Resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra las Resoluciones N° 091-2024-OS/CD y N° 109-2024-OS/CD, mediante las cuales, se modificó la Resolución N° 052-2024-OS/CD que fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los SST y SCT para el periodo mayo 2024 – abril 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 130-2024-OS/CD
Lima, 9 de julio de 2024
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 052-2024-OS/CD (“Resolución 052”), mediante la cual, se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024 – abril 2025, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;
Que, con fecha 30 de mayo de 2024 se publicó la Resolución N° 091-2024-OS/CD (“Resolución 091”), mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. (“San Gabán”) contra la Resolución 052. En la Resolución 091 se declaró no ha lugar la solicitud de nulidad, así como fundado, fundado en parte e infundados extremos de su petitorio;
Que, con fecha 30 de mayo de 2024, se publicó la Resolución N° 109-2024-OS/CD (“Resolución 109”), con la que se modificó la Resolución 052, como resultado de los extremos declarados fundados y fundados en parte de los recursos de reconsideración interpuestos contra esta última. En la Resolución 109 se modificaron los Peajes Acumulados por Nivel de Tensión consignados en el Cuadro 6.1 del Anexo 6 de la Resolución N° 070-2021-OS/CD y los cargos unitarios de liquidación;
Que, con fecha 21 de junio de 2024, San Gabán interpuso recursos administrativos contra las Resoluciones 091 y 109; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de los citados medios impugnativos;
Que, el recurso administrativo contra la Resolución 091, interpuesto como recurso de apelación, corresponde ser encauzado como uno de reconsideración, en aplicación del artículo 86.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”). Ello debido a que la función reguladora es exclusiva del Consejo Directivo de Osinergmin, constituyendo éste, instancia única, al no contar con superior jerárquico para elevar una apelación y sólo cabe la interposición de recurso de reconsideración.
2.- ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS POR LOS RECURSOS
Que, en el artículo 160 del TUO de la LPAG, se establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;
Que, de la revisión de los recursos formulados por la recurrente, y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios, se verifica que éstos no confrontan intereses incompatibles; por el contrario comparten el mismo contenido, resultando procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución.
3.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la recurrente solicita la revocatoria y nulidad de las Resoluciones 091 y 109, respectivamente, de acuerdo con los siguientes extremos:
i. Se emita nuevo pronunciamiento, excluyendo la información de los usuarios que efectúan Retiros No Declarados (RND).
ii. Se regule las transferencias y depósitos por la facturación de los SST y SCT a los Titulares.
iii. Se determine la fecha de vencimiento de los montos a ser facturados a los usuarios libres que efectúan RND.
3.1 Argumentos de la recurrente
3.1.1 Sobre la nulidad de las Resoluciones 091 y 109
Que, San Gabán sostiene que las Resoluciones 091 y 109 atentan contra los principios de legalidad, debido procedimiento, jerarquía normativa, previsibilidad, predictibilidad, transparencia, arbitrariedad, equidad, igualdad y no discriminación, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG;
Que, señala, si Osinergmin considera incorporar nuevas reglas, el “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD, debe ser modificado previamente.
3.1.2 Sobre la regulación de las transferencias y depósitos por la facturación de los SST y SCT a los Titulares.
Que, la recurrente solicita precisar que, para efectos de la liquidación, sólo se considerará la información sobre los RND que han sido presentadas por el COES y que la facturación por los peajes de los SST y SCT por los RND se efectuará cuando finalice el proceso de liquidación, no aplicándose la tasa de actualización correspondiente;
Que, asimismo, sostiene que para el cumplimiento de la cadena de pagos y para efectos de evitar la incobrabilidad de los mismos, se debe establecer que los suministradores asignados por el COES, deben transferir a los Titulares de los SST y SCT, los montos que hayan sido efectivamente pagados.
3.1.3 Sobre los criterios a aplicar a los usuarios libres que efectúan RND
Que, San Gabán solicita a Osinergmin determinar la fecha de vencimiento para el pago de los comprobantes de los RND y se aplique lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, respecto de la desconexión de los usuarios que efectúan RND.
3.2 Análisis de Osinergmin
Que, en la Ley N° 27332, en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y en el Reglamento de Organización y funciones de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, se establecen que el Consejo Directivo es el órgano máximo de dirección de la entidad, no se encuentra sujeto a subordinación jerárquica, y resuelve como única instancia administrativa los recursos de reconsideración que se interponen contra sus resoluciones;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del TUO de la LPAG, los recursos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento, por lo que no resulta viable jurídicamente que nuevamente se interponga un recurso de reconsideración sobre lo que resolvió Osinergmin en su oportunidad, así como no procede plantear pretensiones que pudo formularlas en su primer recurso dentro del plazo, pues resultarán improcedentes;
Que, asimismo, según lo dispuesto en el artículo 228.2 del TUO de la LPAG, los actos respecto de los cuales no procede legalmente impugnación ante una autoridad o un órgano jerárquicamente superior, agotan la vía administrativa, procediendo sólo su impugnación ante el Poder Judicial, mediante el citado proceso contencioso-administrativo;
Que, de la revisión efectuada, se verifica la existencia de similitud entre las pretensiones contenidas en el recurso de reconsideración del 07 de mayo de 2024, interpuesto por San Gabán contra la Resolución 052 y las pretensiones de los recursos que son materia de análisis;
Que, el agotamiento de la vía administrativa se dio con la emisión de las Resolución 091, frente a las pretensiones que San Gabán está impugnando en sus actuales recursos. En la Resolución 109 únicamente se consolida lo resuelto en la Resolución 091, junto a lo resuelto como fundado respecto a todos los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 052. Este agotamiento de la vía administrativa fue notificado a San Gabán mediante Oficio N° 876-2024-GRT, el 04 de junio de 2024;
Que, en consecuencia, los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones 091 y 109 devienen en improcedentes por haberse agotado la vía administrativa;
Que, sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 del TUO de la LPAG, la nulidad solo se plantea mediante los recursos administrativos previstos en dicha norma. En ese sentido, al haberse resuelto el recurso de reconsideración de San Gabán y en tanto Osinergmin se pronunció sobre el fondo de lo impugnado oportunamente, no procede la presentación de un recurso adicional donde se solicite la nulidad de la Resolución 052. No obstante, se precisa que, con las Resoluciones 91 y 109 se cumplieron todos los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento jurídico, cumpliendo a su vez con los principios del derecho y precisándose en los informes que las sustentan, las razones por las cuales se estima o desestima lo solicitado por la recurrente en su oportunidad y los cambios sobrevinientes;
Que, por tanto, corresponde declarar improcedentes los recursos de reconsideración.
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 526-2024-GRT con el que se sustenta la decisión del Consejo Directivo del Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2024, de fecha 9 de julio de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración presentados por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A., contra las Resoluciones N° 091-2024-OS/CD y N° 109-2024-OS/CD.
Artículo 2.- Declarar improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra las Resoluciones N° 091-2024-OS/CD y N° 109-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 526-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe N° 526-2024-GRT, en la web institucional: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
2305799-1