Aprueban requisitos sanitarios para la importación de felinos silvestres de procedencia del Reino de España

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000023-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA

La Molina, 28 de junio de 2024

VISTO:

El INFORME Nº D000039-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 18 de junio de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal del SENASA da cuenta de la solicitud presentada a fin de que se emitan los requisitos sanitarios para la importación a nuestro país de felinos silvestres (Leptailurus serval) de procedencia del Reino de España; asimismo, informa de las coordinaciones realizadas con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de este país con el propósito de armonizar los requisitos sanitarios respectivos;

Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación referida en el considerando anterior;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de felinos silvestres (Leptailurus serval) de procedencia del Reino de España, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior.

Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.

Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE FELINOS SILVESTRES (LEPTAILURUS SERVAL) DE PROCEDENCIA DEL REINO DE ESPAÑA

Los animales deberán estar amparados por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial de sanidad animal del Reino de España, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El certificado sanitario de exportación consigna:

- Datos del exportador (nombre, dirección, puerto de embarque, fecha de salida).

- Datos del importador (nombre, dirección, punto de arribo).

- Datos del establecimiento de procedencia (nombre, dirección).

- Identificación de los animales (nombre común, sexo, fecha de nacimiento, número total de animales, número de identificación o número de microchip).

2. Los animales (tachar lo que no corresponda):

- Han nacido y han sido criados en el Reino de España; o,

- Han permanecido en el Reino de España durante al menos los últimos seis (6) meses antes del embarque en el Reino de España.

3. El establecimiento de procedencia y los establecimientos colindantes, durante noventa (90) días previos al embarque, no han estado bajo cuarentena por panleucopenia felina, rinotraqueítis felina, calicivirus felino, parvovirus, inmunodeficiencia felina (FIV), virus de leucemia felina (FeLV), tripanosomiasis u otras enfermedades transmisibles que afecten a la especie.

4. En el establecimiento de procedencia de los animales no se ha registrado ningún caso de rabia durante, por lo menos, doce (12) meses anteriores al embarque.

5. Los animales destinados a la exportación han sido mantenidos en aislamiento en el establecimiento de procedencia durante un mínimo de cuarenta y cinco (45) días antes del embarque, y durante ese tiempo no han estado en contacto directo con otros animales y no han manifestado signos clínicos de enfermedad.

6. Durante la cuarentena, los animales fueron sometidos a dos (2) tratamientos contra parásitos internos y externos con productos autorizados por la autoridad oficial del Reino de España (indicar nombre del producto, lote, laboratorio productor, dosis de aplicación y fecha de aplicación). El último tratamiento es administrado diez (10) días previos al embarque.

7. Los animales fueron inspeccionados durante el aislamiento y antes del embarque por un médico veterinario autorizado por la autoridad oficial del Reino de España, quien constató la identidad de los animales y confirmó la ausencia de tumores, heridas frescas o en proceso de cicatrización, parásitos (internos y externos) y cualquier otro signo clínico de enfermedades transmisibles que afectan a la especie.

8. Los animales son transportados desde el aislamiento hasta el puerto de embarque en vehículos previamente lavados y desinfectados, utilizando productos autorizados por la autoridad oficial del Reino de España, donde no tendrán contacto con otros animales de menor condición sanitaria.

9. Los animales son transportados desde el aislamiento hasta el puerto de embarque en jaulas especiales, nuevas o previamente lavadas, que han sido desinsectadas, desinfectadas y no han estado expuestas a agentes infecciosos. Una vez ingresados los animales a las jaulas, estas serán precintadas hasta su llegada al país de destino.

PARÁGRAFOS:

- Es necesario consignar los tratamientos a los que han sido sometidos los animales.

- A su llegada a la República del Perú, los animales permanecerán en cuarentena por un periodo mínimo de treinta (30) días, en un lugar autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA.

ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN EL REINO DE ESPAÑA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYA LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.

EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCIA SERÁ DEVUELTA AL REINO DE ESPAÑA O SERÁ COMISADA.

2302302-1