Resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Infraestructuras y Energías del Perú S.A.C. contra la Resolución Nº 110-2024-OS/CD mediante la cual, se modificó el Cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución Nº 070-2021-OS/CD, que contiene la asignación de responsabilidad de pago entre generadores
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 129-2024-OS/CD
Lima, 9 de julio de 2024
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 054-2024-OS/CD (“Resolución 054”), mediante la cual se modificó la asignación de responsabilidad de pago del Cuadro 10.4 del Anexo Nº 10 de la Resolución Nº 070-2021-OS/CD (“Resolución 070”);
Que, con fecha 30 de mayo de 2024, como resultado de los extremos declarados fundados y/o fundados en parte de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 054, Osinergmin publicó la Resolución Nº 110-2024-OS/CD (“Resolución 110”) mediante la cual se reemplazó el Cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070. En la Resolución 110, se incorporó una compensación mensual de Infraestructuras y Energías del Perú S.A.C. (“IEP”);
Que, con fecha 21 de junio de 2024, IEP interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 110; y el 02 de julio de 2024 la Empresa Generación Huallaga S.A. remitió comentarios a dicho recurso; siendo materia del presente acto, el análisis y decisión del citado medio impugnativo y de los comentarios de corresponder.
2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la recurrente solicita:
i. Pretensión principal y pretensión accesoria: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 110, en el extremo que resuelve incluir a IEP como responsable de pago según el Cuadro 10.4 del Anexo Nº 10 de la Resolución Nº 070-2021-OS/CD; y, por ende, se excluya a IEP de dicho cuadro, debiendo accesoriamente ordenarse a REP devolver los importes pagados por IEP;
ii. Pretensión subordinada y pretensión accesoria: Se declare la nulidad del procedimiento y se retrotraiga al momento de presentación de las solicitudes de revisión, de manera que Osinergmin emita un nuevo proyecto de resolución que permita la participación oportuna de IEP, debiendo accesoriamente ordenarse a REP devolver los importes pagados por IEP.
2.1 Pretensión principal y accesoria
2.1.1 Sustento del petitorio
Sobre la exoneración de IEP del pago de compensaciones por SST y SCT
Que, la recurrente refiere que sus centrales operan bajo un régimen especial de Reserva Fría. Sostiene que, de acuerdo el tercer párrafo del artículo 4.4 de los Contratos de Concesión “Reserva Fría de Generación – Planta Puerto Maldonado” y “Reserva Fría de Generación – Pucallpa” (“Contratos de Concesión”), el Estado las exime del pago de cualquier concepto referente a transmisión eléctrica;
Que, manifiesta que los únicos cargos a los que se encuentra obligada a pagar son: (i) aporte a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”); (ii) el aporte por regulación a Osinergmin; (iii) el aporte por regulación al OEFA y (iv) los aportes al COES en su calidad de integrante;
Que, señala que la excepción de pago no solo se circunscribe a las transferencias en el Mercado Mayorista de Electricidad administrado por el COES, sino a cualquier cargo distinto a “las contribuciones a los organismos reguladores y al COES”;
Sobre la contravención a los actos propios del Estado Peruano y al principio de predictibilidad
Que, IEP refiere que sus centrales iniciaron operaciones en el año 2016 y recién en la modificación de este año Osinergmin la incluyó, por primera vez como obligada al pago de compensaciones SST. La recurrente sostiene que, el ente regulador se apartó del criterio ya fijado en los periodos tarifarios pasados, contraviniendo los Contratos de Concesión y los principios administrativos;
Que, señala que toda actuación de cualquier autoridad pública perteneciente al mismo Estado que firmó los Contratos de Concesión se imputa siempre al Estado y no a la autoridad. Por ende, el Estado se encuentra contraviniendo sus actos propios, quebrantando el principio de buena fe que rige las relaciones contractuales (artículo 1362 del Código Civil), no pudiendo cambiar de criterio interpretativo arbitrariamente;
Que, la recurrente explica que toda la actuación de las entidades de la Administración Pública es regida por el principio de predictibilidad o confianza legítima del ciudadano sobre la futura actuación del poder en aplicación del derecho;
Que, alega que Osinergmin, de manera injustificada, desproporcional y unilateral se aparte de lo establecido en la cláusula 4.4. de los Contratos de Concesión y del criterio fijado en los procedimientos tarifarios anteriores de no considerarla;
Sobre la presunta calidad expropiatoria de la Resolución 110
Que, la recurrente fundamenta que la decisión de Osinergmin contenida en la Resolución 110 vulnera gravemente su derecho de propiedad, ya que, como concesionaria en el marco de los Contratos de Concesión, se verá obligada a incurrir en gastos adicionales no previstos al momento de suscripción de los referidos contratos;
