Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 00154-2024-GG/OSIPTEL, y dictan otras disposiciones

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

Nº 00010-2024-TA/OSIPTEL

Lima, 2 de julio de 2024

EXPEDIENTE N°

086-2023-GG-DFI/PAS

MATERIA

Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00154-2024-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTOS:

(i) El Expediente Nº 086-2023-GG-DFI/PAS, y;

(ii) El Recurso de Apelación presentado el 27 de mayo del 2024 por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA), contra la Resolución N° 00154-2024-GG/OSIPTEL (en adelante, RESOLUCIÓN 154) de fecha 3 de mayo de 2024, emitida por la Gerencia General.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante carta N° 02078-DFI/2023, notificada el 14 de agosto de 2023, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

Conducta

Norma incumplida

Norma que tipifica

Tipo de infracción

En 13 948 registros de reclamos por avería no generó automáticamente un reclamo de primera instancia.

Tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento para la atención de gestiones y reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Reclamos) 1.

Ítem 33 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos.

Grave

No remitió la información requerida con carácter obligatorio en el plazo perentorio a través de los requerimientos efectuados con las cartas N° 00352-DFI/2022, N°00625-DFI/2022 y N° 00460- DFI/2023; y al haber remitido información incompleta frente al requerimiento de información efectuado a través de la carta N° 02791-DFI/2022.

Literal a) del artículo 7 Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS)2.

Literal a) del artículo 7 RGIS.

Grave

TELEFÓNICA no habría conservado la información relacionada a 26 registros de reclamos por avería, por el periodo de tres (3) años dispuesto en el literal e) del artículo 16 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel.

Artículo 11 del RGIS.

Artículo 11 del RGIS.

Grave

Presentar información inexacta al OSIPTEL a través de la carta N° TDP-0989-AR-GER-22, respecto de la fecha y hora de reparación de doce (12) registros de reclamo por avería

Artículo 9 del RGIS.

Artículo 9 del RGIS.

Muy Grave

Asimismo, se otorgó a la empresa operadora el plazo de cinco (5) días hábiles para presentar descargos.

1.2. El 21 de agosto de 2023, mediante carta N° TDP-3540-AG-ADR-23, TELEFÓNICA solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos.

1.3. Mediante carta N° 2224-DFI/2023, notificada el 24 de agosto de 2023, la DFI otorgó una ampliación de plazo de diez (10) días hábiles.

1.4. Mediante carta N° TDP-0165-AG-ADR-23, recibida el 11 de enero de 2024, TELEFÓNICA remitió sus descargos.

1.5. A través de la carta N° 00117-GG/2024, notificada el 23 de febrero de 2024, la Gerencia General remitió a TELEFÓNICA el Informe N° 00016-DFI/2024 (Informe Final de Instrucción), otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos.

1.6. El 14 de marzo de 2024, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción, mediante la carta N° TDP-1096-AR-ADR-24.

1.7. Mediante la RESOLUCIÓN 154, notificada el 6 de mayo de 2024, la Gerencia General sancionó a TELEFÓNICA de la siguiente manera:

Norma incumplida

Conducta sancionada

Multa

Calificación

Tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos

Infracción tipificada en el ítem 23 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos

150 UIT

Grave

Literal a) del artículo 7 del RGIS

Literal a) del artículo 7 del RGIS

140,60 UIT

Grave

Artículo 9 del RGIS

Artículo 9 del RGIS

187,50 UIT

Muy grave

Artículo 11 del RGIS

Artículo 11 del RGIS

130,80 UIT

Grave

1.8. El 27 de mayo de 2024, TELEFÓNICA, mediante carta N° TDP-2093-AR-ADR-24, interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 154.

1.9. Mediante Resolución N° 00204-2024-GG/OSIPTEL, notificada el 10 de junio del 2024, la Gerencia General dispuso encauzar el recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA como Recurso de Apelación, y elevar los actuados al Tribunal de Apelaciones para que se pronuncie sobre dicha impugnación.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. CUESTIÓN PREVIA

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA, este Tribunal advierte de su contenido que la empresa operadora se refiere en sus argumentos de defensa a la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RGIS, sobre el incumplimiento de resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), y no a la comisión de las infracciones tipificadas en el ítem 33 del Reglamento de Reclamos, y los artículos 7, 9 y 11 del RGIS, como se señala en la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN 154.

Al respecto, sin perjuicio de que constituye deber de todo administrado fundamentar adecuadamente los recursos administrativos que interpone, el Tribunal procederá a analizar dichos argumentos en virtud de los hechos que originaron las sanciones impuestas mediante la referida resolución, en lo que corresponda.

