Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 034-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00170-2024-CD/OSIPTEL

Lima, 19 de junio de 2024

EXPEDIENTE Nº

:

0015-2023/TRASU/STSR-PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 019-2024/TRASU/PAS/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 019-2024/TRASU/PAS/OSIPTEL,

(ii) El Informe Nº 147-OAJ/2024, del 23 de mayo de 2024, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 0015-2023/TRASU/STSR-PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la carta C. 319-STSR/2023, notificada el 24 de mayo de 2023, la Secretaría Técnica de Solución de Reclamos (en adelante, la Secretaría Técnica) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de la siguiente infracción administrativa:

Conducta

Norma Incumplida

Norma que tipifica

Tipo de Infracción

La empresa operadora no habría cumplido con realizar la notificación bajo puerta, en un total de ocho (8)1 casos.

Artículo 382 del Reglamento de Reclamos

Numeral 27 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos

Grave

2. AMÉRICA MÓVIL por medio de las cartas N° DMR/CE/N° 1517/23 recibida el 29 de mayo de 2023 y DMR/CE/N° 1570/23 recibida el 5 de junio de 2023, solicitó copia digitalizada del íntegro de los actuados contenidos en los expedientes de las ocho (8) quejas. Asimismo, solicitó que el cómputo del plazo de diez (10) días hábiles otorgados mediante la carta C.319-STSR/2023 para la presentación de los descargos sea contabilizado desde el día siguiente de la entrega efectiva de la referida documentación solicitada.

3. La Secretaria Técnica del TRASU a través de la carta C. 352-STSR/2023, notificada el 7 de junio de 2023, remitió la información solicitada. Asimismo, otorgó a AMÉRICA MÓVIL una prórroga de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos.

4. Por medio de la carta S/N, recibida el 21 de junio de 2023, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos.

5. La Secretaría Técnica del TRASU mediante la carta C. 879-STSR/2023, notificada el 11 de diciembre de 2023, puso en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL el Informe Final de Instrucción Nº 075-STSR/2023, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. Cabe precisar que, vencido el plazo concedido, la empresa operadora no presentó sus descargos.

6. El TRASU por medio de la Resolución N° 007- 2024-TRASU/PAS/OSIPTEL (Resolución de Sanción), notificada el 9 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente:

Norma incumplida

Conducta sancionada

Multa

Artículo 38 del Reglamento de Reclamos

Archivar respecto a dos (2) procedimientos de reclamo asociados a expedientes de queja.

-

AMÉRICA MÓVIL no cumplió con realizar la notificación bajo puerta, en ocho (8) procedimientos de reclamo asociados a expedientes de queja.

34,7 UIT

7. AMÉRICA MÓVIL mediante la carta N° DMR/CE/N°513/24, recibida el 26 de febrero de 2024, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 007-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL.

8. Por medio de la Resolución N° 019-2024/TRASU/PAS/OSIPTEL (en adelante, Resolución Impugnada), notificada el 18 de marzo de 2024, el TRASU resolvió archivar el PAS respecto a cuatro (4) expedientes3; y modificar el monto de la multa impuesta de 34,7 UIT a 11,6 UIT, por no cumplir con la notificación bajo puerta en dos (2) casos4, de acuerdo a los requisitos señalados en el artículo 38 del Reglamento de Reclamos.

9. AMÉRICA MÓVIL a través del Escrito N° DMR/CE/N°1137/24, recibido el 10 de abril de 2024, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución impugnada.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBI-LIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 y el artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

AMÉRICA MÓVIL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

3.1. Se habría vulnerado los Principios de Verdad Material y Licitud, por dos (2) razones:

- Del documento de trabajo denominado “Análisis de los problemas en la presentación de reclamos, apelaciones y quejas por parte de presuntos tramitadores”, el cual le fue remitido mediante la carta C.4329-DAPU/2022, se desarrolla un algoritmo de identificación de los denominados “tramitadores”, el cual permite identificar sus patrones de conducta, que serían iguales a los dos (2) casos sancionados, y que sin embargo el TRASU no lo ha considerado en el análisis de los casos imputados.

- La Secretaría Técnica no ha aportado ningún medio probatorio que acredite los hechos imputados.

