Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza de paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, Distrito Judicial de Cusco

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 704-2022-CUSCO

Lima, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número setecientos cuatro guion dos mil veintidós guion Cusco que contiene la propuesta de destitución de la señora Ruth Carrión Aliaga, por su desempeño como jueza de paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, Distrito Judicial de Cusco, remitida por la Jefatura de la Autoridad de Control del Poder Judicial, mediante resolución número catorce, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés; de fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y ocho; y, el recurso de apelación interpuesto por el señor Irineo David Delgado, abogado de la mencionada investigada, contra la referida resolución, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, de fojas diecinueve a veinte vuelta, presentado por la señora Patricia Gamarra Cusittito, se interpuso queja contra la señora Ruth Carrión Aliaga, en su actuación como jueza de paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, Distrito Judicial de Cusco, por haber emitido un “Acta de Verificación de Posesión”, a pesar de estar impedida de hacerlo.

1.2. Por resolución número uno de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, de fojas veintiuno a veinticinco, emitida por la jefatura de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Ruth Carrión Aliaga, en su actuación como jueza de paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, Distrito Judicial de Cusco, porque habría incurrido en infracción a los deberes, respecto a la emisión del “Acta de Verificación de Posesión” de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, excediendo su competencia, al avocarse a realizar funciones notariales para las cuales no está facultada.

1.3. Mediante resolución número tres de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, de fojas treinta a treinta y uno, emitida por la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, entre otros, se corrió traslado a la señora Ruth Carrión Aliaga; y se le citó a audiencia única para el viernes veintiséis de agosto de dos mil veintidós, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana.

1.4. Con escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, de fojas cuarenta y ocho a cincuenta, la investigada jueza de paz Ruth Carrión Aliaga presentó su descargo; y, solicitó el archivamiento de la queja.

1.5. Por Informe número trece guion dos mil veintidós guion MASL guion UD guion ODECMA, de fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós, de fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y tres vuelta, emitida por la magistrada integrante de las Unidades Desconcentradas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se declaró la responsabilidad de la jueza de paz señora Ruth Carrión Aliaga; y, se propuso que se le imponga la medida disciplinaria de destitución; así como, la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo.

1.6. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas trescientos uno a trescientos siete, propone que a la jueza de paz investigada se le imponga la medida disciplinaria de destitución, por el cargo formulado en su contra.

1.7. Por resolución número trece, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, de fojas trescientos veintinueve, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial se avocó al conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario, en virtud a su creación mediante Ley número treinta mil novecientos cuarenta y tres; y, a lo dispuesto en la Resolución Jefatural número cero cero cero cero cero uno guion dos mil veintitrés guion ANC guion PJ guion JN que precisó el cambio de las denominaciones a tener en cuenta en los procedimientos administrativos disciplinarios, sin afectar las competencias ya establecidas.

1.8. Consecuentemente, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial por resolución número catorce de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución a la señora Ruth Carrión Aliaga, en su actuación como jueza de paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, Distrito Judicial de Cusco, por el cargo atribuido en su contra; así como, le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

1.9. Mediante escrito de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos sesenta y nueve, el señor Irineo David Delgado, abogado de la mencionada investigada, interpone recurso de apelación contra la resolución número catorce de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; recurso impugnatorio que fue concedido por resolución número quince del siete de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y dos; y, que además, dispuso la elevación de la propuesta de destitución, conjuntamente con el recurso de apelación, para que este Órgano de Gobierno emita pronunciamiento.

1.10. Con proveído de fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos setenta y seis, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otros, se avocó al conocimiento de la presente investigación; y, dispuso la remisión de los actuados a la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita su informe técnico, en cumplimiento a lo previsto en el numeral quince punto dos del artículo quince del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.

1.11. Por Oficio número cero cero cero setecientos noventa y cinco guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas trescientos setenta y nueve, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió el Informe número cero cero cero cero noventa y tres guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas trescientos ochenta a trescientos noventa y uno, en el cual opina que, efectivamente, la jueza de paz investigada incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; no obstante ello, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del citado reglamento.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.2. En el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.

2.3. De otro lado, conforme a lo previsto en el inciso treinta y siete del artículo siete del mencionado reglamento, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de amonestación, multa, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva, dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Tercero. Cargo atribuido a la jueza de paz investigada.

