Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de regidores del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca

Resolución Nº 0183-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024000949

CATACHE - SANTA CRUZ - CAJAMARCA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Redy Balcázar Cueva (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2024-MDC, del 27 de marzo de 2024, que desaprobó su solicitud de vacancia en contra de don Carlos Manuel Prado Chonlon, doña Sandy Jamelly Jiménez Ortiz, don Reiner Hernández Alcántara y don José de la Cruz Fernández Cueva, regidores del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por el ejercicio de funciones ejecutivas, causa de prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); asimismo, desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Sandy Jamelly Jiménez Ortiz, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 1 de marzo de 2024, el señor recurrente solicitó la vacancia de don Carlos Manuel Prado Chonlon, doña Sandy Jamelly Jiménez Ortiz, don Reiner Hernández Alcántara y don José de la Cruz Fernández Cueva, regidores del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, señores regidores). La solicitud de vacancia se basa en tres (3) hechos, tal como se detalla a continuación:

Hecho 1:

Solicitó la vacancia de los señores regidores por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, en razón de los siguientes fundamentos:

a) Con el escrito del 16 de enero de 2024, los señores regidores solicitaron la inmediata separación de trabajadores contratados por la entidad edil, quienes habrían participado en una supuesta gresca fuera de las instalaciones del palacio municipal, donde fue agredido un trabajador edil.

b) En ese contexto, en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 02-2024-MDC, realizada el 19 de enero de 2024 (Acuerdo de Concejo Nº 002-2024), se aprobó, por mayoría, el cese del gerente municipal por incapacidad de funciones.

c) Se aprobó el cambio de un trabajador municipal y el retiro inmediato de trabajadores que habrían participado de una gresca; es decir, el concejo municipal usurpó las funciones ejecutivas que solo le corresponden a la señora alcaldesa.

d) Los Informes Nº 008-2024-MDC/GM/MADS, del 26 de enero de 2024, y el Nº 006-2024-MDC-AL, del 31 de enero de 2024, emitidos por el gerente municipal y el asesor legal externo, respectivamente, concluyeron que los señores regidores han usurpado las funciones de la señora alcaldesa y que no resulta procedente el cumplimiento del Acuerdo de Concejo Nº 002-2024.

e) Por otro lado, mediante la carta del 9 de febrero de 2024, el gerente municipal le comunicó a la señora alcaldesa que puso a disposición su cargo por hostigamiento laboral por parte de cuatro (4) regidores.

f) A través de la Resolución de Alcaldía Nº 009-2024-MDC/A, del 13 de febrero de 2024, se dejó sin efecto la Resolución Nº 001-2024-MDC/A y dio por concluido el cargo de confianza de gerente municipal a don Manuel Alejandro Dávila Salazar, en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Concejo Nº 002-2024.

Hecho 2:

a) Solicitó la vacancia del regidor Carlos Manuel Prado Chonlon (en adelante, señor regidor) por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

b) Mediante la Resolución Nº 070-2023-MDC/GM, del 25 de agosto de 2023, el gerente municipal autorizó a Tesorería entregar al señor regidor un importe de S/ 2000.00 por concepto de encargo interno, a fin de cumplir con la realización de la Novena del Patrón San Agustín; además, precisó que se tendrán en cuenta los plazos y responsabilidades que correspondan.

c) Al respecto, el 25 de agosto de 2023, se giró el Comprobante de Pago Nº 945 (SIAF 0000000644); y, el 28 del mismo mes y año, el señor regidor realizó el cobro del monto antes mencionado.

d) Sin embargo, hasta la fecha, el señor regidor no ha rendido cuentas del dinero cobrado, pese a que, por medio del Oficio Nº 0002-2024-MDC/GM/MADS, del 2 de febrero de 2024, el gerente municipal le requirió la rendición de cuentas.

e) Esa omisión del señor regidor anula su función de fiscalización, pues no es coherente que fiscalice el trámite, la idoneidad de los gastos que él mismo realizó para la mencionada celebración religiosa.

