Autorizan a REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C. como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, en local ubicado en el distrito de Cachimayo, provincia de Anta y departamento de Cusco

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 0338-2024-MTC/17.03

Lima, 29 de mayo de 2024

VISTO:

La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta N° E-218207-2024 de fecha 27 de abril de 2024, presentada por la empresa REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C., mediante la cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 0262-2024-MTC/17.03 de fecha 24 de abril de 2024, y;

CONSIDERANDO:

Que, a través de Hoja de Ruta N° T-063126-2024 de fecha 5 de febrero de 2024, la señora PILAR ACHO RAMIREZ, identificada con DNI N° 08223400, en calidad de Gerente General de la empresa REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C., identificada con RUC N° 20611603763, en adelante La Empresa, solicitó se le otorgue la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo con una (01) Línea de Inspección Técnica Tipo Mixta en el local ubicado en Km. 15.3 Fundo Las Fuentes, distrito de Cachimayo, provincia de Anta y departamento de Cusco;

Que, con Oficio N° 5891-2024-MTC/17.03 de fecha 22 de febrero de 2024, se consultó a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, sobre la existencia de multas impagas por infracciones al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC y sus modificatorias, en adelante Reglamento, contenidas en resolución firme o que haya agotado la vía administrativa; así como, si La Empresa registra sanciones firmes y/o han agotado la vía administrativa de “cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización”; y, si en la infraestructura inmobiliaria propuesta para el funcionamiento del CITV, se realizan Inspecciones Técnicas Vehiculares y qué CITV las realiza;

Que, mediante Informe N° 018-2024-MTC/17.03.01/RATL de fecha 26 de febrero de 2024, se concluyó que la solicitud presentada por La Empresa, en el extremo correspondiente a los requisitos y condiciones de la infraestructura inmobiliaria, no cumplió con la normativa vigente para su aprobación;

Que, por medio del Oficio N° 6298-2024-MTC/17.03 de fecha 26 de febrero de 2024, notificado en la misma fecha, se formularon las observaciones a la solicitud presentada por La Empresa, requiriéndole la subsanación dentro del plazo de diez (10) días hábiles;

Que, a través de la Hoja de Ruta N° E-128872-2024 de fecha 11 de marzo de 2024, La Empresa solicitó ampliación de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos al Oficio N° 6298-2024-MTC/17.03;

Que, por medio del Oficio N° 8368-2024-MTC/17.03 de fecha 13 de marzo de 2024, notificado en la misma fecha, se concedió a La Empresa la prórroga solicitada por el plazo perentorio de diez (10) días hábiles;

Que, a través de la Hoja de Ruta N° E-153600-2024 de fecha 22 de marzo de 2024, La Empresa presentó el levantamiento de observaciones advertidas por medio del Oficio N° 6298-2024-MTC/17.03;

Que, mediante Informe N° 033-2024-MTC/17.03.01/cdcp de fecha 25 de marzo de 2024, se concluyó que el levantamiento de observaciones presentado por La Empresa, a través de la Hoja de Ruta N° E-153600-2024, con relación a los requisitos y condiciones de la infraestructura inmobiliaria, no cumplió con la normativa vigente para su aprobación;

Que, por medio del Oficio N° 10065-2024-MTC/17.03 de fecha 27 de marzo de 2024, notificado el 1 de abril de 2024, se formularon las observaciones al levantamiento de observaciones presentado por La Empresa, requiriéndole la subsanación dentro del plazo de diez (10) días hábiles;

Que, con Oficio N° D000386-2024-SUTRAN-GPS de fecha 1 de abril de 2024, la Gerencia de Procedimientos y Sanciones de la SUTRAN da respuesta a la información solicitada mediante Oficio N° 5891-2024-MTC/17.03, señalando que La Empresa no cuenta con sanciones de multa impagas, ni cuenta con alguna resolución en calidad de firme a partir del 25 de enero de 2020, que contenga la sanción de “cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización”; así como, no registra sanciones firmes y/o que hayan agotado la vía administrativa de “cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener una nueva autorización”, impuestas a partir del 25 de enero de 2020; y, finalmente, que en la dirección en consulta se encontró publicidad de un CITV denominado REVISIONES TECNICAS – PERÚ SAC, así mismo se advirtió que, a pesar de haber publicidad de un CITV, se observó que no se encuentra en funcionamiento;