3.1. Imputación fáctica.

El cargo atribuido a la investigada Ruth Carrión Aliaga se encuentra contenido en la resolución número uno de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, de fojas veintiuno a veinticinco, emitida por la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que abrió procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por su actuación como jueza de paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, Distrito Judicial de Cusco, por el siguiente cargo:

“… habría ejercido función notarial, al haber elaborado el documento denominado “ACTA DE VERIFICACIÓN DE POSESIÓN”, en fecha 5 de enero de 2021, en el que concluyó que la señora Beatriz Teófila Flores Cusittito es posesionaria del inmueble ubicado en la calle sin nombre de la Urbanización Villa Unión Huancaro (antes Asociación Villa Unión Huancaro), manzana H, lote 05, del distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, ejerciendo la posesión en mención de forma pacífica, continua e ininterrumpida por un lapso de 12 años; …”.

3.2. Imputación jurídica.

Con dicha conducta, la jueza de paz investigada inobservó el deber previsto en el numeral cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que señala:

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…)

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

(…)”.

Dicho deber es concordante con lo previsto en el artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, que regula el carácter supletorio de las funciones notariales de los jueces de paz, indicando: “La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignadas a los jueces de paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Se ejerce para permitir el acceso de la población a estos servicios notariales”; subsumiéndose en la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que establece: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

3.3. En base a ello, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la imposición de la medida disciplinaria de destitución a la señora Ruth Carrión Aliaga, en su actuación como jueza de paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, Distrito Judicial de Cusco; y, por otro lado, habiéndose impuesto a la investigada la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, por la comisión del cargo antes descrito, de lo cual no se encuentra conforme interpone recurso de apelación, sobre dicho extremo.

Cuarto. Sobre el recurso de apelación interpuesto por la jueza de paz investigada.

De fojas trescientos sesenta y seis a trescientos sesenta y nueve, el abogado de la investigada interpone recurso de apelación contra la resolución número catorce, en el extremo por el cual la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva, señalando los siguientes argumentos como agravios:

i) Con fecha cinco de enero de dos mil veinte, se emitió el Acta de Verificaron de Posesión a favor de la señora Beatriz Teófilo Flores Cusittito, ello en mérito a las facultades contenidas en la Resolución Administrativa número ciento veintisiete guion dos mil veinte guion CE guion PJ, que en el artículo primero de su parte resolutiva la habilitaba para que en el período de estado de emergencia nacional, continúe con la función notarial en el ámbito de su competencia, conforme a la ley y en los casos urgentes que se presenten.

ii) La quejosa Patricia Gamarra Cusittito con fecha dos de junio de dos mil veintidós, acudió su despacho, poniendo a la vista el Acta de Conciliación número cero once guion dos mil diecisiete diagonal FOCUS, en el cual se consigna a los copropietarios del inmueble en cuestión; además de contar con el certificado de posesión emitido por el anterior juez de paz de Radio Urbano del Distrito de Santiago; por lo que, la recurrente manifiesta que pudo prever que dicho juez habría emitido dos certificados de posesión del mismo lote, en el mismo, para distintas personas, creándose duda en la posesión.

iii) Señala que es consciente de los impedimentos legales para la emisión del documento materia de queja, empero -a su criterio- al momento de su emisión, su juzgado de paz se encontraba habilitado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para realizar las indagaciones y verificación de la posesión; además, la señora Beatriz Teófila Flores Cusittito contaba con la documentación requerida para comprobar su posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida; por lo que, solicita el archivamiento del procedimiento.

Asimismo, la jueza de paz investigada en su declaración en audiencia única de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro, señala que ha sido sorprendida por la señora Beatriz Teófila Flores Cusittito, quien presentó una constancia de posesión del año dos mil quince, emitida por el anterior juez de paz de Radio Urbano; razón por la cual citó a una audiencia de conciliación, empero no se presentó, habiendo remitido copias a la fiscalía. También, precisa que tenía competencia notarial para realizar la constatación de posesión, conforme a la Resolución Administrativa numero ciento veintisiete guion dos mil veinte guion CE guion PJ.

Respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo, que es materia de su recurso de apelación, la jueza de paz recurrente señala que “… pongo en su consideración la falta de medios probatorios que sustenten la medida cautelar, no existiendo ningún tipo de riesgo y siendo desproporcional a la infracción cometida, puesto que su despacho tampoco comprueba el riesgo que podría generar para el proceso disciplinario que viene en curso, por tanto no existe la necesidad de la medida cautelar, siendo esta arbitraria y excesiva para el presente caso”.