Hecho 3:

a) Solicitó la vacancia de la regidora Sandy Jamelly Jiménez Ortiz (en adelante, señora regidora) por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM.

b) En su Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas, del 7 de febrero de 2024, la señora regidora ha declarado como su cónyuge a don Ysaac Rolly Caro Villegas, con quien ha procreado a dos (2) hijos.

c) Ahora bien, don Jhon Herlly Car Villegas y don Néstor Pepe Caro Villegas son hermanos del cónyuge de la señora regidora.

d) Al respecto, se emitió el Comprobante de Pago Nº 514 (SIAF 000000347), del 30 de mayo de 2023, por la suma de S/ 1500.00, por concepto de servicios de maestro de obra, a favor de don Jhon Herlly Caro Villegas.

e) Asimismo, se emitieron los Comprobantes de Pago Nº 740 (SIAF 000000381), por la suma S/ 1357.00, y Nº 769 (SIAF 000000382), por la suma S/ 2318.00, ambos del 18 de julio de 2023, por concepto de mantenimiento, compra de accesorios y reparación de moto lineal, a favor de don Néstor Pepe Caro Villegas.

f) En ese sentido, don Néstor Pepe Caro Villegas y don Jhon Herlly Caro Villegas, cuñados de la señora regidora, suscribieron contratos con la municipalidad.

g) El 16 de mayo de 2023, la señora regidora recibió las Cartas Nº 12-2023-MDC/SGL y Nº 13-2023-MDC/SGL, dirigidas a don Néstor Pepe Caro Villegas, mediante las cuales se le solicitó la cotización relacionada con la contratación de servicios de mantenimiento, reparación, compra de accesorios para motos lineales, de color rojo y negro, sin placa, de propiedad de la Municipalidad Distrital de Catache.

h) Asimismo, doña Matilde Villegas Requejo y doña Lore Geanni Caro Villegas, suegra y cuñada de la señora regidora, han desempeñado labores en el ámbito municipal, durante febrero de 2024; de esta situación, la autoridad cuestionada tenía pleno conocimiento y ha influenciado en la contratación de sus familiares.

i) Al respecto, adjuntó el Registro de asistencia diaria (barrido) de doña Lori Geanni Caro Villegas, correspondiente al periodo del 1 al 29 de febrero de 2024. Además, adjuntó la Planilla Nº 002 Limpieza pública (barrido de calles) - limpieza del palacio municipal - limpieza del SUM, correspondiente a febrero de 2024, que acredita los servicios de doña Matilde Villegas Requejo.

1.2. El 26 de marzo de 2024, los señores regidores presentaron sus descargos con los siguientes argumentos:

a) En la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 02-2024-MDC, realizada el 19 de enero de 2024, ellos únicamente debatieron y acordaron que se debería dar el cambio del gerente municipal, conforme a la atribución señalada en el artículo 9 de la LOM.

b) Precisamente debido a su deber de fiscalización, tuvieron conocimiento de la incapacidad de don Manuel Alejandro Dávila Salazar, ex gerente municipal, quien no cumplía con el perfil del puesto.

c) Aun así, fue don Manuel Alejandro Dávila Salazar quien puso a disposición su cargo y, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 009-2024-MDC/A, se dio por concluido su cargo.

1.3. El 26 de marzo de 2024, el señor regidor don Carlos Manuel Prado Chonlon presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

a) El monto de S/ 2000.00 fue cobrado por el suscrito y se debió a que fue inducido a error por el gerente municipal y el subgerente de Tesorería, quienes le señalaron que sí podía efectuar dicha acción por concepto de “encargo interno”.

b) Así, a pesar de saber que esas funciones administrativas únicamente le competen ejecutar a los funcionarios, servidores o trabajadores de la municipalidad, el gerente municipal y el subgerente de Tesorería ordenaron mediante sendos documentos ejecutar tal encargo al suscrito, con evidente mala fe y con intención de causarle daño.

c) El suscrito realizó el cobro del monto mencionado, mas no ejecutó tal gasto, lo que se acredita con la Carta Nº 001-2024/CMPCH-REGIDOR, mediante la cual adjuntó el comprobante de depósito de devolución de los S/ 2000.00.

1.4. El 26 de marzo de 2024, la señora regidora doña Sandy Jamelly Jiménez Ortiz presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

a) Es cierto que don Jhon Herlly Car Villegas y don Néstor Pepe Caro Villegas son hermanos de su conviviente, don Ysaac Rolly Caro Villegas.

b) No obstante, pese a que Jhon Herlly Car Villegas y don Néstor Pepe Caro Villegas fueron contratados por la municipalidad; en dichas contrataciones solo intervinieron las áreas usuarias como Logística y la Gerencia de Infraestructura de Desarrollo Urbano y Rural, mas no la suscrita.

c) De ahí que no obra en el expediente ningún documento o instrumento fehaciente que acredite que la suscrita haya ejercido injerencia en las mencionadas contrataciones.

