Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo
Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 007-2019-EF
DECRETO SUPREMO
Nº 116-2024-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER, tiene como objeto impulsar el desarrollo productivo y empresarial de la micro, pequeña y mediana empresa y de las empresas exportadoras por su alto impacto en la economía nacional, a través del Fondo CRECER para el financiamiento, otorgamiento de garantías y similares, y otros productos financieros;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo establece la aprobación de su Reglamento mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas y refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de la Producción y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2019-EF se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER;
Que, mediante la Décima Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31912, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica, la respuesta ante la emergencia y el peligro inminente por la ocurrencia del Fenómeno El Niño para el año 2023 y dicta otras medidas; se modifica el numeral 2.2 del artículo 2, el artículo 4 y los numerales 10.1 y 10.2 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER; a efectos de ampliar el alcance de los beneficios que brinda el Fondo CRECER para las MIPYME y empresas exportadoras a través del otorgamiento de coberturas y líneas de crédito, y procura la sistematización normativa y eficiencia en la generación de las reglas aplicables a los instrumentos del Fondo CRECER;
Que, asimismo, mediante la Décima Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31912, se incorpora el numeral 9.5 al artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER; con la finalidad que COFIDE utilice los recursos del Fondo CRECER para la contratación de asistencia técnica, asesorías o consultorías especializadas para el desarrollo, implementación y colocación de los instrumentos financieros;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31912, establece adecuar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER, a lo dispuesto en la Décima Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la mencionada ley;
Que, con el fin de implementar el marco normativo aplicable al Fondo CRECER, aprobado mediante la Ley Nº 31912, resulta necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER, conforme a lo establecido en la Ley Nº 31912;
Que, el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, en el marco del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, tiene como objetivo garantizar que las propuestas normativas contribuyan a solucionar o reducir los riesgos de un problema publico identificado en base a evidencia, así como determinar que sus beneficios son superiores a sus costos salvaguardando el desarrollo integral, sostenible y el bienestar social; y, asegurando la coherencia con el ordenamiento jurídico;
Que, con fecha 30 de mayo de 2024, se solicitó a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) evaluar si correspondía que el proyecto normativo se someta a la evaluación del AIR EX Ante;
Que, para ello, se remitió a la referida Comisión el Anexo 7 “Formato de aplicación de excepción al AIR Ex Ante”, elaborado por la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del Ministerio de Economía y Finanzas, referido al presente Decreto Supremo;
Que, con fecha 05 de junio de 2024, la CMCR notificó el resultado de la evaluación del AIR Ex Ante, en el que declara improcedencia del AIR Ex Ante, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento del AIR Ex Ante, señalando que no se requiere realizar el AIR Ex Ante por parte de la entidad, previo a su aprobación, en la medida que el presente Decreto Supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR);
Que, al amparo de la excepción establecida en el numeral 3.2 del inciso 3 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, se considera innecesaria la pre publicación del presente decreto supremo, en la medida que se trata de una norma que beneficia a las micro, pequeña y mediana empresa, así como a las empresas exportadoras, para el acceso a los instrumentos financieros en el marco del Fondo CRECER, y corresponde a una adecuación a lo dispuesto por la Ley Nº 31912, permitiendo la implementación inmediata de esta medida;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER; y la Ley Nº 31912, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica, la respuesta ante la emergencia y el peligro inminente por la ocurrencia del Fenómeno El Niño para el año 2023 y dicta otras medidas;
