Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 125-2024-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00172-2024-CD/OSIPTEL

Lima, 20 de junio de 2024

EXPEDIENTE Nº

:

00058-2023-GG-DFI/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 125-2024-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 125-2024-GG/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 174-OAJ/2024 del 2 de junio de 2024, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 00058-2023-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante Resolución Nº 448-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 25 de noviembre de 2021, se impuso una Medida Correctiva a AMÉRICA MÓVIL, al haber verificado el incumplimiento de lo dispuesto en el primer y cuarto párrafo del artículo 125 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso) respecto del procedimiento de reporte por robo o pérdida del equipo terminal móvil, así como la obligación de bloqueo inmediato del equipo terminal reportado como robado o perdido, así como lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1217, que modifica la Ley Nº 28774, Ley que crea el “Registro Nacional de Terminales de telefonía celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de dudosa procedencia”2.

1.2. Posteriormente, a través de la carta Nº 1486-DFI/2023 notificada el 2 de junio de 2023, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS), al haberse verificado que no habría cumplido con lo dispuesto en el literal (i) del artículo 3 de la Medida Correctiva, lo cual constituye una infracción al artículo 25 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS), aprobado por Nº 087-2013- CD/OSIPTEL.

1.3. El 23 de junio de 2023, luego del plazo adicional otorgado, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos mediante carta Nº DMR/CE/1830/23.

1.4. A través de la carta Nº 673-GG/2023 de fecha 23 de noviembre de 2023, se puso en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL el Informe Nº 206-DFI/2023 – Informe Final de Instrucción, otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos. No obstante, la referida empresa no presentó descargo alguno sobre el particular.

1.5. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 058-2024-GG/OSIPTEL de fecha 23 de febrero de 2023, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL en los siguientes términos:

“(…)

SE RESUELVE:

(…)

Artículo 2º. - SANCIONAR a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. con una (1) MULTA de 70,7 UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 25 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, y calificada como GRAVE, al haber incumplido con lo dispuesto en el numeral (i) del artículo 3 de la Resolución de Gerencia General Nº 00448-2021-GG/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (…)”

1.6. El 15 de marzo de 2023, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 058-2024-GG/OSIPTEL.

1.7. Mediante Resolución Nº 125-2024-GG/OSIPTEL de fecha 11 de abril de 2024, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración, modificando la multa impuesta de 70,7 UIT a 53 UIT.

1.8. El 3 de mayo de 2024, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 125-2024-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente:

3.1. Sobre el criterio de nueva prueba aplicado por la Primera Instancia

AMÉRICA MÓVIL sostiene que, la Primera Instancia restringe ilegalmente la posibilidad de presentar sentencias o resoluciones en calidad de nueva prueba, aun cuando estas no tuvieran relación directa con los hechos del expediente, a pesar de que el artículo 219 del TUO de la LPAG no lo prohibiría. Además, invoca la Resolución Nº 330-2016-GG/OSIPTEL en la cual sí se habrían aceptado tales medios probatorios.

En esa línea, alega que lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada es excesivamente discrecional y arbitrario y que, con ello, se vulneraría la predictibilidad, el Principio de Informalismo y su derecho de contradicción.

Sobre el particular, corresponde indicar que los artículos 1204 y 2175 del TUO de la LPAG establecen que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, es decir, los recursos de Reconsideración y de Apelación.

Ahora bien, el recurso de reconsideración y apelación regulados en el TUO de la LPAG, si bien tienen por objetivo contradecir el acto administrativo emitido en primera instancia a fin de que sea revocado, modificado, anulado, su formulación difiere en cuanto a los fundamentos que pueden servir de sustento a la contradicción como al órgano al cual se solicita que se pronuncie sobre dichos cuestionamientos.

