimiento. En caso de que un tercero cesionario vaya a desarrollar dicha actividad, el titular de la licencia de funcionamiento asume la responsabilidad respecto de las condiciones de seguridad en la totalidad del establecimiento y, solo con fines informativos, incluye en su declaración jurada los datos generales del tercero cesionario y, de existir un contrato escrito, copia de dicho contrato.

Si la licencia principal es revocada, cesada, o declarada nula, la licencia del cesionario también deberá quedar sin efecto legal, siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Las actividades de cajero corresponsal y otras actividades orientadas a promover la inclusión financiera, según la definición que establece la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, se entienden incluidas en todos los giros existentes y no requieren de una autorización expresa. El titular de una licencia de funcionamiento puede desarrollar las referidas actividades sin necesidad de solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento, ni realizar ningún trámite adicional.

Artículo 20.- ACTIVIDADES SIMULTÁNEAS O ADICIONALES

Se consideran actividades simultáneas y adicionales a las establecidas por PRODUCE y recogidas en el Decreto Supremo Nº 011-2017-PRODUCE, modificado por Decreto Supremo Nº 009-2020-PRODUCE.

Las actividades simultáneas y adicionales que pueden desarrollarse con la sola presentación de una declaración jurada deberán seguir los siguientes criterios de manera concurrente:

a) No deben afectar las condiciones de seguridad.

b) No pueden ser de riesgo alto ni muy alto.

c) Deben ocupar un área menor a la que ocupa el giro principal de la licencia de funcionamiento.

d) No deben alterar de manera estructural la infraestructura del establecimiento, ni el desarrollo del giro principal.

Cualquier actividad simultánea o adicional cuya matriz de riesgo califique con un riesgo alto o muy alto, deberá ser tramitada dentro de un procedimiento de una nueva licencia, de ser el caso que la misma sea desarrollada por el titular o un tercero cesionario de la licencia de funcionamiento.

Artículo 21.- ACTIVIDADES SIMULTÁNEAS O ADICIONALES NO EN LISTADAS POR EL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

Los cesionarios están obligados a tramitar una licencia de funcionamiento para cesionarios respecto a aquellas actividades simultáneas o adicionales que no se encuentran contempladas en el artículo precedente.

Artículo 22.- TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE DENOMINACIÓN O CAMBIO DE DENOMINACIÓN O NOMBRE COMERCIAL DE LA PERSONA JURÍDICA

La licencia de funcionamiento puede ser transferida a otra persona natural o jurídica, cuando se transfiera el negocio en marcha, siempre que se mantengan las condiciones de seguridad, los giros autorizados y la zonificación. El cambio del titular de la licencia procederá con la sola presentación a la municipalidad de la solicitud adjuntando copia simple del contrato de transferencia, debiendo emitir la Subgerencia de Promoción Empresarial, o la que haga sus veces, el título habilitante, de corresponder. El procedimiento de transferencia de licencia de funcionamiento es de aprobación automática.

En caso de fusión de sociedades, los registros, certificados, permisos, licencias y autorizaciones de titularidad de las sociedades que se extinguen se entienden transferidos de pleno derecho a la sociedad absorbente o incorporante. Ello no aplica para los giros que requieren autorización sectorial previa.

La transferencia de la titularidad se considera a partir de la entrada en vigencia de la fusión y debe ser comunicada por las sociedades absorbentes o incorporantes a la municipalidad, manifestando que se mantienen las condiciones que permitieron el otorgamiento de los títulos, consignando los datos de los documentos por los que se formalizó la fusión, los datos de su inscripción en los Registros Públicos y los cambios en el RUC en caso fuere necesario. La municipalidad realizará, por este solo mérito, los cambios que correspondan en sus propios registros.

Las sociedades absorbentes o incorporantes se subrogarán de manera automática en la posición de las sociedades que se extinguen en todo procedimiento administrativo que se encuentre en trámite referido a las sociedades que se disuelven por la fusión, desde la fecha de la comunicación de la fusión a la municipalidad.