DECRETA:
Artículo 1. Modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2019-EF
Modificar el artículo 2; los numerales 11 y 14 del artículo 3; el artículo 7; el inciso 4 del numeral 8.1 del artículo 8; el numeral 1 del artículo 10; el artículo 14; los numerales 15.1 y 15.3 del artículo 15; el inciso 1 del numeral 18.1 del artículo 18; el numeral 23.1 del artículo 23; el numeral 26.1 del artículo 26; los numerales 28.1, 28.2, 28.3 y 28.4 del artículo 28; el artículo 46; el artículo 49; el inciso 1 del numeral 50.1 del artículo 50; y el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2019-EF, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Acrónimos y definiciones
En el REGLAMENTO se utilizan los siguientes acrónimos y definiciones:
1 |
BENEFICIARIO FINAL: |
: |
a) Las micro, pequeñas y medianas empresas según el tipo de crédito bajo los parámetros establecidos por la SBS. Las que incluyen: (i) Las empresas comprendidas en el Programa Nacional “Tu Empresa” contempladas en el Decreto Supremo Nº 012-2017-PRODUCE, y (ii) Las asociaciones u otras formas asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas, y cooperativas a las que se refiere la Ley General de Cooperativas, cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR, siempre que sus ventas anuales no superen el monto máximo establecido para la mediana empresa según lo dispuesto en el artículo 5 del TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE. |
b) Las empresas exportadoras a las que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 050-2002, Constitución del Fondo de Respaldo para la pequeña y Mediana Empresa – Fondo de Respaldo para la PYME y el Decreto Supremo Nº 171-2002-EF, Establecen disposición referida a cobertura de créditos de exportación de Fondo de Respaldo constituido mediante el D.U. Nº 050-2002. |
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2 |
BONO |
: |
Ayuda económica directa, que se otorga a través de las ESF a SUBPRESTATARIOS que accedan a un SUBPRÉSTAMO que constituya un financiamiento otorgado a los BENEFICIARIOS FINALES |
3 |
BCRP |
: |
Banco Central de Reserva del Perú. |
4 |
CERTIFICADO DE GARANTÍA |
: |
Documento que emite el FIDUCIARIO a favor de una ESF o un PATRIMONIO por una acreencia de los BENEFICIARIOS FINALES o el obligado del pago en el caso de las EF, según corresponda, mediante el cual se formaliza la GARANTÍA. |
5 |
CLIENTES NUEVOS |
: |
BENEFICIARIO FINAL que al momento de solicitar una FIANZA de la EMPRESA AFIANZADORA no ha accedido a un crédito en el sistema financiero destinado a financiar actividades de producción, comercialización o prestación de servicios. |
6 |
COBERTURA |
: |
INSTRUMENTO que tiene por finalidad cubrir el riesgo asociado a una operación de financiamiento. |
7 |
COFIDE |
: |
Corporación Financiera de Desarrollo S.A. |
8 |
COMISIÓN DE COBERTURA |
: |
Contraprestación que paga la ESF o el PATRIMONIO por el otorgamiento de una GARANTÍA. En el caso de las GARANTÍAS BURSÁTILES, es la contraprestación que paga el EMISOR al Fondo CRECER por la cobertura otorgada. |
9 |
COMISIÓN DE CONFIANZA |
: |
Mandato sin representación por el cual el FIDUCIARIO contrata, por cuenta del Fondo CRECER y de la EMPRESA AFIANZADORA, la ejecución de un acto. Los bienes, aportados en proporciones distintas por la EMPRESA AFIANZADORA y el Fondo CRECER, se administran en un FONDO DE GARANTÍA sin la constitución de un patrimonio autónomo, por lo que la administración se hace en nombre del Fondo CRECER y de la EMPRESA AFIANZADORA. |
10 |
COMISIÓN DE REAFIANZAMIENTO |
: |
Comisión anual que paga la EMPRESA AFIANZADORA al FONDO DE GARANTÍA aplicable por el riesgo asumido cuando solicite un REAFIANZAMIENTO. Se calcula como un porcentaje de la comisión por la FIANZA que la EMPRESA AFIANZADORA cobra al BENEFICIARIO FINAL. |
11 |
CONTRAGARANTÍA |
: |
Garantía real o personal otorgada por el BENEFICIARIO FINAL o un tercero a favor de la EMPRESA AFIANZADORA en respaldo de la FIANZA. |
12 |
CONTRATOS DE COMISIÓN DE CONFIANZA |
: |
Contratos que suscribe el FIDUCIARIO con una EMPRESA AFIANZADORA para constituir FONDOS DE GARANTÍA con la finalidad de garantizar las FIANZAS que la EMPRESA AFIANZADORA otorga a la ESF en respaldo de una OBLIGACIÓN AFIANZADA. |