Que, refiere que, a la fecha, se ha visto obligada a pagar, bajo protesto, S/ 135 378,36 y deberá seguir pagando indebidamente cada mes de no revertirse la decisión. Por ello, esta afectación constituiría una expropiación indirecta (y progresiva), como acto de gobierno que, en la práctica, produce una pérdida del uso de un recurso o una significativa depreciación en el valor de los bienes;
Sobre el error material como sustento del cambio
Que, la recurrente señala que la Resolución 110 se emitió con el objetivo de implementar lo establecido en la Resolución Nº 103-2024-OS/CD, que declaró fundado en parte el recurso de reconsideración de Electroperú contra la Resolución 054, debido a un error material;
Que, alega que de acuerdo con el artículo 112 del TUO de la LPAG y la doctrina, la corrección de los actos administrativos puede realizarse, en cualquier momento, pero no puede recaer sobre errores relevantes o trascendentales, que cambien el sentido interpretativo establecido en el acto previo, pues de configurarse, la conducta de los funcionarios podría ser catalogada como una utilización indebida de su potestad rectificatoria;
Que, sostiene que, es una modificación sustancial el incluir a IEP como responsable del pago, siendo un razonamiento distinto al contemplado en la Resolución 054;
Sobre la pretensión accesoria a la pretensión principal
Que, la recurrente solicita que, se ordene a REP la devolución de los importes pagados bajo protesto por IEP como consecuencia de las facturas emitidas a raíz de la resolución impugnada.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Sobre la impugnación de la Resolución 110
Que, el proceso regulatorio de revisión de la asignación de responsabilidad de pago es un procedimiento administrativo a solicitud de parte con obligados identificados, esto es, en dicho aspecto no se trata de intereses difusos o de implicaciones al interés general; no obstante tratarse de una tarifa con la aplicación de determinadas reglas asociadas;
Que, los administrados que, frente a un acto administrativo que se supone desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo (por primera vez), están facultados a contradecirlo o solicitar su anulación en la vía administrativa mediante el respectivo recurso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 11.1 y 217.1 del TUO de la LPAG;
Que, con la Resolución 110, producto de la Resolución Nº 103-2024-OS/CD, publicadas en la misma fecha, se efectuó una modificación en la asignación de responsabilidad de pago, como consecuencia de la corrección de un error material (sobre la RPF) y del recurso de reconsideración que lo identificó, lo cual, generó que, por primera vez, IEP se considere afectado con lo decidido, encontrándose facultado a impugnar;
Sobre la exoneración de IEP del pago de compensaciones por SST y SCT
Que, en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 28832, se estableció que, cada instalación de transmisión existente a la fecha se pagará por Usuarios y Generadores en la misma proporción en que se viene pagando lo que se mantendrá invariable y permanente. Así, la distribución al interior del conjunto de Usuarios o del conjunto de Generadores mantendrá el criterio vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley;
Que, en el literal e) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, corresponde a Osinergmin definir la asignación de responsabilidad de pago entre la generación y la demanda; así como, la distribución entre los generadores de la responsabilidad de pago asignada a ellos;
Que, por consiguiente, desde el año 2006, la responsabilidad de pago por el uso de instalaciones SST de REP recae en la generación, siendo el Regulador responsable de asignar el monto definido como compensación total, entre los generadores, de acuerdo a la metodología aplicable para dicho reparto, contenida en la Norma aprobada con Resolución Nº 164-2016-OS/CD;
Que, en sujeción a tales dispositivos normativos, los cuáles constituyen parte de las Leyes Aplicables bajo los términos de los Contratos de Concesión, Osinergmin establece cada cuatro años la responsabilidad de pago entre los generadores, como parte del proceso regulatorio de fijación de las tarifas de transmisión (SST y SCT) y anualmente, hace una revisión para modificar los porcentajes, en función de la solicitud de los interesados y el cumplimiento de alguna de las causales para activar el cambio;
Que, en el numeral 4.4 de los Contratos de Concesión se establece: “la Central de Reserva Fría no será considerada en las transferencias de potencia, ni estará sujeta a cualquier deducción y/o asignación de costos por otros servicios que se den en el COES incluyendo la transmisión eléctrica, que no sean las contribuciones a los organismos reguladores y al COES”;
Que, en ese orden, se le exoneró expresamente de diversos conceptos que incluyen la transmisión eléctrica, los cuales se dan en el COES lo cual, guarda relación con sus funciones. En cuanto a la transmisión, no es responsable en lo relativo a las transferencias respecto de los SPT y SGT, más no sobre las obligaciones regulatorias definidas por Osinergmin;
