Reconocen a docentes como Rector y Vicerrectores de la Universidad Nacional de Piura por un período efectivo de cinco años
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
Comité Electoral
RESOLUCIÓN DEL COMITÉ ELECTORAL
N° 007-2023-CE-UNP.
Piura, 31 de octubre de 2023
VISTA: La solicitud presentada por el Dr. SANTOS LEANDRO MONTAÑO ROALCABA en su calidad de RECTOR electo de la Universidad Nacional de Piura, su fecha 25 de Octubre de 2023 donde peticiona 1°RATIFICACIÓN de las ELECCIONES PARA RECTOR Y VICERRECTORES, 2° CÓMPUTO REAL Y EFECTIVO del periodo como RECTOR de la UNP por 05 años, 3° Se EMITA nueva credencial por el periodo comprendido entre el 04 de abril de año 2023 al 03 de abril de año 2028; y, 4°Se INFORME a la SUNEDU para el registro correspondiente en la Unidad de Registro de Grados y Títulos; y,
CONSIDERANDO1:
Primero: Que, mediante Resolución N.º 011-AUT-UNP-2018 del 14 de noviembre de 2018 se eligieron los miembros del Comité Electoral – CEUNP para el periodo comprendido entre el 14 de noviembre del año 2018 y el 13 de noviembre del año 2019, asimismo mediante Resolución N.º 004-AUT-UNP-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019; la Asamblea Universitaria Transitoria resuelve ampliar por 60 (sesenta) días la vigencia del CEUNP a efectos que concluya con el proceso electoral para RECTOR y VICE-RRECTORES; previo a ello mediante Resolución N.º 0462-CU-2019 su fecha 28 de agosto del año 2019 se APROBÓ el Reglamento de Elecciones para RECTOR y VICE-RRECTORES de la Universidad Nacional de Piura – UNP con el cual se llevó a cabo dicho proceso electoral (Diciembre 2019).
Segundo: Que, con fecha 10 de diciembre del 2019, en cumplimiento irrestricto del Cronograma Electoral, se realizó el ACTO DE SUFRAGIO DOCENTE, dentro del Proceso de Elección de Rector y Vicerrectores de esta Casa Superior de Estudios en SEGUNDA VUELTA, habiéndose obtenido sobre las 08 (ocho) mesas instaladas y 529 Electores, el resultado siguiente:
a. Dr. SEGUNDO DIOSES ZÁRATE = 238 votos
b. Dr.SANTOS LEANDRO MONTAÑO ROALCABA = 267 votos
c. Votos Blancos = 01 votos
d. Votos Nulos = 03 votos
e. No asistieron = 20 docentes
Posteriormente, respetando el Cronograma Electoral, el día 12 de diciembre de 2019 se llevó a cabo el ACTO DE SUFRAGIO ESTUDIANTIL, sobre las 79 mesas de sufragio instaladas y 10,676 electores, habiéndose obtenido el resultado siguiente:
a. Dr. SEGUNDO DIOSES ZÁRATE = 4,630 votos
b. Dr. SANTOS LEANDRO MONTAÑO ROALCABA = 4,002 votos
c. Votos Blancos = 095 votos
d. Votos Nulos = 427 votos
e. No asistieron = 1,522 estudiantes.
De los resultados expuestos, de conformidad con el Artículo 66º de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria, se asignaron los porcentajes de ponderación respectivos, esto es:
a. 2/3 del Total corresponde a los docentes.
b. 1/3 del Total corresponde a los estudiantes.