13 |
CONTRATO DE FIDEICOMISO |
: |
Contrato suscrito entre el Banco de la Nación y el MEF en calidad de FIDEICOMITENTES y COFIDE en calidad de FIDUCIARIO. |
14 |
CONTRATO DE GARANTÍA |
: |
Contrato suscrito entre EL FIDUCIARIO y la ESF o el PATRIMONIO, según corresponda, mediante el cual se establecen las obligaciones y derechos de estos, respecto a la utilización de la GARANTÍA. |
15 |
CONVENIO DE REAFIANZAMIENTO |
: |
Documento mediante el cual la EMPRESA AFIANZADORA acepta participar en el FONDO DE GARANTÍA, en los términos establecidos en el REGLAMENTO. |
16 |
COOPAC |
: |
Cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la SBS, a las que se refiere la Ley Nº 30822, Ley que modifica la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de |
Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito; y, la Resolución SBS Nº 480-2019, Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. |
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17 |
CRÉDITO |
: |
INSTRUMENTO que tiene por finalidad otorgar financiamiento a una ESF o PATRIMONIO. |
18 |
CRÉDITO DE EXPORTACIÓN |
: |
Financiamiento otorgado para operaciones de exportación a favor de un BENEFICIARIO FINAL. Puede financiar las etapas de pre- o post-embarque de una operación de exportación. |
19 |
DECRETO LEGISLATIVO |
: |
Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER. |
20 |
DEDUCIBLE |
: |
Pago de la EMPRESA AFIANZADORA al FONDO DE GARANTÍA aplicable por el derecho a recibir una COBERTURA DE REAFIANZAMIENTO frente a un requerimiento de pago. El monto de este pago varía en función del nivel de siniestralidad de los REAFIANZAMIENTOS. |
21 |
DUE DILIGENCE FINANCIERO |
: |
Metodología de evaluación externa de la EMPRESA AFIANZADORA que es provista por las EMPRESAS CLASIFICADORAS DE RIESGO durante el primer año de operaciones de la EMPRESA AFIANZADORA, contado a partir de la fecha de su autorización de funcionamiento otorgada por la SBS. |
22 |
EMPRESA AFIANZADORA |
: |
Empresa autorizada por la SBS a realizar operaciones de afianzamiento (mediante la emisión de cartas fianza, pólizas de caución u otras garantías). Se incluye en esta definición a la Sociedad de Garantías Recíprocas (SGR) conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 282 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS Nº 8934-2012, Reglamento de las Empresas Afianzadoras y de Garantías. |
23 |
EMPRESA CLASIFICADORA DE RIESGO |
: |
Empresa que consta en el Registro de empresas clasificadoras de riesgo a cargo de la SBS, en el marco del Reglamento para la clasificación de empresas del sistema financiero y empresas de seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 18400-2010, o norma que la sustituya. |
24 |
EAF |
: |
Empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en el ámbito de la LEY GENERAL. |
25 |
EF |
: |
Empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la LEY GENERAL. |
26 |
ESF |
: |
Es una Empresa del Sistema Financiero supervisada y/o autorizada por la SBS según lo dispuesto por la LEY GENERAL. Se excluye a COFIDE para los fines del REGLAMENTO. Para efecto del REGLAMENTO, se consideran, además, como ESF a las COOPAC, EF y EAF. |
“Artículo 3.- Funciones del FIDUCIARIO
Las funciones del FIDUCIARIO son las siguientes:
(...)
11. Efectuar la cobranza de los CRÉDITOS otorgados a la ESF o al PATRIMONIO, así como recibir los montos a ser transferidos por la ESF o PATRIMONIO en virtud de las recuperaciones sobre las OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO objeto de la HONRA DE GARANTÍA.
(...)
14. En caso el FIDUCIARIO verifique que no se ha efectuado el óptimo traslado de las tasas de interés u otros beneficios de acceso a financiamiento que la ESF, la ESS o el PATRIMONIO aplique a los BENEFICIARIOS FINALES con los recursos del Fondo CRECER, bajo los parámetros que se establecen en el CONTRATO DE FIDEICOMISO del Fondo CRECER, el FIDUCIARIO puede proceder a la asignación de los INSTRUMENTOS a través de subastas de acuerdo con lo que establezca el referido CONTRATO DE FIDEICOMISO. El mecanismo de determinación del traslado óptimo de las tasas de interés u otros beneficios a los que se refiere el presente numeral se establece en el manual operativo de cada instrumento que para tal fin elabora el FIDUCIARIO.