Quinto. Respecto al informe técnico emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

5.1. El numeral cincuenta y siete punto dos del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución al juez de paz, debe recabar el informe técnico de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

5.2. Siendo así, la referida oficina remitió el Informe número cero cero cero cero noventa y tres guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas trescientos ochenta a trescientos noventa y uno, en el cual concluye que, efectivamente, la jueza de paz investigada incurrió en falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; no obstante ello, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno de artículo cuarenta y tres del citado reglamento que establece: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”.

5.3. Sobre esta última advertencia efectuada por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, que pretende establecer una supuesta causal de nulidad, y una inobservancia al debido procedimiento, se debe precisar que haciendo un análisis sistemático de las normas especiales que regulan la organización del órgano contralor en el Poder Judicial, se tiene que mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ se dispuso que: “Cuarto.- En la aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias1 (…) Artículo Primero.- (…) los Jefes de ODECMA a nivel nacional, cumplan con DESIGNAR a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales. Artículo Segundo.- ORDENO que, las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”. Así, vista la resolución número uno de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, de fojas veintiuno a veinticinco, se observa que el jefe de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Ruth Carrión Aliaga, al haberse avocado al conocimiento del procedimiento por designación efectuada mediante Resolución Administrativa número cero cero uno guion dos mil veintidós guion P guion CED guion CSJCU guion PJ, de fecha once de enero de dos mil veintidós, ejerciendo la función calificadora de la queja formulada contra la investigada.

De otro lado, corresponde tener presente que en cuanto a la nulidad planteada se debe considerar el principio de trascendencia para la declaratoria de nulidad. Al respecto, resulta pertinente citar el fundamento quince de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero cero doscientos noventa y cuatro guión dos mil nueve guión PA diagonal TC, en la cual se expuso “…, la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial”.

En concordancia al desarrollo constitucional de dicho principio, es pertinente señalar que en el ámbito legal, el cuarto párrafo del artículo ciento setenta y dos del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil establece que “No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”; y, en el ámbito administrativo, el numeral catorce punto dos del artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, ha regulado la conservación del acto y su afectación por vicios no trascendentes, en los términos siguientes: “14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio”.

En tal virtud, corresponde tener presente que la investigada fue notificada con la resolución número uno de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, como obra de la copia del Oficio número cero cero seiscientos treinta guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion CSJCU guion PJ, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, de fojas cuarenta y cinco, firmado por la investigada en la misma fecha, tomando así conocimiento del inicio del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra; lo que permite concluir que la jueza de paz investigada tuvo el derecho de defenderse, de conocer los cargos imputados y de probar; lo que se encuentra acreditado con su escrito de descargo de fojas cuarenta y ocho a cincuenta. Por lo tanto, no existen factores que permitan declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario en virtud al principio de trascendencia; y, que en todo caso, de existir el vicio, ello no cambia o modifica el sentido de la decisión final, en tanto los hechos imputados fueron claros. En consecuencia, la supuesta causal de nulidad señalada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena no es de recibo.

Sexto. Respecto a la propuesta de destitución a la jueza de paz investigada.

6.1. En el presente caso, se tiene como material probatorio los siguientes documentos:

a) El Acta de Verificación de Posesión de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, de fojas once a trece, emitido por la señora Ruth Carrión Aliaga, en su condición de jueza de paz de Radio Urbano del Distrito de Santiago, Distrito Judicial de Cusco, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“Al Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, siendo horas 03:30 p.m. del día martes 5 de enero del año 2021, se presentó la persona de BEATRIZ TEÓFILA FLORES CUSITTITO, (…)

Inmediatamente, nos constituimos en el inmueble materia de verificación ubicado en la calle sin nombre de la urbanización Villa Unión Huancaro (antes Asociación Villa Unión Huancaro), manzana H, lote 5, del distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, de posesión de la solicitante; así como, se evidencia en la constancia de posesión emitida por este juzgado en fecha 5 de mayo del 2015, que tiene un área de 319.56 metros cuadrados, así como consta en la memoria descriptiva del inmueble materia de verificación, donde podemos observar, en la fachada, un cerco de material adobe color melón, con una puerta de acceso principal de metal, color rojo, a la cual fuimos invitados por la recurrente a ingresar, observando dentro del inmueble, por el lado derecho, una construcción de material noble de un piso, que según refiere la recurrente son utilizados como dormitorios, por sus hijos; por el fondo, se puede observar construcciones de material adobe de un piso, sin ningún acabado, verificándose que la recurrente tiene la posesión absoluta del total del bien materia de verificación, todo esto evidenciado con la filmación realizada al momento de la verificación.