d) Es cierto que doña Matilde Villegas Requejo y doña Lore Geanni Caro Villegas son parientes de su esposo.

e) Sin embargo, aun cuando ambas prestaron servicios para la municipalidad, se observa que el área que intervino en su contratación fue la Unidad de Residuos Sólidos.

f) Además, pese a que junto con otros regidores se solicitó información a la alcaldesa acerca de las contrataciones relacionadas con el mantenimiento y arreglo de las maquinarias, así como los gastos en general que realizó la municipalidad durante el 2023, nunca se les respondió.

g) Este hecho demuestra que la suscrita desconocía que los familiares de su esposo habían celebrado contratos con la Municipalidad Distrital de Catache.

h) Finalmente, la suscrita nunca recibió las Cartas Nº 12-2023-MDC/SGL y Nº 13-2023-MDC/SGL, así como tampoco firmó alguna documentación relacionada con las precitadas contrataciones con algún familiar de su esposo, por lo que la Primera Fiscalía Provincial de Santa Cruz está realizando una investigación sobre la denuncia por el delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos.

1.5. En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 03-2024-MDC del 26 de marzo de 2024, el Concejo Distrital de Catache acordó desaprobar la solicitud de vacancia en todos sus extremos:

- Respecto al hecho 1, por cuatro (4) votos en contra y dos (2) a favor.

- Respecto al hecho 2, por cuatro (4) votos en contra y dos (2) a favor.

- Respecto al hecho 3, por cuatro (4) votos en contra y dos (2) a favor.

La decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 012-2024-MDC, del 27 de marzo de 2024.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron el señor recurrente y todos los miembros del concejo municipal (las autoridades cuestionadas votaron a favor de la solicitud de vacancia).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de abril de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2024-MDC, bajo similares argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que:

a) Respecto del hecho 1, con el acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 02-2024-MDC, realizada el 19 de enero de 2024 (Acuerdo de Concejo Nº 02-2024), no solo se aprobó el cambio y el cese del gerente municipal por incapacidad de funciones, sino también se aprobó el cambio de un trabajador municipal y el retiro inmediato de trabajadores que habrían participado en una gresca, por lo que no cabe duda de que el concejo municipal usurpó las funciones ejecutivas que le corresponde a la señora alcaldesa.

b) La contratación y desvinculación de los trabajadores municipales correspondía a la Oficina de Logística o, en última instancia, al titular de la entidad (alcaldesa), más no a los señores regidores.

c) En cuanto al hecho 2, está acreditado que el señor regidor don Carlos Manuel Prado Chonlon recibió y administró el dinero destinado para la Novena del Patrón San Agustín. Aunque fue inducido a error por el gerente municipal y el tesorero, dicho argumento no ha sido validado por el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) en anteriores casos, pues ello no justifica la transgresión de la norma por parte del señor regidor don Carlos Manuel Prado Chonlon, incluso cuando haya devuelto el dinero recibido.

d) Sobre el hecho 3, la señora regidora doña Sandy Jamelly Jiménez Ortiz vive en el mismo domicilio de su suegra y cuñada, quienes fueron contratadas por la municipalidad.

2.2. Con los escritos presentados el 19 de abril y el 5 de junio de 2024, el señor recurrente designó como su abogado a don Martín Felipe Salas Zegarra y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la vista de la causa.

2.3. Con los escritos presentados el 5 de junio de 2024, los señores regidores designaron como su abogado a don Martín de Jesús D’Azevedo García y solicitaron que se le conceda el uso de la palabra en la vista de la causa.

2.4. Con los escritos presentados el 18 de junio de 2024, los señores regidores presentaron alegatos para mejor resolver.

2.5. Con el escrito presentado el 19 de junio de 2024, el señor recurrente presentó alegatos para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El artículo 6 establece que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, siendo el alcalde su máxima autoridad administrativa.

1.2. El artículo 8 señala que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros, que prestan servicios para la municipalidad. Corresponde a cada municipalidad organizar la administración de acuerdo con sus necesidades y presupuesto.

1.3. El numeral 30 del artículo 9 precisa que corresponde al concejo municipal disponer el cese del gerente municipal cuando exista acto doloso o falta grave.

1.4. El numeral 4 del artículo 10 señala que los regidores tienen como atribución y obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

1.5. El artículo 11 determina que:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.6. El numeral 17 del artículo 20 contempla que el alcalde tiene como atribución designar y cesar al gerente municipal y, a propuesta de este, a los demás funcionarios y directivos públicos de confianza, cumpliendo con los requisitos previamente establecidos en la normativa vigente y en los documentos de gestión interna que regulan el perfil de cada puesto.