3.2. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad, en tanto que la multa impuesta ha sido calculada utilizando parámetros no contemplados en la normativa que regula el cálculo de multas. Adjunta como ANEXO 1 la copia del “Anexo 2: Glosario de Parámetros de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021”.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Respecto a la presunta vulneración de los Principios de Verdad Material y Licitud.-

- Sobre los casos de los Expediente N° 0014011-2022/TRASU/ST-RQJ y N° 0016683-2022/TRASU/ST-RQJ:

Con relación a lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, es preciso señalar que, en virtud del Principio de Verdad Material regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Así, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuir responsabilidad a los administrados en relación a determinada infracción, corresponde a la Administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad.

En el presente caso, la imputación de cargos y la sanción de multa fue impuesta a AMÉRICA MÓVIL por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 27 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos por cuanto no cumplió con notificar bajo puerta conforme a las disposiciones del referido Reglamento en dos (2) procedimientos de reclamo asociados a los expedientes de quejas N° 0014011-2022/TRASU/ST-RQJ y N° 0016683-2022/TRASU/ST-RQJ.

Sin perjuicio de ello, AMÉRICA MÓVIL en su recurso de apelación remite medios probatorios adicionales, solicitando su evaluación. Es así que este Consejo Directivo luego del análisis realizado a las capturas de pantalla contenidas en el recurso de apelación, advierte que no resultan ser útiles para exonerar de responsabilidad a la empresa operadora, por lo siguiente:

- Expediente N° 0014011-2022/TRASU/ST-RQJ (vinculado al reclamo 220087679)

La abonada presentó su reclamo el 13 de abril de 20226, señalando como dirección para notificación la Calle Londres 206 Urb. Santa Rosa, Departamento de Arequipa, y como dirección opcional un correo electrónico. Es así, que AMERICA MÓVIL tenía hasta el 20 de abril de 2022, para resolver el reclamo, y hasta el 27 de abril de 2022 para notificar a la abonada.

De la revisión de los actuados, se advierte que la empresa operadora emitió la Resolución N° DAC-REC-R/SSF-007431-22 el 18 de abril de 2022, declarando infundado el reclamo, y procedió a notificar el 19 de abril de 2022, al correo electrónico, que la abonada había indicado como “opcional”, obteniendo como respuesta un rechazo por error al intentar entregar el mensaje a la dirección de correo electrónico7.

Es así que, con fecha 24 de abril de 2022, AMÉRICA MÓVIL efectúa la primera notificación de la Resolución N° DAC-REC-R/SSF-007431-22 al domicilio de la abonada. No obstante, se advierte de la constancia de notificación, que la referida Resolución fue notificada en un día inhábil, cuando de conformidad con el artículo 36-A8 del Reglamento de Reclamos, vigente al momento de efectuarse la notificación, señalaba que la notificación debía realizarse en día y hora hábil, situación que no ocurrió. Es por ello, que la notificación se entendería efectuada al día hábil siguiente, esto es el lunes 25 de abril de 2024.

Siendo que la primera notificación resulto infructuosa, se observa de la constancia de notificación en el extremo denominado “esquela”, que la empresa operadora consignó que se realizaría una segunda visita el 25 de abril de 2022, sin advertir que la primera notificación recién había sido efectuada ese mismo día.

Al respecto, cabe acotar que, la función fundamental de la notificación es permitir que la persona afectada con el acto administrativo tenga conocimiento oportuno de dicho acto. Asimismo, conforme lo indica la Exposición de Motivos del Reglamento de Reclamos, se estableció un rango de horario hábil para la realización de la notificaciones personales, a fin de incrementar la posibilidad de participación de los abonados y otorgar predictibilidad en el cómputo de los plazos, ello con la finalidad de evitar situaciones de “desconocimiento” de la notificación del acto administrativo, como sucedió en el presente caso, en el cual, del formulario de queja, se advierte que la abonada consigna como motivo la falta de notificación en la dirección física consignada en el formulario de reclamo.

Ahora bien, con relación al documento “Análisis de los problemas en la presentación de reclamos, apelaciones y quejas por parte de presuntos tramitadores”, este Consejo Directivo advierte que, el mismo detalla supuestos comportamientos de los llamados “tramitadores” en la presentación de reclamos, quejas y/o solicitudes. No obstante, conforme lo indica la Primera Instancia, es importante considerar que independientemente de la persona que realice la gestión de la presentación de los reclamos, apelaciones y quejas, existe el deber de la empresa operadora de dar cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en su calidad de órgano de primera instancia administrativa en el procedimiento de reclamos.

