Confirman la Resolución N° 056-2023/CDB-INDECOP, a través de la cual la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias determinó ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de la República Popular China, a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y de Taiwán, sean o no declarados originarios de Malasia y de Taiwán

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Defensa

de la Competencia

RESOLUCIÓN N° 0082-2024/SDC-INDECOPI

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

SOLICITANTE : CORPORACIÓN REY S.A.

PARTES : ALETSE SUR NEGOCIOS E.I.R.L.

CORPORACIÓN ELVIS & CIA E.I.R.L.

GRUPO MAMLOP S.A.C.

CORPORACIÓN VOLKER S.A.C.

IMPORTACIONES LIATEX S.A.C.

HELEV GROUP SUR E.I.R.L. y OTROS

MATERIA : PROCEDIMIENTO DE EXAMEN DE ELUSIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING

ACTIVIDAD : ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 056-2023/CDB-INDECOPI del 27 de junio de 2023, a través de la cual la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias determinó ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y de Taiwán, sean o no declarados originarios de Malasia y de Taiwán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la referida Resolución 056-2023/CDB-INDECOPI.

El fundamento es que, durante el periodo de análisis del presente caso, se ha verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas y económicas que sustentan la existencia de una práctica de elusión de conformidad con lo previsto en la Ley 31089, Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios. En particular se observó:

(i) Un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de China, Malasia y Taiwán correlativo a la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, sin que se haya evidenciado alguna justificación económica que resultara distinta a evadir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes.

(ii) La configuración de una práctica de elusión en la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley 31089, consistente en la importación de cierres y sus partes sujetos a derechos sin que se haya demostrado, conforme a la normativa de la materia, que tuvieran un origen distinto al país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales derechos.

(iii) La práctica elusoria tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.

(iv) El producto objeto de elusión se exporta al Perú desde Malasia y Taiwán a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original.

Lima, 30 de abril de 2024

I. ANTECEDENTES

1. Por escrito del 9 de marzo de 2022, complementado el 11 de mayo de 2022, Corporación Rey S.A. (en adelante Corporación Rey), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes (en adelante cierres y sus partes) originarios de la República Popular China (en adelante China), impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI1, conforme a lo previsto en la Ley 31089, Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios (en adelante Ley Antielusión).

2. Por Resolución 128-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de junio de 2022, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI2, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, pues determinó, de manera inicial, la existencia de indicios razonables sobre presuntas prácticas de elusión a los referidos derechos antidumping.

3. Posteriormente, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Supremo 006-2003-PCM3 (en adelante Reglamento Antidumping), la Secretaría Técnica de la Comisión remitió los respectivos cuestionarios a los productores y/o exportadores de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán, así como a los importadores nacionales de dicho producto. En el caso de los productores y/o exportadores de Malasia y Taiwán, en particular, se les solicitó información y pruebas que sustenten la existencia de producción auténtica de cierres y sus partes en Malasia y en Taiwán, que guarde relación con los volúmenes de dichos productos que fueron exportados al Perú desde dichos territorios luego de la aplicación de los derechos antidumping vigentes (a partir de julio de 2021), sin embargo, no se recibió respuesta alguna de su parte, pese a haberse reiterado hasta en dos oportunidades la solicitud de información.

4. Adicionalmente, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a doce (12) importadores nacionales que adquirieron cierres y sus partes de Malasia y a diez (10) importadores nacionales que adquirieron dichos productos de Taiwán, durante el periodo julio de 2021 - abril de 2022, que soliciten a sus respectivos proveedores información sobre el origen de su producción. Al respecto, diecisiete (17) importadores nacionales señalaron que la información solicitada se encuentra fuera de su alcance al ser información confidencial y de conocimiento exclusivo de sus proveedores.

5. La Secretaría Técnica de la Comisión solicitó información al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante Mincetur) y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante Sunat) sobre las acciones que habrían desarrollado, en el marco de sus funciones, para determinar el origen de los cierres y sus partes exportados al Perú por empresas de Malasia y Taiwán, durante el periodo julio de 2021 - abril de 2022, los cuales se encuentran amparados en treinta y siete (37) Declaraciones Aduaneras de Mercancía (DAM)4.

6. El 14 de noviembre de 2022, la Sunat informó, entre otros, que respecto del total de DAM objeto de consulta, no se llevaron a cabo procedimientos de verificación del origen conforme a lo previsto por el Decreto Supremo 005-2011-MINCETUR, que establece el marco normativo para la declaración y control del origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial (en adelante Reglamento de Control del Origen).

7. El 24 de febrero de 2023, el Mincetur indicó que, desde la entrada en vigor del Decreto Supremo 014-2021-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial (en adelante Reglamento de Resoluciones Anticipadas), no había recibido solicitudes para la emisión de resoluciones anticipadas de ese tipo para cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán.

8. Entre el 20 de julio de 2022 y el 30 de marzo de 2023, las siguientes partes interesadas solicitaron su apersonamiento al procedimiento de elusión: Importaciones Macaltex E.I.R.L. (en adelante Macaltex), Textiles FHLG S.A.C. (en adelante Textiles FHLG), Olimpointer E.I.R.L. (en adelante Olimpointer), Rowin Fabric Import S.A.C. (en adelante Rowin), NK Winners Company S.A.C. (en adelante NK Winners), Importación y Exportación Sayuri S.A.C. (en adelante Sayuri), Global Shoes Perú S.A.C. (en adelante, Global Shoes), Aletse Sur Negocios E.I.R.L. (en adelante Aletse), Corporación Elvis & Cía E.I.R.L. (en adelante Elvis & Cía), Grupo Mamlop S.A.C. (en adelante Mamlop), Corporación Volker S.A.C. (en adelante Volker), Importaciones Liatex S.A.C. (en adelante Liatex), Helev Group Sur E.I.R.L. (en adelante Helev), Importaciones y Exportaciones Jhonn & Yosselyn E.I.R.L. (en adelante Jhonn & Yosselyn), Inversiones Daltex E.I.R.L. (en adelante Daltex), Jelgo Company S.A.C. (en adelante Jelgo), Lizgotex S.A.C. (en adelante Lizgotex), World of Colors Emily E.I.R.L. (en adelante Emily), Hugh & Nirwars Inversiones E.I.R.L. (en adelante Hugh & Nirwars), Paraíso de Insumos en General sin Fronteras Internacional Chura S.A.C. (en adelante Internacional Chura), Proveedores de Suministros Mineros e Industriales S.A.C. (en adelante Proveedores de Suministros), Plásticos Meléndez S.R.L. (en adelante Plásticos Meléndez), Modas Diversas del Perú S.A.C. (en adelante Modas Diversas), Gladys Coarita Cachicatari (en adelante la señora Coarita), Hermelinda Tullume Agapito (en adelante la señora Tullume) y Henry David Chipana Oscco (en adelante el señor Chipana).