Que, a través de la Hoja de Ruta N° E-168650-2024 de fecha 2 de abril de 2024, La Empresa solicitó audiencia con los encargados de evaluar su solicitud;

Que, por medio del Oficio N° 10948-2024-MTC/17.03 de fecha 4 de abril de 2024, notificado el 5 de abril de 2024, se concedió a La Empresa la audiencia solicitada, programándose fecha y hora para la realización de la misma;

Que, a través de la Hoja de Ruta N° E-191276-2024 de fecha 12 de abril de 2024, La Empresa presentó el levantamiento de observaciones advertidas por medio del Oficio N° 10065-2024-MTC/17.03;

Que, mediante Informe N° 055-2024-MTC/17.03.01/cdcp de fecha 23 de abril de 2024, se concluyó que el levantamiento de observaciones presentado por La Empresa, a través de la Hoja de Ruta N° E-191276-2024, con relación a los requisitos y condiciones de la infraestructura inmobiliaria, no cumplió con la normativa vigente;

Que, de la evaluación de los escritos de subsanación de observaciones se advirtió que La Empresa no cumplió con levantar, en forma integral, las mismas; en consecuencia, mediante Resolución Directoral N° 0262-2024-MTC/17.03 de fecha 24 de abril de 2024, notificada el 25 de abril de 2024, se declaró improcedente la solicitud de autorización presentada por La Empresa;

Que, a través del escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-218207-2024 de fecha 27 de abril de 2024, La Empresa interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 0262-2024-MTC/17.03, presentando nueva prueba, con respecto a la documentación que sustenta el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la infraestructura inmobiliaria;

Que, mediante Informe N° 067-2024-MTC/17.03.01/cdcp de fecha 29 de abril de 2024, se concluyó que el levantamiento de observaciones presentado por La Empresa, a través de la Hoja de Ruta N° E-218207-2024, cumplió con la normativa vigente;

Que, con Oficio N° 14900-2024-MTC/17.03 de fecha 7 de mayo de 2024, notificado el 9 de mayo de 2024, se procedió a comunicar a La Empresa, la programación de la inspección In Situ para el día 9 de mayo de 2024;

Que, conforme a lo indicado en el Acta N° 073-2024-MTC/17.03.01 de fecha 9 de mayo de 2024, se realizó la inspección en el local de La Empresa ubicado en Km. 15.3 Fundo Las Fuentes, distrito de Cachimayo, provincia de Anta y departamento de Cusco;

Que, se verificó en el Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito – SINARETT que, a la fecha de emisión del presente documento, La Empresa no registra nulidad o sanción de cancelación y/o inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad, entre otras, para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, dispone que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional (…)”;

Que, en el mismo sentido, el artículo 4 de la ley antes señalada establece lo siguiente: “Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas autorizaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográfica, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos”;

Que, por su parte, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01, precisa en su artículo 130 que: “La Dirección de Circulación Vial es la unidad orgánica dependiente de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes encargada de conducir el sistema de identificación vehicular y de homologación, certificación y revisiones técnicas, (…)”; en el mismo sentido, en el literal d) de su artículo 131 señala que es función de la Dirección de Circulación Vial: “Conducir el sistema de homologación, certificación y revisiones técnicas a nivel nacional; así como evaluar y otorgar las autorizaciones a las entidades que prestan servicios complementarios relacionados, en el ámbito de su competencia y en el marco de la normativa vigente”;

Que, el Reglamento tiene como objeto regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29237, cuya finalidad constituye certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, verificar que éstos cumplan con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte, el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables;