Que, el concepto que soporta la asignación de responsabilidad de pago de los SST para la generación, consiste en que estas instalaciones de transmisión sirven a la generación (actualmente por mandato legal), esto es, de no estar en el sistema, no podría adecuadamente brindarse el suministro eléctrico por parte de los generadores y tuvieran que asumir a su costo la ejecución de nuevas instalaciones de transmisión. A la fecha, el esquema regulatorio cambió, asignándole a los usuarios la expansión de la transmisión, no obstante, dejó ciertas instalaciones hasta su retiro, en responsabilidad de la generación;
Que, en ese contexto, de haber sido la voluntad de las partes exonerar un servicio o una responsabilidad definida en la ley, cuya administración en el cálculo del monto y su reparto se encuentra a cargo de Osinergmin en su competencia regulatoria, tal derecho constaría de forma expresa en el Contrato de Concesión. No obstante, no lo tiene. Lo pactado se refiere a los conceptos que se dan en el COES;
Que, esta ventaja, beneficio y/o privilegio que exoneraría a un tipo de generador del pago de un servicio, es decir, será otro generador el que será cargado con el monto que le correspondería, debe ser expreso en el Contrato de Concesión a efectos de vincular al Regulador en el ejercicio de sus funciones legales y con ello, esté impedido de aplicar la metodología técnica normativa;
Que, a criterio de Osinergmin, resulta incorrecto asumir que el Contrato de Concesión solo habilita al concesionario a pagar en toda la ejecución de su actividad, los dos únicos conceptos alegados por IEP, y mucho menos que ese texto sea oponible a diversas entidades o empresas, para por ejemplo, evitar el pago de tasas, tributos o impuestos, o no remunerar servicios de sus proveedores. El aporte por Regulación y la contribución al COES, en efecto, debe ser asumida por IEP, así como el pago de la compensación por el uso de instalaciones de transmisión asignada a la generación por ley, según el cálculo efectuado por Osinergmin;
Que, en el numeral 1.2 de los Contratos de Concesión se señala que los términos allí estipulados han sido redactados y suscritos con arreglo a las Leyes Aplicables; y su contenido, ejecución y demás consecuencias que de ellos se originen se regirán por dichas leyes;
Que, en consecuencia, el Regulador se ha sujetado a las Leyes Aplicables y por tanto no existe trasgresión alguna al Contrato de Concesión, dado que no se identifica exoneración del pago fijado por Osinergmin de los SST (GD-REP);
Sobre la contravención a los actos propios del Estado Peruano y al principio de predictibilidad
Que, el método utilizado para la asignación de responsabilidad de pago por el SST GD REP es el de beneficios económicos, que permite calcular el beneficio económico derivado de la conexión de una línea de transmisión a una central eléctrica, considerando los cambios en los precios marginales y en su producción;
Que, para ello, se utiliza el modelo PERSEO 2.0 para simular dos casos: uno con el elemento en cuestión (“Con Elemento”) y otro sin dicho elemento (“Sin Elemento”). Luego, se calcula el valor actual de las utilidades esperadas de cada central generadora en ambas condiciones y se resta el valor “Sin Elemento” del “Con Elemento” para obtener el beneficio económico. Finalmente, el Costo Medio Anual del elemento se prorratea entre todos los generadores beneficiados, en proporción a dichos beneficios;
Que, desde su entrada en operación comercial en 2016, las centrales eléctricas de Reserva Fría de Puerto Maldonado y Pucallpa, de titularidad de IEP, han sido incluidas en la base de datos del modelo PERSEO 2.0 para todos los procesos de Fijación de Peajes y Compensaciones del SST y SCT, los cuales se realizan cada cuatro años y se revisan anualmente a solicitud de algún interesado, como puede identificarse en las respectivas hojas de cálculo de cada regulación;
Que, en procesos anteriores, IEP no fue designado como responsable de pago por el SST GD REP a pesar de que sus dos centrales fueron consideradas en las simulaciones, debido a que, según los resultados obtenidos, las centrales de IEP no realizaban despachos de energía y, por ende, no generaban beneficios económicos a través de las líneas del SST GD REP;
Que, sin embargo, con la Resolución 110, se introdujo un cambio al rectificar un error material relacionado con la RPF de las centrales de generación. La falta de asignación de la RPF durante el periodo regulatorio de mayo 2021 a abril 2025 permitía a las centrales de generación operar con una mayor capacidad de producción. Esto afectaba el despacho de energía y, consecuentemente, los beneficios económicos y la asignación de responsabilidad de pago según el método de Beneficios Económicos;
Que, con la corrección de la RPF, la capacidad de producción de las centrales eléctricas se reduce, lo que implica que el sistema requiera que nuevas centrales de generación, incluidas las de IEP, realicen despachos. Esto lleva a que, al aplicar el método de Beneficios Económicos, se determine que la central de Reserva Fría de Puerto Maldonado obtiene beneficios por la línea de transmisión LT 220 kV Zapallal – Ventanilla, justificando así la asignación de la responsabilidad de pago correspondiente;