Dichos criterios son de aplicación también para los procesos de escisión y de reorganización simple de sociedades, respecto de los registros, certificados, permisos, licencias y autorizaciones y procedimientos administrativos relacionados a los bienes, derechos, obligaciones u operaciones que se transfieran como consecuencia de la escisión o la reorganización simple y que se identifiquen en la escritura pública correspondiente.

En los casos de cambio de denominación social y/o nombre comercial, los registros, certificados, permisos, licencias y autorizaciones se mantienen vigentes y la Municipalidad realizará los cambios en sus propios registros por el sólo mérito de la presentación de una copia simple de la escritura pública de modificación de estatutos y Declaración Jurada relativa a la autenticidad de dicho documento.

En todos los casos la municipalidad emitirá el título habilitante a favor del administrado para dicho efecto.

El ejercicio de los derechos señalados en el presente artículo no limita la facultad de la municipalidad de ejercer sus competencias en materia de fiscalización posterior, a fin de evaluar si las circunstancias que permitieron el otorgamiento de los títulos habilitantes se mantienen, así como verificar la veracidad de la información contenida en la declaración jurada. La municipalidad podrá revocar los títulos habilitantes siempre y cuando las condiciones para su otorgamiento, conforme a lo dispuesto en las normas aplicables, hayan variado como consecuencia de la fusión, escisión, reorganización simple o cambio de denominación social.

Artículo 23.- LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO CORPORATIVA PARA MERCADOS DE ABASTOS, GALERÍAS COMERCIALES Y CENTROS COMERCIALES (CON ITSE PREVIA)

Los mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales pueden elegir entre contar con una sola licencia de funcionamiento en forma corporativa, la cual puede ser extendida a favor del ente colectivo, razón o denominación social que los representa o la junta de propietarios, de ser el caso, o contar con una licencia de funcionamiento individual por cada módulo, stand o puesto.

En cualquiera de ambos supuestos, los mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales deberán presentar una declaración jurada del cumplimiento de las condiciones de seguridad y deben contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones respectivo, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 163-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los Formatos de Declaración Jurada, como requisito para la obtención de la licencia de funcionamiento.

En el supuesto que el mercado de abastos, galería o centro comercial cuente con una licencia de funcionamiento corporativa, a sus módulos, stands o puestos se les exige de manera individual una Inspección Técnica de Seguridad de Edificaciones (ITSE) posterior al otorgamiento de la referida licencia de funcionamiento corporativa.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 24.- OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Es obligación del titular de la licencia de funcionamiento de cualquier modalidad lo siguiente:

a) Desarrollar únicamente el o los giros autorizados mediante licencia de funcionamiento, o aquellos comunicados a la municipalidad a través de una declaración jurada, en caso de tratarse de actividades adicionales o simultáneas aprobados por el Decreto Supremo Nº 011-2017-PRODUCE modificado por Decreto Supremo Nº 009-2020-PRODUCE.

b) Mantener permanentemente las condiciones de seguridad del establecimiento autorizado y vigente el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones.

c) Mantener inalterables los datos consignados en el documento otorgado por la municipalidad.

d) Obtener una nueva licencia de funcionamiento y/o autorización cuando se realicen modificaciones en relación a lo autorizado por la municipalidad.

e) Comunicar a la municipalidad la transferencia de licencia de funcionamiento, cambio de denominación social, cambio de nombre comercial y/o reorganización societaria, cambio de giro sin alterar las condiciones de seguridad ni el nivel de riesgo, adjuntando la documentación legalmente establecida para dicho efecto.

f) Brindar las facilidades a la autoridad municipal a efectos de realizar las acciones de fiscalización correctamente para el funcionamiento del establecimiento y/o la realización del evento.

g) Respetar los compromisos asumidos con la municipalidad.

h) Acatar las sanciones administrativas y/o medidas complementarias que emita la municipalidad.

i) Acatar las prohibiciones que establezca la municipalidad.

j) Respetar las normas especiales y/o generales que sean aplicables.

k) Obtener una licencia de funcionamiento por cada establecimiento, aun cuando estos desarrollen actividades complementarias a la realización del giro principal en otro establecimiento.

l) Exhibir en un lugar visible la licencia de funcionamiento y/o autorizaciones diversas.

m) Comunicar el cese de actividades al término de las mismas en un local comercial.

