Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2023-MDNP, que declaró infundada petición de vacancia formulada contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa

Resolución N° 0157-2024-JNE

Expediente N° JNE.2023002974

NICOLÁS DE PIÉROLA - CAMANÁ - AREQUIPA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de mayo de 2024, debatido y votado en la misma fecha1, el recurso de apelación interpuesto por don Golfer Ilario Rivas Macuado (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 032-2023-MDNP, del 26 de octubre de 2023, que declaró infundada la petición de vacancia solicitada en contra de don Nelson Ricardo Tito Eguía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto también el Expediente N° JNE.2023002114.

Oído: el informe oral.

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2023002114)

1.1. Con escrito, presentado el 2 de agosto de 2023, el señor recurrente peticionó la vacancia del señor alcalde, por la causa contemplada en el numeral 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) El 4 de febrero de 2023, el señor alcalde expuso ante la opinión pública que su gestión adquirió un camión cisterna; sin embargo, esta no fue deliberada en sesión de concejo para su aprobación, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la LOM.

b) El señor alcalde celebró un contrato con don Jesús Martín Campos Rivas (en adelante, don Jesús Campos), por el servicio de alquiler de un camión cisterna por el periodo de marzo, abril, mayo y junio, hasta por la suma de S/ 10 620.00, sin que este se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Proveedores de Bienes y Servicios (RNP), con la intención de “pagar favores políticos”, debido a que este postuló como alcalde en la lista de candidatos de la organización política Fuerza Arequipeña en el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), por la cual fue electo el actual burgomaestre.

c) La unidad móvil camión Volvo, con placa X30-859, objeto de alquiler, es de propiedad de doña Roli Luz Campos Rivas de Chávez (en adelante, doña Roli Campos) y don Luis Enrique Martín Chávez de la Cadena (en adelante, don Luis Chávez), ambos esposos; donde la primera es hermana de don Jesús Campos y el otro, locador de la Subgerencia de Servicios Comunales Agua Potable y Alcantarillado de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, desde enero de 2023, de ahí que su contratación resulta contrataría a la ley, debido a la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al estado bajo cualquier modalidad contractual.

1.2. Para tales efectos, adjuntó los siguientes medios probatorios:

a) Video de entrevista otorgada por el señor alcalde sobre la adquisición del camión cisterna.

b) Copia de Hoja de Coordinación N° 004-2023-MDNP-REIAP, del 6 de julio de 2023, a través del cual se solicita documentación para atender requerimiento de información formulado por el señor recurrente al amparo de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

c) Copia del Informe N° 39-2023-ET-MDNP, del 10 de julio de 2023, con el cual se atiende pedido de información y se adjuntan comprobantes de pago y constancias de CCI obrante en archivos de la oficia de Tesorería de la entidad edil.

d) Constancia de pago mediante transferencia electrónica, del 6 de junio de 2023, a favor de don Jesús Campos, por la suma de S/ 2 950.00.

e) Comprobante de Pago N° 954, del 2 de junio de 2023, a favor de don Jesús Campos, por el concepto de “Importe que se gira para el pago de los servicios de alquiler de camión cisterna que será utilizado para el regado de áreas verdes, regado de vías y apoyo en el lavado de las redes de desagüe del distrito, según Informe de Requerimiento N° 315-2023-MDNP-SGSCGA, Informe de Conformidad N° 326-2023-MDNP-SGSCGA, Autorización de Devengado N° 974, Autorización Gerencial de Giro N° 677”, por la suma de S/ 2 950.00.

f) Constancia de pago mediante transferencia electrónica, del 26 de mayo de 2023, a favor de don Jesús Campos, por la suma de S/ 2 655.00.

g) Comprobante de Pago N° 823, del 24 de mayo de 2023, a favor de don Jesús Campos, por el concepto de “Importe que se gira por el servicio para alquiler de camión cisterna para regado de las áreas verdes de la Municipalidad Nicolás de Piérola, según Informe de Conformidad N° 306-2023-MDNP-SGSCGA, Informe N° 296-2023-MDNP-SGSCGA, Informe N° 217-2023-MDNP-LOG, Autorización de Devengado N° 85, Autorización Gerencial N° 578”, por la suma de S/ 2 655.00.