CRITERIO |
Dr. Segundo Dioses |
Dr. Santos Montaño |
VVLDx : Número de votos válidos de la lista de docentes |
238 |
267 |
VVD : Número total de votos válidos de docentes |
505 |
505 |
VVLE : Número de votos válidos de la lista de estudiantes |
4630 |
4002 |
VVE : Número total de votos válidos de estudiantes |
8632 |
8632 |
TOTAL FINAL – VOTO PONDERADO POR CANDIDATO |
49.29835106% |
50.70165% |
De lo anterior se colige que las elecciones realizadas en el mes de Diciembre – 2019 se llevaron con total normalidad, sin perjuicio de ello y ante la solicitud presentada por el Dr. Santos Leandro Montaño Roalcaba, RECTOR de la UNP, en lo que respecta a la RATIFICACIÓN de las elecciones realizadas donde resultó ganador en SEGUNDA VUELTA correspondiéndole ejercer el cargo desde el 18 de enero de 2020 por un periodo de 05 años, en tal sentido revisada la documentación pertinente, correspondería emitir formal pronunciamiento a afectos de proseguir con el análisis de lo peticionado por el antes mencionado, siendo viable que el Comité Electoral – CEUNP en ejercicio de sus atribuciones, conferidas por la Ley N° 30220 - Ley Universitaria, Ley Nº 31520 - Ley que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas, el Estatuto y el Reglamento General de la Universidad Nacional de Piura; se pronuncie respecto de la ratificación de las Elecciones Universitarias y los resultados del proceso electoral.
Tercero: Que, lo Solicitado por el Dr. Santos Leandro Montaño Roalcaba, actual RECTOR de la UNP se circunscribe a requerir que, pese a ganar las elecciones en Diciembre de 2019, no ha ejercido como tal (No Juramentó) desde el 18 de enero del año 2020, fecha en que debió asumir en el CARGO, hasta el 04 de Abril del año 2023, fecha en la cual asumió en ejercicio efectivo como RECTOR (en funciones) de la Universidad Nacional de Piura; ello a mérito del reconocimiento efectuado el día 03 de abril de 2023 cuando el Ejecutivo de la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU, Rolando Ruiz Llatance, aprobó el registro de las Autoridades de la Universidad Nacional de Piura esto es RECTOR y VICE-RECTORES, sin embargo consideró como periodo el comprendido entre el 18 de enero de 2020 al 17 de enero de 2025 en razón a la Resolución del Comité Electoral Nº 0035-P.E.RyVCR-CEUNP-2019 emitida el 16 de diciembre de 2019; sin considerar que entre el 18 de enero de 2020 y el 03 de abril del presente año, en el cargo de RECTOR estuvieron encargados otras personas más no el recurrente.
Tal solicitud tiene asidero en el hecho que no ha ejercido el cargo para el cual fue elegido hasta recién el día 04 de abril del presente año, tal como se refiere en el párrafo anterior, sin embargo, en el Oficio Nº 1626-2023-SUNEDU-02-15-02 de fecha 03 de abril del año en curso, si bien se le reconoce como RECTOR de ésta Casa de Estudios Superiores, también se consigna como periodo el comprendido entre el 18 de enero de 2020 y el 17 de enero del año 2025, sin tomar en cuenta que no juramentó y por ende no asumió el CARGO como tal; es así que la Asamblea Universitaria Transitoria que Presidia el Dr. Orlando Bartolomé Zapata Coloma, emitió 09 Resoluciones donde ENCARGABAN, a la culminación del mandato del Dr. César Augusto Reyes Peña (no pudiendo ser prorrogado), las funciones de RECTOR, tal como sigue:
1. Resolución de la Asamblea Universitaria Transitoria Nº 003-AUT-UNP-2020 su fecha 17 de enero de 2020 por la cual ENCARGABAN al Dr. Juan Gabriel Adanaqué Zapata, el cargo de RECTOR de la UNP desde el 18 de Enero de 2020 hasta que en definitiva la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU emita informe definitivo respecto de las elecciones realizadas.
2. Resolución de la Asamblea Universitaria Transitoria Nº 005-AUT-UNP-2020 su fecha 25 de enero de 2020 por la cual ENCARGABAN al Dr. Juan Gabriel Adanaqué Zapata, el cargo de RECTOR de la UNP hasta el 18 de Julio de 2020.