(…)

Para corroborar la información brindada por la recurrente procedemos a realizar la indagación en el vecindario, entrevistándonos con la señora MERY APAZA TAPIA, quien refiere conocer a la recurrente y manifiesta en este acto que la señora BEATRIZ TEÓFILA FLORES CUSITTITO es propietaria del bien materia de verificación, hace mas de 15 años, seguidamente nos entrevistamos con la señora ROSA DIAZ QUISPE, quien indica que la recurrente es propietaria del bien materia de verificación hace más de 12 años.

Realizadas las indagaciones necesarias, podemos concluir, QUE EN EFECTO, la señora BEATRIZ TEÓFILA FLORES CUSITTITO es posesionaria del inmueble ubicado en la calle sin nombre de la urbanización Villa Unión Huancaro (antes Asociación Villa Unión Huancaro), manzana H, lote 5, del distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, ejerciendo la posesión en mención, de forma pacífica, continua e ininterrumpida por un lapso de 12 años.

Es todo cuanto este juzgado, puede verificar para lo que fuera pertinente. Con lo que concluyó firmando el solicitante luego la señora juez a las 4:50 p.m. del mismo día” (apareciendo en el documento los sellos correspondientes y dos firmas, una de ellas de la jueza de paz investigada).

b) El Oficio número cero cero cero seiscientos cincuenta y siete guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion CSJCU guion PJ, de fecha siete de julio de dos mil veintidós, de fojas cuarenta a cuarenta vuelta, cursado por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz y Justicia Indígena de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante el cual pone en conocimiento de la magistrada instructora integrante de las Unidades Desconcentradas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la citada Corte Superior, que mediante Resolución Administrativa número cero cero cero setecientos veintiocho guion dos mil veintidós guion P guion CSJCU guion PJ, de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, que obra de fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos vuelta, se nombró a la señora Ruth Carrión Aliaga como jueza de paz titular del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago.

6.2. De la documentación antes descrita, se advierte que la investigada en su condición de jueza de paz titular del Juzgado de Paz de Radio Urbano del Distrito de Santiago, expidió una constancia de verificación de posesión con fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, afirmando de forma categórica que la señora Beatriz Teófila Flores Cusittito es la posesionaria del correspondiente inmueble. Asimismo, del descargo de la investigada y en la Audiencia Única de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro, ésta ha alegado que tenía competencia notarial para realizar la constatación de posesión, conforme la facultaba la Resolución Administrativa número ciento veintisiete guion dos mil veinte guion CE guion PJ.

6.3. Al respecto, el numeral tres del artículo seis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que: “El juez de paz tiene la facultad de: (…) 3. Desarrollar las funciones notariales previstas en la presente ley”.

También, la misma ley regula las prohibiciones, entre ellas, la prevista en el numeral seis del artículo siete que señala: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

6.4. De la misma forma, el numeral cinco del artículo diecisiete de la misma ley citada, regula que “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, (…) que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. (…). Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo”.

6.5. Complementariamente, el artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, establece que: “La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignadas a los jueces de paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Se ejerce para permitir el acceso de la población a estos servicios notariales. (…)”, regulando el carácter supletorio de las funciones notariales de los jueces de paz, según el cual la mencionada facultad está condicionada, únicamente, a la falta de notario en el centro poblado.

6.6. En este sentido, el ejercicio de la función notarial por la justicia de paz, conforme a la norma antes citada, resultan presupuestos legales que no pueden pasar inadvertidos: i) el carácter supletorio de la función notarial; ii) que está condicionada a la falta de notario en el centro poblado; y, iii) que el juez de paz únicamente está facultado para otorgar certificaciones o constancias, en los centros poblados de su competencia territorial.