Que, con relación a lo precisado, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento señala que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la autoridad competente para realizar lo siguiente: a. Otorgar las autorizaciones de funcionamiento a los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV”;

Que, el Procedimiento Administrativo “DCV-022: Autorización como centro de inspección técnica vehicular fijo – CITV Fijo” del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2022-MTC, concordante con el artículo 27, numeral 28.1 del artículo 28, artículo 37 y artículo 38 del Reglamento, establece el procedimiento administrativo que, mediante Resolución Directoral, regula la autorización de funcionamiento de un Centro de Inspección Técnica Vehicular-CITV tipo fijo destinado a la prestación del servicio de inspección técnica vehicular, para lo cual utiliza una infraestructura inmobiliaria en la que se instala el equipamiento requerido para realizar las inspecciones técnicas vehiculares, a fin de certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, verificar que éstos cumplan las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional;

Que, aunado a ello, el artículo 30 del Reglamento establece las condiciones para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular, señalando que la persona natural o jurídica que solicite autorización, debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en dicho Reglamento, los mismos que están referidos a Condiciones Generales, Recursos Humanos, Sistema Informático y de comunicaciones, Equipamiento e Infraestructura inmobiliaria. De igual manera, el artículo 37 del Reglamento establece los requisitos documentales para solicitar autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV, en concordancia con los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36;

Que, con referencia a la vigencia de la autorización, el artículo 41-A del Reglamento señala que: “Las autorizaciones expedidas a las personas naturales o jurídicas para operar como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV tienen una vigencia de cinco (05) años, pudiendo ser renovables por el mismo periodo, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”;

Que, por otro lado, el numeral 120.1 del artículo 120 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, el cual establece la facultad de contradicción administrativa, señala que: “Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos”;

Que, el numeral 218.1 del artículo 218 del TUO de la LPAG reconoce, entre otros, el recurso administrativo de reconsideración; en ese sentido, en lo que respecta al plazo del término para la interposición del recurso, el numeral 218.2 del citado artículo señala que: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, (…)”. En atención a ello, se advierte que el recurso interpuesto fue dentro del plazo legal establecido;

Que, asimismo, el TUO de la LPAG, en su artículo 219 señala que: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. (…)”. Con respecto al primer extremo, se advierte que el recurso ha sido interpuesto ante la Dirección de Circulación Vial, misma Dirección que emitió la Resolución Directoral que declaró la improcedencia de la solicitud; en consecuencia, el recurso de reconsideración ha sido interpuesto ante la Dirección competente para resolverlo. En el mismo sentido, con respecto al segundo extremo, se advierte que La Empresa ha presentado, como nueva prueba, los planos de ubicación y de distribución del local del Centro de Inspección Técnica Vehicular- CITV, en este último caso detallando sus instalaciones y diversas áreas que lo componen, con su respectiva memoria descriptiva, cumpliendo dicha documentación con los requisitos y condiciones de la infraestructura inmobiliaria, siendo esta documentación un nuevo elemento de juicio que contribuye a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada;

Que, en ese orden de ideas, de acuerdo con lo señalado por el Maestro Morón Urbina respecto al recurso de reconsideración “el hecho controvertido materia del pronunciamiento por la autoridad administrativa será siempre el hecho materia de prueba”1; partiendo de ello, el recurso de reconsideración no puede ser sustentado en elementos distintos a la nueva prueba, como pruebas ya actuadas, hechos ya observados o nueva argumentación, pues: “(…). Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración”2; en ese sentido, también es importante destacar: “(…) la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referido a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis”3;

Que, en base a lo mencionado, la nueva prueba debe tener como finalidad demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, pensamiento que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración, ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, sólo bajo la premisa de presentación de un nuevo medio probatorio pertinente y conducente, que no haya sido considerado en el momento de expedición de la resolución impugnada, se justifica que la autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis, y eventualmente cambie su opinión;