Que, en procesos anteriores, centrales eléctricas de reserva fría han sido asignadas con responsabilidad de pago por el SST GD REP. Por ejemplo, durante la etapa de publicación de la Fijación de Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo mayo 2021 - abril 2025, la central de reserva fría de Talara fue asignada con responsabilidad de pago por las líneas de transmisión 220 kV Trujillo Norte – Chimbote, San Juan - Santa Rosa, y la línea 138 kV Socabaya – Cerro Verde. Además, en el proceso de revisión del año 2023, la central de reserva fría de Talara también fue asignada con responsabilidad de pago por las líneas 220 kV Piura Oeste – Chiclayo Oeste y Zapallal – Ventanilla;
Que, en función de lo expuesto, no existe ningún acto del Regulador que se haya pronunciado o declarado que las centrales de Reserva Fría (las de IEP u otra) estuviera exonerada del pago de los SST asignado a los generadores, ni tampoco que no haya formado parte de los cálculos en el presente proceso regulatorio ni en los anteriores;
Que, tampoco se presenta una afectación al principio de predictibilidad, máxime si en la Resolución Nº 112-2023-OS/CD, Osinergmin estableció que no se configuraba ninguna exoneración normativa o contractual para la Reserva Fría de Ilo, pues ninguna central de reserva fría se encuentra exonerada del pago de los SST;
Que, en consecuencia, las actuaciones del Regulador son congruentes con los antecedentes administrativos, no existiendo una contravención a un acto propio o una vulneración a la confianza legítima de los administrados;
Sobre la presunta calidad expropiatoria de la Resolución 110
Que, en concordancia con lo señalado por la doctrina, solo califican como expropiaciones indirectas a las lesiones graves a la propiedad caracterizadas por ocasionar un efecto privativo similar a la expropiación forzosa.;
Que, el pago por un servicio de instalaciones de transmisión calificadas como de generación, mediante una norma de rango legal vigente antes de la suscripción de su Contrato de Concesión, no califica como una expropiación indirecta y progresiva;
Que, en consecuencia, no ha ejercido sus atribuciones despojando a IEP de su propiedad, por tanto, se afecta ningún principio del derecho ni a la Constitución;
Sobre el error material como sustento del cambio
Que, la Resolución Nº 103-2024-OS/CD con la que se motivó la Resolución 110, se amparó en el artículo 212 del TUO de la LPAG en el que se establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados (también a instancia de parte), siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión;
Que, Osinergmin verificó que la reserva para la RPF de las centrales de generación consideradas en el modelo solo fue asignada al período anterior a su primera repotenciación (error de enlace) debiendo ser para todo el periodo regulatorio, encontrándose facultado legalmente para rectificarlo;
Que, lo sustancial y el sentido de la decisión es efectuar una debida asignación de responsabilidad de pago respecto de un monto total conocido (pago a REP por instalaciones específicas) y no mantener cargas a otros administrados producto de dicho error;
Que, es decir, frente al hecho de tener un acto administrativo con un error material que perjudica a ciertos administrados, cuya corrección fue solicitada a instancia de parte y dentro del procedimiento regulatorio en curso; no cabe establecer que el mismo no debe ser corregido porque ello supuestamente cambiaría lo sustancial de lo decidido. Ese criterio privilegiaría exonerar a los responsables del pago y castigaría con el pago a otros administrados que no lo son, por tanto, ello no es compartido por la Autoridad;
Que, no es lo sustancial de lo decidido que hubiere salido como responsable del pago IEP cuando antes no lo fue por estar exonerado en su contrato, ya que, como se ha explicado, nunca estuvo exonerado y siempre formó parte de los cálculos;
Que, en consecuencia, el sustento y la aplicación normativa para el cambio, se encuentra amparada en los hechos y el derecho;
Sobre la pretensión accesoria a la Principal
Que, los pagos efectuados por IEP a REP, tal como se ha desarrollado tienen amparo legal y las resoluciones que el Regulador emite son de obligatorio cumplimiento para los administrados, de acuerdo con los artículos 9, 16 y 203 del TUO de la LPAG, esto es, los actos administrativos son válidos, eficaces y tienen carácter ejecutorio, por lo que, no corresponde dicha devolución;
Que, ni los recursos de reconsideración ni posibles demandas contencioso administrativas o controversias quitan el carácter ejecutorio a las resoluciones tarifarias, por lo que ningún generador puede desconocer su cumplimiento;
Que, por tanto, no corresponde acceder a lo solicitado;
Sobre la nulidad
Que, según el análisis efectuado en el presente numeral, el acto administrativo impugnado no contiene ningún vicio administrativo que amerite la nulidad de su artículo 7 o su revocación, al no cumplir con las condiciones del TUO de la LPAG (artículos 10 y 214);
Que, por todo expuesto, corresponde declarar no ha lugar el planteamiento de nulidad parcial de la Resolución 110 que pretende excluir a IEP de la responsabilidad de pago, consistente en su pretensión principal; e infundada la pretensión accesoria planteada por IEP.