Artículo 25.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA CAMBIO DE GIRO Y DUPLICADO DE LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO

1. Licencia de Funcionamiento para cambio de giro, para este procedimiento se deberá presentar:

1.1. Declaración jurada para informar el cambio de giro.

1.2. Pago por Derecho de Trámite.

2. Duplicado de licencia municipal de funcionamiento, para este procedimiento se deberá presentar:

2.1. Solicitud dirigida al alcalde.

2.2. Devolución de la Licencia original anterior o declaración jurada en caso de pérdida.

2.3. Copia de la vigencia de poder en caso de persona jurídica.

2.4. Pago por derecho de trámite.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS PARA SOLICITAR LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 26.- REQUISITOS PARA SOLICITAR LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

A) REQUISITOS GENERALES:

Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento serán exigibles como máximo, los siguientes requisitos:

1. Solicitud de licencia de funcionamiento, con carácter de declaración jurada, que incluya:

a) Tratándose de personas jurídicas u otros entes colectivos: su número de R.U.C. y el número de D.N.I. o Carné de Extranjería de su representante legal.

b) Tratándose de personas naturales: su número de R.U.C y el número D.N.I. o Carné de Extranjería, y el número de D.N.I. o Carné de Extranjería del representante en caso actúen mediante representación.

2. En el caso de personas jurídicas u otros entes colectivos, Declaración Jurada del representante legal o apoderado señalando que su poder se encuentra vigente, consignando el número de Partida Electrónica y asiento de inscripción en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP).

Tratándose de representación de personas naturales, adjuntar carta poder simple firmada por el poderdante indicando de manera obligatoria su número de documento de identidad, salvo que se trate de apoderados con poder inscrito en SUNARP, en cuyo caso basta una Declaración Jurada en los mismos términos establecidos para personas jurídicas.

3. Condiciones de Seguridad en Edificaciones:

3.1. Para la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones (ITSE) posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el administrado debe presentar juntamente con la solicitud de licencia, la Declaración Jurada del cumplimiento de las condiciones de seguridad en la edificación.

3.2. Para la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones (ITSE) previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, el administrado debe presentar juntamente con la solicitud de licencia, los documentos técnicos que se indican a continuación, en copia simple, firmados por el profesional o empresa responsable, cuando corresponda:

a) Croquis de ubicación.

b) Plano de arquitectura de la distribución existente y detalle del cálculo de aforo.

c) Plano de distribución de tableros eléctricos, diagramas unifilares y cuadro de cargas.

d) Certificado vigente de medición de resistencia del sistema de puesta a tierra.

e) Plan de Seguridad del Establecimiento Objeto de Inspección.

f) Memoria o protocolos de pruebas de operatividad y/o mantenimiento de los equipos de seguridad y protección contra incendio.

B) REQUISITOS ESPECIALES

Adicionalmente, a los requisitos generales, en los supuestos que a continuación se indican, son exigibles los siguientes requisitos:

a) Declaración Jurada de contar con título profesional vigente y encontrarse habilitado por el colegio profesional correspondiente, en el caso de servicios relacionados con la salud.

b) Declaración Jurada de contar con la autorización sectorial respectiva en el caso de aquellas actividades que conforme a Ley la requieran de manera previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

c) Cuando se trate de un inmueble declarado Monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, presentar copia simple de la autorización expedida por el Ministerio de Cultura, conforme a la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, excepto en los casos en que el Ministerio de Cultura haya participado en las etapas de remodelación y monitoreo de ejecución de obras previas inmediatas a la solicitud de la licencia del local. La exigencia de la autorización del Ministerio de Cultura para otorgar licencias de funcionamiento se aplica exclusivamente para los inmuebles declarados Monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

Verificados los requisitos señalados se procederá al pago de la tasa establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos.