IV. CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL

Tal como se advierte de la carta de inicio del PAS, una de las infracciones imputadas a TELEFÓNICA se encuentra tipificada en el ítem 33 del Anexo I del Reglamento de Reclamos, por el incumplimiento del tercer párrafo del artículo 47 de dicha norma, bajo el siguiente tenor:

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

SANCIÓN

33

La empresa operadora que en los reclamos por avería no cumpla con generar automáticamente el reclamo, cuando no cuente con la conformidad expresa del usuario a la reparación efectuada o cuando no solucione dicho reclamo en el plazo establecido; otorgando, además, el mismo número o código correlativo de identificación del asignado al momento del reclamo inicial por avería; incurrirá en infracción grave. (Artículo 47°)

GRAVE

Al respecto, la RESOLUCIÓN 154 desarrolla en la parte considerativa los argumentos por los cuales concluye que TELEFÓNICA, en efecto, incurrió en la infracción tipificada en el ítem 33 del Anexo I del Reglamento de Reclamos; sin embargo, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, específicamente en el artículo 1, se ha incurrido en error material en tanto se menciona que la infracción derivada del incumplimiento del tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos está tipificada en el ítem 23 del referido Anexo I, cuando lo correcto es aludir al ítem 33 de dicho apéndice.

Sobre el particular, el artículo 212 del TUO de la LPAG dispone que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal disponer la rectificación del error material contenido en el artículo 1 de la RESOLUCIÓN 154, dado que dicha modificación no altera su contenido ni el sentido de lo resuelto por la Gerencia General.

V. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1 Respecto a la atención de todos los casos cuyo incumplimiento se imputa antes del inicio del PAS

TELEFÓNICA sostiene haber desplegado acciones y gestiones para dar cumplimiento a la obligación a su cargo con anterioridad al inicio de dicho procedimiento, lo que, a su entender, no habría sido debidamente valorado por la primera instancia.

Sobre dicho argumento, este Tribunal considera que, conforme a lo establecido en el artículo 221 del TUO de la LPAG, el escrito del recurso de impugnación deberá señalar el acto del que se recurre y cumplir los demás requisitos previstos en el artículo 124 de dicho cuerpo normativo, siendo uno de ellos la expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

Acorde al marco legal antes citado, constituye obligación del administrado sustentar adecuadamente los argumentos de hecho que sustentan su pretensión impugnatoria. Sin embargo, en su recurso de apelación, TELEFÓNICA no ha especificado ni acreditado de qué manera ha dado cumplimiento a las obligaciones cuya inobservancia se imputa en el presente PAS, es decir, el tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos, así como los artículos 7, 9 y 11 del RGIS. Asimismo, TELEFÓNICA tampoco ha desvirtuado la fundamentación de la Primera Instancia contenida en la RESOLUCIÓN 154, a través de la cual se concluye que incurrió en cuatro (4) infracciones administrativas.

Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA.

4.2 Respecto a la aplicación del eximente por subsanación de la conducta infractora

TELEFÓNICA cuestiona que la resolución recurrida haya establecido que, en el presente caso, no corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación de la conducta infractora previsto en el TUO de la LPAG, en tanto los casos imputados están vinculados con materias que involucran la pérdida, deficiencia o restricción del servicio, motivo por el cual, los efectos derivados de la conducta infractora no son posibles de ser revertidos.

A criterio de TELEFÓNICA, la reversión de efectos no está dentro del eximente de responsabilidad antes referido, afirmando que, de acuerdo con el artículo 257 del TUO de la LPAG, solo son exigibles: i) que exista subsanación de la conducta imputada, ii) que esta sea voluntaria y iii) que se haya efectuado antes de la notificación de imputación de cargos; por lo tanto, la reversión de efectos no debería ser evaluada para su aplicación. Agrega que, el artículo 5 del RGIS no debería establecer condiciones menos favorables que el TUO de la LPAG.

Sobre dicho argumento, este Tribunal considera pertinente citar lo dispuesto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

(…)

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”

(Subrayado agregado)

Tal como se puede advertir, la disposición glosada no define cuál es el alcance del término “subsanación”, esto es, no establece si para que se configure dicha subsanación basta el cese de la conducta infractora -como alega TELEFÓNICA- o también es necesario que reviertan los efectos de tal conducta, de ser el caso.

Complementando la normativa sobre la aplicación de la precitada causal eximente de responsabilidad, el artículo 5 del RGIS, norma expedida por el Osiptel en ejercicio de su función normativa, establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad

Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes:

(…)

iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22.

Para tales efectos, deberá verificarse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución.