3. Resolución de la Asamblea Universitaria Transitoria Nº 021-AUT-UNP-2020 su fecha 14 de julio de 2020 por la cual ENCARGABAN al Dr. Edwin Omar Vences Martínez, el cargo de RECTOR de la UNP desde el 18 de julio de 2020 hasta el 08 de setiembre de 2020.
4. Resolución de la Asamblea Universitaria Transitoria Nº 025-AUT-UNP-2020 su fecha 02 de setiembre de 2020 por la cual ENCARGABAN al Dr. Edwin Omar Vences Martínez, el cargo de RECTOR de la UNP desde el 09 de setiembre de 2020 hasta el 07 de diciembre de 2020.
5. Resolución de la Asamblea Universitaria Transitoria Nº 046-AUT-UNP-2020 su fecha 04 de diciembre de 2020 por la cual ENCARGABAN al Dr. Edwin Omar Vences Martínez, el cargo de RECTOR de la UNP desde el 08 de diciembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2021.
6. Resolución de la Asamblea Universitaria Transitoria Nº 027-AUT-UNP-2021 su fecha 20 de julio de 2021 por la cual ENCARGABAN al Dr. Edwin Omar Vences Martínez, el cargo de RECTOR de la UNP desde el 01 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
7. Resolución de la Asamblea Universitaria Transitoria Nº 065-AUT-UNP-2021 su fecha 20 de diciembre de 2021 por la cual ENCARGABAN al Dr. Edwin Omar Vences Martínez, el cargo de RECTOR de la UNP desde el 01 de enero de 2022 hasta el 31 de julio de 2022.
8. Resolución de la Asamblea Universitaria Transitoria Nº 012-AUT-UNP-2020 su fecha 18 de julio de 2022 por la cual ENCARGABAN al Dr. Edwin Omar Vences Martínez, el cargo de RECTOR de la UNP desde el 01 de agosto de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
9. Resolución de la Asamblea Universitaria Transitoria Nº 053-AUT-UNP-2022 su fecha 02 de diciembre de 2022 por la cual ENCARGABAN al Dr. Edwin Omar Vences Martínez, el cargo de RECTOR de la UNP desde el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
Cuarto: Que, a través de la Resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria N° 158-2019-SUNEDU-CD su fecha 06 de diciembre de 2019, se aprueban las “Disposiciones para el mejor cumplimiento de la Ley N° 30220, Ley Universitaria en materia electoral de las universidades públicas”, con el objeto de orientar a las universidades públicas al mejor cumplimiento de las disposiciones sobre los procesos electorales para la elección de sus autoridades previstas en la Ley Universitaria, en base a tal disposición con fecha 09 de enero de 2020, a través del Proveído N° 011-2020-SUNEDU-02-15-02 que corresponde al Informe N° 006-2020-SUNEDU-ENZB emitido por la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la SUNEDU, en aplicación de los principios de verdad material y legitimación, declaró improcedente la solicitud de inscripción en el “Registro de Datos de Autoridades”.
Que, mediante la Resolución de Concejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria Nº 013-2023-SUNEDU-CD de fecha 24 de marzo de 2023, se deroga la Resolución de Concejo Directivo Nº 158-2019-SUNEDU, dado que contravenía la Ley N° 31520, Ley que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas, que fuera promulgada el 21 de julio de 2022, donde se modifican varios artículos de la Ley Universitaria, en lo referente a las competencias y funciones atribuidas a la SUNEDU a mérito que ya no contaba con competencia en material electoral universitaria; en razón a tal resolución es que con fecha 03 de abril de 2023 mediante el Oficio Nº 1626-2023-SUNEDU-02-15-02, el Ejecutivo de la Unidad de Registro de Grados y Títulos, Rolando Ruiz Llatance, aprobó el registro del Dr. Santos Leandro Montaño Roalcaba como RECTOR de la UNP, bajo ese mismo contexto el de los dos VICE-RECTORES que postularon en las elecciones de Diciembre – 2019;
Quinto: Que, la derogación de la Resolución del Consejo Directivo N° 158-2019-SUNEDU-CD se fundamenta en que, si bien el artículo 9º de la Ley Universitaria habilita a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU para emitir recomendaciones que habiliten el mejor cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, y en razón a que el artículo 22º de la ley, regula el ejercicio de la potestad normativa que se le atribuye a la SUNEDU, se tomó en cuenta que dichas potestades tienen como límite, ser ejercidas dentro del ámbito de competencia de la referida Superintendencia Nacional.