Artículo 27.- REQUISITOS PARA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PROVISIONAL PARA BODEGAS

Son requisitos para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento para bodegueros los siguientes:

a) Solicitud de Licencia Provisional de Funcionamiento, con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo al Formato. En el caso de persona jurídica, además de los datos registrados en SUNARP tales como: zona registral, partida, asiento del objeto social, accionistas y representante legal; información de la ubicación del establecimiento.

b) Formato 1 “Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones de seguridad de la bodega” aprobado con la Resolución Ministerial Nº 181-2021-VIVIENDA.

Artículo 28.- EXIGENCIA DE ESTACIONAMIENTOS

Serán exigibles los estacionamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976.

En caso el establecimiento se destine al uso para el que se emitió la respectiva licencia de edificación, sólo es exigible contar con el número de estacionamientos considerados en dicha licencia.

En caso el establecimiento no se destine al uso para el que se emitió la respectiva licencia de edificación, solo es exigible contar con el número de estacionamientos previsto para el nuevo uso en la normativa vigente.

En caso el establecimiento se encuentre ubicado en una zona de influencia de estacionamientos públicos autorizados, definida por la municipalidad, no es exigible contar con un número mínimo de estacionamientos.

El solicitante podrá acreditar el número de estacionamientos exigido en su establecimiento o en un lugar distinto, bajo cualquier modalidad.

Artículo 29.- CONDICIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

Sin perjuicio de las normas generales y distritales vigentes, el desarrollo de las actividades económicas de manera general deberá sujetarse a lo siguiente:

1. Observancia de los horarios establecidos.

2. Contar con aislamiento acústico de acuerdo al Reglamento Nacional de Edificaciones para los establecimientos que tengan música en vivo, electrónica o por cualquier otro medio sonoro, a fin de evitar la contaminación acústica.

3. Cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28681 Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas y su Reglamento.

4. Se encuentra prohibido el expendio de licores bajo cualquier modalidad a menores de edad.

5. Se encuentra prohibido el expendio de licores para consumo dentro de bodegas, licorerías y establecimientos dedicados a venta de abarrotes y similares de venta de productos de primera necesidad, así como también a los alrededores de estos establecimientos.

6. Se encuentra prohibido brindar facilidades para consumir licores en los alrededores del establecimiento donde se realizó la venta o en la vía pública.

7. Cumplir con los compromisos establecidos en su Licencia de Funcionamiento, de acuerdo al (los) giro (s) autorizados.

8. No obstaculizar el libre tránsito de personas y vehículos, ni en el desarrollo de la actividad.

9. Sin perjuicio de todas las disposiciones de la presente Ordenanza y normas que correspondan, el titular de la Licencia de Funcionamiento es responsable:

9.1. Supervisar la comercialización, consumo (cantidad de expendio), procedencia, y publicidad de bebidas alcohólicas.

9.2. Mantener la limpieza de la parte externa de su establecimiento comercial, así como la forma y lugar de acopio interno y diferenciado de residuos sólidos empleando recipientes con bolsas, tapas; así como respetar el horario de recojo y sacado de residuos sólidos.

9.3. Garantizar la adecuada iluminación en la parte externa de su establecimiento comercial, a fin de coadyuvar en la seguridad de sus consumidores.

9.4. Contar con Contrato de Arrendamiento vigente, respecto al inmueble en el cual se desarrolla la actividad comercial, de corresponder.

9.5. Permitir el ingreso a su establecimiento de usuarios portando armas de fuego, municiones de uso civil, así como armas blancas.

CAPÍTULO V

CESE DE ACTIVIDADES

Artículo 30.- CESE DE ACTIVIDADES (LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO Y AUTORIZACIONES CONJUNTAS)

El titular de la licencia de funcionamiento, mediante comunicación simple deberá informar a la municipalidad el cese de sus actividades, dejándose sin efecto la licencia de funcionamiento, así como todo tipo de autorización conjunta (instalación de anuncios y/o publicidad exterior y/o toldos con luminoso, y/o iluminado, monumental con anuncio).