En efecto, mientras que, el Recurso de Reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y debe sustentarse en nueva prueba6, conforme establece el artículo 219 del TUO de la LPAG7; el Recurso de Apelación debe sustentarse en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestionamientos de puro derecho, y quien resuelve es el superior jerárquico, conforme establece el artículo 220 de la misma norma8.

Ahora bien, la exigencia de nueva prueba para interponer un Recurso de Reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que, solo así se justificaría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis9.

Bajo dicho criterio, el Consejo Directivo emitió un precedente de observancia obligatoria a través de la Resolución Nº 169-2022-CD/OSIPTEL10, en el cual se estableció que, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que hayan sido evaluados por la autoridad y que se refieren a una discrepancia con el pronunciamiento.

Siendo ello así, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que hayan sido evaluadas por la autoridad y que se refieren a una discrepancia con el pronunciamiento.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución Impugnada, se advierte que la Primera Instancia motivó adecuadamente las razones por las cuales no acogió los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Reconsideración, en tanto se desestimaron:

(i) Aquellos medios de prueba que abordaban únicamente cuestiones de puro derecho11,

(ii) Aquellas argumentaciones jurídicas que no fueron acompañadas de nuevas pruebas; y,

(iii) Aquel elemento probatorio que si bien se fundaba en nueva prueba12, de su evaluación se determinó que no desvirtuaba la responsabilidad de la empresa operadora por la comisión de la infracción imputada, ni ameritaban eximirla de la misma.

Ahora bien, respecto a la Resolución Nº 330-2016-GG/OSIPTEL de fecha 10 de junio del 2016, invocada por AMÉRICA MÓVIL, se debe precisar que, dicho pronunciamiento al ser de fecha anterior a la publicación del precedente de observancia obligatoria13 se fundamentó en un criterio distinto al que se encuentra vigente y que es de observancia obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución Nº 169-2022- CD/OSIPTEL.

Conforme a lo expuesto, este Consejo Directivo coincide con el análisis desarrollado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada, no advirtiéndose vulneración alguna al Principio de Informalismo o que se haya afectado el derecho de contradicción de AMÉRICA MÓVIL, por tanto, se desestiman los argumentos esgrimidos por la empresa operadora en este extremo.

Finalmente, se debe precisar que, las alegaciones formuladas por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Reconsideración, que contienen argumentos jurídicos (cuestiones de puro derecho) y que, además, han sido reiteradas en el Recurso de Apelación, serán debidamente evaluados en la presente Resolución.

3.2. Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad

AMÉRICA MÓVIL afirma que si bien el Osiptel habría determinado el incumplimiento del literal (i) del artículo 3 de la Medida Correctiva, no se habría valorado que la obligación impuesta es de medios y no resultados; por lo que, considera que se estaría realizando una interpretación extensiva de la obligación evaluada, y con ello se vulneraría el Principio de Tipicidad.

Sobre el particular, conforme define el artículo 23 de la RGIS, la Medida Correctiva constituye disposiciones específicas que tienen como objetivo la corrección del incumplimiento de una obligación contenida en las normas legales o en los Contratos de Concesión respectivos. Agrega que, mediante la imposición de una medida correctiva, se ordenan a las empresas operadoras realizar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la finalidad de que cumpla con determinadas obligaciones legales o contractuales.

Teniendo en cuenta ello, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, cabe indicar que la obligación impuesta en la Medida Correctiva tiene como finalidad que se cumpla con el procedimiento de reporte por robo o pérdida del equipo terminal móvil, así como la obligación de bloqueo inmediato del equipo terminal reportado como robado o perdido, por lo constituye una obligación de resultados y no de medios.

Por lo tanto, las acciones de AMÉRICA MÓVIL siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones que –de forma específica- hayan sido dispuestas por este Organismo Regulador; en este caso en particular, al cumplimiento de lo dispuesto en el primer y cuarto párrafo del artículo 125 del TUO de las Condiciones de Uso, así como lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1217.

