Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
Nº 021-2024-MDSC, que declaró improcedente solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash

Resolución N° 0184-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024001027

SANTA CRUZ - HUAYLAS - ÁNCASH

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Remigio Milla Montañez (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 021-2024-MDSC, del 9 de abril de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de don Damián Aparicio Álvarez Miranda, regidor del Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash (en adelante, señor regidor), por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 26 de marzo de 2024, el señor recurrente presentó su solicitud de vacancia en contra del señor regidor, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El señor regidor es hermano de don Juan Eusebio Álvarez Miranda (en adelante, don Juan Álvarez).

b) Don Juan Álvarez ha prestado servicios como obrero de la Gerencia de Desarrollo Económico, Social y Ambiental de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz.

c) Dicha contratación está acreditada con la Planilla de Pago Nº 001-2023-MDSC, correspondiente a la actividad denominada “Mantenimiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el caserío de Hualcayán del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”.

d) A través del Acuerdo de Concejo Nº 02-2023-MDSC, del 3 de enero de 2023, se aprobó la designación de las comisiones permanentes de regidores, en donde se verifica que el señor regidor es primer miembro de la Comisión de Servicios Sociales, Salud y Medio Ambiente.

e) Así las cosas, el señor regidor tenía pleno conocimiento de la contratación de su hermano. Además, no se opuso a la contratación de su pariente.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Copia de la partida de nacimiento del señor regidor.

b) Copia de la partida de nacimiento de don Juan Álvarez.

c) Copia fedateada del acuerdo de concejo que designó las comisiones permanentes de los regidores del concejo municipal.

f) Copia fedateada de la Planilla Nº 001-2023-MDSC, relacionada con la actividad denominada “Mantenimiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el caserío de Hualcayán del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”.

d) Copia certificada del Informe Nº 14-2024-MDSC/T/BROR, del 14 de febrero de 2024, y sus antecedentes de pago.

1.2. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 09-2024, del 8 de abril de 2024, el señor regidor presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

a) No existen medios probatorios idóneos para acreditar el parentesco entre el suscrito y don Juan Álvarez.

b) Tampoco existen medios probatorios idóneos para acreditar la contratación de don Juan Álvarez.

c) En enero de 2024, la entonces señora regidora doña Anabella Yuliana Marcelo Alejo pidió al señor alcalde que no se contrate a los familiares de los miembros del concejo; sin embargo, dicho pedido no se plasmó en el acta de la sesión de concejo, aunque sí consta como audio en un CD.

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 09-2024, del 8 de abril de 2024, el Concejo Distrital de Santa Cruz declaró improcedente la solicitud de vacancia (por 3 votos en contra y 2 abstenciones). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 021-2024-MDSC, del 9 de abril de 2024.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de abril de 2024, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 021-2024-MDSC, bajo similares argumentos de su solicitud de vacancia, agregando, que:

a) La defensa técnica del señor regidor mencionó que dicha autoridad hizo un pedido para que se prohíba la contratación de familiares directos de los miembros del concejo, no obstante, ello no puede demostrarse, pues no existe documento emitido por el señor regidor en el que pida que no se contrate a sus parientes.

b) Además, el pedido de oposición sobre la contratación de familiares debe ser oportuna y las autoridades ediles tienen la obligación de hacer un seguimiento diligente a dicho pedido.

2.2. Con el escrito del 6 de junio de 2024, el señor recurrente designó como su abogado a don Hermián Robles Espinoza para que haga uso de la palabra en la vista de la causa.

2.3. Con el escrito del 11 de junio de 2024, el señor regidor designó como su abogado a don Luis Felipe Pastor Iturrizaga para que haga uso de la palabra en la vista de la causa.

2.4. Con el escrito del 17 de junio de 2024, el señor regidor presentó alegatos para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Convención Americana de Derechos Humanos

1.1. El numeral 1 del artículo 8 establece que:

Artículo 8

Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[…]

En la LOM

1.2. El numeral 8 del artículo 22 determina la siguiente causa de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

En el Código Civil

1.3. El artículo 236 prescribe:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley Nº 312991

1.4. El artículo 1 preceptúa:

Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modificado por la Ley 30294, en los siguientes términos:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.6. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.7. El numeral 1.3. del citado artículo refiere:

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.8. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo menciona lo siguiente:

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.9. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Pleno del JNE)

1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013- JNE y Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE) este órgano colegiado ha concluido que para la acreditación de la causa de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.11. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, y Nº 0096-2017-JNE, Nº 370-2019-JNE, 146-2020- JNE, 408-2021-JNE, el JNE considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.12. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la causa de vacancia invocada

2.2. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente que legalmente esta figura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afirmar de manera categórica que, para la configuración jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente, debe tener la condición de persona natural.

2.3. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.10.), se analizarán los tres elementos que configuran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.

Del caso concreto

2.4. Se le atribuye al señor regidor haber ejercido injerencia en la contratación de don Juan Álvarez como obrero de la actividad denominada “Mantenimiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el caserío de Hualcayán del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”, a cargo de la Gerencia de Desarrollo Económico, Social y Ambiental de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz.

2.5. El señor recurrente alega que dicha injerencia se debió a que el señor regidor y el aludido ciudadano tienen un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, puesto que dicha persona es su hermano, toda vez que ambos son hijos de don Clodoaldo Álvarez Moreno y doña María Miranda Matos.

