ley Nº 32059
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO PROGRESIVO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO COMPRENDIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO 1057 DEL MINISTERIO DE SALUD, SUS ORGANISMOS PÚBLICOS Y LOS GOBIERNOS REGIONALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto el nombramiento progresivo de los trabajadores administrativos profesionales, técnicos y auxiliares contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y de las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, con un mínimo de dos años continuos o tres años discontinuos a la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 2. Proceso de nombramiento progresivo
El proceso de nombramiento se inicia a partir del año 2024 con el veinticinco por ciento (25 %) de los trabajadores administrativos del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y de las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales que, a la entrada en vigor de la presente ley, se encuentren registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) y tengan como mínimo dos años continuos o tres años discontinuos de servicios a la fecha de la publicación de la presente ley, programándose para cada año fiscal siguiente el veinticinco por ciento (25 %) del total hasta concluir con el cien por ciento (100 %) de los trabajadores administrativos profesionales, técnicos y auxiliares.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. De la Modificación de los documentos de gestión institucional
Se autoriza al Ministerio de Salud, sus organismos públicos y de las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales para modificar el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) o Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) y el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) según corresponda, para la aplicación de la presente ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dos de noviembre de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil veinticuatro.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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