Aprueban nuevas disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del impuesto general a las ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude

DECRETO SUPREMO

Nº 106-2024-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1116, regula el método para determinar el monto de la percepción del IGV tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude;

Que, conforme al numeral 19.3.1 del citado artículo, el monto de la percepción del IGV se determina considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 19.1 o 19.2 del mismo artículo, sobre el importe de la operación, con el que resulte de multiplicar un monto fijo, que deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera;

Que, el numeral 19.3.2 del referido artículo dispone que los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor, las cuales se determinarán considerando los criterios previstos en ese numeral. Agrega que la relación que contenga dichas subpartidas nacionales, así como su modificación, se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, y tendrá una vigencia de hasta dos años;

Que, el numeral 19.3.3 del artículo en cuestión establece que el monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 19.1 o 19.2 del mismo artículo 19 sobre la cantidad que resulte de sumar determinados conceptos, entre ellos, el valor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensible al fraude, el cual se determinará a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios, o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos; añadiendo que la metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de montos fijos, así como su modificación, se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, y tiene una vigencia de hasta dos años;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 129-2022-EF se aprueba la relación de subpartidas nacionales de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, la metodología para la determinación del valor FOB referencial y la relación de montos fijos a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 29173;

Que, resulta necesario aprobar una nueva relación de subpartidas nacionales de los bienes considerados mercancías sensibles al fraude, la metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, en los numerales 19.3.2 y 19.3.3 del artículo 19 de la Ley Nº 29173;

DECRETA:

Artículo 1.- Referencias

Para efecto de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se entiende por:

a)

Ley

:

A la Ley Nº 29173 y normas modificatorias, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas.

b)

Valores unitarios registrados

:

A los valores FOB unitarios declarados para una subpartida nacional en cada serie de las declaraciones aduaneras numeradas el año calendario inmediato anterior a la fecha de evaluación. En caso de que el valor FOB unitario declarado haya sido modificado se considera el valor modificado.

Artículo 2.- Relación de subpartidas nacionales

2.1 Apruébase la relación de subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude a que se refiere el numeral 19.3.2 del artículo 19 de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente Decreto Supremo.

2.2 En caso se modifique la nomenclatura arancelaria de las subpartidas nacionales detalladas en el citado Anexo, se consideran aquellas que correspondan según la adecuación que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(SUNAT).

Artículo 3.- Metodología para la determinación del valor FOB referencial

3.1 El valor FOB referencial a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 19 de la Ley se determina a nivel de subpartida nacional, calculándose la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional, la que constituye el valor FOB referencial de dicha subpartida.

3.2 Dicho cálculo se efectúa en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos, de acuerdo con la información disponible.

Artículo 4.- Relación de montos fijos

4.1 Apruébese la relación de montos fijos a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 19 de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente Decreto Supremo.

4.2 Corresponde a la SUNAT publicar en su sede digital (www.sunat.gob.pe) la relación de montos fijos antes mencionada.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

2298272-2