(...)”
“Artículo 7.- Criterios de elegibilidad de la ESF, de la ESS o del PATRIMONIO
7.1 Para ser elegible, la ESF, la ESS o el PATRIMONIO debe acreditar ante el FIDUCIARIO los siguientes requisitos:
1. Para el caso de las ESF distintas a las EF, EAF o COOPAC y las ESS ser supervisadas por la SBS. Para el caso de las EAF, EF y COOPAC estar inscritas en los registros de la SBS. En el caso de los PATRIMONIOS dicho fondos deben ser administrados por sociedades supervisadas por la SMV.
2. No encontrarse incurso, según corresponda, en ningún régimen de intervención, disolución y liquidación o plan de saneamiento financiero exigido por la SBS, el BCRP, el INDECOPI, la SMV u otro órgano de regulación, control o supervisión, según corresponda.
3. No ser contraparte del FIDUCIARIO en un proceso arbitral o judicial o procedimiento administrativo, o haber presentado una demanda o denuncia contra el FIDUCIARIO, o tener pendiente alguna acción administrativa o arbitral contra éste.
4. Los asociados o accionistas que controlen un porcentaje mínimo del 10% de participaciones y/o acciones de la ESF, ESS o la sociedad administradora del PATRIMONIO, los directores u órgano equivalente, los miembros de la alta dirección, alta gerencia o equivalente de tales entidades, no deben contar con sentencia judicial firme por lavado de activos y financiamiento del terrorismo, conforme al Registro Nacional de Condenas.
7.2 Para el caso de las ESF y de las ESS, tener clasificación de riesgo asociada a la entidad igual o superior a B- por parte de las EMPRESAS CLASIFICADORAS DE RIESGO. Puede considerarse elegible una entidad con clasificación C+, en caso ésta presente un ratio de capital global mayor al catorce por ciento (14%). De contar con más de una (1) clasificación, prevalece la más baja.
7.3 Para el caso de las COOPAC, tener clasificación de riesgo asociada a la entidad igual o superior a C+ por parte de las EMPRESAS CLASIFICADORAS DE RIESGO.
7.4. Para el caso de las EF, adicionalmente a los requisitos establecidos en el numeral 7.1 del presente artículo, deben cumplir con lo siguiente:
a. Haber cumplido con la presentación de la información exigida en el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, aprobado por Resolución SBS Nº 4358-2015.
b. Haber negociado instrumentos negociables registrados ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) de forma continua durante los últimos doce (12) meses previos a la solicitud de coberturas con recursos del Fondo CRECER.
c. No registrar “Protestos no aclarados” en las centrales de riesgo privadas.
d. No tener créditos otorgados en el marco de los programas o fondos creados durante la Emergencia Sanitaria ocasionada por el COVID 19, cuyas garantías hayan sido honradas como consecuencia del incumplimiento de los pagos correspondientes.
e. En caso de encontrarse clasificadas en la central de riesgos de la SBS, deben tener la clasificación de “Normal”.
Los documentos o certificados para acreditar el cumplimiento de los criterios de elegibilidad antes señalados se establecen en el manual operativo que el FIDUCIARIO desarrolle. En el caso que la información que se deba presentar o declarar no sea pública, puede utilizarse una declaración jurada, cuyo formato es aprobado como anexo al manual operativo.
7.5. Para el caso de las EAF, adicionalmente a los requisitos establecidos en el numeral 7.1 del presente artículo, deben cumplir con lo siguiente:
a. No tener créditos otorgados en el marco de los Programas o Fondos creados durante la Emergencia Sanitaria ocasionada por el COVID 19, cuyas garantías hayan sido honradas como consecuencia del incumplimiento de los pagos correspondientes. Informar mensualmente al FIDUCIARIO sobre las condiciones a las que se otorga cada una de las operaciones.
b. Haber cumplido con la presentación de la información exigida en el Capítulo III del Reglamento de Empresas de Arrendamiento Financiero, aprobado por Resolución SBS Nº 2413-2020.
c. En caso de encontrarse clasificadas en la central de riesgos de la SBS, deben tener la clasificación de “Normal”.