Dicho procedimiento es de aprobación automática.

De manera excepcional, la comunicación de cese de actividades también podrá ser solicitada por un tercero con legítimo interés, para lo cual deberá acreditar su legitimidad para obrar ante la municipalidad. Esta solicitud se calificará dentro de un procedimiento de aprobación automática y se notificará al titular de la licencia de funcionamiento para que, de ser el caso, presente sus alegaciones al respecto.

La Municipalidad Distrital de Ventanilla podrá declarar, de oficio, el cese de actividades de un establecimiento, dejando sin efecto la licencia de funcionamiento y demás autorizaciones conjuntas otorgadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se detecte la existencia de más de una licencia de funcionamiento para la misma dirección. Manteniendo su vigencia la última licencia de funcionamiento expedida.

2. En caso de demolición total del inmueble donde se desarrollan las actividades comerciales.

3. En caso de fallecimiento del titular.

4. Por vencimiento del Contrato de Arrendamiento respecto al inmueble en el cual se desarrolla la actividad comercial.

TÍTULO IV

REVOCATORIA Y NULIDAD DE LA

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

REVOCATORIA

Artículo 31.- REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

La facultad de revocar las licencias de funcionamiento solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad municipal o la que haga sus veces en razón a su especialidad recayendo la misma en la Gerencia de Desarrollo Económico, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 214 del T.U.O. de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General

La Subgerencia de Fiscalización y Control o la Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres y Defensa Civil informarán a la Subgerencia de Promoción Empresarial el incurrimiento de las acciones que den mérito a la revocatoria de licencia de funcionamiento. Con este informe se entiende por iniciado el procedimiento de revocatoria de licencia de funcionamiento.

Iniciado el procedimiento de revocatoria, la unidad orgánica emisora del derecho cuestionado notificará a la parte administrada sobre el inicio de la acción, corriendo traslado de los actuados pertinentes para que efectúe su descargo bajo apercibimiento de seguir el procedimiento con la información obrante en autos, con los descargos efectuados o no, la unidad orgánica emisora del derecho cuestionado emitirá un informe técnicamente sustentado, señalando los antecedentes por los cuales se otorgó el referido derecho y el efecto de las causales invocadas para su revocatoria, el cual será elevado a la Gerencia de Desarrollo Económico.

La Gerencia de Desarrollo Económico, emitirá resolución la que deberá estar debidamente motivada, declarando o no la revocatoria de la licencia de funcionamiento, la misma que agota la vía administrativa.

Se procederá con la revocatoria de licencia de funcionamiento, cuando se incurra en cualquiera de las siguientes causales:

1. En los casos que se configuren la reincidencia o continuidad de infracciones o que el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUIS) contemple la medida de clausura definitiva y el Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) haya quedado firme.

2. Cuando en el establecimiento se desarrollen:

2.1. Actividades prohibidas o no permitidas legalmente.

2.2. Constituyan peligro o riesgo para la seguridad de las personas o a la propiedad privada o a la seguridad pública.

2.3. Infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

2.4. Produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario; previo informe de las áreas involucradas con el procedimiento.

3. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la licencia de funcionamiento y/o autorización complementaria a ella, cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

4. Cuando el titular de la licencia de funcionamiento incumpla cualquiera de los compromisos que ha asumidos frente a la Municipalidad Distrital de Ventanilla.

5. No haber obtenido el Certificado ITSE dentro de un único procedimiento administrativo para la obtención de la licencia de funcionamiento.

La revocatoria de la Licencia de Funcionamiento, declarada por alguna de las causales antes señaladas, implica la revocatoria de todas las demás autorizaciones que se hayan emitido derivadas de esta.

Declarada la revocatoria de licencia de funcionamiento, el titular de la licencia revocada deberá cesar de manera inmediata el desarrollo de las actividades comerciales, siendo susceptible de las acciones de fiscalización, conforme a Ley.