h) Constancia de pago mediante transferencia electrónica, del 12 de abril de 2023, a favor de don Jesús Campos, por la suma de S/ 2 448.00.

i) Comprobante de Pago N° 464, del 10 de abril de 2023, a favor de don Jesús Campos, por el concepto del Importe que se gira por el servicio para alquiler de camión cisterna para el periodo de marzo, monto a cobrar: S/ 2 720.00; se adjunta cotización Ficha RUC ”Certificación presupuestal, Informe de Requerimiento N° 139-2023-MDNP-SGSCG, Informe de Conformidad estará a cargo de la Subgerencia de Servicios Comunales, Autorización de Devengado N° 325”, por la suma de S/ 2 448.00.

j) Comprobante de Pago N° 465, del 10 de abril de 2023, a favor de don Jesús Campos, por el concepto de “Importe que se gira por el 10% detracción importe los servicios de alquiler de camión cisterna para el periodo de marzo se adjunta cotización, Ficha RUC, Certificación presupuestal, Informe de Requerimiento N° 139-2023-MDNP-SGSCGA, Informe de conformidad estará a cargo de la Subgerencia de servicios comunales, autorización de devengado N° 325, Autorización Gerencial N° 311”, por la suma de S/ 272.00.

k) Constancia de pago mediante transferencia electrónica, del 27 de marzo de 2023, a favor de don Jesús Campos, por la suma de S/ 1 800.00.

l) Comprobante de Pago N° 273, del 22 de marzo de 2023, a favor de don Jesús Campos, por el concepto de “Importe que se gira por el servicio de alquiler de camión cisterna para el regado de áreas verdes, regado de las vías y apoyo en el lavado de las redes de desagüe del distrito, mes de febrero de 2023, monto a cobrar es de 2 000, se adjunta ‘Cotización Cuadro Comparativo, Ficha RUC, Certificación Presupuestal, Informe de Requerimiento N° 00112-A-2023-MDNP-SGSCGA’, el Informe de conformidad estará a cargo de la Subgerencia de servicios comunales, Informe de Conformidad N° 142”, por la suma de S/ 1 800.00.

m) Comprobante de Pago N° 278, del 22 de marzo de 2023, a favor de don Jesús Campos, por el concepto de “Importe que se gira por el 12% de detracción por el servicio de alquiler de camión cisterna para el regado de áreas verdes, regado de las vías y apoyo en el lavado de las redes de desagüe del distrito, mes de febrero del 2023 a cobrar es de 2 000.00, se adjunta ‘Cotización Cuadro Comparativo, Ficha RUC, Certificación Presupuestal, Informe de Requerimiento N° 000112-A-2023-MDNP-SGSCGA’, el informe de conformidad estará a cargo de la Subgerencia de Servicios Comunales”, por la suma de S/ 200.00.

n) Partida de Bautismo N° 002692, del 5 de julio de 2023, correspondiente a don Jesús Campos.

o) Partida de Bautismo N° 002691, del 5 de julio de 2023, correspondiente a doña Roli Campos.

p) Certificado de Inscripción N° 00014544-23-RENIEC, correspondiente a don Luis Chávez.

q) Captura de pantalla de la consulta de proveedores, efectuada en el portal electrónico Transparencia Económica, correspondiente a don Jesús Campos, en el que se hace constar que el citado ciudadano fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, únicamente en 2023.

r) Certificado de Inscripción N° 00014546-23-RENIEC, correspondiente a doña Roli Campos.

s) Certificado de Inscripción N° 00014402-23-RENIEC, correspondiente a don Jesús Campos.

t) Captura de pantalla de la Consulta RNP en línea, efectuada en el portal electrónico del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en el que no se encontraron registros del RUC 1040576266, correspondiente a don Jesús Campos.