7.6. El FIDUCIARIO puede establecer criterios de elegibilidad adicionales, los que son comunicados a la ESF, a la ESS o al PATRIMONIO y al MEF.”
“Artículo 8.- Criterios de elegibilidad del BENEFICIARIO FINAL
8.1 Pueden ser elegibles, como BENEFICIARIOS FINALES del Fondo CRECER, aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:
(...)
4. No haber sido BENEFICIARIO FINAL de coberturas cuyas operaciones hayan sido honradas con recursos del Fondo CRECER.
(...)”
“Artículo 10.- INSTRUMENTOS
El Fondo CRECER otorga los siguientes INSTRUMENTOS:
1. COBERTURA, a favor de una ESF, una ESS o un PATRIMONIO por OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO al BENEFICIARIO FINAL o directamente a favor de un BENEFICIARIO FINAL.
(...)”
“Artículo 14.- GARANTÍA
14.1 La GARANTÍA es otorgada a favor de una ESF o un PATRIMONIO para cubrir OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO dirigidas a los BENEFICIARIOS FINALES, pudiendo asignarse por el FIDUCIARIO, a través de subastas entre ESF o entre PATRIMONIOS participantes, en función al óptimo traslado de las tasas de interés u otros beneficios de acceso a financiamiento que la ESF o PATRIMONIO aplique a los BENEFICIARIOS FINALES, de acuerdo con lo establecido en los numerales 14 y 15 del artículo 3 del REGLAMENTO.
14.2 En el caso de OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO otorgadas por una ESF pueden ser objeto de cobertura aquellas cuyo desembolso o emisión de nuevo cronograma se haya producido con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha en la que se solicita el otorgamiento de la GARANTÍA. En el caso de OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO otorgadas por un PATRIMONIO, sus desembolsos deben haberse producido con una antelación no mayor a quince (15) días calendario. En el caso de las OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO otorgadas por las EF, se puede garantizar facturas negociables o letras de cambio cuyas fechas de vencimiento original sea igual o mayor a quince (15) días calendario de la fecha de solicitud de la garantía al FIDUCIARIO.
14.3 Pueden ser objeto de GARANTÍAS las OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO dirigidas a los BENEFICIARIOS FINALES para los fines autorizados en los incisos 2 y 4 del numeral 2.2 del artículo 2 del DECRETO LEGISLATIVO.
14.4 Adicionalmente, pueden ser objeto de GARANTÍAS las OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO que constituyan CRÉDITOS DE EXPORTACIÓN.”
“Artículo 15.- Alcance de la cobertura
15.1 El Fondo CRECER aplica los siguientes porcentajes de cobertura sobre los créditos en función al tipo de beneficiario final y al plazo de la operación crediticia cubierta, salvo por lo dispuesto en el numeral 15.5:
(...)
15.3 Dichos porcentajes son aplicados sobre el SALDO INSOLUTO de las OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO sin considerar ningún tipo de capitalización de intereses posterior al otorgamiento de la cobertura.
(...)”
“Artículo 18.- Valor Máximo de Cobertura por BENEFICIARIO FINAL
18.1 El VMCB representa el monto máximo hasta el cual el Fondo CRECER otorga coberturas asociadas a un BENEFICIARIO FINAL determinado. Es establecido de la siguiente manera:
1. El VMCB para el BENEFICIARIO FINAL que se encuentra comprendido en el literal a) del numeral 1 del artículo 2 del REGLAMENTO es de hasta S/ 10’000,000.00 (Diez millones y 00/100 soles) o su equivalente en moneda extranjera.
(...)”
“Artículo 23.- Cesión de OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO objeto de la GARANTÍA
23.1 El FIDUCIARIO debe establecer los procedimientos operativos que permitan la transferencia de las GARANTÍAS otorgadas cuando una ESF o un PATRIMONIO transfiera una OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO garantizada a favor de otra ESF u otro PATRIMONIO que cumpla con los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 7 del REGLAMENTO.
(...)”
“Artículo 26.- Requerimiento de la HONRA DE GARANTÍA
26.1 La ESF o el PATRIMONIO pueden solicitar el requerimiento de la HONRA DE GARANTÍA una vez transcurridos treinta (30) días calendario desde la fecha de incumplimiento de la operación objeto de la GARANTÍA. El FIDUCIARIO define los procedimientos y requisitos necesarios para formalizar el requerimiento.