2.2 Pretensión subordinada y accesoria
2.2.1 Sustento del petitorio
Que, la recurrente explica que el procedimiento duró más de 6 meses y no fue sino hasta el final del procedimiento que, con la publicación de la Resolución 110, Osinergmin consideró a IEP como empresa obligada al pago. Por ello, se despojó a IEP de la posibilidad de efectuar comentarios a la prepublicación, reconsiderar la Resolución 054 y sustentarlo oralmente;
Que, refiere que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, el derecho al debido proceso abarca una serie de garantías que, en conjunto, aseguran que el procedimiento se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos comprendidos en el mismo;
Que, sostiene que, Osinergmin no ha seguido el procedimiento debido con IEP, pues no le permitió hacer uso de su derecho de defensa, de forma adecuada, ni le permitió formular sus descargos ante su inclusión en el listado de responsables del pago de compensaciones;
Que, la recurrente solicita que, en caso se declare fundada la Pretensión Subordinada, se ordene a REP la devolución de los importes pagados bajo protesto por IEP como consecuencia de las facturas emitidas a raíz de la resolución impugnada.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, como fuera indicado, con la Resolución Nº 103-2024-OS/CD, la misma que motivó la Resolución 110, se amparó en el artículo 212 del TUO de la LPAG, que establece también que los errores materiales pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte;
Que, es un deber de la administración corregir los errores materiales identificados, cuyo efecto de no haberse incurrido en ellos es equivalente al resultado de la rectificación, máxime si es el resultado de un pedido de parte dentro de las etapas del proceso regulatorio que se encontraba en trámite, el mismo que fue justificado debidamente en la Resolución Nº 103-2024-OS/CD;
Que, la autoridad administrativa está facultada legalmente para rectificar un error material en cualquier momento, no siendo un requisito normativo prepublicar esa decisión para someterla a los comentarios de los interesados;
Que, no se genera indefensión a los administrados en tanto éstos se encuentran autorizado válidamente a ejercer el derecho de contradicción y obtener la consecuente resolución motivada, como ocurre en este caso, con el análisis del recurso de reconsideración. También tiene expedita la acción contencioso administrativo, de considerarlo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 228.1 del TUO de la LPAG;
Que, el derecho a la evaluación, en ningún caso garantiza que el resultado del pedido será favorable, independientemente del momento de efectuarlo. En este caso, no se ha demostrado que la rectificación haya sido técnicamente incorrecta y tampoco que se ha vulnerado el debido procedimiento;
Que, de ese modo, no corresponde retrotraer el procedimiento regulatorio ni ordenar devolución alguna del pago efectuado por IEP en aplicación de la Resolución 110;
Que, en ese sentido, el acto administrativo impugnado no contiene ningún vicio administrativo que amerite la nulidad de su artículo 7 o su revocación, al no cumplir con las condiciones del TUO de la LPAG (artículos 10 y 214);
Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar el planteamiento de nulidad parcial de la Resolución 110 que pretende retrotraer el procedimiento regulatorio, consistente en su pretensión subordinada; e infundada la pretensión accesoria planteada por IEP;
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico-Legal Nº 523-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; y en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 23-2024, de fecha 09 de julio de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad parcial de Infraestructuras y Energías S.A.C. e infundadas las pretensiones planteadas, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico – Legal Nº 523-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe Nº 523-2024-GRT, en la web institucional: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx. Esta resolución también deberá ser notificada a Empresa Generación Huallaga S.A.
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
2305796-1