u) Captura de pantalla de la “Consulta de propiedad en línea”, efectuada en el portal electrónico de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), en el que se registran como propietarios del vehículo de placa X3O859 a doña Roli Campos y don Luis Chávez.

v) Captura de pantalla de la “Consulta de propiedad en línea”, efectuada en el portal electrónico de la Sunarp, en el que se registra como propietario del vehículo de placa V3S939 a don Irvin Héctor Begazo Ramos.

w) Placas fotográficas de los vehículos cisterna de placas X3O859 y V3S939.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.3. Por medio del escrito, del 20 de octubre de 2023, el señor alcalde presentó sus descargos, alegando que:

a) La contratación de don Jesús Campos, quien anteriormente encabezó la lista de candidatos por la cual fue electo, no configura la causa de vacancia atribuida, conforme se ha precisado en los fundamentos 48 y 49 de la Resolución N° 0112-2018-JNE.

b) El hecho de que una municipalidad contrate a una persona que integró la misma lista de candidatos con la que fue electo el alcalde no constituye causa de vacancia, debido a que dicha situación es insuficiente para concluir que determinada autoridad intervino o tuvo un interés directo o que se haya beneficiado con dicha contratación.

Pronunciamiento del concejo municipal

1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 008, del 20 de octubre de 2023, el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, por mayoría (con 4 votos a favor y 1 en contra), desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 032-2023-MDNP, del 26 de octubre de 2023.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de noviembre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, a fin de que sea declarado nulo, bajo los siguientes argumentos:

a) El acuerdo impugnado adolece de falta de debida motivación, toda vez que sus considerandos no desarrollan un sustento real respecto de la norma invocada y que es materia de la solicitud de vacancia presentada; tampoco valoró la solicitud de vacancia ni las pruebas de cargo y descargo.

b) En la sesión extraordinaria de concejo, el señor alcalde ni su asesor legal deslindaron afinidad con don Luis Chávez, servidor público, quien es cuñado de don Jesús Campos, proveedor de la misma municipalidad donde él trabaja y quien lideró la lista de candidatos en el proceso de las ERM 2022, de la organización política Fuerza Arequipeña, por la cual fue electo el citado burgomaestre.

c) Don Jesús Campos cobró por los meses de febrero, marzo, abril y mayo la suma de S/. 10 620, sin contar con certificado de inscripción en el RNP.

d) A pesar de que el señor alcalde ha sido denunciado ante la fiscalía por actos dolosos que su propio abogado defensor insinúa, los señores regidores hicieron caso omiso y emitieron sus votos en contra de la vacancia solicitada, sin valorar las pruebas presentadas y teniendo pleno conocimiento de los actos ilícitos que se viene realizando en dicha comuna.

e) Los señores regidores no votaron adecuadamente, sino por cuestiones de amistad, lo que desnaturaliza su deber y permite la impunidad para que el señor alcalde continúe con sus actos ilícitos.

2.2. El 6 y 18 de diciembre de 2023, el señor recurrente presentó escritos para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.2. El artículo 13 prescribe:

Las sesiones de concejo son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. […] En la sesión extraordinaria sólo [sic] se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles [resaltado agregado]. […]

1.3. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.4. El artículo IV, respecto de los principios del procedimiento administrativo, del Título Preliminar indica:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.5. El numeral 1 del artículo 10 refiere:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado].

Segundo.- ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA IMPUTADA

2.1 El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.3.) tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.2 Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

2.3 Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente.

2.4 En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que:

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.