Que, en ese sentido, la nueva prueba o el nuevo hecho son requisitos indispensables para que proceda el recurso de reconsideración y esto significa que el administrado tiene una restricción probatoria dispuesta por ley para articular este tipo de recurso administrativo, tal como señala el Tribunal Constitucional: “(…) una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos-”4;

Que, conforme a lo expuesto, en el caso en concreto se señaló, como argumento principal de la Resolución Directoral que declaró la Improcedencia de la solicitud, que La Empresa no cumplió con los requisitos y condiciones de la infraestructura inmobiliaria;

Que, ante lo expuesto, La Empresa presentó como sustento del recurso interpuesto, en calidad de nueva prueba, el plano de ubicación y localización de fecha 26 de abril de 2024, el plano de arquitectura de distribución general de fecha 26 de abril de 2024, y la memoria descriptiva;

Que, estando a la documentación presentada, la misma que fue evaluada por el ingeniero especializado, conforme consta en el Informe N° 067-2024-MTC/17.03.01/cdcp de fecha 29 de abril de 2024, se concluyó que La Empresa cumplió con la normativa;

Que, en virtud de lo indicado, se precisa que, al existir nueva prueba insertada, y con ella nuevos elementos de juicio que han sido valorados, se desvirtúan los hechos señalados en la Resolución Directoral N° 0262-2024-MTC/17.03 de fecha 24 de abril de 2024, que declaró la improcedencia de la solicitud de autorización como Centro de Inspección Técnico Vehicular presentada por La Empresa;

Que, sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que esta Dirección de Circulación Vial ha cumplido y fundado sus actuaciones en las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo previstas en la normativa aplicable, las mismas que comprenden, entre otras, el respeto irrestricto de los principios de legalidad y debido procedimiento, recogidos en el TUO de la LPAG;

Que, por las razones expuestas, se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por La Empresa, contra la Resolución Directoral N° 0262-2024-MTC/17.03 de fecha 24 de abril de 2024, que declaró improcedente la solicitud de autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, ingresado mediante Hoja de Ruta T-063126-2024;

Que, estando a lo opinado por la Coordinación de Autorizaciones de esta Dirección en el Informe N° 0218-2024-MTC/17.03.01, resulta procedente emitir el acto administrativo correspondiente;

De conformidad con la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley N° 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01; Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2008-MTC y sus modificatorias; y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2022-MTC.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C., contra la Resolución Directoral N° 0262-2024-MTC/17.03 de fecha 24 de abril de 2024, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución.

Artículo 2°.- Autorizar a la empresa REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C., identificada con RUC N° 20611603763, como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo con una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Mixta, por el plazo de cinco (05) años, en el local ubicado en Km. 15.3 Fundo Las Fuentes, distrito de Cachimayo, provincia de Anta y departamento de Cusco.

Artículo 3°.- La empresa REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C., acredita al siguiente personal para el funcionamiento del Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV:

Artículo 4°.- La empresa REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C., bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, la renovación o contratación de una nueva la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, antes del vencimiento de los plazos que se señalan a continuación:

Artículo 5°.- En virtud de lo establecido en el numeral 39.2 del artículo 39 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC y sus modificatorias, la presente Resolución Directoral deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6°.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia.

Artículo 7°.- Disponer la notificación de la presente Resolución Directoral a la empresa REVISIONES TECNICAS VEHICULARES GRUPO BYS PERU S.A.C., en el domicilio ubicado en Calle Rosendo Leder N° 442 Zona B, distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima y/o en el correo electrónico citvgrupobys@gmail.com.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE CAYO ESPINOZA GALARZA

Director

Dirección de Circulación Vial

Dirección General de Autorizaciones en Transportes

1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Décima cuarta edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 217.

2 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Décima cuarta edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 216.

3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Décima cuarta edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 217.

4 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de agosto de 2005, recaída en el Expediente N° 4831-2005-PHC/TC. Fundamento N° 4.

2297855-1