Que, a razón de la Ley N° 31520, Ley que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas, se modifica, entre otros artículos, el 15º de la Ley Universitaria que regula las funciones generales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, por el cual no se contempla competencia alguna para normar y supervisar los procesos electorales de las universidades públicas, tal como lo es la Universidad Nacional de Piura; así tenemos que los numerales 15.14 y 15.15 del artículo 15º de la Ley Universitaria señalan, respectivamente, que las funciones de supervisar la calidad de la prestación del servicio educativo, así como de normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades y filiales, se realizan en el marco de sus competencias, las cuales, según los artículos 13º y 15º de la Ley Universitaria, no incluye alguna vinculada a los procesos electorales de las universidades públicas, situación extensiva a la Universidad Nacional de Piura.
Que, se debe tener presente que el Capítulo VII de la Ley Universitaria referente al “Gobierno de la Universidad” establece el marco legal general para la elección de autoridades y representantes de las universidades públicas, el cual contiene artículos que regulan expresamente la elección de determinadas instancias de gobierno de las universidades. Asimismo, el artículo 72º de la Ley Universitaria dispone que cada universidad pública tiene un Comité Electoral Universitario que es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten, y cuyo funcionamiento se norma en el estatuto de cada universidad pública; así también, establece que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) garantiza la transparencia del proceso electoral y participa brindando asesoría y asistencia técnica, mientras que la Policía Nacional del Perú brinda seguridad en los procesos electorales de las universidades.
Sexto: Que, el último párrafo del artículo 18° de la Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la denominada autonomía universitaria en los siguientes términos: Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico administrativo y económico. Las universidades se rigen por su propio estatuto en el marco de la Constitución y las leyes.
Que, el Tribunal Constitucional, en sesión del 24 de julio del presente año, señaló que la decisión sobre la constitucionalidad de la ley N° 31520 es cosa juzgada, haciendo referencia a la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2022-PI/TC que fuera publicada el 02 de enero de 2023; de tal manera que en el futuro se impide la admisión de alguna nueva demanda contra las disposiciones que ya hayan sido analizadas, debatidas y votadas por el pleno del tribunal.
Que, la autonomía universitaria se instituye constitucionalmente con la finalidad de salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución, y se proyecta con medidas concretas, siendo al mismo tiempo el presupuesto que estructura el funcionamiento de las universidades de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria: “…El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable…”.
Que, el Artículo 66º de la Ley Universitaria en lo que respecta a la Elección del Rector y Vicerrectores de universidades públicas refiere textualmente: “… El Rector y los Vicerrectores de las universidades públicas son elegidos por lista única para un periodo de cinco (5) años, por votación universal, personal, obligatoria, directa, secreta y ponderada por todos los docentes ordinarios y estudiantes matriculados… El Rector y los Vicerrectores, no pueden ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente, ni participar en lista alguna… Los cargos de Rector y Vicerrector se ejercen a dedicación exclusiva y son incompatibles con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada…”; ello concuerda con lo que prescribe el Reglamento General de la Universidad Nacional de Piura, el mismo que en su Artículo 180° referente a la “Elección del Rector” expresa lo siguiente: “… El Rector es elegido por un período de cinco (05) años en lista única junto a los Vicerrectores en votación universal, personal, obligatoria, directa, secreta y ponderada por todos los docentes ordinarios y estudiantes matriculados de pregrado y posgrado…”; bajo éste contexto es que se otorga representación al RECTOR por el período de 05 (cinco) años efectivos, ello corroborado con lo establecido en el Artículo 177°del citado reglamento que prescribe lo siguiente: “… El Rector es el personero y representante legal de la Universidad y ejerce el gobierno de la misma. Tiene a su cargo y a dedicación exclusiva la dirección, conducción y gestión del gobierno de la Universidad, en todos sus ámbitos, dentro de los límites de la Ley Universitaria N° 30220, del Estatuto de la Universidad y del presente Reglamento…”; así también, a mérito del Artículo 32° del Estatuto de la Universidad Nacional de Piura que establece que: “… El Rector es elegido por un período de cinco años. No puede ser reelegido para el período inmediato, ni ser candidato a Vicerrector. El cargo de Rector se ejerce a dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada, excepto la de Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores…”.