Sin embargo, en el presente procedimiento, AMÉRICA MÓVIL no ha acreditado haber efectuado adecuaciones en sus sistemas de gestión que hayan permitido advertir que da cumplimiento a lo indicado en la Medida Correctiva, conclusión alineada a lo indicado tanto por el órgano instructor como por la Primera Instancia.

En esa línea, no se advierte ninguna vulneración al Principio de Tipicidad; por lo que se desestima el cuestionamiento formulado por AMÉRICA MÓVIL, en este extremo.

3.3. Sobre la aplicación del Principio de Razonabilidad y el supuesto incumplimiento de la Metodología de Multas

AMÉRICA MÓVIL refiere tener un alto nivel de cumplimiento de la obligación, en tanto refiere que únicamente se verificó el incumplimiento dos casos, lo cual representa el 6.6% de universo de llamadas evaluadas; con lo cual, a su entender, se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad.

Asimismo, la referida empresa cuestiona la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas del Osiptel, en tanto considera que los incumplimientos de medidas correctivas no cuentan con una fórmula o parámetros específicos.

Sobre el particular, debe indicarse que el Principio de Razonabilidad14 señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En ese sentido, resulta necesario señalar que la Primera Instancia ha desarrollado con claridad los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, para determinar que, en el caso particular, se expusieron los hechos que determinaron la comisión de la infracción y la fundamentación jurídica que sustenta el inicio del PAS, así como la sanción pecuniaria impuesta. El hecho de que AMÉRICA MÓVIL no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 058-2024-GG/OSIPTEL, no significa que los mismos no se encuentren debidamente motivados o ajustados a derecho.

Cabe señalar que, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia, en opinión que comparte este Consejo Directivo, determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo frente a la imposición de otras medidas; puesto que el incumplimiento detectado correspondía a una orden expresa emanada del Regulador, exigencia que debió ser observada por AMÉRICA MÓVIL en el tiempo previsto en la Medida Correctiva, puesto que -precisamente- con la misma se buscaba evitar una mayor afectación a la ya detectada, en este caso, considerando que dada la relevancia del procedimiento de reporte de equipos terminales por robo o pérdida, es importante que se solicite información que valide datos del abonado, siendo que ello forma parte de las medidas de seguridad adicionales que deben implementar las empresas operadoras, en el marco de dicho procedimiento.

Finalmente, es importante indicar que el Osiptel no ha sancionado sobre la base de hechos aislados. Al respecto, tal como se encuentra consignado en el Informe de Supervisión (Informe Nº 165-DFI/SDF/2023), la DFI supervisó los reportes del periodo del 1 al 30 de junio de 2022, siendo que, cada una de ellos fue analizado tomando como base lo dispuesto por el numeral (i) del artículo 3 de la Medida Correctiva, advirtiendo incumplimientos en 2 de ellas.

De otro lado, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, en las “Fórmulas y Parámetros de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas, Atenuantes y Agravantes, en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el Osiptel”, aprobado por Resolución Nº 229-2021-CD/OSIPTEL, se precisa que en caso las conductas no cuenten con una fórmula específica, el cálculo de la multa se realiza a través de la fórmula general, pudiendo utilizar parámetros aprobados por el Osiptel, conforme se detalla a continuación:

“2.3 Fórmula General

Las conductas infractoras que no se consideren en la Metodología de Cálculo de Multas, se estimarán mediante el enfoque de Fórmula General, pudiendo empelar algunos parámetros que hayan sido establecidos por el OSIPTEL. Cabe señalar que el monto de una multa a través de la Fórmula General vendría dado por:

Precisamente, tal como señaló la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (DPRC), el parámetro FACOM se deriva del marco general de disuasión o desincentivo a los comportamientos infractores que fue establecido en la Metodología de Cálculo de Multas; por lo que, para el cálculo de la sanción, la multa base a determinarse debe tomar en cuenta la multa evitable asociada; es decir, el valor esperado de las multas por el incumplimiento del artículo 125 del TUO de las Condiciones de Uso y el Decreto Supremo Nº 007-2019-IN, y luego plantear que sobre ella se incremente la sanción a un monto que sí resulte disuasivo para la empresa operadora.