Para el caso de la EF, se puede solicitar al FIDUCIARIO el honramiento de la GARANTÍA transcurridos los noventa (90) días hábiles de vencimiento de las facturas negociables o letras de cambio, desde la fecha original de vencimiento. El honramiento de la GARANTÍA se realiza dentro los treinta (30) días hábiles siguientes desde la presentación de la solicitud de honra. La honra de la GARANTÍA solo puede requerirse al FIDUCIARIO dentro de los seis (06) meses siguientes de ocurrido el vencimiento de las facturas negociables o letras de cambio.
(...)”
“Artículo 28.- Mandato de recuperación
28.1 Sin perjuicio del derecho de subrogación del Fondo CRECER, la ESF o el PATRIMONIO, según corresponda, es responsable de realizar la cobranza judicial y/o extrajudicial de la OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO objeto de la GARANTÍA, así como la recuperación y participación en los procedimientos concursales ante INDECOPI. La ESF o el PATRIMONIO realiza la recuperación de las OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO honradas de acuerdo con sus políticas, siempre que estas cumplan con las normas aplicables y las operaciones expresamente permitidas por el REGLAMENTO.
28.2 La ESF o el PATRIMONIO cuenta con el mandato del FIDUCIARIO para representarlo en los procesos que se desarrollen para el cobro de la OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO objeto de la GARANTÍA. Este mandato no genera el pago de comisión o retribución alguna por parte del FIDUCIARIO a favor de cualquiera de la ESF o el PATRIMONIO.
28.3 La ESF o el PATRIMONIO, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, pueden deducir los costos, las costas y los gastos de las gestiones de recuperación, del monto total recuperado. El FIDUCIARIO establece los procedimientos y porcentaje máximo de deducción de costos, costas y gastos, para la realización de dichas deducciones en el CONTRATO DE GARANTÍA.
28.4 Los montos recuperados en el proceso de recuperación de la OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO deben ser transferidos al Fondo CRECER en los términos y plazos establecidos por el FIDUCIARIO.”
“Artículo 46.- SUBPRÉSTAMO
Los recursos que recibe la ESF en virtud del PRÉSTAMO son utilizados para otorgar SUBPRÉSTAMOS a favor de un BENEFICIARIO FINAL para los fines autorizados en el numeral 2.2 del artículo 2 del DECRETO LEGISLATIVO.”
“Artículo 49.- Recuperación del PRÉSTAMO
La recuperación del PRÉSTAMO se establece según las condiciones establecidas en el manual operativo que apruebe el FIDUCIARIO.”
“Artículo 50.- BONO
50.1 El SUBPRÉSTAMO puede tener asociado un BONO a favor del SUBPRESTATARIO siempre que:
1. El SUBPRESTATARIO sea un BENEFICIARIO FINAL comprendido en el literal a) del numeral 1 del artículo 2 del REGLAMENTO.
(...)”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
Segunda. Asignación de Recursos del Fondo CRECER
(...)
Para tal efecto, asígnese hasta el 85% para financiar los INSTRUMENTOS destinados a favorecer a los BENEFICIARIOS FINALES comprendidos en el literal a) del numeral 1 del artículo 2 del REGLAMENTO; y, hasta el 25% para financiar los INSTRUMENTOS destinados a favorecer a la empresa exportadora a la que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 050-2002 y el Decreto Supremo Nº 171-2002-EF y que no se encuentren comprendidas en el Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE y sus normas modificatorias.
(...)”
Artículo 2. Incorporaciones en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2019-EF
Incorporar el numeral 16 al artículo 3; el numeral 8.3 al artículo 8; el numeral 9.5 al artículo 9; los numerales 15.4, 15.5, 15.6 y 15.7 en el artículo 15; y los numerales 28.5 y 28.6 en el artículo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2019-EF, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Funciones del FIDUCIARIO
Las funciones del FIDUCIARIO son las siguientes:
(...)