1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.8. El artículo 27 refiere:

Artículo 27.- Gerencia Municipal

La administración municipal está bajo la dirección y responsabilidad del gerente municipal, funcionario de confianza a tiempo completo y dedicación exclusiva designado por el alcalde, quien puede cesarlo sin expresión de causa. El gerente municipal también puede ser cesado mediante acuerdo del concejo municipal adoptado por dos tercios del número hábil de regidores en tanto se presenten cualesquiera de las causales previstas en su atribución contenida en el artículo 9 de la presente ley.

1.9. El numeral 3 del artículo 52 menciona:

Artículo 52.- Acciones Judiciales

Agotada la vía administrativa proceden las siguientes acciones:

[…]

3. Acción contencioso-administrativa, contra los acuerdos del concejo municipal y las resoluciones que resuelvan asuntos de carácter administrativo.

Las acciones se interponen en los términos que señalan las leyes de la materia. Si no hubiera ley especial que precise el término, éste se fija en 30 (treinta) días hábiles, computados desde el día siguiente de publicación o notificación, según sea el caso.

En el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.10. En el artículo 99 se prevé lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia del JNE

1.11. En las Resoluciones Nº 481-2013-JNE, Nº 137-2015-JNE, Nº 220-2020-JNE, Nº 783- 2021-JNE y Nº 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

1.12. En las Resoluciones Nº 366-2022-JNE, Nº 2928-2022-JNE y Nº 4181-2022-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que cuando la emisión del voto por parte de las autoridades cuestionadas en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia, entonces nos encontramos ante la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.

Sin embargo, cuando el recurso de apelación ha sido puesto a conocimiento del Pleno del JNE, este no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral, pese a la existencia de un vacío o deficiencia de la ley. Para ello, debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.13. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal

2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 03-2024-MDC del 26 de marzo de 2024, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.10.).

Se advierte en el presente caso que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los señores regidores en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o deficiencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate (ver SN 1.12.).

Respecto a la causa de vacancia invocada y contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM

2.4. Con el propósito de determinar la configuración de la causa imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.11.).

2.5. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.

2.6. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar.

Del caso concreto

2.7. En este contexto, el primer hecho que el señor recurrente le atribuye a los señores regidores es que solicitaron a la señora alcaldesa la inmediata separación de trabajadores contratados por la entidad edil, quienes habrían participado en una supuesta gresca fuera de las instalaciones del palacio municipal.

Asimismo, el señor recurrente alega que, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 002-2024, del 19 de enero de 2024, los señores regidores votaron a favor de aprobar el cese del gerente municipal por “incapacidad de funciones”, pese a que el concejo municipal solo puede cesar a dicho funcionario por acto doloso o falta grave, este último previo procedimiento administrativo disciplinario, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En ese mismo acto, aprobaron el cambio de un trabajador municipal y el retiro inmediato de trabajadores que habrían participado en la mencionada gresca.

2.8. En primer lugar, en cuanto al cese del gerente municipal, corresponde determinar si los señores regidores incurrieron en la invocada causa, para ello se deberá verificar si concurre el primer elemento materia de evaluación (ver SN 1.11.), o sea, si ciertamente realizaron actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva.

2.9. En el caso materia de autos, la actuación atribuida a los regidores cuestionados no fue realizada de manera individual, sino de forma conjunta, es decir, como un órgano colegiado. De ahí que deberá verificarse si el concejo municipal como tal realizó alguna acción que esté fuera de las competencias y facultades que le otorga la ley.

2.10. La atribución de cesar al gerente municipal de sus funciones corresponde al alcalde por mandato de la LOM, pero también es una facultad a la que se encuentra habilitada el concejo municipal de acuerdo al numeral 30 del artículo 9 de la propia LOM (ver SN 1.3.). Por ello, el hecho de que se cuestione si el gerente municipal cometió o no acto doloso o falta grave –así como que no se habría realizado previamente un procedimiento disciplinario– no enerva la atribución del concejo de disponer el cese de dicho funcionario, ya que forma parte de su facultad fiscalizadora (ver SN 1.4.).