9. Por Resoluciones 191, 209, 213, 215, 222 y 240-2022/CDB-INDECOPI y 038-2023/CDB-INDECOPI, emitidas entre el 20 de julio de 2022 y el 14 de abril de 2023, los administrados mencionados en el numeral anterior fueron admitidos como partes apersonadas al procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión.

10. Por escritos del 5 de diciembre de 2022 y 29 de marzo de 2023, Corporación Rey presentó argumentos complementarios a su solicitud. En el segundo escrito antes indicado, Corporación Rey presentó tres (3) archivos que contienen comunicaciones electrónicas sostenidas entre personal de la empresa importadora nacional Span DX S.A.C. (en adelante Span DX) y los representantes de dos empresas exportadoras de cierres y sus partes de Taiwán (Sky Alliance Trading Limited y Ding Yao Fabric Co., Ltd.), en las que estas últimas indicarían que los cierres y sus partes enviados desde Taiwán hacia el Perú son producidos y/o elaborados en China y que debido a la aplicación de derechos antidumping sobre estos productos, no pueden realizar envíos directos al Perú desde China, sino que son trasladados desde China hacia Taiwán y, posteriormente, desde este territorio hacia Perú5.

11. El 24 de abril de 2023, Corporación Rey adjuntó dos (2) documentos en los cuales el personal de Span DX que participó en las comunicaciones electrónicas antes aludidas con los representantes de empresas exportadoras taiwanesas, así como un representante de Span DX, autorizaban expresamente a Corporación Rey a emplear las referidas comunicaciones en el presente procedimiento. Dichos documentos fueron puestos en conocimiento de las partes apersonadas al procedimiento.

12. El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 5 de mayo de 2023, siendo posteriormente notificado a las partes apersonadas al procedimiento.

13. El 23 y el 24 de mayo de 2023, Corporación Rey y Proveedores de Suministros presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales. Asimismo, Corporación Rey solicitó la realización de una audiencia final en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping.

14. El 9 de junio de 2023, se realizó, bajo modalidad virtual, la audiencia final respectiva, donde hicieron uso de la palabra los representantes de Corporación Rey y de veinticuatro (24) importadores nacionales apersonados6. Además, asistieron representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de la Producción y Mincetur con fines exclusivamente informativos.

15. Mediante Resolución 056-2023/CDB-INDECOPI del 27 de junio de 2023 (en adelante la Resolución Final), publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de julio de 2023 y sustentada en el Informe 025-2023/CDB-INDECOPI del 20 de junio de 2023 (en adelante el Informe Final)7, la Comisión dispuso ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y de Taiwán, sean o no declarados originarios de dichos territorios.

16. La Comisión sustentó lo decidido en la Resolución Final en los siguientes fundamentos: (i) Se ha constatado un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán hacia el Perú luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes (a partir de julio de 2021), sin haberse verificado una justificación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los referidos derechos antidumping; (ii) se ha configurado un práctica de elusión en la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión; (iii) se ha constatado que la práctica elusoria tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes; y, (iv) se ha verificado que el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original.

17. Entre el 4 y el 6 de agosto de 2023, Aletse, Rowin, Textiles FHLG, NK Winners, Elvis y Cía., Sayuri, Olimpointer, Mamlop, la señora Coarita, Lizgotex, Jelgo, Daltex, Liatex, Hugh & Nirwars, Volker, el señor Chipana, Internacional Chura, Jhonn & Yosselyn, Macaltex, Helev, la señora Tullume y Emily (en adelante, los apelantes) interpusieron recursos de apelación contra la Resolución Final, señalando lo siguiente:

(i) La Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI; sin embargo, contra la Resolución de la Sala que confirmó dicho acto administrativo, se ha interpuesto una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial por contravención del principio de tipicidad y de la normativa antidumping, pues se habría interpretado incorrectamente que la RPN podía estar integrada por una sola empresa.

(ii) Las comunicaciones electrónicas presentadas por Corporación Rey son documentos privados cuya obtención no ha sido autorizada por mandato motivado de un juez ni por alguna de las partes intervinientes, no constituyendo medios de prueba lícitos de conformidad con lo previsto por el artículo 177 del Decreto Supremo 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO de la LPAG).

(iii) La Comisión, mediante Resolución 035-2023/CDB-INDECOPI del 10 de abril de 2023, admitió los correos electrónicos presentados por Corporación Rey como medios de prueba e ilegalmente declaró confidencial la información contenida en tales correos, ante lo cual interpusieron las correspondientes apelaciones, resultando abusivo y arbitrario que la Comisión haya emitido la Resolución Final, sin que antes se hayan resuelto las apelaciones antes mencionadas.

(iv) Las normas peruanas que versan sobre comercio exterior son obligatorias en el territorio peruano y su cumplimiento es exigible a peruanos o extranjeros que se encuentran dentro de dicho territorio, por lo que la autoridad no puede pretender que un extranjero que se encuentra fuera del territorio peruano entregue información ni que esta sea obtenida a través de los importadores nacionales.

(v) La Comisión presume que, si los importadores nacionales compraban cierres y sus partes de un territorio distinto a China, lo hacían con la intención de eludir los derechos antidumping. Sin embargo, ello obedece a temas económicos y a la búsqueda de mejores precios debido a que el precio promedio FOB de los productos chinos se había incrementado en más de tres veces.

(vi) La Comisión aplicó erróneamente las normas que regulan el control de origen de mercancías en el Perú, al dividir la verificación de la mercancía en origen preferencial y no preferencial, pese a que en el procedimiento administrativo de despacho no existe dicha división, desconociendo que la Administración Aduanera es la encargada de verificar el origen de las mercancías de conformidad con la normativa aduanera vigente.

(vii) La Comisión consideró erróneamente que recién con el Decreto Supremo 014-2021-MINCETUR del año 2021, la autoridad competente verifica el correcto pago del derecho antidumping y el origen de la mercancía. Sin embargo, dicha norma se trata de una norma facultativa y no obligatoria para los importadores.