Que, en atención a los principios de legalidad y verdad material previstos en el TUO de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la administración pública debe actuar en cumplimiento del ordenamiento jurídico y debe también verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley.
Que, el Reglamento del Registro de Grados y Títulos ha previsto que las Universidades, instituciones o escuelas de educación superior universitaria, cada vez que elijan nuevas autoridades, deben solicitar su inscripción en el Registro de Datos de Autoridades, dirigiendo esta solicitud a la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos (DIGRAT), específicamente al Jefe de la Unidad de Registro de Grados y Títulos (URGT).
Que, la Ley Universitaria N° 30220 publicada el 14 de julio del años dos mil catorce en el Diario Oficial El Peruano, en su artículo 57°, inciso 57.5 indica que son atribuciones de la Asamblea Universitaria, elegir a los integrantes del Comité Electoral Universitario y del Tribunal de Honor Universitario, asimismo, en su artículo 72° establece que cada Universidad Pública tiene un Comité Electoral Universitario que es elegido por la Asamblea Universitaria. En el cuarto párrafo del mismo artículo prescribe que, el Estatuto de cada Universidad Pública norma el funcionamiento del Comité Electoral Universitario.
Que, el Artículo 200º del Estatuto de la Universidad Nacional de Piura, establece en el marco de la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria que tiene un Comité Electoral autónomo, elegido por la Asamblea Universitaria, con un período de duración de un (01) año, siendo sus atribuciones: Elaborar el Reglamento de Elecciones de acuerdo a la Ley Universitaria, el Estatuto y el Reglamento de la UNP; Organizar, conducir y controlar todos los procesos electorales de los cargos que requieren elección, Pronunciarse por los reclamos que se presenten, Emitiendo las resoluciones correspondientes; y Proclamar a los ganadores y designar a los accesitarios, emitiendo las resoluciones correspondientes.
Que, la renovación de los gobiernos de elección popular directa es característica de nuestro sistema democrático, tal como lo establece la Constitución política del Perú2 que todos estamos obligados a respetar y hacer cumplir, en atención a ello, todas las elecciones (incluyendo las Universitarias) deben ser libres auténticas y periódicas, debiendo ser el resultado del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo (Docentes y Estudiantes Universitarios); elecciones organizadas (CEUNP) y vigiladas por organismos electorales especializados (ONPE), cuya función debe regirse por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad. En éste orden de ideas, se tiene que el derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es la prerrogativa que corresponde a todo ciudadano, que cumpla con determinados requisitos de elegibilidad, para postularse mediante candidaturas a un cargo público electivo en condiciones jurídicas de igualdad; tales prerrogativas le asisten a los postulantes al puesto de Rector y demás autoridades universitarias de forma irrestricta.
En cuanto a si el derecho a elegir y ser elegido3 es un derecho fundamental tenemos que la normativa supranacional establece lo siguiente:
- La Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969 y ratificada en nuestro país en el año 1978, en su artículo 23º establece que:
(…)
Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
(…)
- También la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoció este derecho como fundamental en el caso Yatama vs Nicaragua, afirmó lo siguiente:
(…)
198. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.