2.11. Cabe señalar que, aun cuando el numeral 30 del artículo 9 de la LOM determina como presupuesto, para que el concejo disponga el referido cese del gerente municipal, que exista un “acto doloso o falta grave” por parte de este funcionario, no corresponde a este Pleno del JNE, en el presente recurso de apelación, evaluar la falta grave atribuida al gerente municipal; así como evaluar los vicios de forma y fondo que podrían existir en el procedimiento realizado para el cese de dicho funcionario. Ello en vista de que este órgano colegiado no puede analizar aspectos que son funciones propias del concejo municipal como si fueran actos que constituyen la causa de vacancia; proceder al análisis, constituiría crear nuevas conductas sancionables, además de una intromisión en las funciones de la entidad edil (ver SN 1.8.), pues para efectos de cuestionar −legalmente− un acuerdo de concejo distinto a los que resuelven una causa de vacancia o suspensión, las partes interesadas pueden agotar la vía impuesta legalmente por el numeral 3 del artículo 52 de la LOM (ver SN 1.9.) y habida cuenta, eventualmente, de que el órgano competente pueda emitir un pronunciamiento disímil.

2.12. En esa medida, este órgano colegiado no podría emitir un pronunciamiento o valoración respecto al cese del gerente municipal; sin perjuicio de lo indicado, el señor recurrente tiene expedito su derecho de ejercer las acciones legales que considere, en la vía pertinente, sobre el particular.

2.13. Por lo expuesto, se concluye que los señores regidores, al votar a favor del cese del gerente municipal, contaban con las atribuciones conferidas y se encontraban habilitados para tal efecto por la LOM, por lo que los actos que se les atribuyen no pueden constituir una función administrativa o ejecutiva.

2.14. Respecto al segundo elemento, si los cuestionados regidores han vulnerado su deber de fiscalización, no es necesario realizar análisis al no configurarse el primer elemento. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.

2.15. En segundo lugar, se atribuye a los señores regidores que, en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 02-2024-MDC, realizada el 19 de enero de 2024 (Acuerdo de Concejo Nº 02-2024), aprobaron el cambio de un trabajador municipal y el retiro inmediato de trabajadores que habrían participado en una gresca.

2.16. Ahora bien, en cuanto a las competencias y atribuciones de la administración pública, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3283-2003-AA/TC, ha indicado lo siguiente:

Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” [resaltado agregado]

.

2.17. En ese sentido, “la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”2.

2.18 De ahí que, en el caso que nos ocupa, se debe determinar si los señores regidores, en su votación en el concejo municipal, realizaron alguna acción que esté fuera de las competencias y facultades que le otorga la ley. De ser así, se debe determinar si dicha actuación menoscabó sus funciones fiscalizadoras.

2.19 El numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.) establece que los regidores tienen como atribución fiscalizar la gestión municipal, entendida como aquellas actuaciones que lleva a cabo la administración municipal bajo la dirección del alcalde y conformada por la gerencia municipal y los diferentes órganos de línea y de apoyo que forman parte de la estructura municipal (ver SN 1.2.).

2.20. En consecuencia, compete a los regidores fiscalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración edil, con el propósito de verificar el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución Política del Perú, las leyes y otras normas especiales (por ejemplo, el Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la entidad edil).

2.21. En el acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 02-2024-MDC, realizada el 19 de enero de 2024 (Acuerdo de Concejo Nº 02-2024), se ha dejado constancia de que se puso a consideración, entre otros, la aprobación de los siguientes pedidos:

a) La solicitud del señor regidor don Carlos Manuel Prado Chonlon para el cambio de don Renato Francesco Torres Jibaja, trabajador municipal, y se les informe sobre su desempeño en la municipalidad y sus haberes.

Sobre el particular, los señores regidores aprobaron la solicitud (4 votos a favor), mientras que la señora alcaldesa y la regidora doña Ruth Aracely Mendoza Julca se abstuvieron de votar.

b) Los pedidos presentados por los señores regidores:

1. Retiro inmediato de trabajadores involucrados en una gresca en contra de la población, el 15 de enero de 2023, en la vía Catache-Comuche.

2. Los curriculum vitae de todo el personal contratado por el municipio y del personal de alta dirección.

3. Rendición de gastos detallados correspondiente al 2023.

4. Planillas de trabajadores eventuales en diversas obras y actividades de la municipalidad.

Sobre el particular, los señores regidores aprobaron los mencionados pedidos (4 votos a favor), mientras que la señora alcaldesa y la señora regidora doña Ruth Aracely Mendoza Julca se abstuvieron de votar.