(viii) De acuerdo con el Convenio de Kyoto y el Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial del Comercio, cuando en la fabricación de un producto está implicado más de un país, el país de origen es aquel donde se ha llevado a cabo su última transformación sustancial.

(ix) La afirmación efectuada por la Comisión en el sentido de que los productos objeto de examen fueron fabricados en China y tuvieron un tránsito en Malasia y Taiwán para ser enviados desde esos territorios al Perú es insostenible, ya que aduaneramente no se puede hacer esa operación sin el pago de los tributos correspondientes y, con ello, al llegar al Perú se tendría que efectuar un nuevo pago por dicho concepto.

(x) Los importadores actuaron en el marco de la ley y numeraron varias DAM de importación con origen de Malasia y de Taiwán, las cuales pasaron el procedimiento previsto para el despacho administrativo aduanero con levante autorizado. Por tanto, no tiene asidero la afirmación de la Comisión referida a que su accionar habría tenido por finalidad eludir el pago de derechos antidumping.

(xi) Respecto a la determinación de una repercusión negativa sobre los derechos antidumping previamente establecidos, correspondía al Indecopi que, ante la falta de entrega de información de los fabricantes y proveedores de Malasia y Taiwán, agote todos los medios necesarios a fin de corroborar que las mercancías se exportaban a precios dumping y, en tal sentido, realizar visitas in situ a tales territorios. Esto, máxime si la carga de la prueba no correspondía a los importadores nacionales.

18. El 14 de noviembre de 2023, Corporación Rey absolvió el traslado de las impugnaciones formuladas por los apelantes y presentó un Informe Económico sobre el particular.

19. Entre el 19 y el 25 de marzo de 2024, la señora Tullume, Lizgotex, Textiles FHLG y Aletse absolvieron el traslado del escrito presentado por Corporación Rey el 14 de noviembre de 2023, reiterando los argumentos expuestos en sus apelaciones y agregando que la sola autorización de una de las partes involucradas en una comunicación no resulta suficiente para que un medio de prueba sea legal, pues en una comunicación existen dos partes involucradas. Asimismo, Lizgotex, Textiles FHLG y Aletse precisaron que interpusieron una demanda de nulidad contra las resoluciones de la Comisión y la Sala que impusieron los derechos antidumping definitivos, ante el 23° Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima bajo el Expediente N° 00700-2023-0-1801-SP-CA-05.

20. El 22 de abril de 2024, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 002-2024/SDC-INDECOPI (en adelante el Informe Técnico), mediante el cual recomienda a la Sala confirmar la Resolución Final.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

21. En atención a los antecedentes expuestos y los argumentos planteados por las partes ante la Sala, corresponde a continuación examinar si se debe o no confirmar la Resolución Final.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

III.1 Sobre la interposición de una demanda contencioso-administrativa contra la Resolución 017-2023/SDC-INDECOPI, que confirmó la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI

22. En sus recursos, los importadores recurrentes cuestionaron que la Comisión haya dispuesto el inicio del procedimiento de examen por la presunta elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, pese a que contra la Resolución 017-2023/SDC-INDECOPI (que confirmó la mencionada resolución de primera instancia) se interpuso una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial por contravención del principio de tipicidad y de la normativa antidumping pues -a su decir- se habría interpretado incorrectamente que la RPN podía estar integrada por una sola empresa.

23. En sus apelaciones, los recurrentes no presentaron los documentos relativos al alegado proceso judicial. Sin embargo, en posteriores escritos presentados ante la Sala, Lizgotex, Textiles FHLG y Aletse indicaron que la demanda que plantearon contra la referida resolución estaría siendo tramitada bajo el Expediente 00700-2023-0-1801-SP-CA-05, observándose que -según la información difundida en el portal web del Poder Judicial- este expediente se encuentra actualmente en trámite8.

24. De conformidad con lo establecido por los literales a) y e) del artículo 228.2 del TUO de la LPAG, la Resolución 017-2023/SDC-INDECOPI, que confirmó la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, agotó la vía administrativa en el Expediente 023-2020/CDB, donde se impusieron derechos antidumping definitivos sobre los cierres y sus partes provenientes de China.

25. El artículo 24 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo9 establece que el acto que agote la vía administrativa tiene plena vigencia y eficacia, aun cuando se interponga en su contra una demanda contencioso-administrativa, pues la legislación aplicable solo contempla que sus efectos quedarán suspendidos cuando: (i) el juez lo determine mediante una medida cautelar; o, (ii) la ley así lo establezca.

26. De la revisión de los actuados en el expediente no se aprecia que los apelantes hayan presentado algún documento que acredite haber obtenido una medida cautelar a su favor que disponga la suspensión de la Resolución 017-2023/SDC-INDECOPI y/o de la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI10, ni concurre alguna norma legal que establezca la suspensión de tales pronunciamientos por la sola admisión de una demanda contencioso-administrativa en su contra. Por ende, los derechos antidumping definitivos dispuestos en tales actos administrativos son plenamente exigibles.

27. En tanto no se advierte que la Comisión haya incurrido en alguna irregularidad al haber iniciado el presente procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, pues la interposición de la demanda contencioso-administrativa antes mencionada no impidió la vigencia ni la exigibilidad de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, corresponde desestimar los alegatos formulados por los apelantes en ese sentido.

III.2 Sobre el cuestionamiento a los correos electrónicos presentados por Corporación Rey y su carácter confidencial

28. En sus recursos de apelación, los importadores recurrentes cuestionaron que la Comisión haya considerado como medios probatorios del presente procedimiento los tres (3) correos electrónicos presentados por Corporación Rey, correspondientes a comunicaciones entre personal de la empresa Span DX y dos empresas exportadoras de Taiwán (Sky Alliance Trading Limited y Ding Yao Fabric Co., Ltd.)11, pues -a su criterio- tales documentos constituían pruebas ilícitas.

29. El artículo 177 del TUO de la LPAG, al regular los medios de prueba disponibles en un procedimiento administrativo, destaca que la autoridad podrá emplear todos los medios de prueba necesarios, con excepción de aquellos prohibidos por disposición expresa. Así, de manera enunciativa, el referido artículo recoge un listado de medios probatorios que -en particular- resultan procedentes en el procedimiento administrativo, sin perjuicio de otros medios probatorios no previstos expresamente en este listado. Por ende, el hecho de que las comunicaciones o correos electrónicos no hayan sido enunciados taxativamente en dicha norma, no enerva que puedan ser válidamente empleados como medios de prueba en un procedimiento administrativo.

30. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00867-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados busca garantizar la impenetrabilidad de las comunicaciones en cualquiera de sus formas o medios, a fin de que no sufra una injerencia externa por parte de terceros. Sin embargo, dicho Tribunal también ha precisado -en la referida sentencia- que tal derecho no se vulnera en los siguientes casos: (i) cuando alguna de las partes intervinientes registra para sí la comunicación en la que forma parte; o, (ii) cuando alguna de las partes intervinientes autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que acceda a la comunicación.

31. En el presente caso, la trabajadora de la empresa Span DX que participó en los correos electrónicos mediante los cuales mantuvo contacto con los representantes de dos empresas exportadoras de cierres y sus partes de Taiwán (Sky Alliance Trading Limited y Ding Yao Fabric Co., Ltd.), así como la referida empresa Span DX, autorizaron a Corporación Rey el acceso a dichas comunicaciones12. De este modo, esta empresa acreditó contar con la autorización de una de las partes intervinientes en los correos electrónicos antes mencionados (la trabajadora de la empresa Span DX) para acceder al contenido de tales comunicaciones y presentarlas como elementos de prueba en el marco del presente procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión.

32. En relación con los cuestionamientos de los apelantes relacionados con el trámite otorgado por la Comisión a la solicitud de confidencialidad de los correos electrónicos presentados por Corporación Rey, se observa que la Comisión resolvió el pedido de confidencialidad mediante Resolución 035-2023/CDB-INDECOPI del 10 de abril de 2023 y, posteriormente, emitió su resolución final en el presente procedimiento de examen de elusión (mediante Resolución 056-2023/CDB-INDECOPI del 27 de junio de 2023), conforme a lo previsto en el numeral 3.7 de la Directiva de Confidencialidad13, por lo que no se advierte que la Comisión haya incurrido en una vulneración al debido procedimiento administrativo.

33. Asimismo, los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 035-2023/CDB-INDECOPI no suspendieron el trámite del procedimiento principal de elusión, por lo que la Comisión se encontraba facultada para emitir su pronunciamiento conforme a los plazos y etapas procedimentales respectivos. Además, la autoridad al tramitar y resolver este caso no podía revelar la información que había declarado confidencial, aun cuando dicha decisión había sido impugnada, pues de lo contrario habría afectado de forma irreversible la reserva solicitada sobre tal información, cuya confidencialidad posteriormente fue confirmada por la Sala.

34. En consecuencia, corresponde desestimar los alegatos formulados en el extremo analizado por los apelantes.

III.3 Sobre los cuestionamientos a la solicitud de información realizada respecto a las importaciones provenientes de Taiwán y Malasia

35. En sus recursos de apelación, los importadores recurrentes alegaron que las normas peruanas que versan sobre comercio exterior son obligatorias en el territorio peruano y su cumplimiento es exigible a peruanos o extranjeros que se encuentran dentro de dicho territorio, por lo que la autoridad no puede pretender que un extranjero que se encuentra fuera del territorio peruano entregue información ni que esta sea obtenida a través de importadores nacionales.

36. El artículo 26 del Reglamento Antidumping, norma aplicable supletoriamente al procedimiento de investigación por presuntas prácticas de elusión14, establece que la Secretaría Técnica de la Comisión remitirá a las partes citadas en la denuncia y, de ser el caso, a los importadores y a los productores o exportadores extranjeros, los cuestionarios correspondientes a fin de que estos sean entregados a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días.

37. En tanto la Comisión es la autoridad con competencia nacional para evaluar aspectos relacionados con la imposición de derechos antidumping en el marco del comercio internacional, resulta natural que la información que se solicite en el trámite de los procedimientos bajo su cargo pueda estar referida a agentes económicos extranjeros.

38. En el caso en particular, es atendible que la primera instancia solicite información que permita acreditar que los cierres y sus partes enviados desde Malasia y Taiwán hayan sido producidos efectivamente en tales territorios, pudiendo canalizar tales requerimientos -adicionalmente- a través de los importadores nacionales, quienes precisamente tienen trato directo con tales agentes extranjeros y cuentan con interés directo en la sustentación del origen de las mercaderías. Por tanto, corresponde desestimar los alegatos formulados por los apelantes en cuanto a dicho extremo.

III.4 Sobre el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de elusión de derechos antidumping

39. La Ley Antielusión tiene como objetivo combatir la elusión a través de la adopción de acciones correctivas que buscan contrarrestar las distorsiones causadas por dicha práctica desleal, garantizando, de esta manera, la eficacia de las medidas antidumping adoptadas en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Acuerdo Antidumping)15.

40. Así, el artículo 2 de la Ley Antielusión define a la práctica de elusión como toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de las importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado y que perjudique a la RPN16.

41. Por su parte, el artículo 3 de la referida ley establece un procedimiento de examen por prácticas de elusión y atribuye a la Comisión -en primera instancia- y a la Sala -en segunda instancia- la facultad para ampliar la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos.

42. Además, el artículo 4 de la Ley Antielusión contiene un listado de las principales modalidades que podría adoptar la práctica de elusión, así como una cláusula general que establece los requisitos que deberán determinarse para configurar una práctica de este tipo.

43. La interpretación sistemática del artículo 2 y de la cláusula general prevista en el artículo 4 de la Ley Antielusión permite colegir los elementos que la autoridad investigadora deberá verificar a fin de determinar la existencia de una práctica de elusión: (i) el cambio en el patrón de comercio sin una causa o justificación económica distinta a la aplicación de los derechos antidumping; (ii) la presunta modalidad de elusión configurada en el caso concreto; y, (iii) la existencia de una repercusión negativa sobre los efectos correctivos de los derechos antidumping vigentes.

44. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Antielusión que establece los requisitos que debe tener una solicitud de examen por presuntas prácticas de elusión, para evaluar el inicio del referido procedimiento, la autoridad investigadora deberá verificar -además de que concurran elementos relacionados con los aspectos indicados en el párrafo anterior- que existan indicios de que el producto objeto de las presuntas prácticas de elusión de derechos antidumping se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos que se pretenden eludir17. Así, al tratarse de un requisito para el inicio del procedimiento de examen por prácticas de elusión, se infiere que también resultará relevante en la etapa final del procedimiento.