CAPÍTULO II

NULIDAD

Artículo 32.- CAUSALES DE NULIDAD

Son causales de nulidad de la licencia de funcionamiento las siguientes:

1. Las establecidas en el Artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

2. El incumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad para procedimientos de licencia de funcionamiento automática con ITSE posterior al inicio de sus actividades.

3. El incumplimiento o falsedad de lo señalado en la declaración jurada presentada para solicitar la licencia de funcionamiento, la misma que será validada en fiscalización posterior por la municipalidad, al amparo de lo dispuesto por el numeral 34.1 del artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

TÍTULO V

DE LA FISCALIZACIÓN, RESPONSABILIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 33.- FISCALIZACIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES

La Subgerencia de Fiscalización y Control o quien haga sus veces, realizará las labores de fiscalización de las actividades económicas con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento y autorizaciones reguladas en la presente ordenanza, pudiendo imponer las sanciones a que hubiera lugar en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 34.- RESPONSABILIDAD PRINCIPAL

El titular de la licencia de funcionamiento o autorización municipal es responsable ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla por las infracciones o el incumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza y la normativa que le sea aplicable en el ejercicio de la actividad autorizada.

CAPÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 35.- DE LAS INFRACCIONES

Son infracciones a la presente norma el incumplimiento de las obligaciones o procedimientos establecidos, las mismas que deberán ser recogidas en el Cuadro Único de Infracción y Sanciones (CUIS) según corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- PRECISAR que los trámites que correspondan se efectuarán a través del Formato de Declaración Jurada para Licencia de Funcionamiento, Formato de Declaración Jurada para Informar el Desarrollo de Actividades Simultáneas y Adicionales a la Licencia de Funcionamiento y Formato de Licencia de Funcionamiento Provisional para Bodegueros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 163-2020-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y Decreto Supremo Nº 010-2020-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, según corresponda.

Segunda.- PRECISAR que los giros afines o complementarios deberán respetar los Lineamientos para determinar los giros afines y complementarios entre sí, para el otorgamiento de licencias de funcionamiento, establecidos en el Decreto Supremo Nº 011-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que Aprueba los Lineamientos para determinar los giros afines y complementarios entre sí para el otorgamiento de licencias de funcionamiento y Listado de Actividades Simultáneas y adicionales que pueden Desarrollarse con la presentación en una Declaración Jurada ante las Municipalidades, y modificatorias.

Tercera.- FACULTAR al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla para que, mediante Decreto de Alcaldía, dicte las disposiciones reglamentarias y/o complementarias para la adecuada aplicación de la presente ordenanza.

Cuarta.- ENCARGAR el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Gerencia Municipal, Gerencia de Desarrollo Económico, Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura, Gerencia General del Órgano Desconcentrado Sistema de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental, Subgerencia de Promoción Empresarial, Subgerencia de Gestión del Riesgo y Desastres y Defensa Civil, Subgerencia de Fiscalización y Control y demás áreas que resulten competentes, de conformidad con sus funciones y atribuciones.

Quinta.- DISPONER que la presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Sexta.- DISPONER que los aspectos no contemplados en la presente serán resueltos de acuerdo a las normas locales y/o nacionales que correspondan y con los informes técnicos en el ámbito de competencia de las unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Ventanilla.

Séptima.- ENCARGAR a la Secretaría General la publicación de la presente Ordenanza en el Diario Oficial El Peruano y a la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional la publicación del mencionado dispositivo legal, en el portal institucional de la Municipalidad Distrital de Ventanilla (www.muniventanilla.gob.pe).

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- DEROGAR la Ordenanza Municipal Nº 18-2013/MDV y Ordenanza Municipal Nº 17-2015/MDV-CDV, así como cualquier dispositivo o parte de dispositivo que se oponga a lo establecido en la presente ordenanza.

Regístrese, publíquese y comuníquese.

JHOVINSON HUGO VASQUEZ OSORIO

Alcalde

2305842-1