199. La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.
200. El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.
(…)
Que, abundando en lo anterior, se tiene que el artículo 43º de la Constitución establece que la República del Perú es democrática y que su gobierno es de carácter representativo. Ello significa que los cargos públicos son ejercidos por representantes elegidos en procesos de elección democráticos, tal como aconteció en el proceso electoral de Diciembre 2019 donde resultó ganador la lista que encabezó Dr. Santos Leandro Montaño Roalcaba en el cargo de Rector de la Universidad Nacional de Piura, por un periodo de 05 años, tal como lo señala la normatividad vigente, por ende corresponde se le reconozca como tal por el periodo antes mencionado.
Que, mediante Resolución Nº 001-AUT-UNP-2023 emitida por la Asamblea Universitaria Transitoria su fecha 05 de abril de 2023 se proclama y acredita al Comité Electoral de la Universidad Nacional de Piura con una vigencia del 29 de marzo de 2023 al 28 de marzo de 2024; en éste orden de ideas, el Comité Electoral de la Universidad Nacional de Piura - CEUNP, reafirma el respeto del principio de legalidad y los valores democráticos en el seno de la Universidad Nacional de Piura y la comunidad en general, continuando con las labores propias de las funciones encomendadas; en razón a ello se considera procedente lo peticionado por el Dr. Santos Leandro Montaño Roalcaba, en su calidad de RECTOR de la Universidad Nacional de Piura quien viene solicitando se le reconozca el período efectivo en el cargo tal como lo disponen las normas señaladas en los considerandos precedentes, esto es que al cargo de RECTOR y VICE-RECTOR le corresponden un periodo de 05 (cinco) años, razón por lo cual se debe respetar el derecho ganado legalmente en las urnas universitarias, máxime si la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) garantizó la transparencia del proceso electoral y participó brindando asesoría y asistencia técnica, en razón a ello, ante la Comisión de Educación, Juventud y Deportes del Congreso de la República, la ONPE, a través de su representante legal, Sr. Carlos Vargas León, informó que la participación tanto de docentes como de estudiantes en el proceso electoral “fue muy buena”, dado que en los procesos electorales, como en el caso de la Universidad Nacional de Piura, la Ley indica que se requiere la participación mínima del 60% de docentes y el 40% de estudiantes, y en el caso de la UNP la participación fue masiva y por encima de lo mínimamente establecido4; razones por las cuales se declaró como ganador de la segunda vuelta de las elecciones a la lista “Universidad y Desarrollo” y proclamó como Rector de la Universidad Nacional de Piura, por un periodo de Cinco (05) años, al Dr. Santos Leandro Montaño Roalcaba, CARGO que dada la coyuntura generada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, recién empezó a ejercer el 04 de abril del año 2023, por consiguiente el periodo de 05 años expiraría el 03 de abril del año 2028, debiendo emitir la credencial que corresponde corrigiendo el error advertido por el solicitante y posteriormente informar de ello a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU para el registro respectivo.
Que, la voluntad de los electores (estudiantes y docentes) que participaron en el proceso eleccionario de Diciembre – 2019, donde resultó ganador el peticionante y la lista que encabezaba, era el de elegir a las autoridades universitarias de la UNP (Rector y Vice-Rectores) por un periodo de 05 (cinco) años y no un plazo menor, en razón a ello se tiene que dicho plazo empezó a correr desde la fecha en que el Dr. Santos Leandro Montaño Roalcaba asumió el cargo de manera efectiva, esto es el 04 de abril de 2023; por lo tanto, dicho periodo deberá respetarse, en tal sentido, sin resultar abundante es justo que dicho periodo culmine el 03 de abril del año 2028 fecha en que se cumpliría el plazo que le corresponde como autoridad de la UNP en ejercicio, esto es el plazo que prescriben las normar pertinentes y que se encuentran vigentes.
De los considerandos precedentes, los miembros del Comité Electoral de la Universidad Nacional de Piura programada la reunión extraordinaria y en segunda citación, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley N° 30220 - Ley Universitaria, Estatuto y Reglamento General de la Universidad Nacional de Piura, administrando justicia electoral universitaria con criterio de conciencia, equidad y discrecionalidad.