45. En ese sentido, sobre la base de las disposiciones contenidas en la Ley Antielusión, la Sala concuerda con la primera instancia en los puntos que deben analizarse en un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión para determinar la existencia de dicha práctica y si corresponde o no ampliar la aplicación de los derechos antidumping, siendo estos aspectos los siguientes:

A. La existencia de cambio en el patrón de importaciones o en los flujos comerciales sin una causa o justificación económica distinta a la aplicación de los derechos antidumping vigentes.

B. La presunta modalidad de elusión configurada en el caso concreto.

C. La existencia de una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes.

D. Si el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos respectivos.

III.5 Análisis del caso concreto

46. Para efectos del examen de la presunta práctica de elusión en el caso concreto, se tomó en consideración el periodo comprendido entre junio de 2017 y abril de 2022, a fin de contrastar dos situaciones diferenciadas18:

(i) Un escenario en el cual las importaciones de cierres y sus partes de origen chino no estaban sujetas a medidas de defensa comercial (entre agosto de 2019 y junio de 2021); y,

(ii) un escenario en el cual las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se encontraron sujetas a la aplicación de derechos antidumping impuestos en el marco de dos procedimientos de investigación: el procedimiento de investigación que se inició en 2017 y concluyó en 2018 (se aplicaron derechos antidumping entre agosto de 2017 y julio de 2019) y el procedimiento de investigación en el cual se impusieron los derechos antidumping materia de la presente denuncia de elusión, los cuales se encuentran vigentes desde julio de 2021 hasta la actualidad.

A) Determinación de la existencia de cambios en el patrón de importaciones o en los flujos comerciales

47. Este Colegiado ha verificado la existencia de un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán desde que se impusieron derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino en julio de 2021, conforme al artículo 2 de la Ley Antielusión, por los siguientes fundamentos:

(i) Precisamente desde la imposición de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones del producto chino19, Malasia y Taiwán se posicionaron como los principales proveedores extranjeros de cierres y sus partes del mercado peruano, mientras China perdió participación en el referido mercado.

(ii) Entre julio de 2021 y abril de 2022, después de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones peruanas de cierres y sus partes originarios de China, se incrementaron los envíos de tales productos procedentes de China hacia Malasia y Taiwán20.

(iii) El cambio en el patrón de las importaciones no tuvo alguna justificación económica que resultara distinta a evadir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes, ello según las disposiciones del artículo 2 de la Ley Antielusión. Los factores evaluados fueron los siguientes:

a. Los cierres y sus partes de origen chino, así como aquellos procedentes de Malasia y Taiwán, comparten las mismas características físicas21, han tenido los mismos usos, han sido colocados en el mercado nacional bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación; además, se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias. En ese sentido, luego de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, se puede concluir que no se han producido modificaciones en las características de los cierres y sus partes exportados al Perú desde China, Malasia y Taiwán, que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de los envíos de dicho producto al Perú.

b. Respecto a la evolución de los precios promedio FOB22 de las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, así como de los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, se ha observado un comportamiento diferenciado de tales precios que estaría asociado a la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino y no a otros factores que podrían justificar el cambio en el patrón de comercio de los envíos de dicho producto al Perú.

c. Respecto a la evolución de los costos de importación (costo de transporte, seguros y aranceles)23 de los cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán, se aprecia que no han existido variaciones relevantes en la evolución de tales costos que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de los envíos de cierres y sus partes al Perú.

48. En sus escritos apelación, los recurrentes sostuvieron que la Comisión había asumido que los importadores nacionales compraban cierres y sus partes a otro país distinto a China con la intención de eludir los derechos antidumping, pese a que en realidad obedecería a temas económicos, debido a que el precio promedio FOB de tales productos chinos se había incrementado en más de tres veces, afectándose de esta manera su libertad de contratar.

49. Sobre el particular, no se aprecia que la Comisión simplemente haya asumido que el hecho de que los importadores nacionales decidieran adquirir cierres y sus partes desde otros países distintos a China, implicara una acción orientada a eludir el pago de derechos antidumping. Conforme a lo expuesto en el Informe Técnico, la primera instancia evaluó las importaciones al Perú de cierres y sus partes provenientes de China, Taiwán y Malasia, las exportaciones de cierres y sus partes originarios de China hacia Malasia y Taiwán, así como la existencia o no de alguna justificación económica para el cambio en el patrón de comportamiento identificado.

50. Con base en lo anterior, se ha constatado que -en efecto- hubo un cambio en el patrón de comportamiento de las importaciones de cierres y sus partes enviados por las empresas exportadoras de China, Malasia y Taiwán durante el periodo de análisis. Asimismo, se ha constatado que este cambio en el patrón de comercio carecía de una justificación económica que pudiera ser distinta a evitar el pago de los derechos antidumping vigentes.

51. En relación con el alegato referido a que la decisión de los importadores de importar cierres y sus partes de Malasia y Taiwán presuntamente obedeció a que el precio promedio FOB de tales productos chinos había aumentado en más de tres veces24; ello debe ser evaluado en el contexto identificado en el presente caso, donde la variación en los precios promedio FOB se produjo de manera colateral a un cambio en el flujo de los cierres y sus partes por la aplicación de los derechos antidumping sobre los productos chinos.

52. Al respecto, el comportamiento de los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán estuvo relacionado con la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, lo cual es disímil a una situación en la que los precios hubieran sido la causa de las variaciones en los flujos de comercio de cierres y sus partes al Perú. En tal sentido, no consta una evolución consistente de precios que económicamente pudiera explicar o justificar el cambio de preferencias de aprovisionamiento, observándose más bien una relación inversa, donde a raíz de la imposición de derechos, cambian los flujos y precios, de manera que los envíos de China son reemplazados por Taiwán y Malasia.

53. Por tanto, se desestiman los alegatos expuestos por los apelantes en este punto.

B) Determinación de la modalidad de la práctica de elusión

54. En el presente caso, la presunta práctica de elusión denunciada estaba referida a la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, consistente en la importación de productos sujetos a derechos sin que se haya demostrado, conforme a la normativa de la materia, que tienen un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales derechos.

55. En la Resolución Final, la Comisión señaló que el Mincetur es la autoridad competente para determinar el origen no preferencial de una mercancía antes de su importación de conformidad con lo previsto por el Reglamento de Resoluciones Anticipadas, en tanto que la Sunat es la autoridad facultada para establecer el origen no preferencial de una mercancía importada durante su despacho y de manera posterior a su nacionalización, de conformidad con lo previsto por el Reglamento de Control del Origen.