6.7. En esta línea argumentativa, de conformidad con la Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion P guion CED guion CSJCU guion PJ de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas catorce a quince vuelta, el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco ejecutó el acuerdo de sesión ordinaria de la fecha, por el cual, aprobó el informe final de la “Comisión de Determinación de Competencias Materiales de Juzgados de Paz” de los juzgados de paz con competencia completa y competencia restringida, adjuntándose en el presente caso el Anexo N° 02 de fojas dieciséis, en el cual se verifica que el Juzgado de Paz de Radio Urbano del Distrito de Santiago no cuenta con competencia notarial; lo que se corrobora con el Oficio número cero cero seiscientos noventa y tres guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion CSJCU guion PJ, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, de fojas doscientos cuarenta y seis, en el cual se precisa que: “El Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, NO CUENTA con Resolución Administrativa alguna mediante la cual se le haya habilitado competencia y/o facultades en función notarial”; y, aclara que la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante la referida resolución administraba emitida por su Consejo Ejecutivo Distrital, en coordinación con el Colegio de Notarios, calificó la relación de juzgados de paz con competencia restringida en materia notarial por existir notarías públicas, precisando que dentro de dicha relación se encuentra el Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago - Cusco.

6.8. A partir de ello, se desprende que la jueza de paz investigada estaba impedida de ejercer funciones notariales, por existir notario público en el centro poblado donde ejerce su competencia; por lo que, al haber emitido el Acta de Verificación de Posesión de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, del bien inmueble ubicado en la calle sin nombre de la urbanización Villa Unión Huancaro (antes Asociación Villa Unión Huancaro), manzana H, lote 5, del distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, evidencia su conducta irregular, en tanto dicha acta fue expedida con posterioridad a la emisión de la Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion P guion CED guion CSJCU guion PJ de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas catorce a quince vuelta, que precisa su competencia restringida en materia notarial; hecho que se ha corroborado con material probatorio adicional como se ha señalado anteriormente. Por lo tanto, la jueza de paz investigada se encontraba legalmente impedida de ejercer funciones notariales; y, a pesar de ello, firmó y estampó su sello en la mencionada acta, concluyéndose que, actuó en forma dolosa y consciente, constatando personalmente la verificación de la supuesta posesión ejercida por la señora Beatriz Teófila Flores Cusittito, sobre el bien inmueble materia de dicho acto irregular.

6.9. Cabe señalar que a la jueza de paz investigada no le resulta aplicable el principio de juez lego2, ya que en su ficha RENIEC de fojas trescientos treinta y cinco, se desprende que tiene como grado de instrucción “secundaria completa”, con lo cual se entiende que contaba con el conocimiento necesario para leer y comprender la Ley de Justicia de Paz, y la Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion P guion CED guion CSJCU guion PJ de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas catorce a quince; así como, la capacidad técnica para comprender las normas y disposiciones dictadas por el Poder Judicial. Sin embargo, actuó infringiendo su deber de desempeñar con diligencia y dedicación, conforme al numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, configurándose la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la misma ley.

6.10. Debe precisar que si bien la investigada alega que al emitir la cuestionada Acta de Verificación de Posesión de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, lo hizo conforme a la facultad que le otorgaba la Resolución Administrativa número ciento veintisiete guion dos mil veinte guion CE guion PJ, de fecha veintiséis de abril de dos mil veinte, dicha resolución administrativa habilitó a los jueces de paz para que en el período del Estado de Emergencia Nacional, continúen con la función notarial en el ámbito de su competencia territorial, conforme a ley, y en los casos urgentes que se presenten; de lo que se advierte que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, por dicha circunstancia, que los juzgados de paz con competencia completa en materia notarial, continúen ejerciendo funciones en el ámbito de su competencia territorial; lo que no quiere decir que tal facultad se le otorgaba también a los juzgados de paz con competencia restringida, como alega la recurrente.

Sétimo. Determinación de la sanción disciplinaria.

7.1. La falta muy grave atribuida a la jueza de paz investigada se encuentra plenamente acreditada, como se ha analizado precedentemente; y, en tal sentido, conforme lo prevé el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, la única sanción que se puede imponer es la destitución, que consiste en la separación definitiva del cargo; y, además, acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco años.

7.2. De otro lado, el Tribunal Constitucional en mas de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo:

“(…)

16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/T), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración.

17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción, con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas …”3.

7.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria “… está condicionada en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del Derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”4.

Dicho principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el referido Tribunal, respecto de los mismos que “… el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación …”.