En tal sentido, contrario a lo afirmado por AMÉRICA MÓVIL, el cálculo de las multas ha sido efectuado empleando una Metodología debidamente sustentada, respecto a la cual, ha podido ejercer válidamente su derecho de defensa.

De otro lado, en relación a la cantidad de meses en los cuales se habría verificado la infracción, este Consejo Directivo comparte lo señalado por la Primera Instancia, respecto a que el tiempo durante el cual la infracción estuvo vigente no se limita a los registros de llamadas realizados en junio de 2022, sino que comprende desde la fecha en que la empresa tenía la obligación de ajustar sus sistemas de acuerdo con la orden impuesta, la misma que era exigible desde el 13 de enero de 2022; fecha en la que debió ejecutarse lo dispuesto en la Medida Correctiva, toda vez que la imposición de dicha medida tiene como finalidad la corrección de la conducta infractora, la misma que debe mantenerse en el tiempo.

De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo.

IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONES

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Por tanto, al ratificar el Consejo Directivo que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL por el incumplimiento del artículo 25 del RGIS, corresponde la publicación de la Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Conforme lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2024-CD/OSIPTEL que modifica el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 993 de fecha 13 de junio de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 125-2024-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: CONFIRMAR la multa impuesta de 53 UIT, por el incumplimiento del artículo 25 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y del Informe Nº 174-OAJ/2024 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

(iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe Nº 174-OAJ/2024 y las Resoluciones Nº 125-2024-GG/OSIPTEL y Nº 058-2024-GG/OSIPTEL en el portal institucional del Osiptel; y,

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

Consejo Directivo

1 Aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL

2 La obligación se encuentra vigente en el literal b) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2019-IN.

3 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

4 “Artículo 120.- Facultad de contradicción administrativa 120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. (...)”

5 “Artículo 217. Facultad de contradicción

217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.”

6 Respecto a la naturaleza de la nueva prueba que debe ser presentada como requisito en el Recurso de Reconsideración, el Poder Judicial ha señalado lo siguiente: “La nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la finalidad del Recurso de Reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos”. (Citado en: Resolución Administrativa Nº 000438-2021-GG-PJ. Ver información en el link: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA+438-%20%202021-GG-PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9)

7 “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.”

8 “Artículo 220.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.”

9 En esa línea, Morón Urbina señala que: “(…) no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues, se estima que, dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración.” (Citado en: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, 12va Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017. p. 81)

10 Mediante el cual se estableció lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración (…)”. Publicado en la página web institucional del OSIPTEL: https://www.osiptel.gob.pe/n-169-2022-cd-osiptel/

11 Tales como, los documentos que se detallan a continuación: (i) extracto del Informe Nº 083-GSF/2017 (Anexo 2); (ii) Resolución Nº 133-2013-CD/OSIPTEL (Anexo 3); (iii) Informe Nº 147-DFI-2021 (Anexo 4); (iv) Resolución Nº 503-2021-GGOSIPTEL (Anexo 5); (v) Resolución Nº 140-2017-CD/OSIPTEL (Anexo 6); (vi) Resolución Nº 225-2018-CD/OSIPTEL (Anexo 7); (vii) Informe Nº 142-PIA-2017 (Anexo 8); (viii) Informe Nº 009-GSF/SSDU/2019 (Anexo 9) y (ix) Resoluciones de este Organismo en diferentes instancias (Anexos 12 y 13).

12 Tal como, el documento: (i) cuadro de datos de la auditoría de calidad de la “operación 123” (Anexo 1).

13 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de octubre del 2022.

14 Numeral 1.4 Artículo IV. Del TUO de la Ley Nº 27444.

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