16. Contratar asistencia técnica, asesorías o consultorías especializadas para el desarrollo, implementación y colocación de los INSTRUMENTOS. La referida contratación se financia hasta con el 1% de los ingresos financieros correspondiente a los Estados Financieros auditados al cierre del año anterior o el último disponible del Fondo CRECER. Para la contratación descrita, COFIDE debe presentar un informe técnico y un informe legal para la autorización del MEF, a través de la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado. El informe técnico debe contener entre otros, la justificación, el análisis de resultados y el análisis costo-beneficio del desarrollo y el impacto de la asistencia técnica, asesoría o consultoría especializada.”
“Artículo 8.- Criterios de elegibilidad del BENEFICIARIO FINAL
(...)
8.3 No son elegibles como BENEFICIARIOS FINALES, los siguientes:
a. Aquellos que realizan actividades económicas que se detallan en la Lista de Exclusión que el FIDUCIARIO aprueba en el respectivo manual operativo.
b. Aquellos que tengan inhabilitación vigente para contratar con el Estado en el marco de la normativa sobre contratación pública; encontrarse comprendidos en el ámbito de la Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, así como las personas jurídicas comprendidas bajo el ámbito de la Decimotercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30737, así como cualquier persona o ente jurídico sometida a procesos por delitos de corrupción y conexos o cuyos representantes, debidamente acreditados ante la ESF, ESS o sociedad administradora de un PATRIMONIO, estén siendo investigados por dichos delitos, quedando exceptuados los créditos de las personas o entes jurídicos que hayan cumplido con el pago total de la reparación civil a que hubiera lugar y siempre que estas tengan la condición de habilitadas para contratar con el Estado y no encontrarse en los listados de la Procuraduría General. Para estos efectos, la ESF, ESS o sociedad administradora de un PATRIMONIO debe obtener las declaraciones juradas respectivas.
Los documentos o certificados para acreditar el cumplimiento de los criterios de exclusión antes señalados se establecen en el manual operativo que el FIDUCIARIO del Fondo CRECER desarrolle. En el caso que la información que se debe presentar o declarar no sea pública, puede utilizarse una declaración jurada.”
“Artículo 9.- Coordinación y lineamientos
(...)
9.5. Dentro del marco de sus funciones, PRODUCE puede suscribir un convenio con COFIDE, en su calidad de fiduciario del FONDO CRECER, para remitir la información que sea requerida por COFIDE, con el objetivo de realizar la evaluación y seguimiento sobre las MIPYME, incluyendo la medición del impacto en el crecimiento de las MIPYME y demás beneficiarios del FONDO CRECER.”
“Artículo 15.- Alcance de la cobertura
(...)
15.4. La cobertura con recursos del FONDO CRECER para las EF sigue los siguientes criterios:
a. Cuando el obligado al pago del instrumento negociable es una micro, pequeña o mediana empresa, el porcentaje de cobertura por instrumento negociable es del 75% del monto financiado por la EF.
La determinación de micro, pequeña y mediana empresa será de acuerdo con el tipo de crédito al que acceden o al nivel de endeudamiento (como mediana, pequeña empresa o microempresa) de acuerdo con los parámetros establecidos por la SBS. Las EF utilizan información de centrales de riesgo públicas o privadas para esta determinación. En el caso que el obligado de pago del instrumento negociable es una persona o ente jurídico distinto a una micro, pequeña o mediana empresa, el porcentaje de cobertura por cada operación de factoring o descuento es del 50% del monto financiado por la EF.
b. Para el otorgamiento de la GARANTÍA, la EF debe pagar la COMISIÓN DE GARANTÍA que establece el FIDUCIARIO.
c. El MMNHP con recursos del FONDO CRECER equivalente a la sumatoria de honras desembolsadas menos (–) las recuperaciones que se obtengan de la gestión de cobranza de la porción de cartera honrada, será limitado por un factor de “Stop Loss” de 18% del monto total garantizado de la cartera. El FONDO CRECER no desembolsará más honras por las garantías otorgadas, ni otorgará garantías adicionales a las EF si el total de los desembolsos netos por honras (total de honras pagadas menos los montos cobrados de la porción de la cartera honrada) alcanza el MMNHP. En el caso de que la EF recupere, parcial o totalmente, la cartera honrada, recuperará el derecho a la cobertura efectiva en la proporción correspondiente. En ningún caso el MMNHP podrá superar el 18% de la LMC relacionado con el nivel de apalancamiento.
d. El FIDUCIARIO, se subroga en el cobro de las honras de garantías y la EF debe realizar las acciones de recuperación judicial o extrajudicial conforme lo dispone el manual operativo que apruebe el FIDUCIARIO, tomando en cuenta la normatividad establecida por la SBS sobre esta materia.