Asimismo, este Consejo Directivo advierte, que aun cuando pudo haber interpuesto un supuesto “tramitador” el reclamo, ello no significa que el mismo sea ilegal, máxime cuando la propia AMÉRICA MÓVIL en sus descargos ha reconocido la validez y existencia de la dirección de la abonada para que le realicen la notificación personal, tal es así que notificó dos (2) veces al domicilio de la abonada, pero sin cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa vigente.

En ese sentido, se advierte que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con las disposiciones señaladas en el Reglamento de Reclamo para las notificaciones personales.

- Expediente N° 0016683-2022/TRASU/ST-RQJ (vinculado al reclamo 220054085)

La abonada presentó su reclamo el 7 de marzo de 20229, señalando como dirección para notificación la Calle Paracas N° 186, Puesto 14 - URB. Tahuantinsuyo 1era Zona, Distrito de Independencia, Departamento de Lima, y como dirección opcional un correo electrónico10. Es así, que AMERICA MÓVIL tenía hasta el 4 de abril de 2022, para resolver el reclamo, y hasta el 11 de abril de 2022 para notificar a la abonada.

De la revisión de los actuados, se advierte que la empresa operadora emitió la Resolución N° DAC-REC-R/DNC-57621-22 el 14 de marzo de 2022, declarando infundado el reclamo, y procedió a notificar el 14 de marzo de 2022, al correo electrónico, que la abonada había indicado como “opcional”, obteniendo como respuesta un rechazo por error al intentar entregar el mensaje a la dirección de correo electrónico11.

Tal es así que con fecha 16 de marzo de 2022, AMÉRICA MÓVIL efectúa la primera notificación de la Resolución N° DAC-REC-R/DNC-57621-22 al domicilio de la abonada. Siendo que la primera notificación resulto infructuosa, se observa de la constancia de notificación en el extremo denominado “esquela”, que la empresa operadora consignó que se realizaría una segunda visita el 18 de marzo de 2022.

No obstante, se observa de la constancia de notificación que la segunda visita se realizó el 17 de marzo de 2022, a las 10:10 a.m., a pesar que en el extremo denominado “esquela” la empresa operadora dejo consignado como información a la abonada que la segunda visita se realizaría el 18 de marzo de 2022 a partir de las 10:00 a.m.

Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36-B del Reglamento de Calidad, las empresas operadoras “deberán dejar al usuario un aviso indicando la fecha y hora aproximada en la que se realizará una segunda visita para notificar la resolución o el documento correspondiente” y complementariamente el artículo 38 del referido Reglamento dispone que la notificación bajo puerta procederá en caso “no fuera posible realizar la notificación personal durante una segunda visita”.

En ese sentido, de la interpretación sistemática de ambos artículos se tiene que la segunda visita en que procede la notificación bajo puerta corresponde a la fecha que se hubiera precisado en el aviso de notificación; dado que, en atención a dicho aviso, la abonada contaría con la posibilidad de reservar la fecha indicada para recibir la notificación, teniendo como referencia la hora aproximada de la llegada del notificador que también debe ser consignada en el aviso.

Una interpretación en contrario, implicaría que la segunda visita podría efectuarse en cualquier fecha, con lo cual, el aviso de notificación carecería de todo efecto. Además, incluso en el hipotético negado que, para la segunda visita, la fecha consignada en el aviso se considere como una fecha referencial, correspondería que en el aviso se consigne el rango de fechas en que esta segunda visita podría efectuarse y así cumplir con su finalidad de preaviso.

En este orden de ideas, considerando que en el acta de notificación bajo puerta se evidencia que la fecha en que se realizó la segunda visita (17 de marzo de 2022) es distinta a la fecha del aviso de la segunda notificación (18 de marzo de 2022), se tendría que la notificación bajo puerta no se ha realizado conforme a las disposiciones del Reglamento de Reclamos.

- Sobre la falta de medios probatorios por parte de la Secretaría Técnica del TRASU:

En principio, es importante señalar que, en virtud del Principio de Licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Dicha presunción cubre al imputado durante el procedimiento sancionador, y se desvanece o confirma gradualmente, a medida que la actividad probatoria se va desarrollando, para finalmente definirse mediante al acto administrativo final del procedimiento.