(…)”

(Subrayado agregado)

Así las cosas, el RGIS no se contrapone al TUO de la LPAG, ni mucho menos considera condiciones menos favorables para los administrados que las establecidas en dicha norma, toda vez que dicho reglamento ha desarrollado lo que comprende la subsanación de la conducta infractora en el ámbito de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Además, considerar la reversión de los efectos de la conducta infractora como parte de la subsanación es acorde con la definición que el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) establece para la palabra “subsanar”, en tanto esta es definida como “reparar o remediar un efecto”, o “resarcir un daño”4.

De igual modo, tal criterio es compartido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entidad que, en la “Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador”, sostiene lo siguiente5:

“Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora. Ello con la finalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del beneficio ilícitamente obtenido por la infracción75.”

Por tanto, a efectos de establecer si se ha producido la subsanación respectiva, la empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó y que revirtió los efectos derivados de la misma, de haberse producido.

Considerando lo antes expuesto, la RESOLUCIÓN 154 ha establecido que, con relación al tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos, TELEFÓNICA no remitió medio probatorio que acredite el cese de la conducta imputada, en relación al total de los 13 948 casos en los que se verificó el incumplimiento del artículo en mención. Lo mismo establece la Primera Instancia respecto de las infracciones tipificadas en el literal a) del artículo 7 del RGIS, y los artículos 9 y 11 de dicha norma. Cabe señalar que, en su recurso de apelación, TELEFÓNICA no ha remitido documentación capaz de desvirtuar tales conclusiones.

Sin perjuicio de lo anterior, debe añadirse que el incumplimiento del tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos causa un perjuicio imposible de revertir para los usuarios, en tanto la falta de registro del reclamo frente a una avería del servicio dilata la solución de un problema que compromete la operatividad del servicio, sea parcial o totalmente. Lo mismo ocurre con la comisión de las infracciones tipificadas en el literal a) del artículo 7 del RGIS, y los artículos 9 y 11 de dicha norma, en tanto la falta de entrega de información completa, oportuna y exacta afecta las funciones de fiscalización del Osiptel, como en el presente caso.

De otro lado, TELEFÓNICA solicita que, en la evaluación del recurso de apelación, se tenga en cuenta la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 04493-2019-01801-JR-CA-06, seguido por la Compañía Minera Santa Luisa S.A. contra el Osinergmin, en la cual el Poder Judicial determinó que dicha entidad no debe limitar mediante norma reglamentaria la aplicación del eximente por la subsanación de la conducta infractora.

Sobre el particular, sin perjuicio de que dicha decisión jurisdiccional no constituye precedente vinculante, debe señalarse que el Osiptel no ha limitado normativamente la aplicación de los eximentes de responsabilidad a determinadas conductas u obligaciones, sino que ello se encuentra supeditado a las obligaciones analizadas en cada caso en concreto, considerando sus particularidades.

Por consiguiente, se concluye que la resolución impugnada se encuentra en conformidad a lo regulado en el TUO de la LPAG y el artículo 5 del RGIS, no habiéndose exigido condición adicional alguna a lo previsto en dicho marco normativo.

Adicionalmente, resulta pertinente agregar que la disposición normativa cuestionada en el proceso judicial aludido por TELEFÓNICA se trata del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería6, el cual versa sobre obligaciones e infracciones respecto de otro sector supervisado, cuya naturaleza es distinta al mercado de las telecomunicaciones, motivo por el cual no cabe aplicar lo resuelto en dicha sentencia en este procedimiento sancionador.

En función de todo lo expuesto, en el presente caso no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad solicitado por TELEFÓNICA.

4.3 Respecto a la presunta vulneración del principio de razonabilidad

TELEFÓNICA argumenta que, resulta contrario al principio de razonabilidad pretender sancionar por el supuesto incumplimiento imputado, cuando se trata de un proceso que implica el uso de medios tecnológicos, el cual requiere el acceso a un aplicativo, por lo que no resulta viable establecer la ejecución de un proceso sin la existencia de un margen de error.

Sobre el particular, de la revisión de la RESOLUCIÓN 154 este Tribunal advierte que la Primera Instancia efectuó la evaluación de los parámetros del Test de Razonabilidad a efectos de decidir la medida administrativa a imponer con relación a cada una de las infracciones imputadas. Sobre el particular, dicha instancia concluyó que el incumplimiento de la obligación contenida en el tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos, incide de forma directa en el derecho de los abonados y/o usuarios de poder presentar sus reclamos ante la propia empresa operadora, cuyo reconocimiento constitucional descansa sobre el derecho de petición. Asimismo, respecto de las infracciones tipificadas en el literal a) del artículo 7 del RGIS, y los artículos 9 y 11 de dicha norma, la Gerencia General menciona que el fin perseguido por las sanciones impuestas es que TELEFÓNICA asuma las consecuencias por dichos incumplimientos, toda vez que conoce que estas infracciones inciden de forma directa en la actividad supervisora, lo cual resulta de suma importancia para el cumplimiento oportuno de los fines del Osiptel.