Las EF reportan trimestralmente al FIDUCIARIO el estado de la cobranza judicial o extrajudicial, así como la ejecución de las garantías personales o reales que se hayan otorgado para las operaciones de factoring.
15.5. La cobertura del FONDO CRECER a favor de las EF, considera como mínimo los siguientes criterios:
a. Se garantizan facturas negociables o letras de cambio registradas y negociadas electrónicamente ante una ICLV.
b. Las facturas negociables o letras de cambio garantizadas deben tener fecha original de vencimiento posterior a la entrada en vigencia del manual operativo que aprueba el FIDUCIARIO.
c. Las facturas negociables o letras de cambio deben ser vigentes (no vencidas ni reprogramadas).
d. El plazo máximo de la operación de factoring o descuento debe ser hasta por seis (06) meses.
e. Se puede garantizar facturas negociables o letras de cambio cuyas fechas de vencimiento original sea igual o mayor a quince (15) días calendario de la fecha de solicitud de la garantía al FIDUCIARIO.
f. El FIDUCIARIO aprueba el manual operativo con los procedimientos operativos necesarios para la implementación de coberturas para las EF con recursos del FONDO CRECER, los cuales deben ser notificados a dichas EF.
15.6. La EF que solicite COBERTURA del FONDO CRECER debe verificar que el obligado al pago de la factura negociable o letra de cambio, cumpla con lo siguiente:
a. Que el RUC tenga condición de contribuyente vigente.
En caso de personas naturales, el tipo de contribuyente debe ser de “persona natural con negocio”.
b. En caso de encontrarse clasificadas en la central de riesgos de la SBS, deben tener la clasificación de “Normal” o “Con Problemas Potenciales” (CPP).
De no encontrarse clasificados por la SBS, la EF debe considerar la clasificación equivalente de acuerdo con otras centrales de riesgo o a su política de riesgo interna, debiendo remitir por medios electrónicos los reportes y/o metodología de clasificación correspondiente. En caso de no contar con clasificación alguna, la operación no puede ser admitida.
c. No haber sido beneficiario final de COBERTURAS del FONDO CRECER cuyas obligaciones hayan sido honradas con recursos del FONDO CRECER o de los fondos que dieron origen al FONDO CRECER, lo cual es verificado por el FIDUCIARIO de forma previa a la emisión de la COBERTURA del FONDO CRECER.
d. No tener créditos otorgados en el marco de los programas o fondos creados durante la Emergencia Sanitaria ocasionada por el COVID 19, cuyas garantías hayan sido honradas como consecuencia del incumplimiento de los pagos correspondientes.
e. No registrar “Protestos no aclarados” en las centrales de riesgo privadas.
15.7 Los plazos de vencimiento de las operaciones de los instrumentos negociables que formen parte de una cartera cubierta por una GARANTÍA otorgada a las EF pueden ser modificados únicamente a través de reprogramaciones; condición que se comprueba con la información enviada por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores - ICVL al FIDUCIARIO. Los plazos y condiciones adicionales de reprogramaciones de las operaciones garantizadas a EF se establecen en el manual operativo que apruebe el FIDUCIARIO.”
“Artículo 28.- Mandato de recuperación
(...)
28.5 La ESF o el PATRIMONIO debe reportar mensualmente al FIDUCIARIO el estado de la cobranza judicial o extrajudicial que realiza por la honra de la OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO objeto de la GARANTÍA y que empieza al mes siguiente del pago de la honra que realiza el FIDUCIARIO.
28.6 El FIDUCIARIO reporta trimestralmente a la Dirección General del Tesoro Público del MEF el estado de situación del proceso de recuperación de las GARANTÍAS honradas y los montos recuperados.”
Artículo 3. Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de la Producción y por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ELIZABETH GALDO MARÍN
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
2303279-4