Ahora bien, para el caso del artículo 38 del Reglamento de Reclamos, debía verificarse que la empresa operadora realice las notificaciones bajo puerta conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Reclamos. En ese sentido, en el caso particular, se advertirá un incumplimiento cuando, de la revisión de las actas de notificación, se advierta que la empresa operadora no cumplió con los requisitos exigidos para las notificaciones bajo puerta.

Es así, que de la evaluación de cada uno de los expedientes que contienen los actuados de los procedimientos de reclamos y quejas, se observa que – contrariamente a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL- la Secretaria Técnica del TRASU no ha basado sus imputaciones en presunciones o premisas vacías de contenido o sin asidero probatorio que demuestre un comportamiento infractor de su parte.

Así del Informe N° 00068-STSR/2022, de fecha 22 de noviembre de 2022, y de la revisión de las actas de notificación bajo puerta, se observa que las mismas no cumplen con las disposiciones señaladas en la normativa vigente debido a que en el caso del expediente N° 0014011-2022/TRASU/ST-RQJ, se advirtió que la primera y segunda visita se realizó el mismo día, no dando oportunidad a la abonada de tomar conocimiento oportuno de las notificaciones, y respecto al expediente N°0016683-2022/TRASU/ST-RQJ, se realizó la segunda visita en un fecha no informada oportunamente a la abonada.

En consecuencia, ninguno de los argumentos planteados por la empresa operadora la exime del cumplimiento del artículo 38 del Reglamento de Reclamos, imputado; por lo que, corresponde reiterar lo indicado por la Primera Instancia a través de las Resoluciones Nº 0007-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL y Nº 0019-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL, esto es, que la documentación analizada fue concluyente a fin de verificar la responsabilidad de la referida empresa en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 27 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Reclamos; siendo que se pudo contrastar plenamente los hechos que dieron inicio al presente procedimiento.

En consecuencia, en atención a lo indicado en los párrafos precedentes se mantiene la responsabilidad de AMÉRICA MÓVIL, por los expedientes N° 0014011-2022/TRASU/ST-RQJ y N° 0016683-2022/TRASU/ST-RQJ.

Por consiguiente, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo quedan desvirtuados y, por tanto, se descarta alguna vulneración a los Principios de Licitud y Verdad Material.

4.2. Respecto a la presunta vulneración del Principio de Legalidad.-

Sobre el particular, de la revisión de las Resoluciones N° 00007-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL y N° 00019-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL, mediante las cuales se sancionó a AMÉRICA MÓVIL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, esto es: beneficio ilícito, la probabilidad de detección, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel.

Por tanto, el hecho que AMÉRICA MÓVIL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación; razón por la cual, en el presente caso, no existe un razonamiento mecánico de la aplicación de las normas.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los criterios de determinación de la sanción, este Consejo Directivo considera que el presente procedimiento está basado en la cuantificación del beneficio ilícito, es decir, al costo evitado por parte de la empresa operadora para dar cumplimiento a su obligación. Asimismo, también consideró los costos asociados a la pretensión del usuario en el procedimiento de reclamo asociado al expediente de queja.

En ese sentido, de acuerdo a la Metodología de Cálculo de Multas 2021, en la estimación del costo evitado se consideró los siguientes parámetros: (i) Conocimiento del proceso regulatorio (Conopro); (ii) Mantenimiento y gestión – cobranzas (Mygcob); y, (iv) costo de pruebas conjuntas con el usuario (Prucon). Además, para calcular el beneficio ilícito obtenido por AMÉRICA MÓVIL, para cada uno de los casos, se consideró la materia reclamada, así como la fecha de la notificación invalida hasta la fecha de graduación de la sanción.

Cabe indicar, que conforme lo indica la propia AMÉRICA MÓVIL en su recurso, el parámetro Mygcob está basado en el parámetro “Mantygest”, el cual está relacionado al mantenimiento y gestión del sistema que estuvo relacionado a la inadecuada atención de los trámites y/o consultas de los abonados. En el presente caso, y como es de conocimiento de la empresa operadora, el presente PAS se inició por no haber cumplido con las disposiciones establecidas para las notificaciones bajo puerta que forma parte del trámite del procedimiento de reclamos y/o quejas.