Tercero.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la causa de vacancia atribuida al señor alcalde

3.1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM, entre ellas, la causa de infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.1 y 1.3.). Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos más aún si se trata de uno de tipo sancionador pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

3.2. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

3.3. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio (ver SN 1.4.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.4.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

3.4. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la Administración Pública, concretamente, el concejo municipal podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

3.5. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

3.6. En el caso de autos, se atribuye al señor alcalde haber celebrado un contrato con don Jesús Campos por el servicio de alquiler de un camión cisterna por el periodo de marzo, abril, mayo y junio, hasta por la suma de S/ 10 620.00, sin que este se encuentre inscrito en el RNP, con el fin de “pagar favores políticos”, debido a que este postuló como alcalde en la lista de candidatos de la organización política Fuerza Arequipeña en el proceso de las EMR 2022, por la cual fue electo el actual burgomaestre.

Se señala también que el camión Volvo con placa X30-859, objeto de alquiler, es de propiedad de la hermana de don Jesús Campos y de don Luis Chávez, quien presta servicios para la Subgerencia de Servicios Comunales Agua Potable y Alcantarillado de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, desde enero de 2023, lo que infringe las restricciones, prohibiciones e incompatibilidades de contratación.

3.7. En contraposición, el señor alcalde alega que la contratación de don Jesús Campos, quien anteriormente encabezó la lista de candidatos por la cual fue electo, no configura la causa de vacancia atribuida, y que dicha situación no es suficiente para concluir que dicha autoridad intervino o tuvo un interés directo o que se haya beneficiado con dicha contratación.

3.8. En primer orden, del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 008, del 20 de octubre de 2023, se advierte que el concejo municipal, sin discutir los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia ni los descargos presentados por el señor alcalde, menos aún analizar los tres elementos secuenciales que configurarían la causa invocada u otorgado determinado peso o valor a los medios probatorios, rechazó la solicitud de vacancia presentada bajo apreciaciones de carácter subjetivo señalándose, entre otros aspectos, que: “su persona no es juez para determinar los hechos, pero sí hoy tiene una difícil tarea de tomar una decisión, manifiesta que quiere aclarar que si el pueblo le interesara muy apreciados vecinos del distrito, pidan todas las actas para ver como es el accionar de su compañera regidora”, “su decisión es un no en casi un 90%, eso no lo dice él, eso consta en el Libro de Actas, entonces por todo ello su decisión es no y ya los órganos superiores determinarán”; “el tema de irregularidades en las contrataciones no se ve reflejada en una causa de vacancia”, “está en contra de la vacancia porque la parte que acusa no ha presentado las respectivas pruebas”, “el abogado defensor ha presentado jurisprudencia y ha dado a conocer antecedentes sobre este caso, por ello el voto es contra la vacancia”.

3.9. Por otro lado, se advierte que, a pesar de la existencia de los cuestionamientos del proceso de contratación de don Jesús Campos y la prestación de sus servicios, que debieron dilucidarse a través del ejercicio de las facultades probatorias del órgano de primera instancia, el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola emitió su decisión sin incorporar instrumentales o informes de las áreas competentes a fin de determinar, en primer orden, si la contratación de don Jesús Campos resulta regular y si se observó la condición de proveedor mediante el requerimiento del certificado RNP para la prestación de servicios, máxime si de la consulta realizada en la plataforma “Proveedores del Estado”, del portal electrónico del Ministerio de Economía y Finanzas3, se logra advertir que don Jesús Campos fue proveedor en la Municipalidad Distrital de José María Quimper, Municipalidad Provincial de Camaná y Municipalidad Distrital de Quilca, todas del departamento de Arequipa, durante los años 2013, 2014 y 2016, respectivamente y, en segundo orden, si el señor alcalde intervino en el proceso de contratación que hoy se cuestiona.

3.10. Ello es así, pues aun cuando en autos obran los Comprobantes de Pago N.os 273, 278, 464, 465, 823 y 954, del 22 de marzo, del 10 de abril, del 24 de mayo y 2 junio de 2023, respectivamente, ofrecidos en copia simple por el señor recurrente en su solicitud de vacancia, no se tienen en específico las órdenes de servicios ni el expediente administrativo que diera lugar a dicha contratación y si estos responden a procedimientos regulares respecto a la condición de proveedor habilitado y la titularidad del vehículo objeto de los contratos.