RESUELVE:
Artículo Primero.- RECONOCER el Proceso de Elección de Rector y Vicerrectores año 2019 según Reglamento de elecciones aprobado mediante Resolución Nº 0462-CU-2019; y por consiguiente RATIFICAR los resultados del proceso electoral que declara como ganador en SEGUNDA VUELTA a la lista “Universidad y Desarrollo” conformada por los siguientes DOCENTES UNIVERSITARIOS:
RECTOR : SANTOS LEANDRO MONTAÑO ROALCABA.
VICE-RECTOR ACADÉMICO: WILSON GERÓNIMO SANCARRANCO CÓRDOVA.
VICE-RECTOR DE INVESTIGACIÓN : RICARDO BAYONA ESPINOZA.
Artículo Segundo.- RECONOCER el periodo efectivo en el CARGO de RECTOR y VICE-RECTORES a los docentes señalados en el artículo precedente, por el período de CINCO (05) años comprendido entre el 04 de abril de 2023 hasta el 03 de abril de 2028, debiendo para ello emitir nueva CREDENCIAL que los habilite como tales.
Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO la presente Resolución a la Asamblea Universitaria Transitoria, Consejo Universitario y a los interesados, para lo que fuere de Ley.
Artículo Cuarto.- PONER DE CONOCIMIENTO, por intermedio de la Secretaria General de la Universidad Nacional de Piura, a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU, el contenido de la presente Resolución, para el REGISTRO pertinente ante la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos (DIGRAT), específicamente la Unidad de Registro de Grados y Títulos (URGT)..
Artículo Quinto.- DISPONER la publicación de la presente Resolución en el portal institucional de la Universidad Nacional de Piura, www.unp.edu.pe.
Regístrese, comuníquese, publíquese y ejecútese
ss.
Jaime Romero Zapata
Presidente
1 BASE LEGAL:
- Constitución Política del Estado Peruano.
- TUO de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – Aprobado mediante D.S Nº 004-2019-JUS.
- Ley Nº 30220 - Ley Universitaria.
- Ley Nº 31520 - Ley que reestablece la Autonomía y la Institucionalidad de las Universidades Peruanas.
- Resolución del Concejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria de Nº 009-2015-SUNEDU/CD - Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos.
2 Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho a:
(…)
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
(…)
Artículo 31º.-
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
(…)
3 El sufragio activo —el derecho a elegir— se ejerce a través del voto, acto mediante el cual el ciudadano expresa su voluntad a través de los procesos electorales con la finalidad de elegir a las autoridades políticas. Según la constitución el voto es personal (no puede transferirse ni delegarse por representación), igual (cada voto tiene igual valor, «un hombre, un voto», suele decirse), secreto (solo el propio ciudadano puede revelar el sentido de su voto, nadie puede intervenir o hacer público el voto de otro ciudadano) y obligatorio (no es facultativo, es un deber acudir a las urnas) hasta los 70 años de edad, luego de lo cual el voto es facultativo.
En cambio el sufragio pasivo —el derecho a ser elegido— se ejerce a través de organizaciones políticas, ya que para poder ser elegido para un cargo público se tiene que ser candidato por una organización política.
4 Ante la Comisión de Educación, Juventud y Deportes del Congreso de la República, el Representante de la ONPE (18 de enero 2022) detallo lo siguiente: “… De los 529 docentes convocados, participaron 509, es decir, hubo un 96% de participación de docentes; asimismo, fueron convocados 10, 676 alumnos matriculados de los cuales sufragaron 9,154, lo que representa el 85% de la población estudiantil… el Comité Electoral Universitario, teniendo en cuenta el Reglamento Electoral aprobado por la máxima instancia de la universidad y teniendo en cuenta también la alta participación de docentes y estudiantes, declaró válida la elección, declarando como ganador de la segunda vuelta de las elecciones a la lista “Universidad y Desarrollo” y proclamando al Dr. Santos Montaño Roalcaba como Rector de la Universidad Nacional de Piura…”.
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