Con relación al parámetro Prucon, es preciso señalar que el mismo está relacionado al costo de las pruebas conjuntas con el usuario, considerando que la materia reclamable tramitado en el expediente N° 0014011-2022/TRASU/ST-RQJ, era de problemas de calidad del servicio, por lo que era dable considerarlo como parámetro, más aun cuando para este tipo de casuísticas en otros procedimientos sancionadores dicho parámetro ha sido estimado en el cálculo de la multa12, sin que la empresa operadora haya manifestado desconformidad con el mismo, dado que -como tiene conocimiento- no es el único componente que interviene en el proceso de estimación de las sanciones en cada una de las conductas infractoras.

Por lo expuesto, corresponde desestimar los alegatos, así como la prueba remitida como Anexo 1 (Glosario de parámetros) por AMÉRICA MÓVIL, considerando que la misma no resulta ser un medio probatorio útil para exonerarla de responsabilidad por el incumplimiento detectado.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 147-OAJ/2024, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.

Conforme lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 00085-2024-CD/OSIPTEL que modifica el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 991/24 de fecha 30 de mayo de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 034-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL; y, en consecuencia, confirmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

i) La notificación de la presente Resolución, y el Informe N° 147-OAJ/2024, a la empresa apelante;

ii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 147-OAJ/2024, la Resolución N° 019-2024/TRASU/PAS/OSIPTEL y la Resolución N° 034-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL;

iii) Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”

iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

Consejo Directivo

1 Expedientes Nros. 0000426- 2022/TRASU/ST-RQJ, 0007345- 2022/TRASU/ST-RQJ, 0013625- 2022/TRASU/ST-RQJ, 0014011- 2022/TRASU/ST-RQJ, 0016683- 2022/TRASU/ST-RQJ, 0017810- 2022/TRASU/ST-RQJ, 0017953- 2022/TRASU/ST-RQJ, y 0019587- 2022/TRASU/ST-RQJ.

2Artículo 38.- Notificación bajo puerta

(…) Adicionalmente, según la disponibilidad de la información, el notificador deberá consignar el número del suministro eléctrico, los números de fachada con los que se encuentran signados los inmuebles colindantes o el inmueble ubicado al frente, y el número de registro del poste eléctrico más cercano al inmueble a notificar.

(…)”

3 Expedientes N° 0000426-2022/TRASU/ST-RQJ, N° 0007345-2022/TRASU/ST-RQJ, N° 0013625-2022/TRASU/ST-RQJ y N° 0017953- 2022/TRASU/ST-RQJ

4 Expedientes N° 0014011-2022/TRASU/ST-RQJ y N° 0016683-2022/TRASU/ST-RQJ.

5 Aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

6 Cabe indicar que siendo que la materia reclamable era calidad e idoneidad, conforme a la normativa vigente, AMÉRICA MÓVIL tiene 3 días hábiles para resolver el reclamo.

7 Cabe indicar, que AMÉRICA MÓVIL mediante la carta DAC-REC-R/VAN-3299-22 de fecha 19 de abril de 2022, informa a la abonada que siendo que intentó notificarla sin resultados positivos, volvería a notificar la Resolución N° DAC-REC-R/SSF-007431-22, sin embargo, no adjuntó cargo de notificación de la referida carta.

8 Artículo 36-A.- Plazo para efectuar la notificación

El plazo para notificar las resoluciones emitidas por las empresas operadoras y por el TRASU no podrá exceder de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su expedición.

La notificación debe realizarse en día y hora hábil dentro del horario de 8:00 a 18:00 horas. Si la notificación se realiza más allá del horario hábil, se entenderá efectuada el día hábil siguiente.

9 Cabe indicar que siendo que la materia reclamable era facturación, conforme a la normativa vigente, AMÉRICA MÓVIL tiene 15 días hábiles para resolver el reclamo.

10 NOTENGO@CORREO.COM

11 Cabe indicar, que AMÉRICA MÓVIL mediante la carta N° DAC-REC-R/DNCN1-028185-22 de fecha 15 de marzo de 2022, informa a la abonada que siendo que intentó notificarla sin resultados positivos, volvería a notificar la Resolución N° DAC-REC-R/DNC-57621-22, sin embargo, no adjuntó cargo de notificación de la referida carta.

12 Ver Resolución de Consejo Directivo N° 326-2023-CD/OSIPTEL.

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