Por otra parte, sobre el margen de error señalado por TELEFÓNICA, corresponde señalar que el cumplimiento de las disposiciones sobre la generación de reclamos en casos de avería del servicio constituye una garantía que dota de credibilidad al procedimiento de tutela de derechos de los usuarios, razón por la cual las empresas concesionarias deben adoptar medidas diligentes para dar cumplimiento a tales decisiones; situación que no ha ocurrido en el caso bajo análisis, en tanto se trata de 13 948 incumplimientos. Lo mismo sucede en lo que concierne a la obligación de entrega de la información requerida por el Osiptel, puesto que las empresas operadoras deben realizar su mayor esfuerzo para cumplir con los requerimientos de información en los términos en que se formulen, en tanto las respuestas a dichas solicitudes constituyen insumo esencial para el ejercicio de las funciones que este organismo tiene atribuidas por ley.

De otro lado, con el objeto de demostrar la aplicación del principio de razonabilidad por parte del Consejo Directivo, TELEFÓNICA ha presentado como anexos de su recurso de apelación diversas resoluciones mediante las cuales se archivan sanciones al no haberse explorado en la instancia inferior la imposición de medidas menos gravosas. Es el caso de la Resolución N° 092-2017-CD/OSIPTEL, Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL, Resolución N° 150-2018-CD/OSIPTEL, Resolución N° 100-2018-CD/OSIPTEL y, Resolución N° 047-2018-CD/OSIPTEL

Al respecto, este Tribunal ha corroborado que la RESOLUCIÓN 154, al abordar el juicio de necesidad como parte de la evaluación del Test de Razonabilidad, ha cumplido con sustentar el motivo por el que corresponde la imposición de sanciones en este PAS, descartando la imposición de medidas menos gravosas. En consecuencia, las resoluciones ofrecidas por TELEFÓNICA no desvirtúan el análisis realizado por la Gerencia General con relación al principio de razonabilidad.

Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA.

En aplicación de las funciones previstas en el literal a) del artículo 25-B de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, modificado a través del Decreto Supremo N° 140-2023-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Rectificar el error material contenido en el artículo 1 de la Resolución N° 00154-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia:

Donde dice:

“SE RESUELVE:

Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una multa de 150 UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el ítem 23 del Anexo 1 del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 047-2015-CD-OSIPTEL y sus modificatorias, toda vez que habría incumplido lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47° de la citada norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

(…).”

Debe decir:

“SE RESUELVE:

Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una multa de 150 UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el ítem 33 del Anexo 1 del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 047-2015-CD-OSIPTEL y sus modificatorias, toda vez que habría incumplido lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47° de la citada norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

(…).”

Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 00154-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confirmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3.- Notificar la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; así como en el portal web institucional: www.osiptel.gob.pe, en conjunto con la Resolución N° 00154-2024-GG/OSIPTEL.

Artículo 5.- Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.

Regístrese y comuníquese,

Con el voto favorable de los miembros del Tribunal de Apelaciones del Osiptel: Gustavo Nilo Rivera Ferreyros, Renzo Rojas Jiménez y Carlos Antonio Rouillon Gallangos; en la Sesión N° 006-2024 del 26 de junio de 2024.

GUSTAVO NILO RIVERA FERREYROS

Presidente del Tribunal de Apelaciones

Tribunal de Apelaciones

1 Resolución de Consejo Directivo N° 047-2015-CD/OSIPTEL.

“Artículo 47- Plazos para la atención de reclamos por avería

(…)

La empresa operadora que no cuente con la conformidad expresa del usuario a la reparación efectuada o que no solucione el reclamo por avería en el plazo establecido en el primer párrafo, generará automáticamente un reclamo en primera instancia, el cual tendrá el mismo número o código correlativo de identificación del asignado al momento del reclamo inicial por avería.

2 Aprobado con Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.

3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

4 Al respecto, consultar en https://www.rae.es/drae2001/subsanar

5 Dicho documento, cuya finalidad es orientativa para las entidades de la Administración Pública, puede ser consultado en https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1526161/Gu%C3%ADa%20pr%C3%A1ctica%20procedimiento%20administrativo%20sancionador.pdf?v=1609849061

6 Aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM.

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