56. Asimismo, la primera instancia señaló que de acuerdo con la información remitida por el Mincetur y la Sunat, el origen de las importaciones de cierres y sus partes declarados por los importadores como originarios de Malasia y Taiwán luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes (julio de 2021 - abril de 2022), no fue objeto de verificación por parte de las entidades nacionales competentes (el Mincetur y la Sunat), en el marco de los procedimientos regulados en el Reglamento de Resoluciones Anticipadas y en el Reglamento de Control del Origen.

57. De la revisión de los actuados en el presente procedimiento, también se advierte que, pese a la remisión por parte de la Comisión del “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” y de los requerimientos de información efectuados -hasta en tres oportunidades- a los exportadores de Malasia y Taiwán que realizaron envíos de cierres y sus partes al Perú durante el periodo de análisis, estos agentes económicos no presentaron información y/o pruebas que sustenten la existencia de producción auténtica de cierres y sus partes en Malasia y en Taiwán, que guarde relación con los volúmenes de dichos productos que fueron exportados al Perú desde dichos territorios luego de la aplicación de los derechos antidumping vigentes (a partir de julio de 2021).

58. Siendo así, la Comisión determinó que no existía evidencia de que los cierres y sus partes importados y declarados de Malasia o Taiwán, durante el periodo julio de 2021 - abril de 2022, y que se encuentran amparados en treinta y siete (37) DAM, hayan sido efectivamente productos originarios de Malasia y Taiwán.

59. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que sustenten los volúmenes de producción de cierres y sus partes en Malasia y Taiwán, la Comisión evaluó la existencia de la práctica de elusión contemplada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, sobre la base de los hechos y elementos disponibles en el presente caso, pues el artículo 35 del Reglamento Antidumping establece que en caso la autoridad no reciba la información solicitada el respectivo pronunciamiento final se emitirá en base a la mejor información disponible25.

60. Así, la Comisión determinó que, luego de la imposición de derechos antidumping vigentes, se evidenció un aumento simultáneo de las exportaciones de cierres y sus partes desde China hacia Malasia y Taiwán, y de las importaciones al Perú de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, lo cual no tiene sustento en alguna justificación económica distinta a la finalidad de eludir o evadir el pago de derechos antidumping impuestos.

61. Adicionalmente a ello, la primera instancia determinó que existían otros elementos probatorios que permitían reforzar la conclusión referida a la realización de una práctica de elusión en la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, como los correos electrónicos presentados por Corporación Rey, en los cuales, las principales empresas exportadoras de cierres y sus partes provenientes de Taiwán, durante el periodo julio de 2021 - abril de 2022, manifestaron que los productos que ofertan se fabrican en sus plantas que operan en China y que, debido a la aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre el producto chino, enviaban dicho producto desde China hacia Taiwán y posteriormente desde Taiwán al Perú. Asimismo, dicha autoridad tuvo en cuenta la información contenida en el portal web de Maxtrum Capital (principal exportador de cierres y sus partes desde Malasia al Perú en el periodo julio de 2021 - abril de 2022), que evidenciaba que dicha empresa no fabricaría cierres y sus partes ni algún producto vinculado con el sector textil.

62. En sus recursos de apelación, los importadores recurrentes alegaron que actuaron en el marco de la ley y numeraron varias DAM de importación con origen de Malasia y de Taiwán, las cuales pasaron el procedimiento previsto para el despacho administrativo aduanero con levante autorizado, por lo que no tenía asidero afirmar que su accionar habría tenido por finalidad eludir el pago de los derechos antidumping vigentes.

63. Al respecto, cabe indicar que lo aseverado por la Comisión, respecto a que los envíos de cierres y sus partes de Malasia y Taiwán hacia el Perú, en realidad constituirían una conducta dirigida a eludir el pago de tales derechos, tiene sustento en la evaluación conjunta de los diferentes elementos de juicio evaluados por la primera instancia en el marco del análisis de la modalidad de elusión prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, tal como se aprecia en los párrafos de la Resolución Final citados en el numeral 219 del Informe Técnico.

64. De otra parte, los apelantes alegaron que la aseveración de la Comisión en el sentido de que su análisis “permite inferir que estos (…) productos fueron fabricados en China y tuvieron un tránsito en Malasia y Taiwán para ser enviados desde esos territorios al Perú”, era insostenible ya que aduaneramente no se podía realizar dicha operación sin realizar un nuevo pago de los tributos correspondientes al llegar al Perú.

65. Sobre el particular, corresponde precisar que, en un procedimiento de examen por prácticas de elusión -en particular en el que se evalúa la modalidad de importación de productos a través de terceros países- se evalúa la existencia de elementos de juicio que denoten una práctica de este tipo sin el consecuente sustento de alguna razón económica, al margen de las formalidades plasmadas o contenidas en las declaraciones efectuadas relativas a la importación de mercancías y los trámites relacionados con estos envíos, ello de conformidad con lo previsto en la Ley Antielusión.

66. En atención a lo expuesto, se advierte que, para sostener que las importaciones al Perú de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, fueron fabricados en China y tuvieron un tránsito en Malasia y Taiwán antes de ser enviados al Perú, la Comisión evaluó diversos elementos de juicio que permiten constatar la referida práctica de elusión. Por consiguiente, no se advierte que la conclusión de la primera instancia sea inválida o carezca de sustento.

67. Respecto al alegato de los apelantes detallado en el punto (vi) del numeral 17 de la presente resolución, corresponde desestimar dicho alegato pues la clasificación de las normas en materia de origen de mercancías en preferencial y no preferencial se encuentra prevista en el Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC, el cual forma parte de los acuerdos comerciales multilaterales vinculantes para el Perú.

68. Tampoco se aprecia que la Comisión haya desconocido la facultad de la autoridad aduanera para verificar el origen de las mercancías importadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 de la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Esto es así, pues la normativa especial sobre el control del origen de mercancías sujetas a medidas de defensa comercial -reseñado por la Comisión en la Resolución Final- es consistente con la normativa general aduanera, al atribuir a la Sunat la facultad para verificar el origen de las mercancías importadas durante o después del despacho aduanero.

69. De otro lado, en relación con el cuestionamiento de los apelantes detallado en el punto (vii) del numeral 17 del presente acto administrativo, al revisar la resolución de primera instancia no se desprende que la Comisión haya dado a entender que recién con el Reglamento de Resoluciones Anticipadas, del año 2021, se haya comenzado a verificar la aplicación correcta y efectiva de los derechos antidumping a los productos respectivos, así como el origen de las mercancías importadas.