2.22. De lo expuesto, se corrobora que los señores regidores aprobaron, entre otros, el cambio de un trabajador municipal, así como el retiro inmediato de trabajadores involucrados en una gresca, a pesar de que, según lo dispuesto por el numeral 17 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.6.), es atribución del alcalde designar y cesar, a propuesta del gerente municipal, a los demás funcionarios y directivos públicos de confianza, cumpliendo con los requisitos previamente establecidos en la normativa vigente y en los documentos de gestión interna que regulan el perfil de cada puesto.

2.23. Aunado a ello, el artículo 6 de la LOM (ver SN 1.1.) establece que el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa. Por su parte el artículo 8 del mismo cuerpo legal (ver SN 1.2.) señala que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros, que prestan servicios para la municipalidad.

2.24. Así, de acuerdo con las precitadas normas, la designación, contratación o nombramiento, así como la desvinculación o destitución de los servidores y funcionarios ediles depende la administración local, sea del área de recursos humanos (cuando hay vínculo laboral) o de la oficina de logística (si se trata de una contratación civil).

2.25. Conforme lo indicado, se concluye que los señores regidores sí realizaron actos ejecutivos que corresponden estrictamente, en este caso, a la señora alcaldesa y a los funcionarios que forman parte de la administración municipal, por lo que se configura el primer elemento de la causa de vacancia imputada.

2.26. En cuanto al segundo elemento de la causa, queda claro que, al realizar actos ejecutivos contrarios a las funciones que le asigna la LOM, los señores regidores vieron disminuida su labor de fiscalización de la gestión municipal, pues lógicamente no podrían ir contra sus propios actos.

2.27. Al respecto, resulta importante recordar que el Pleno del JNE, en el considerando 17 de la Resolución Nº 806-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, estableció que “la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales”.

2.28. Por consiguiente, se concluye que los señores regidores han incurrido en la causa de vacancia establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, en el extremo referido al cambio y retiro de trabajadores municipales. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y declarar la vacancia de las autoridades cuestionadas.

2.29. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia de los señores regidores, debe dejarse sin efecto las credenciales que les fueron otorgadas y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), debe convocarse a don Waldir Sánchez Malaver, identificado con DNI Nº 74800962, candidato no proclamado de la organización política Frente Regional de Cajamarca; así como a doña Itaty Nicol Ventura Gallardo, identificada con DNI Nº 74416942; a don Saúl Antenor Mayta Serrano, identificado con DNI Nº 16739662; y a doña María Manuela Marruffo Gamarra, identificada con DNI Nº 47367360; candidatos no proclamados por la organización política Acción Popular, a fin de que asuman el cargo de regidores del Concejo Distrital de Catache, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026.

2.30. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.31. Finalmente, cabe precisar que resulta inoficioso evaluar los demás hechos imputados a los señores regidores como causa de vacancia.

2.32. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Redy Balcázar Cueva; en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 012-2024-MDC, del 27 de marzo de 2024, en el extremo que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Carlos Manuel Prado Chonlon, doña Sandy Jamelly Jiménez Ortiz, don Reiner Hernández Alcántara y don José de la Cruz Fernández Cueva, regidores del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por el ejercicio de funciones ejecutivas, causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con relación al cese del gerente municipal de la precitada comuna.

2. FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Redy Balcázar Cueva; en consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 012-2024-MDC, del 27 de marzo de 2024; y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Carlos Manuel Prado Chonlon, doña Sandy Jamelly Jiménez Ortiz, don Reiner Hernández Alcántara y don José de la Cruz Fernández Cueva, regidores del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por el ejercicio de funciones ejecutivas, causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con relación al cambio y retiro de trabajadores de la precitada comuna.

3. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Carlos Manuel Prado Chonlon, regidor del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

4. CONVOCAR a don Waldir Sánchez Malaver, identificado con DNI Nº 74800962, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

5. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Sandy Jamelly Jiménez Ortiz, regidora del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

6. CONVOCAR a doña Itaty Nicol Ventura Gallardo, identificada con DNI Nº 74416942, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

7. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Reiner Hernández Alcántara, regidor del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

8. CONVOCAR a don Saúl Antenor Mayta Serrano, identificado con DNI Nº 16739662, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

9. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don José de la Cruz Fernández Cueva, regidor del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

10. CONVOCAR a doña María Manuela Marruffo Gamarra, identificada con DNI Nº 47367360, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

11. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Ochoa Cardich, César. Los principios generales del procedimiento administrativo. En: AA.VV., Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley Nº 27444. Lima: ARA, 2003, p. 53.

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