Primer elemento

2.6. En cuanto al primer elemento, el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, dentro del segundo grado de consanguinidad, entre el señor regidor y don Juan Álvarez, quien sería su hermano.

2.7. Al respecto, de la revisión de los actuados, se observa lo siguiente:

i. Copia del acta de nacimiento de don Damián Aparicio Álvarez Miranda, en la que se consigna como su padre a don Clodoaldo Álvarez Moreno (declarante) y como su madre a doña María Miranda Matos.

ii. Copia del acta de nacimiento de don Juan Álvarez, en la que se consigna como su padre a don Clodoaldo Álvarez Moreno (declarante) y como su madre a doña María Miranda Matos.

2.8. De ahí que se concluye que el señor regidor y don Juan Álvarez sí tienen vínculo de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.3).

2.9. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta.

Segundo elemento

2.10. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

2.11. Sobre el particular, el señor recurrente ha presentado los siguientes documentos para acreditar la presunta contratación de don Juan Álvarez:

a) Copia fedateada del Informe Nº 14-2024-MDSC/T/BROR, del 14 de febrero de 2024, emitido por el jefe de la Oficina de Tesorería, quien da cuenta del pago de la planilla de la actividad denominada “Mantenimiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el caserío de Hualcayán del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”.

b) Copia fedateada de la Planilla de Pago Nº 001-2023-MDSC, por el periodo de diciembre de 2023, correspondiente a la actividad denominada “Mantenimiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el caserío de Hualcayán del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”, en la que don Juan Álvarez figura como obrero, quien laboró como obrero por tres (3) días y recibió la suma de S/ 180.00.

c) Copia fedateada de la Hoja de Tareo Nº 001-2023-MDSC, por el periodo de diciembre de 2023, correspondiente a la actividad denominada “Mantenimiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el caserío de Hualcayán del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”, en la que don Juan Álvarez figura como obrero los días 21, 28 y 29 de diciembre de 2023.

2.12. Así, de la revisión de los documentos, obrantes en autos, se observa que don Juan Álvarez realizó actividades como obrero en el “Mantenimiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el caserío de Hualcayán del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”, por las cuales fue retribuido económicamente.

2.13. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los instrumentales antes mencionados acreditan la relación contractual de don Juan Álvarez con la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causa de nepotismo.

2.14. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer –en tercer y último lugar– la posible injerencia que el señor regidor pudo haber ejercido en la contratación de su hermano.

Tercer elemento

2.15. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su hermano, según la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.11.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

2.16. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

2.17. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:

6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].

2.18. En el caso concreto, se advierte que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 09-2024, del 8 de abril de 2024, el abogado del señor regidor presentó un CD como medio probatorio para acreditar que los señores regidores solicitaron al señor alcalde que no contrate a sus familiares o parientes. No obstante, dicho instrumental no obra en el expediente y tampoco fue actuado en la mencionada sesión.

Aunado a ello, no se recabó documentación para verificar si el señor regidor se opuso expresa y oportunamente a la contratación de sus parientes o si en su declaración jurada de intereses, presentada ante la Contraloría General de la República, informó oportunamente sobre sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

2.19. Ahora, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. Por ello, al tratarse de una separación definitiva del cargo, la vacancia constituye la máxima sanción que puede imponerse a una autoridad edil, razón por la cual debe garantizarse el respeto irrestricto del debido proceso.

2.20. Sobre el particular, en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ver SN 1.1.) se desarrollan las garantías judiciales que deben respetar los ordenamientos jurídicos de los Estados parte –entre ellos, el Estado peruano–, garantizando que se respete el debido proceso de los justiciables. En ese sentido, dicha norma convencional exige que se les respete su derecho a ser oídas y, por tanto, que ejerzan su derecho de defensa ante las imputaciones que se presenten en su contra.

2.21. Las referidas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.6.).

2.22. Justamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.23. Así, de acuerdo al principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

2.24. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.

2.25. Teniendo en cuenta que el concejo municipal no recabó, incorporó ni merituó los documentos necesarios para determinar la configuración de la causa de nepotismo, corresponde aplicar el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) y declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 021-2024-MDSC, del 9 de abril de 2024.

2.26. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, tal como lo indica el artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Deben incorporarse los siguientes documentos:

i. Informe documentado emitido por el secretario general de la entidad edil en el que se indique si, en algún momento, el señor regidor pidió en una sesión ordinaria de concejo o, través de un documento escrito, que no se contrate a sus parientes dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad.

ii. Declaración jurada de intereses correspondiente al señor regidor, a fin de verificar si informó sobre sus parientes dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad.

iii. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.

d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

f) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, según la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa de vacancia, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Estas acciones, corresponden ser dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.

2.27. Finalmente, cabe precisar que, aun cuando los hechos del presente expediente guardan determinadas similitudes con el procedimiento de vacancia tramitado en el Expediente Nº JNE.2024000595, lo cierto es que, a diferencia de este, en el presente caso, no se evaluó ni valoró un medio probatorio presentado por el señor regidor en la sesión extraordinaria de concejo en la que se trató el pedido de vacancia incoado en su contra (CD que podría contener la oposición de la autoridad cuestionada para que no se contrate a sus parientes), verificándose la vulneración al debido procedimiento.

2.28. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. NULO el Acuerdo de Concejo Nº 021-2024-MDSC, del 9 de abril de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada por don Jorge Remigio Milla Montañez en contra de don Damián Aparicio Álvarez Miranda, regidor del Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.26. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Ley que modifica la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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