70. Si bien la Comisión sostuvo que mediante el referido reglamento se otorgó al Mincetur la facultad para determinar el origen no preferencial de una mercancía antes de su importación; esto no desconoce que, conforme al Reglamento de Control de Origen (del año 2011), se reconozca que la autoridad aduanera (Sunat) es competente para determinar el origen no preferencial de una mercancía importada durante su despacho y de manera posterior a su nacionalización. Por tanto, lo desarrollado por la primera instancia no implica aseverar que la potestad de la autoridad aduanera para verificar el correcto pago del derecho antidumping y el origen de la mercancía hubiera recién existido desde la publicación del Reglamento de Resoluciones Anticipadas.

71. Tampoco se advierte que la primera instancia haya señalado que el referido reglamento sea una norma que establezca un procedimiento obligatorio para los importadores. Por el contrario, dicha autoridad señaló que, en virtud de tal norma, un importador puede solicitar que el Mincetur expida una resolución anticipada de origen no preferencial26.

72. Por otro lado, en relación con el alegato de los apelantes detallado en el punto (viii) del numeral 17, de la revisión de los actuados en el presente procedimiento, no se advierte que los recurrentes hayan brindado elementos (más allá de sus declaraciones al importar tales productos) que permitan acreditar que los cierres y sus partes importados y declarados de Malasia o Taiwán, durante el periodo julio de 2021 - abril de 2022 y que se encuentran amparados en treinta y siete (37) DAM, efectivamente hayan sido productos objeto de alguna transformación sustancial en dichos territorios, antes de su importación al Perú, por lo que corresponde desestimar dicho alegato.

73. En atención a lo expuesto, se advierte que, para sostener que se configuró una práctica de elusión bajo la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, la Comisión evaluó diversos elementos de juicio que permitieron constatar la existencia de dicha práctica. Por consiguiente, no se advierte que la conclusión de la primera instancia sea inválida o carezca de sustento.

C) Determinación de una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes

74. Las importaciones de cierres y sus partes declarados de Malasia y de Taiwán tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes27, dado que, durante el periodo posterior a la aplicación de dichas medidas de defensa comercial (julio de 2021 - abril de 2022), las respectivas importaciones han ingresado al país en cantidades significativas y con precios subvalorados en relación con el precio de venta interna de la RPN determinado en la investigación original y el precio no lesivo calculado en la misma investigación.

75. En relación con el argumento de los apelantes detallado en el punto (xi) del numeral 17 de la presente resolución, corresponde precisar que ni la Ley Antielusión ni el Reglamento Antidumping establecen que la Comisión, en el marco de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de elusión, deba realizar visitas de inspección en caso las partes interesadas no brinden la información solicitada por la autoridad. En consecuencia, la validez o certidumbre de las constataciones efectuadas por la Comisión al examinar las prácticas de elusión investigadas en el presente caso, no está sujeta a la realización de inspecciones in situ.

76. Como se ha indicado anteriormente, la primera instancia evaluó distintos elementos de juicio recopilados en el presente procedimiento a fin de determinar la existencia de la práctica de elusión materia de investigación, por lo que no se advierte que se haya trasladado la carga de la prueba, como refieren los recurrentes.

D) Determinación relativa a que el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original

77. Luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes desde julio de 2021, el producto objeto de elusión se exportaba al Perú desde Malasia y Taiwán a precios inferiores al valor normal (correspondiente a China) establecido en la investigación original28.

III.6 Conclusiones

78. A partir de los actuados en el expediente, se ha verificado lo siguiente:

(i) Se observa un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán correlativo a la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino. Ello debido a que, a raíz de la imposición de los referidos derechos, Malasia y Taiwán se posicionaron como los principales proveedores extranjeros de cierres y sus partes del mercado peruano, mientras China perdió participación en el referido mercado. En paralelo, después de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones peruanas de cierres y sus partes originarios de China, se incrementaron los envíos de tales productos procedentes de China hacia Malasia y Taiwán.

(ii) El referido cambio en el patrón de las importaciones no tuvo alguna justificación económica que resultara distinta a evadir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes.

(iii) Se determinó la configuración de una práctica de elusión en la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, consistente en la importación de cierres y sus partes sujetos a derechos sin que se haya demostrado, conforme a la normativa de la materia, que tuvieran un origen distinto al país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales derechos.

(iv) Las importaciones de cierres y sus partes declarados de Malasia y de Taiwán tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes, dado que, durante el periodo posterior a la aplicación de dichas medidas de defensa comercial (julio de 2021 - abril de 2022), las respectivas importaciones han ingresado al país en cantidades significativas y con precios subvalorados en relación con el precio de venta interna de la RPN determinado en la investigación original y el precio no lesivo calculado en la misma investigación.

(v) Luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes desde julio de 2021, el producto objeto de elusión se exportaba al Perú desde Malasia y Taiwán a precios inferiores al valor normal (correspondiente a China) establecido en la investigación original.

79. En ese sentido, en base al análisis realizado, se concluye lo siguiente:

(i) Se ha efectuado un análisis de los diversos cuestionamientos planteados en apelación por los recurrentes, en el marco de este procedimiento de examen de elusión de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. Para tales efectos, se emplearon las pautas y criterios establecidos en la legislación aplicable (Ley Antielusión, Reglamento Antidumping, Acuerdo Antidumping, Acuerdo sobre Normas de origen de la OMC, disposiciones internas en materia de normas de origen no preferencial de mercaderías importadas, entre otras normas).

(ii) Se han desestimado los argumentos planteados por los recurrentes en sus recursos de apelación, pues no han podido rebatir el análisis y conclusiones expresadas por la Comisión y su Secretaría Técnica mediante la Resolución Final y el Informe Final, respectivamente.

(iii) Se han cumplido las condiciones jurídicas y económicas que sustentan la existencia de una práctica de elusión de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión.

80. Finalmente, esta Sala hace suya la evaluación y argumentos del Informe Técnico, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6.2 del TUO de la LPAG29, que establece que las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. Asimismo, el artículo 33.2 del Reglamento Antidumping30 establece que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala que sustenten su pronunciamiento deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser notificados a las partes.

81. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución Final del 27 de junio de 2023, a través de la cual la Comisión dispuso ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y de Taiwán, sean o no declarados originarios de Malasia y de Taiwán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la referida Resolución Final.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Primero.- confirmar la Resolución 056-2023/CDB-INDECOPI del 27 de junio de 2023, a través de la cual la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias determinó ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de la República Popular China, a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y de Taiwán, sean o no declarados originarios de Malasia y de Taiwán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la referida Resolución 056-2023/CDB-INDECOPI.

Segundo.- disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo 136-2020-PCM.

Tercero.- disponer la notificación conjunta del Informe Técnico 002-2024/SDC-INDECOPI del 22 de abril de 2024, a aquellos administrados apersonados en el Expediente 009-2022/CDB, pues lo expuesto en dicho documento es parte integrante del presente pronunciamiento. Asimismo, dicho informe será publicado en el portal electrónico institucional del Indecopi.

Con la intervención de los señores vocales César Augusto Llona Silva, José Abraham Tavera Colugna, Carlos Hugo Mendiburu Díaz y Carmen Jacqueline Gavelán Díaz.

CÉSAR AUGUSTO LLONA SILVA

Presidente

1 Por Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2021, confirmada por Resolución 017-2023/SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de marzo de 2023, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes de China por un periodo de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de su publicación, de acuerdo a lo siguiente:

Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China

(En US$ por kilogramo)

(*) Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos precios tope no están afectas al pago de los derechos antidumping.

2 Adicionalmente, la Resolución 128-2022/CDB-INDECOPI fue puesta en conocimiento de los importadores peruanos de cierres y sus partes, de los productores y/o exportadores chinos de este producto, de los exportadores de Malasia y Taiwán de dicho producto y de las autoridades de China, Malasia y Taiwán.

3 Decreto Supremo que reglamenta las Normas previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y en el Acuerdo Sobre Agricultura.

Este Reglamento resulta aplicable supletoriamente al procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Antielusión.

4 Las referidas DAM se detallan en la nota a pie 20 del Informe Técnico.

5 Corporación Rey también solicitó que se declare la confidencialidad del nombre y los datos del correo electrónico del personal de Span DX que mantuvo el contacto con los exportadores taiwaneses, debido a que tales datos pertenecían a un tercero ajeno al procedimiento respecto del cual no contaba con autorización para difundirlos conforme a la normativa de datos personales.

Al respecto, por Resolución 035-2023/CDB-INDECOPI del 10 de abril de 2023, la Comisión emitió un pronunciamiento en torno a dicho pedido, declarando confidencial los datos del personal de Span DX antes mencionado.

6 Entre el 13 y el 19 de junio de 2023, Corporación Rey y veintitrés (23) importadores nacionales presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia final del procedimiento.

7 Si bien el Informe Final fue elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, dado que la Comisión hizo suyos sus fundamentos y conclusiones a través de la Resolución 056-2023/CDB-INDECOPI y declaró que aquel documento forma parte de este último pronunciamiento, en la presente resolución se hará referencia al Informe Final como parte de la fundamentación de la Comisión.

8 En el Expediente N° 00700-2023-0-1801-SP-CA-05, la demanda fue interpuesta por Textiles FHLG, Lizgotex, Daltex, Importación Uruchi E.I.R.L., Asociación Nacional de Productores e Importadores de la Confección, la señora Coarita, la señora Tullume y el señor Víctor Edgar Gutiérrez Acho el 22 de mayo de 2023, y admitida a trámite por el Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado por Resolución N° Dos del 20 de marzo de 2024. Información obtenida del portal de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html (Última Consulta: 30 de abril de 2024).

9 DECRETO SUPREMO 011-2019-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27584 - LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 24.- Efecto de la Admisión de la demanda

La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

10 Cabe precisar que, de una revisión de la información pública contenida en el portal de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial, correspondiente al Expediente N° 00700-2023-0-1801-SP-CA-05, tampoco consta que se haya emitido una medida cautelar que disponga la suspensión de la Resolución 017-2023/SDC-INDECOPI y/o de la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI a favor de los recurrentes.

11 La versión pública de los tres correos electrónicos presentados por Corporación Rey se encuentra en el CD que obra en la foja 3996 del expediente.

12 La versión pública de dichas autorizaciones -que obran entre las fojas 4111 y 4115 del expediente- fueron presentadas por Corporación Rey a través del escrito del 24 de abril de 2023.

13 Directiva 001-2008/TRI-INDECOPI sobre Confidencialidad de la Información en los Procedimientos seguidos por los Órganos Funcionales del Indecopi, aprobada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi el 15 de febrero de 2008.

14 Ver nota a pie 3 de la presente resolución.

15 LEY 31089. Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto combatir la elusión, con el fin de contrarrestar eficazmente las distorsiones causadas por dicha práctica desleal, garantizando un mayor equilibrio en el proceso de inserción del Perú al comercio mundial.

(Cabe indicar que dicha norma no supeditó su entrada en vigencia a la emisión de normas reglamentarias).

16 LEY 31089. Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios

Artículo 2.- Definición de práctica de elusión

La práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que perjudiquen la rama de producción nacional.

17 LEY 31089. Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios

Artículo 5.- Requisitos de la solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión

La solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión debe contener como requisitos los siguientes puntos:

a) Descripción detallada y adjuntando pruebas de la presunta modalidad de elusión según la información que esté razonablemente a disposición del solicitante.

b) Información del producto objeto de elusión y de la existencia de cambios en los flujos comerciales entre un tercer país o territorio aduanero y el Perú, o entre el país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú, o entre empresas individuales del país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú.

c) Pruebas de que la conducta denunciada tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.

d) Pruebas, en el caso de presunta elusión de derechos antidumping, de que el producto se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos que se pretende eludir.

18 Para mayor detalle, ver el acápite III.3 del Informe Técnico.

19 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.1.A. del Informe Técnico.

20 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.1.B. del Informe Técnico.

21 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.1.C.1. del Informe Técnico.

22 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.1.C.2. del Informe Técnico.

23 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.1.C.3. del Informe Técnico.

24 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.1.D. del Informe Técnico.

25 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING.

Artículo 35.- Mejor información disponible

En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente artículo, se observará lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

26 Ver numeral 181 del Informe Final.

27 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.3. del Informe Técnico.

28 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.4. del Informe Técnico.

29 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

(…)

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

(…)

30 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING.

Artículo 33.- Publicación de resoluciones

(…)

33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva.

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