7.4. Por lo tanto, conforme a lo señalado precedentemente; y, a lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, observándose la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción propuesta en este caso; así como, a la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción disciplinaria, es fundamental puntualizar que el Derecho Administrativo sancionador lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien -en esencia- actúa como juez y parte; por lo que, ante la conducta irregular por parte de un administrado, debe -de manera inexorable- no sólo ponderarse la posible sanción, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas; o, en todo caso, dosificar la ya determinada.

7.5. Bajo estas premisas, en el presente caso se observa lo siguiente:

a) La jueza de paz investigada tiene grado de instrucción “secundaria completa”, con capacidad para comprender la reprochabilidad de su conducta disfuncional y el correcto accionar con el cual debió haber actuado.

b) Tuvo un grado de participación directo en la conducta disfuncional investigada.

7.6. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de administración de justicia que tuvo en su actuar la jueza de paz investigada, al haber otorgado el Acta de Verificación de Posesión de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, sin tener competencia funcional de carácter notarial, en su condición de jueza de paz del Juzgado de Paz de Radio Urbano del Distrito de Santiago, Distrito Judicial de Cusco, corresponde imponerle la sanción disciplinaria máxima de destitución que se encuentra regulada en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

7.7. Ahora bien, realizando el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para la conducta disfuncional acreditada, se tienen los siguientes subprincipios:

a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indaga si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

Así, en el caso, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz y el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida disciplinaria.

b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad en aquellas.

Por ello, dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida disciplinaria posible para restablecer la norma quebrantada es la destitución.

c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis, se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella, y no resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que sostienen mediante tal limitación.

En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa de la investigada en la falta atribuida, al otorgar constancia de verificación de posesión, en su condición de jueza de paz, pero sin tener competencia funcional para ello, por la competencia restringida en materia notarial determinada para el juzgado de paz a su cargo, transgrediendo su deber de “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, incidiendo de manera negativa en la imagen pública que este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.

7.8. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional atribuida a la investigada, reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Autoridad de Control del Poder Judicial, siendo la más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley de Justicia de Paz; y, que en este caso es la destitución, única medida disciplinaria posible, en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia; la misma que es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la cual deben actuar los jueces del país; la misma que tampoco es desmedida, dado los criterios analizados y expuestos.

Octavo. Sobre el recurso de apelación interpuesto por la jueza de paz investigada contra el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra.

8.1. Que el argumento de la recurrente en su recurso impugnatorio, de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos sesenta y nueve, radica en su alegación de falta de medios probatorios de la infracción cometida; no obstante, como se ha analizado precedentemente se encuentra plenamente acreditada la comisión de la falta muy grave atribuida. Por ello, habiéndose evaluado los hechos y el material probatorio que justificaba la propuesta de destitución, y ahora la imposición de tal medida disciplinaria, se concluye que la suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial se encontraba justificada y motivada, al haberse cumplido los presupuestos establecidos en el artículo cuarenta y cinco del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en tanto dicha medida cautelar fue indispensable para no afectar el normal funcionamiento del juzgado de paz y para asegurar la eficacia de la resolución final.

8.2. Así que conforme ya se ha señalado, no sólo existen fundados elementos de convicción sobre la responsabilidad funcional de la investigada, sino que además resultó imprescindible la medida cautelar de suspensión preventiva, para evitar que el hecho generador de la investigación se repita; consecuentemente, el argumento de defensa con el cual pretende la recurrente sustentar su impugnación a este extremo de la resolución contralora, ha quedado desvirtuado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 401-2024 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Presidente Arévalo Vela, cuyo viaje de retorno de la ciudad de Cajamarca a Lima se retrasó; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Irineo David Delgado, abogado de la investigada señora Ruth Carrión Aliaga, contra la resolución número catorce, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Ruth Carrión Aliaga, por su desempeño como jueza de paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, Distrito Judicial de Cusco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Consejera

1 Se refiere al Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ.

2 El Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, en su artículo 6°, literal c), incorpora como uno de los principios que orienta el régimen disciplinario del juez de paz, la presunción de juez lego: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”, lo que implica según el mismo artículo que: “c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manifiesto”. Es decir, en el supuesto que el investigado incurra en conducta culposa, la consecuencia jurídica será la absolución, Sin embargo, dicho principio se desvanece cuando obra prueba en contrario que acredita su condición de abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario del juez de paz investigado.

3 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC.

4 Fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC.

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