3.11. Asimismo, el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola para tomar su decisión debió recabar información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con don Jesús Campos, de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación; así como el perfil o requisitos del proveedor a contratar, los requerimientos efectuados por el área correspondiente, certificado presupuestal, planillas, comprobantes de pago, informes de conformidad, informes relacionados con la ejecución del servicio, y los antecedentes de contratación efectuados en los periodos o gestiones municipales anteriores, entre otros, que consideren pertinentes, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por el señor recurrente como por la autoridad cuestionada.

3.12. Dicha información resulta necesaria para la evaluación y conclusión de la existencia de un contrato, los términos de este, la regularidad de su procedimiento y si el señor alcalde intervino en dicho proceso o demostró interés en el mismo, u otros hechos que permitan evidenciar un conflicto de intereses.

3.13. Respecto a los considerandos expuestos, se tiene que el órgano municipal no recabó documentación idónea y pertinente sobre los antecedentes de la contratación, ni aquella que acredite o desvirtúe la injerencia directa o indirecta del señor alcalde en el referido proceso, a pesar de ostentar la mejor posición sobre el acceso a la información obrante en el acervo documentario de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola y tener la obligación de incorporar la totalidad de los actuados en dichos procesos. De tal manera, se verifica la conducta omisiva de parte de la entidad para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse, previo recabo de la totalidad de las instrumentales relevantes que oportunamente ofrezcan las partes, inobservancia que además obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causa de vacancia invocada (ver SN 1.1. y 1.3.).

3.14. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.4.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. Ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 032-2023-MDNP, del 26 de octubre de 2023, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Nicolás de Piérola para que emita nuevo pronunciamiento.

3.15. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, los miembros del referido concejo deberán realizar las siguientes acciones, según corresponda:

a. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devueltos los actuados, deberá convocar a sesión extraordinaria, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.).

b. Transcurrido dicho plazo sin que el señor alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al señor alcalde, conforme lo estipula el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.). A efectos de la notificación, se tomará en cuenta que entre la convocatoria y la sesión extraordinaria de concejo debe mediar, cuando menos, cinco (5) días hábiles.

c. La sesión extraordinaria de concejo, así como los demás actos de notificación propios del procedimiento, deben realizarse dentro de un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

d. Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades establecidas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

e. El Concejo Distrital de Nicolás de Piérola deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente. Asimismo, deberá:

i. Recabar e incorporar los informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con don Jesús Campos, de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación así como el perfil o requisitos del proveedor a contratar, los requerimientos efectuados por el área correspondiente, certificado presupuestal, planillas, comprobantes de pago, informes de conformidad, informes relacionados con la ejecución del servicio, así como los antecedentes de contratación efectuada en los periodos o gestiones municipales anteriores, entre otros que consideren pertinentes, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por el señor recurrente como por la autoridad cuestionada.

ii. Recabar informes de las áreas correspondientes en los que se precise el procedimiento de contratación de don Jesús Campos y si se observó la condición de proveedor habilitado a través del requerimiento del certificado RNP para la prestación de servicios.

iii. Recabar informes de las áreas correspondientes a fin de determinar si existió participación del señor alcalde en los procesos de contratación de don Jesús Campos.

iv. Incorporar documentación idónea que acredite o desvirtúe el interés del señor alcalde en tales procesos; e, incluso, otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada.

f. La documentación antes señalada y la que el concejo considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.

g. Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i. Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

j. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

3.16. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola conforme a sus atribuciones.

3.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 032-2023-MDNP, del 26 de octubre de 2023, que declaró infundada la petición de vacancia formulada por don Golfer Ilario Guillermo Rivas Macuado, en contra de don Nelson Ricardo Tito Eguía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, a fin de que, en el plazo más breve, convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo establecido en el considerando 3.15. de la presente resolución; bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Votación ratificada en sesión privada del 29 de mayo de 2024.

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/

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